Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Jaime Chitiva Castañeda Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación _____________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 3 de diciembre de 2018,1 a través de la cual se confirmó y se modificó el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, el 18 de marzo de 2016, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo Sección Segunda, Subsección B, del 3 de diciembre de 2018, a través de la cual se confirmó y se modificó el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo 1 El 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, emitió auto mediante el cual resolvió aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de diciembre de 2018.
Expediente digital visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP Oral de Bogotá, Sección Segunda, el 18 de diciembre de 2016, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jaime Chitiva Castañeda contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11 001 3335 027 2014 00400 01.
Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que al señor Jaime Chitiva Castañeda no le asiste el derecho de reliquidación de su pensión de jubilación con el 75 % del salario que sirvió de base para los aportes, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; ii) ordenar al demandado reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en las sentencias objeto de revisión; y iii) condenar al señor Chitiva Castañeda a pagar los intereses moratorios. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 13 de diciembre de 1948, nació el señor Jaime Chitiva Castañeda. Prestó sus servicios al Estado, en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 1.° de febrero de 1968 hasta el 20 de diciembre de 1970, en el ICETEX. - Desde el 1.° de enero de 1971 hasta el 30 de octubre de 1976, en la Universidad Pedagógica. - Desde el 1.° de octubre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2013, en el Ministerio de Educación. El último cargo que desempeñó fue el de supervisor. ii) El 13 de diciembre de 2003, el señor Chitiva Castañeda adquirió el estatus jurídico pensional. iii) El 18 de febrero de 2005, a través de la Resolución 8308 la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado en cuantía de $ 716.927.23, a partir del 13 de diciembre de 2003.
Para tal efecto, se tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el incremento por antigüedad, de conformidad con los artículos 1.° del Decreto 2143 de 1995 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con el Decreto 1158 de 1994. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP iv) El 5 de marzo de 2012, por medio de la Resolución UGM 036650 se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Chitiva Castañeda. v) El 18 de marzo de 2016, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jaime Chitiva Castañeda contra la UGPP.
En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:2 PRIMERO. Declárase la nulidad de la Resolución No. UGM 036650 del 5 de marzo de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. En Liquidación, mediante la cual se negó al demandante la reliquidación de su pensión de vejez, en los términos solicitados en sede administrativa.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- reliquide en debida forma, reconozca y pague al demandante JAIME CHITIVA CASTANEDA, identificado con la cedula de ciudadanía número 19.078.305 de Bogotá, el valor de la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 22 de mayo de 1990 al 21 de mayo de 1991 (asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios en 1/12, prima de servicios en 1/12 y prima de navidad en 1/12.); reliquidación que precede desde el 13 de diciembre de 2003, y con efectos fiscales a partir del 5 de junio 2011 por efectos de la prescripción trienal, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Adicionalmente, la entidad demandada deberá indexar el valor de la primera mesada pensional actualizado el ingreso base de liquidación del año 1991 al año 2003.
Al momento de hacer la liquidación para pagar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar, solo en el porcentaje que le corresponda por ley al accionante y conforme a la parte motiva de la sentencia. […]
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (Resaltado y comillas originales del texto). vi) El 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Veintisiete Oral Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en los siguientes términos:3 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de calenda dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrative Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron parcialmente a las 2 Expediente digital visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 3 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP pretensiones de la demanda, teniéndose en cuenta lo expresado en relación a los descuentos y la prescripción, por lo expuesto y en la forma dada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de calenda dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrative Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, por lo expuesto en la parte motiva, en el siguiente sentido: “QUINTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante JAIME CHITIVA CASTANEDA, en los términos de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es, con base en el 75 % del promedio de los factores salariales taxativos devengados en el último año de servicio -1° de enero al 31 de diciembre de 1999-, efectiva a partir del 1° de enero de 2000.
