www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2015 00831 01 (3515-2019) Demandante: Victoria Moreno de Segura Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Corrección y adición de sentencia I. OBJETO DE ESTA DECISIÓN 1.
La parte demandante solicitó corregir, aclarar y/o adicionar la sentencia de 30 de octubre de 2024, emitida en segunda instancia por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES ➢ La solicitud1 2. La actora a través de apoderada solicitó la corrección, aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala de decisión el 30 de octubre de 20242, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 06 de marzo de 2019, en el sentido de: «1.- Se aclare el considerando y se corrija el error aritmético en el que se incurrió en la providencia fechada el 30 de octubre de 2024, esto es, se considere que entre 1990 y 2014 transcurrieron 24 años y no 14, por tanto, de conformidad con el análisis realizado por la Sala, la demandante cumple el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, hasta el 21 de enero de 2005 y no el 8 de julio de 2003; acreditados, así: i) desde el 23 de enero de 1970 y hasta el 3 de septiembre de 1974 (4 años, 8 meses y 10 días), y ii) desde el 01 de octubre 1990 y hasta el 21 de enero de 2005 cuando se cumplen los 20 años de servicio para adquirir el status.
Como la actora si acredita la totalidad de los requisitos exigidos para hacerse acreedora a la pensión gracia, incluidos los 20 años de servicio como docente territorial, en consecuencia: 2.- Se aclare la parte resolutiva de la Sentencia, porque al corregirse el yerro en la parte motiva -el tiempo de servicio prestado por la docente al 1 Ver índice 71 de la plataforma SAMAI. 2 Ver índice 67 de ese mismo aplicativo.
Radicación: 52001 23 33 000 2015 00831 01 (3515-2019) Demandante: Victoria Moreno de Segura www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Departamento de Nariño-, esta circunstancia influye directamente en la decisión; por tanto, debe adicionarse el fallo proferido en segunda instancia, en el sentido que se resuelva:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda; a partir del 8 de julio de 2003 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. ACLARAR que el reconocimiento será a partir del 21 de enero de 2005 cuando se cumple los 20 años de servicio para adquirir el status».
III. CONSIDERACIONES ➢ Fundamentos normativos 3. Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso3 regulan la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]» 4.
De las transcritas normas se concluye que: i) la aclaración tiene por finalidad despejar las dudas existentes en las frases y/o conceptos depositados en la decisión judicial -ya sea que estén en su resolutiva, o que estando en un acápite 3 Aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Radicación: 52001 23 33 000 2015 00831 01 (3515-2019) Demandante: Victoria Moreno de Segura www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 distinto generen incertidumbres al respecto- y; ii) la adición apunta a que se resuelvan todos aquellos puntos del litigio que, de acuerdo con la ley, debieron ser analizados por el juez. 5.
Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. 6.
La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. ➢ Oportunidad y procedencia de la solicitud 7. Se advierte que la solicitud objeto de estudio, presentada por la parte demandante se efectuó dentro de la oportunidad legal para ello, toda vez que la sentencia del 30 de octubre de 2024 fue notificada el 04 de diciembre de 2024 y la solicitud se radicó el 09 de diciembre de 2024, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia. 8.
Pues bien, revisada la sentencia dictada por la Sala en este asunto, se observa que en efecto al analizar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado para obtener la pensión gracia, se valoró entre otras, la labor desempeñada desde “el 01 de octubre 1990 y hasta por lo menos el 10 de octubre de 2014, cuando presentó la reclamación administrativa”, afirmándose erróneamente que ello computaba un total de 14 años y 9 días, siendo que como lo aduce la parte actora, en realidad asciende a 24 años y 9 días de servicio educativo. 9.
De manera que, la Sala incurrió en un error aritmético al momento de totalizar la labor ejecutada por la actora durante dicho periodo, lo cual tuvo una incidencia definitiva en la decisión de revocar la sentencia de primera instancia -que había accedido a las pretensiones-, habiéndose concluido lo siguiente: “En ese orden de ideas, en lo que corresponde al requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, estima la Sala que el mismo no se encuentra acreditado, pues, tal como se ha expresado con anterioridad, la actora solo acredita prestación docente del orden territorial, por un total de 18 años, 8 meses y 19 días, ello en razón al nombramiento realizado i) desde el 23 de enero de 1970 y hasta el 3 de septiembre de 1974 (4 años, 8 meses y 10 días), y ii) desde el 01 de octubre 1990 y hasta por lo menos el 10 de Radicación: 52001 23 33 000 2015 00831 01 (3515-2019) Demandante: Victoria Moreno de Segura www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 octubre de 2014, cuando presentó la reclamación administrativa (14 años 9 días).” (Resaltos fuera del texto original). 10.
