Micelio
11001031500020211179100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-16

Radicación interna: 15674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Milena Perez Saavedra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de diciembre de 2021, la señora Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados, al proferir 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 los fallos de 30 de septiembre de 2020 y 29 de julio de 20212, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa3 que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4: <<1.

Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe de la niña Danna Catalina Patiño Pérez, representada por su señora madre Milena Pérez Saavedra. 2. Que, como consecuencia de lo anterior se declaré sin valor y efectos jurídicos la providencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, dentro del proceso de reparación directa radicado 11001333603720160030900. 3.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, que se proceda a proferir una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta del principio y derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso por defecto fáctico y material sustantivo, y desconocimiento del precedente judicial, a la confianza legítima en el principio de buena fe, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene que: 3.1.- Los señores Yonny Manuel Patiño Ballesteros y Milena Pérez Saavedra contrajeron matrimonio, dentro del cual concibieron a Danna Catalina Patiño Pérez. 3.2.- El señor Yonny Manuel Patiño Ballesteros fue vinculado como capitán en el Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación número 6 del Ejército Nacional.

El 23 de febrero de 2014, falleció con ocasión de un accidente aéreo, cuando se encontraba en una operación militar a bordo de un helicóptero, en calidad de copiloto y bajo el mando del piloto Mayor Luis García Llano. 3.3.- Bajo ese contexto, la señora Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez, presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de 2 Decisión que fue notificada el 2 de agosto de 2021, según consta en el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. 3 Identificado con número de radicado: 11001-33-36-037-2016-00309-00/03. 4 Expediente digital, folio 27 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados, con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2014, donde perdió la vida el capitán Patiño Ballesteros mientras prestaba el servicio militar. 3.4.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se acreditó que el accidente aéreo fue producto de una falla humana en la cabina del helicóptero, comoquiera que los pilotos decidieron aterrizar en el helipuerto, a pesar de que otra aeronave había abortado el ingreso al mismo, generando con ello que el helicóptero colisionara. 3.5.- Dicha decisión fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo de 29 julio de 2021, por estimar que: i) el Capitán Yonny Manuel Patiño Ballesteros era el copiloto del helicóptero, es decir, se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa junto al piloto en mando, por lo cual sus funciones estaban relacionadas con el conocimiento que tenía frente al manejo, conducción y seguridad de la aeronave, ii) no se observó que la actuación del piloto hubiese sido contraria a la voluntad de los otros tripulantes y, iii) se determinó que la causa probable del accidente fue una falla humana por falta de coordinación entre los miembros de la tripulación. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora advirtió que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de confianza legítima y buena fe, al incurrir en un defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4.1- Respecto del defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial demandada interpretó en forma indebida los hechos de la demanda y el acervo probatorio obrante en el expediente de reparación directa, especialmente, el informe final del accidente, pues, a su juicio, el piloto era quien tenía la responsabilidad por el manejo de la aeronave, pues tenía el mando de la misma, en razón a su experiencia y mayor jerarquía militar; además fue imprudente y abusó de la confianza de los tripulantes, ya que a pesar de las malas condiciones meteorológicas, decidió aterrizar el helicóptero. 4.1.1.- En ese sentido, aseveró que las autoridades judiciales accionadas omitieron que, según lo previsto en los manuales de la Aeronáutica civil, “la diferencia entre un piloto y un copiloto es que el capitán (Mayor al mando) siempre tiene la responsabilidad final y la autoridad en el vuelo”; por lo cual, en su sentir, quien tomaba las decisiones de la aeronave era el piloto al mando, de forma que, el copiloto -el señor Yonny Manuel Patiño Ballesteros- se encontraba en una situación de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 subordinación castrense, de ahí que al momento de los hechos, solo seguía ordenes de su superior jerárquico. 4.2.- Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, indicó que en las providencias cuestionadas se desconoció, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, particularmente, las sentencias del 26 de enero de 20115 y 13 de junio de 20136, según las cuales se estableció que quienes no tienen al mando la cosa riesgosa y padecen un daño, deben ser reparados.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 13 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-33-36-037-2016-00309-00.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A7 6.- La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la solicitud de amparo deviene improcedente, por cuanto carece de relevancia constitucional, pues la parte actora acude al juez constitucional en busca de una tercera instancia. 6.1.- Aunado a lo anterior, señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado por la accionante, toda vez que, de conformidad con el material probatorio, se logró acreditar que si bien el piloto es el responsable del control de la aeronave, los demás miembros de la tripulación proveen la información necesaria para el control de la misma, en cuanto a altura, identificación de peligros, así pues, el riesgo en el manejo de la aeronave es de toda la tripulación y no solo del piloto. 5 Radicado número: 73001-23-31-000-1997-06706-01. 6 Radicado número: 07001-23-31-000-2001-01356-01. 7 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 6.2.- Finalmente, afirmó que no se desconoció en forma alguna el precedente judicial, comoquiera que, según la jurisprudencia de esta Corporación8, cuando la actividad peligrosa es ejercida por la víctima, el régimen aplicable al caso es el de la falla probada del servicio, circunstancia que no incluye únicamente al piloto de la aeronave sino a todos los miembros de la tripulación, quienes tienen la función de asistencia en la operación del aparato, la cual no se limita a seguir ciegamente las órdenes del piloto.