(…)” TERCERO.- NO se condena en costas, en esta instancia. […] (Resaltado y comillas originales del texto) vii) El 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió solicitud de aclaración elevada por la UGPP en los siguientes términos: “PRIMERO. - ACCEDER a la solicitud elevada por la entidad accionada de aclaración de la sentencia radicada el 8 de julio de 2019, por lo expresado en el parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ACLARAR el numeral 2 que modificó el numeral 5 - de la sentencia de calenda tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo expresado en la presente providencia, en la siguiente forma: “(…)
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de calenda dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, por lo expuesto en la parte motiva, en el siguiente sentido:
QUINTO. - ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar las pensión de jubilación al demandante JAIME CHITIVA CASTAÑEDA en los términos de los Decretos 3135 de 1958 y 1848 de 1969, esto es, con base en el 75% del promedio de los factores salariales taxativos devengados en el último año de servicio -1 de enero al 31 de diciembre de 2013-, efectiva a partir del 1 de enero de 2014, sin que opere el fenómeno de la prescripción extintiva.
Al momento de hacer la liquidación para pagar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar, solo en el porcentaje que le corresponda por ley al accionante y conforme a la parte motiva de la sentencia. ( )” (Resaltado, subrayado y comillas originales del texto). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP viii) El 24 de septiembre de 2019, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. ix) El 24 de marzo de 2020, la UGPP por medio de la Resolución RDP 00749 dio cumplimiento a la referida providencia. Dicho acto fue modificado por la Resolución RDP 009829 del 20 de abril de 2020. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de diciembre de 2018,4 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, el 18 de marzo de 2016, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jaime Chitiva Castañeda contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) Está acreditado que el señor Chitiva Castañeda es beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que dispuso que quienes a la fecha de su vigencia hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tendrían derecho a que su prestación se reconociera de acuerdo con las normas anteriores, esto es, las contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Lo anterior, teniendo en cuenta que inició sus servicios como empleado público a partir del 1° de febrero de 1968 y laboró en diferentes entidades hasta el 20 de mayo de 1991, en tiempos discontinuos, de tal suerte que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio.
En los referidos decretos se enlistan unos factores los que son meramente enunciativos y no taxativos, según se ha sostenido en esta jurisdicción a lo largo de su jurisprudencia. ii) En ese orden, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, no es aplicable al sub lite, puesto que hace referencia únicamente 4 El 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto aclaró la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2018.
Expediente digital visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP a las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al previsto en la Ley 33 de 1985; sin embargo, aquella autoriza la protección de los derechos adquiridos de los beneficiarios de regímenes de transición anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993.
De esta forma, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el ente de previsión debió incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. iii) En el expediente se acreditó que el demandante adquirió el estatus jurídico pensional el 13 de diciembre de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, pues el 3 de marzo de 1988, alcanzó 20 años de servicio. iv) El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de manera que ordenó la reliquidación de la pensión del actor, con efectos fiscales a partir del 5 de junio de 2011, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % de todo lo devengado durante el último año de servicio comprendido entre el 22 de mayo de 1990 y el 21 de mayo de 1991, en los términos de la Ley 33 de 1985.
Así, ordenó la inclusión de siguientes factores devengados en forma proporcional: asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios y primas de servicios y de navidad. v) Por lo expuesto, se impone confirmar parcialmente la sentencia emitida en primera instancia, comoquiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio.
Por su parte, se modifica el numeral quinto de la providencia apelada, en el entendido de precisar que a. el régimen aplicable al actor es el dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y no en la Ley 33 de 1985, como lo sostuvo el a quo; b. la prescripción de las mesadas opera a partir del 6 de mayo de 2008; y c. una vez reliquidada la pensión, incluyendo los factores salariales no tenidos en cuenta, se deben efectuar los descuentos sobre los que no se aportó durante toda la vida laboral del pensionado, debidamente indexados. 1.1.3.1.