Lo anterior evidencia que no se incluyó la totalidad del tiempo servido por la demandante con miras a acreditar los 20 años de labor educativa, que por el periodo de 1 de octubre 1990 y hasta por lo menos el 10 de octubre de 2014 -fecha de la reclamación administrativa-, la Sala concluyó que era de naturaleza territorial y por tanto computable para efectos de la prestación reclamada. 11.
De manera que, se incurrió en una irregularidad al momento de dicha valoración, la cual desencadenó en la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en consecuencia la negativa al derecho reclamado por la señora Moreno de Segura, considerando esta Colegiatura que resulta imperativo subsanar dicho yerro, pues, el artículo 103 del CPACA, establece que los procesos que se adelante ante esta jurisdicción tiene por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, y la preservación del orden público; así como contempla que en la aplicación de dicho estatuto deben observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.
A ello se suma que en el artículo 207 ibidem, se dispone un control de legalidad de las actuaciones, precisamente para solventar vicios que puedan afectar de nulidad el proceso. 12. Dichos mecanismos de los cuales se ha dotado al juez de lo contencioso administrativo propenden por garantizar la supremacía del derecho, la confianza en la administración de justicia y el derecho a la tutela efectiva judicial.
Y si bien es cierto, se ha señalado por esta Sección4 que tales facultades deben aplicarse de manera restrictiva y en casos de ilegalidad evidente, para no desconocer la seguridad jurídica y el principio de preclusión; en el presente asunto resulta necesario proceder a subsanar la falencia, de manera excepcionalísima, dado que la actora es una persona de la tercera edad5 por lo que le resultaría mucho más gravoso recurrir a otros mecanismos judiciales para obtener la corrección solicitada.
Y ante todo porque evidenciado el yerro, le asiste el deber a la Sala de proceder a su corrección, ya que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación el auto ilegal no ata al juez6, exigiéndose de este último un 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, expediente 11001-03-25-000-2019- 00535-00 (4232-2019), providencia de 15 de agosto de 2025. 5 Nació en el año 1953, por lo que a la fecha en que se expide esta decisión cuenta con 72 años de edad. 6 Ver entre otras las siguientes providencias i) de 25 de marzo de 2010, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente 11001032700020070003-00 (16336); y las proferidas por la Sección Segunda así: i) Subsección A, de 23 de abril de 2025, en el expediente 25000-23-42-000-2015-01370-01 (4356-2022); ii) Subsección B, de 15 de agosto de 2025, expediente 11001-03-25-000-2019-00535-00 (4232-2019) de 1 de septiembre de 2025, expediente 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022); y de 17 de septiembre de 2025, expediente 11001-03-25-000-2023-00368-00 (5212-2023) Radicación: 52001 23 33 000 2015 00831 01 (3515-2019) Demandante: Victoria Moreno de Segura www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 mayor dinamismo y una especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea, todo ello para garantizar la justicia material.7 13.
Destaca la Sala que en proveído de 1° de septiembre de 2025, al analizarse el alcance de dicha teoría, la Subsección B8 concluyó que advertido un yerro en la decisión “[t]olerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria.” 14.
Ahora, no puede pasarse por alto que la corrección a realizarse en el presente asunto incide indiscutiblemente en el sentido de la decisión, pues, contabilizado de manera correcta el tiempo de servicio, se tiene que laboró entre el 23 de enero de 1970 y hasta el 3 de septiembre de 1974 (4 años, 7 meses y 11 días), y luego desde el 1 de octubre de 1990 y por lo menos hasta el 24 de octubre de 2014 -fecha en que se presentó la reclamación administrativa-, acreditando con este último periodo 24 años y 9 días de servicio; tiempos de servicios que sumados superan con creces los 20 años exigidos para obtener la pensión gracia; por lo que contrario a lo concluido inicialmente por esta Sala, la actora si cumpliría con dicho requisito y por tanto tendría lugar el reconocimiento de la prestación en comento, como lo dispuso el a quo. ➢ Decisión 15.
Conforme se ha explicado, si bien el error identificado corresponde a un yerro aritmético evidente, su corrección no puede limitarse a un simple ajuste numérico, pues la rectificación del cómputo del tiempo de servicio modifica sustancialmente el análisis fáctico y jurídico del caso, al incidir de manera directa en el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado. 16.
En consecuencia, se debe aplicar de forma conjunta las figuras de corrección y adición previstas en los artículos 286 y 287 del CGP, con el objetivo de 7 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, providencia de 12 de agosto de 2021, expediente 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017), en la cual dicha sala, en atención a que el auto ilegal no ata al juez, anuló la sentencia dictada, y dispuso nuevamente el ingreso del proceso al despacho para dictar un nuevo fallo, dado que se había incurrido en un yerro frente a la pretensión de la parte actora, pues, solicitó el reconocimiento pensional y autónomo bajo lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, y la subsección analizó fue una reliquidación pensional.