(ii) Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá9 7.- El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, pues los argumentos esbozados se encuentran encaminados a convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender revivir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural de la causa. 7.1.- A su vez, manifestó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que las sentencias cuestionadas son congruentes, razonadas y debidamente soportadas en el análisis fáctico y jurídico del caso objeto de estudio. 7.2.- Por último, allegó al presente trámite el expediente digital identificado con el número de radicado 11001-33-36-037-2016-00309-00, contentivo del proceso del proceso de reparación directa a que se hizo referencia. (iii) Otras intervenciones 8.- Los demás guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la 8 “CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera Subsección “A”, sentencia del dia 06 de diciembre de 2017, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 36.856” 9 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 inducido;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19. 9.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en el fallo de 29 de julio de 202121, incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte accionante y de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 21 Si bien la parte actora cuestiona las providencias de 30 de septiembre de 2020 y 29 de julio de 2021, proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que ésta última fue la que resolvió de manera definitiva la Litis, razón por la cual, el fallo dictado en segunda instancia es el que será objeto de estudio en el presente asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber22: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la sentencia proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya transgredido los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le atribuyen.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una 22 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 13.- En relación con el defecto fáctico y el sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, se advierte que la parte actora pretende convertir la acción constitucional de la referencia en una tercera instancia. Lo anterior se puede corroborar al revisar el recurso de apelación promovido contra el fallo de 30 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues, en los dos escritos se plantea: i) una indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, el copiloto de la aeronave sólo estaba siguiendo órdenes del copiloto, quien tenía el mando del helicóptero y, además, fue imprudente y abuso de la confianza de los miembros de la tripulación, al decidir aterrizar la aeronave, pese a las malas condiciones meteorológicas y, ii) un desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado, mediante la cual se estableció que quienes no tienen al mando la cosa riesgosa y padecen un daño deben ser reparados. 14.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso de reparación directa, la parte actora planteó las mismas inconformidades, resumidas en la sentencia enjuiciada así: << La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando (fls. 147 a 149 c.): ● El Juez incurrió en una errónea interpretación probatoria, por cuanto, está probado que, quien tenía el mando de la aeronave era el polito Mayor Carrero Llanos, y por ende quien tomaba las decisiones.

El mayor en comento, abusó de su confianza, y fue imprudente al pilotear la nave, como quiera que las condiciones meteorológicas y las del terreno eran adversas; ello, teniendo en cuenta que el helicóptero se estrelló por las malas condiciones para realizar este tipo de maniobra ● Adicional a lo anterior, considera que hay una indebida aplicación del precedente, por cuanto, quien tenía la guarda material de la actividad peligrosa era el Mayor al Mando por ser el piloto al mando, y no el Capitán Patiño Ballesteros, quien –reitera- era su subalterno; alega que debe aplicarse una sentencia en donde se declaró la responsabilidad por el copiloto.

La sentencia objeto de apelación erróneamente considera que el copiloto ejercía el control y guarda material del helicóptero, cuando lo cierto es que los yerros fueron cometidos por el piloto, y por ende, estamos ante el régimen objetivo de riesgo excepcional. ● Finalmente sostuvo que el fallo se aparta del precedente vertical, el cual obliga al juez de menor jerarquía para dar seguridad jurídica y evitar fallos disparejos.

Ahora, para que el Juez pueda apartarse del precedente vertical, deben argumentarse las razones por las cuales se aparta, sustentada de manera clara y concreta. En el caso concreto, es claro que quien tiene al mando la actividad peligrosa es la entidad y su agente, y frente al suceso por el cual se demanda, es la falla del piloto al mando, quien por su decisión obligó al copiloto a soportar la materialización de ese riesgo.>> (negrilla propia del texto) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 15.- Dichos reproches fueron resueltos en su totalidad por el tribunal accionado, en el fallo de 29 de julio de 2021.

Respecto al defecto fáctico, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada: << (…) la Sala aclara que de conformidad con el acervo probatorio aportado al plenario, el Capitán (f) Yonny Manuel Patiño Ballesteros, era el copiloto del Helicóptero EJC 2160. Lo cual quiere significar que, si bien el apelante alega el piloto al mando era quien tomaba las decisiones, lo cierto es que el tripulante en comento, sí se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa, en apoyo al Piloto en mando, por lo cual sus funciones estaban relacionadas con el conocimiento que tenía en relación con el manejo de la aeronave, colaboraba con la conducción de la misma y estaba a cargo –así como el piloto en mando- de la seguridad del aeroplano. En ese sentido, no encuentra esta Corporación que el a quo hubiese incurrido en el error que se alega, al analizar el caso concreto con fundamento en la falla en el servicio.