El 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió auto mediante el cual aclaró el numeral 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de diciembre de 2018, en los siguientes términos:5 Se acreditó que el demandante se retiró definitivamente del servicio a partir del 1° de enero de 2014, de manera que el último año de labor fue el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, razón por la cual se incluirán en la liquidación de la prestación los factores salariales, devengados en ese período, taxativamente señalados en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
La reliquidación de la pensión de jubilación será efectiva a partir del 1° de enero de 2014. Lo anterior, en consideración a que si se tiene en cuenta la fecha de retiro y que la demanda se radicó el 5 de junio de 2014, no se configura la prescripción de las mesadas. Al momento de hacer la liquidación para pagar los valores resultantes de lo ordenado, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido.
Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar, solo en el porcentaje que le corresponda por ley al accionante. 1.2. La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó del tenor literal de la norma vigente, como es el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la aplicación del IBL que debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la referida ley y así mismo, desconoció la interpretación y línea sentada por la Corte Constitucional al otorgar un derecho en exceso, por la indebida aplicación de las normas vigentes. ii) La incorrecta interpretación del artículo 36 ibidem, deriva en la indebida aplicación de la Ley 33 de 1985.
En efecto, en el expediente se acreditó que el señor Chitiva 5 Expediente digital visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP Castañeda es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 ibidem, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional,6 criterio que constituye precedente obligatorio. iii) Paralelamente, se demostró que el demandado resulta beneficiario de otro régimen de transición previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, circunstancia que permitía aplicar el régimen anterior al que sus destinatarios se encontraran afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Es importante destacar que todas las demás condiciones y requisitos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, esto es, puntualmente el ingreso base de liquidación. En ese sentido, el juzgador debió acudir a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandado, situación que dejó de lado el tribunal, al confirmar la decisión de primer grado que ordenó la reliquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Así las cosas, se advierte que la pensión del señor Chitiva 6 La entidad recurrente cita lo ha señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-223 de 2018 y T-039 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP Castañeda, debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. iv) Resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación pensional a favor del demandado, porque no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, teniendo en cuenta que a pesar de tener conocimiento que su pensión se debía liquidar atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo que el IBL no es un aspecto de la transición; solicitó la reliquidación de la prestación económica, sin que le asistiera el derecho a esta en los términos reclamados, por lo que se considera que se desvirtúa en este caso la buena fe. v) La mesada pensional devengada por el señor Chitiva Castañeda se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión El señor Jaime Chitiva Castañeda, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:7 i) Se acreditó que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, razón por la cual no es posible aplicarle los efectos jurídicos de la Ley 100 de 1993. ii) Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables.
Así mismo, cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida corporación, no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. 7 Memorial allegado por correo electrónico, obrante a índice 25 de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP iii) La simple afirmación de que el señor Chitiva Castañeda debía considerar la Ley 100 de 1993 para la reliquidación de su pensión, no comporta transgresión alguna de la garantía contemplada en el artículo 83 de la Constitución Política, pues lo cierto es que la accionante debe fundamentar cuáles son los hechos que, en su criterio, prueban que aquel obró de mala fe.
Por ningún motivo, el simple hecho de iniciar un trámite administrativo, y posterior a ello, demandar los actos que frustraron la reliquidación pretendida, son prueba suficiente de la mala fe, máxime cuando la sentencia le concedió el derecho conforme a derecho. A lo largo del proceso judicial se demostró que todas las actuaciones se hicieron bajo la presunción de buena fe, sin tacha alguna que diera origen a la demostración de que la conducta del demandado fue deshonesta, desleal.
En consecuencia, no hay lugar al reintegro de suma alguna causada conforme a derecho, aun cuando se haya configurado algún tipo de error de la administración. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.9 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del 8 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».10 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 201911 y la acción especial de revisión se interpuso el 27 de octubre de 2020,12 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 3 de diciembre de 2018, aclarada mediante auto del 19 de septiembre de 2019, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 10 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Expediente digital del proceso ordinario obrante a índice 22 de la plataforma SAMAI. 12 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación.13 ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. 13 Sobre el punto se puede consultar la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró14 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,15 procede contra sentencias 14 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 15 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».16 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».17 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».18 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido 16 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017- 01529 (REV). 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.
Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes del 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta última ley en el artículo 1.º estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.19 ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la 19 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.20 Ahora bien, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 estableció una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Posteriormente, fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicio. En ese orden, los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual recibido en el último año. A su turno, se expidió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 dispuso: Artículo 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […] Es decir, el cambio que realizó la norma en cita se circunscribió al requisito de la edad que pasó de 50 años a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual.
Pues bien, respecto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta corporación señaló una postura consistente en que «si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que 20 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable».21 Por otro lado, también mantuvo la posición consistente en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, al señalar que «para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, [la entonces demandante] contaba con más de 15 años de servicio […], es decir que en cuanto a edad lo gobernaba el régimen anterior, que tratándose de empleados de carácter nacional, estaba contenido en el Decreto 3135 de 1968. […] En consecuencia, es procedente aplicar a la actora, el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su totalidad, que no es otro que el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968, por tratarse de una empleada de carácter nacional».22 Sin embargo, en sentencia del 24 de marzo de 2022 esta Subsección al realizar el recuento histórico de las normas llamadas a ser observadas respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sostuvo:23 […] De acuerdo con lo anterior, y para llegar a un consenso, la Corporación24 ha adoptado la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, en los términos a continuación: (Resaltado fuera del texto) «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 1945 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ].
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez.
Este criterio fue reiterado por la referida subsección, en la sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028 -07), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación 25000- 23-25-000-2004-01309-01(1143-08), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 11001- 03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001- 23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley » (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» Destacado fuera del texto original.
Tesis que, aunque sea posterior a la providencia que se revisa, se acogerá en esta oportunidad a fin de armonizar las posiciones que hasta este momento se han sostenido y no dar lugar a desigualdades; […] (Resaltado, cursiva y comillas originales del texto). 2.4.4. Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,25 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(Resaltado fuera del texto). 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,26 la ley y la Corte Constitucional,27 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que 26 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 3 de diciembre de 2018, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente y modificó el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, el 18 de marzo de 2016.
Esta Subsección observa que el reproche de la UGPP se circunscribe a la presunta indebida interpretación realizada por el tribunal comoquiera que, en su concepto, el hoy demandado es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, aduce, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, emitió la sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2016, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la situación fáctica del señor Chitiva Castañeda se regía a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985.
En ese orden, el juzgado declaró la nulidad de la Resolución UGM 036650 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual se negó la reliquidación pensional, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de todos los salaries devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 22 de mayo de 1990 y el 21 de mayo de 1991, con la inclusión de los siguientes factores devengados en forma proporcional: asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad; con efectos fiscales a partir del 5 de junio de 2011, por prescripción trienal.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente y modificó el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintisiete Oral Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. Lo anterior, en atención a que afirmó que no era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con el material probatorio obrante, la situación fáctica del señor Chitiva Castañeda se regía por lo 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP dispuesto en el inciso primero del parágrafo 2° del articulo 1° de la Ley 33 de 1985, de manera que tuvo como fundamento los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
En ese sentido, el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Chitiva Castañeda, a partir del 1.° de enero de 2014, en el equivalente al 75 % del último año de servicio, comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, con la inclusión de los factores salariales, devengados en ese período, taxativamente señalados en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Lo anterior, adujo, en concordancia con el criterio expuesto por esta corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que autorizaba la protección de los derechos adquiridos de las personas beneficiarias de regímenes previos a la expedición de la Ley 100 de 1993. Pues bien, de acuerdo con lo acreditado en el expediente del proceso ordinario, la Sala observa que el señor Jaime Chitiva Castañeda nació el 13 de diciembre de 194828 y prestó sus servicios al Estado, en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 1.° de febrero de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1970, en el ICETEX.29 - Desde el 1.° de enero de 1971 hasta el 30 de agosto de 1976, en la Universidad Pedagógica Nacional.30 - Desde el 1.° de octubre de 1976 hasta el 20 de mayo de 1991, en el Ministerio de Educación Nacional.31 - Consta certificación emitida por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, que el hoy demandado prestó sus servicios al departamento desde el 1.° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2013.32 Dicha prueba fue valorada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto de aclaración de la providencia objeto de reproche, emitido el 19 de septiembre de 2019. 28 Tal como consta en su registro civil de nacimiento obrante a índice 22 de la plataforma SAMAI. 29 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución 8308 del 18 de febrero de 2005, emitida por la extinta CAJANAL.
Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 30 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución 8308 del 18 de febrero de 2005, emitida por la extinta CAJANAL. Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 31 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución 8308 del 18 de febrero de 2005, emitida por la extinta CAJANAL.
Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 32 Expediente digital remitido por la UGPP visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP Esta Subsección advierte que el demandado a. es beneficiario el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, porque para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, esto es, 16 años, 11 meses y 10 días; b. también es beneficiario el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad; y c. consolidó su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 13 de diciembre de 2003 cuando cumplió 55 años de edad, ya que el tiempo de servicio lo alcanzó con anterioridad.
Ahora bien, es de anotar que, para el momento en el que se produjo la decisión de segunda instancia, el criterio del Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era el contenido en la sentencia del 28 de agosto de 201833, referida en precedencia, según la cual el ingreso base de liquidación no fue objeto de la transición prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que aquellas personas beneficiarias de aquel, deben pensionarse con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior, y los factores que lo integran son aquellos que hayan servido como base para efectuar los aportes, contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden, se advierte si bien el demandado estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también es cierto que consolidó el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no antes, razón por la cual en criterio de la Sala, la decisión objeto de reproche transgredió las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, notificada el 12 de septiembre del mismo año y que ya se encontraba ejecutoriada para la fecha en la que se emitió la providencia objeto de revisión. Sobre el asunto, se trae a colación reciente pronunciamiento a través del cual esta Subsección abordó un caso en el que el entonces demandado si bien era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también lo era del artículo 36 de la Ley 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP 100 de 1993, aunado al hecho de que había consolidado el estatus jurídico pensional en vigencia de esta última norma, a saber:34 […] En ese orden, es de advertirse que, si bien el demandado estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también es cierto que consolidó el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no antes.
Por ende, la liquidación de la prestación debía atender la normativa vigente para ese momento, en los términos del artículo 36 ibidem. En consecuencia, esta situación no lo excluye del ámbito de aplicación de la mencionada Ley 100 de 1993 en las condiciones indicadas por la jurisprudencia vinculante y vigente para la época, que para el caso del Consejo de Estado era la sentencia del 28 de agosto de 2018, notificada el 12 de septiembre del mismo año y que ya se encontraba ejecutoriada para la fecha en la que se emitió la providencia objeto de revisión. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2019, que definió la segunda instancia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ezequiel Rodríguez Serna contra la UGPP, debió aplicar dicho precedente, sin embargo, no lo hizo. […] Lo anterior implica que la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que está probado que al señor Ezequiel Rodríguez Serna no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación de esta Corporación expedida el 28 de agosto de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión cuestionada y era precedente judicial obligatorio para definir el caso, por consiguiente el monto del derecho reconocido por el Tribunal excedió lo debido de acuerdo con la ley.