Cabe destacar que, esta Corporación en sede de tutela, sostuvo que, en casos excepcionales, es posible dejar sin efectos, tanto autos como sentencias, que sean abiertamente ilegales o en los que se haya incurrido en errores flagrantes. Ver fallo de tutela de 8 de abril de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en el expediente 11001- 03-15-000-2021-04339-01. 8 Expediente 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Radicación: 52001 23 33 000 2015 00831 01 (3515-2019) Demandante: Victoria Moreno de Segura www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 enmendar el error aritmético y, simultáneamente, dictar una sentencia complementaria que refleje los efectos derivados de la corrección, lo que implica ajustar la motivación y la parte resolutiva de la decisión inicial. 17.
En ese orden de ideas, se tiene que la actora acreditó el siguiente tiempo de servicio docente en el orden territorial9 así: desde el 23 de enero de 1970 y hasta el 3 de septiembre de 1974 (territorial) 4 años, 7 meses y 11 días desde el 01 de octubre de 1990 y hasta por lo menos el 10 de octubre de 2014 (territorial) 24 años y 9 días 18.
Subsanada la contabilización de dichos periodos, no cabe duda que la señora Victoria Moreno de Segura cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, tal como lo dispuso el tribunal a quo, ello en tanto, i) acredita el cumplimiento de los 50 años de edad, ii) una vinculación docente en el orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, iii) así como 20 años de servicios como docente territorial, iv) buena conducta en el desarrollo de las funciones, y v) no percibe ninguna otra remuneración del orden nacional.
Lo anterior implica confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto accedió al reconocimiento de la prestación reclamada. 19. En esa línea, resulta necesario adicionar el estudio en cuanto a la fecha de adquisición del estatus pensional; véase entonces, que el tribunal de instancia ordenó el reconocimiento de la dádiva en comento a partir del 8 de julio de 2003; sin embargo, la Sala advierte que ello ocurrió el 20 de febrero de 2006 cuando la demandante acreditó los 20 años de servicios, fecha para la cual ya acreditaba la edad de 50 años alcanzada el 8 de julio de 2003.
Por lo que, corresponde modificar en este sentido el numeral segundo de la sentencia apelada, debiendo liquidarse la prestación con el 75% de la asignación básica y demás emolumentos devengados entre el 20 de febrero de 2005 y el 19 de febrero de 2006. 20. La fecha de causación en comento, deberá ser tenida en cuenta para efectos de la indexación de las sumas a reconocer y pagar, precisión que resulta necesaria, pues el a quo en el numeral cuarto de la sentencia ordenó dicha indexación a partir del 8 de julio de 2003, lo cual no resulta acertado como se explicó, y por ello se modifica. 21.
En torno al fenómeno de la prescripción, se comparte la decisión del tribunal de instancia, dado que, siendo exigible el derecho a partir del 20 de febrero de 2006, la señora Moreno de Segura tenía hasta el 20 de febrero de 2009 para presentar la respectiva reclamación, lo cual hizo el 10 de octubre de 2014, y la 9 Valoración de la naturaleza del vínculo efectuada por la Sala en la sentencia objeto de la solicitud de corrección. Radicación: 52001 23 33 000 2015 00831 01 (3515-2019) Demandante: Victoria Moreno de Segura www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 demanda la radicó el 30 de noviembre de 2015, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2011. 22.
En ese orden de ideas, se corregirá y adicionará mediante sentencia complementaria dictada por esta Sala el 30 de octubre de 2024, para en su lugar disponer modificar parcialmente los numerales segundo y cuarto del fallo apelado, concretamente frente a la fecha de adquisición del estatus, el periodo a tener en cuenta para liquidar la prestación, y la indexación de la condena.
En lo demás se confirmará. Respecto a la condena en costas, tal como lo había resuelto inicialmente la Sala, no se impondrá, aspecto sobre el cual no hay lugar a corrección alguna. 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Corregir y adicionar mediante sentencia complementaria la dictada por esta Sala el 30 de octubre de 2024, la cual quedará así: “PRIMERO. MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual quedará así: Segundo: En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, reconocer y pagar a la señora Victoria Moreno de Segura, a partir del 20 de febrero de 2006, la pensión gracia en cuantía del 75% de la asignación básica y demás emolumentos devengados entre el 20 de febrero de 2005 y el 19 de febrero de 2006.
Los efectos fiscales de dicha prestación serán a partir del 10 de octubre de 2011, por prescripción.”
SEGUNDO: Modificar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el entendido que la pensión gracia se causó a partir del 20 de febrero de 2006, ello a efectos de la indexación de la condena.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme la motivación.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.”
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica Radicación: 52001 23 33 000 2015 00831 01 (3515-2019) Demandante: Victoria Moreno de Segura www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.