Ahora, en relación con la actuación del piloto al mando, una vez valorados los hechos probados, no se desprende que la actuación del piloto al mando hubiese sido contraria a la voluntad de los demás miembros de la tripulación, para que, de esta forma, la Sala encuentre demostrado que efectivamente el mayor al mando “abuso de su confianza y fue imprudente al pilotear la nave”.

En este punto, se destaca que en el informe final del accidente, se estableció que la causa probable del accidente fue una falla humana por coordinación entre tripulantes, por lo cual, las condiciones meteorológicas –que se alega en la demanda y en el recurso de apelación- no fueron la causa por la cual, el helicóptero se accidentó. Por otro lado, las condiciones el terreno como falla en el servicio, no fue un argumento expuesto en la demanda, y, en consecuencia, al ser un hecho nuevo que no hizo parte de la fijación del litigio, no podrá ser estudiado en esta instancia.>> 15.1.- Así, al examinar el contenido de la decisión cuestionada, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, se advierte que el juez de lo contencioso administrativo realizó una debida valoración probatoria, estudiando en conjunto los supuestos fácticos y el material probatorio obrante en el expediente ordinario, incluso fue objeto de estudio el informe final del accidente, el cual, permitió concluir que el siniestro aéreo se produjo por una falla humana generada por una coordinación de los miembros de la tripulación. 15.2.- En ese sentido, el copiloto se encontraba ejerciendo la maniobra de descenso del helicóptero, en coordinación con el piloto al mando, situación que no se puede desconocer, pues entre sus funciones el señor Yonny Manuel Patiño Ballesteros tenía a cargo el manejo, conducción y seguridad de la aeronave, además, en su condición de copiloto, poseía los conocimientos necesarios para el control de ésta, de modo que el riesgo en el manejo de la aeronave es de toda la tripulación y no solo del piloto.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 15.3.- De esta manera, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad hubiere valorado indebidamente los medios de prueba.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 16.- En lo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el tribunal demandado, en aplicación del mismo, determinó que: << alega el apelante que el Juez aplicó indebidamente el precedente y, además, que se apartó del mismo.

Para fundamentar su argumento cita una sentencia23 en donde, a criterio del recurrente, se condena por el fallecimiento del copiloto. Al respecto, una vez analizada la Sentencia en cuestión, al Sala observa que las conclusiones a las que se llegaron en relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso, fueron porque “quien estaba al mando de la aeronave siniestrada era una persona diferente al Suboficial Manzanares Gómez, ya que él hacia parte del grupo de oficiales que estaban siendo trasladados hacia Saravena con el fin de relevar a otros uniformados que se encontraban desempeñando un operativo militar en una zona de orden público”, por lo cual, la sentencia en comento no es similar al caso concreto.

Finalmente, para la Sala, el Juez de primera instancia no se apartó del precedente jurisprudencial; lo anterior teniendo en cuenta que las decisiones del H. Consejo de Estado24, son uniformes al considerar que en casos en donde se pretenda la responsabilidad por quien tiene al mando la actividad peligrosa – incluyendo al copiloto-, el título de imputación con el cual se debe analizar el caso, es el de régimen subjetivo por falla en el servicio.>> 16.1.- De lo expuesto, se advierte que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que se estiman desconocidas, no constituyen precedente judicial alguno, toda vez que los supuestos de hecho difieren a los que fueron objeto de estudio en la providencia cuestionada, ya que si bien se trataba de acciones de reparación directa con ocasión de accidentes aéreos, en los que fallecieron militares en ejercicio de sus funciones, lo cierto es que: i) en el fallo de 26 de enero de 2011, el informe final del accidente descartó la posibilidad de una falla humana en el siniestro de la aeronave, por lo cual resultaba irrelevante quién tenía al mando la misma y, ii) en la sentencia de 13 de junio de 2013, quien se encontraba al mando de la aeronave colisionada era una persona diferente al familiar fallecido de los demandantes que reclamaban los perjuicios causados con ocasión de su muerte, ya que él hacía parte de un grupo de oficiales que estaban siendo trasladados en la aeronave. 23 Cita original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P Enrique Gil Botero, sentencia del día 13 de junio de 2013, exp. 25.712” 24 Cita original: “Entre otras, ver CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera Subsección “A”, sentencia del dia 06 de diciembre de 2017, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 36.856”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 17.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 18.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal25. 20.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 21.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo 25 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-00 Accionante: Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 22.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez, al no encontrarse acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 26 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.