Por las razones expuestas, es plausible concluir que se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cabe aclarar que si bien el tribunal sostuvo que la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 28 de agosto de 2018 era aplicable a la situación fáctica del hoy demandado, en la medida que su argumentación estuvo encaminada a considerar que aquella autorizaba la protección de los derechos adquiridos de las personas beneficiarias de regímenes previos a la expedición de la Ley 100 de 1993; para la Sala el juzgador sí desconoció la providencia unificadora en lo relativo a los factores salariales aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, máxime cuando el demandado adquirió el estatus jurídico pensional el 13 de diciembre de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1.° de diciembre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020). 25 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP Así, en criterio de esta Subsección las razones dadas por el tribunal no son válidas para justificar la inobservancia de la tesis allí expuesta.
En este apartado, es pertinente resaltar que en la Resolución 08308 del 18 de febrero de 2005,35 la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al señor Chitiva Castañeda, en el equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir que la sentencia objeto de revisión únicamente modificó lo atinente a los factores salariales incluidos en dicho cálculo.
Se observa en el expediente que la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, certificó que el hoy en el último año de servicio comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2013 devengó los emolumentos de sueldo, sobresueldo 40 % y las primas de vacaciones y de navidad».36 Al respecto, debe precisarse que de los emolumentos cuya inclusión al IBL ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, únicamente la asignación básica se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994.
En consecuencia, en el sub lite se configura el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo a la ley, lo que se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que al señor Jaime Chitiva Castañeda no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación de esta corporación expedida el 28 de agosto de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión cuestionada y era precedente judicial obligatorio para definir el caso.
Por consiguiente, el monto del derecho reconocido por el tribunal excedió lo debido de acuerdo con la ley. Por lo tanto, la Sala considera procedente declarar parcialmente fundada la acción de revisión, sólo en lo que respecta a los factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación de la prestación. En consecuencia, se infirmará la decisión del Tribunal 35 Expediente digital del proceso ordinario obrante a índice 22 de SAMAI. 36 Expediente digital remitido por la UGPP visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 3 de diciembre de 2018, aclarada mediante auto del 19 de septiembre de 2019, y se proferirá una decisión de reemplazo en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Ahora bien, se advierte que aunque la cuantía del derecho pensional puede resultar afectada, ello obedece a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, en virtud del cual ha de considerarse que la situación jurídica pensional del hoy demandado, reconocida en la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no goza de la inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada, y, por consiguiente, es susceptible de ser modificada a través de este medio judicial, sin que por ello se convierta en una tercera instancia. Se aclara que los efectos de esta providencia, en lo pertinente a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del pensionado que fueron reconocidos al amparo del mencionado proveído.
Por su parte, no se dispondrá el reintegro de las sumas percibidas por el demandando en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe. Frente al principio de buena fe, esta Subsección trae a colación el artículo 83 de la Constitución Política según el cual «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
A su vez, el artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que a quien la echa de menos, le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe; sin embargo, la entidad recurrente no lo acreditó, ya que se limitó a solicitar la devolución de las sumas percibidas por el señor Chitiva Castañeda en razón a lo ordenado en la sentencia objeto de revisión. 3.
De la condena en costas 27 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente caso se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la sentencia recurrida la reliquidación de la pensión del demandado en cuantía equivalente al 75 % teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, atendiendo el ingreso base de liquidación previsto por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; cuando lo procedente era la observancia de los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar parcialmente fundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 3 de diciembre de 2018, aclarada mediante auto del 19 de septiembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 28 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020) Demandante: UGPP Segundo. Infirmar la sentencia del 3 de diciembre de 2018, aclarada mediante auto del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la cual quedará así: Primero. Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada, en el proceso promovido por el señor Jaime Chitiva Castañeda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda. Tercero. Se aclara que los efectos del presente fallo, en lo pertinente al porcentaje de la mesada pensional, regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del señor Jaime Chitiva Castañeda que fueron reconocidos al amparo de la sentencia del 3 de diciembre de 2018, aclarada mediante auto del 19 de septiembre de 2019.
Cuarto. Negar las demás pretensiones de la acción especial de revisión. Quinto. Sin condena en costas en sede de la acción especial de revisión. Sexto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11 001 3335 027 2014 00400 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.