1 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Actor: José Amado López Malaver Demandado: La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Tesis: No es procedente que el Tribunal, al modular los mandatos contenidos en las sentencias emitidas en la acción popular de referencia, excluyera a una de las entidades demandadas de las órdenes allí establecidas bajo el argumento de que esta no era la competente para cumplirlas.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos oportunamente por el apoderado de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba (en adelante Usochicamocha) y la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante ADR) en contra de la providencia del 11 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá moduló las órdenes dadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente por esta Sección el 26 de marzo de 2015, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano José Amado López Malaver promovió acción popular en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante Min. Agricultura), el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS), USOCHICAMOCHA y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ), tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento sostenible de los 2 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos naturales, la protección y preservación de las áreas de especial importancia ecológica, de ecosistemas estratégicos, así como de los demás intereses de la comunidad relacionados con la restauración y preservación del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la construcción de los embalses dando prevalencia al beneficio de la seguridad y protección de la vida de los habitantes.
Lo anterior, dado que, a la fecha de presentación de la demanda, no se habían implementado las medidas adecuadas para el control y la vigilancia de la navegación o el uso correcto del Embalse La Copa, lo que comprometía la seguridad de los ciudadanos, ya que en esa zona se habían registrado muertes por ahogamiento. Además, reprochó que tampoco se adoptaron las soluciones necesarias para la problemática ocasionada por las inundaciones debido al desbordamiento de dicho embalse. 1.2.
En sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró a Usochicamocha, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER y al Municipio de Toca como responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; en consecuencia, emitió las siguientes órdenes: “FALLA:
PRIMERO. Declarar infundadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por USOCHICAMOCHA, por COPOBOYACÁ y por el Ministerio de Agricultura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá y por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Declarar que el INCODER, USOCHICAMOCHA y el Municipio de Toca son los responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 3 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura, previas las operaciones presupuestales y administrativas que sean del caso, en coordinación con el INCODER y el municipio de Toca, que inmediatamente ejecute la partida presupuestal anunciada oficialmente en USOCHICAMOCHA, por la suma de 8.000 millones de pesos, para complementar la capacidad del embalse de Copa.
QUINTO. ORDENAR al INCODER, como propietario del embalse, que dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que previa socialización con la comunidad, gestione y dentro de los (6) meses siguientes ejecute los proyectos necesarios que permitan solucionar los problemas que se evidencian en el embalse la Copa, a fin de garantizar la debida protección de los intereses y derechos colectivos invocados en la demanda, procediendo a la correspondiente ampliación de la represa o demás obras que sean necesarias que eviten futuras inundaciones, para tal fin, el INCODER y el Municipio de Toca, dentro de los mismos términos antes señalados, podrán celebrar los convenios que tengan como objeto determinar los predios que se encuentren dentro de la zona de ronda del embalse, establecer si se han invadido predios de propiedad del Estado, y una vez definido ello adelantar el proceso de compra de los precios de particulares que se han visto afectados con el embalse la Copa hasta donde llegue la cota máxima de la misma, lo cual no podrá exceder de un año.
SEXTO. ORDENAR a USOCHICAMOCHA como administrador de las instalaciones del embalse la Copa, al INCODER como propietario, a CORPOBOYACÁ y al Municipio de Toca, que dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan elaborar y poner en práctica un plan de manejo de la represa con el fin de evitar futuras inundaciones.
SÉPTIMO. ORDENAR al Municipio de Toca y a USOCHICAMOCHA que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten el área del embalse la Copa por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas, que impidan el acceso de las personas a la misma, además de ello, si aún no lo han hecho, elaboren y pongan en práctica el Plan Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres en el que se indiquen las medidas preventivas y de atención de desastres relacionados con ahogamientos en el embalse la Copa; se contraten personas que vigilen los alrededores del embalse y se ponga señalización preventiva y de alerta de peligro con la finalidad de impedir el ingreso de personas no autorizadas al embalse la Copa.
OCTAVO. Para la verificación del cumplimiento de las decisiones que en la providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Se dispondrá la conformación de un comité conformado por la parte actora, el Municipio de Toca, USOCHICAMOCHA, INCODER, CORPOBOYACÁ y el Ministerio de Agricultura, el representante de la Defensoría del Pueblo que ha actuado en el presente proceso y por el Procurador Delegado para asuntos administrativos, quien lo presidirá, previniéndolos para que, al vencimiento de los plazos fijados, rindan un informe pormenorizado sobre su gestión ante la Secretaría General de la Corporación, el cual deberá incluir material fotográfico y una relación pormenorizada de las obras realizadas.
(…)”1. 1 Expediente digitalizado visible en el índice 46 de SAMAI. 4 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de ello, señaló que estaba comprobado que las inundaciones en el sector eran causadas por el rebosamiento del embalse La Copa, debido al cierre de las válvulas o compuertas, o por un posible mal manejo de las mismas.
Además, mencionó que también influyen factores relacionados con el diseño del embalse, lo que hacía necesaria una intervención en la obra para ampliar su capacidad de almacenamiento. En relación con los ahogamientos y sumersiones accidentales ocurridos en el aludido embalse, se señaló que la seguridad en torno a la presa ha sido insuficiente, ya que solo se realiza patrullaje con una lancha, sin claridad sobre la frecuencia de estas rondas.
Además, no hay personal disponible para informar sobre los riesgos que conlleva el ingreso o la proximidad a esa área. 1.3. Contra la precitada decisión, Corpoboyacá y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpusieron recurso de alzada. 1.4. En segunda instancia, través de sentencia del 26 de marzo de 2015, esta Sección modificó y confirmó las mencionadas órdenes, en los siguientes términos: “F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar al INCODER, USOCHICAMOCHA y al municipio de TOCA responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
TERCERO: PRECISAR la orden de construir una cerca viva alrededor del embalse para delimitar su área, contenida en el punto séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que dicha cerca verde no deberá impedir el acceso al embalse, ni su disfrute visual, en tanto que bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de TOCA.
CUARTO: EXHORTAR al INCODER, a USOCHICAMOCHA, a CORPOBOYACÁ y al municipio de TOCA, a que en el plan de gestión y manejo del riesgo del embalse La Copa impuesto por el numeral sexto de la sentencia apelada, se contemple un componente importante de pedagogía e información a la comunidad, orientada a transmitirle y hacerle comprender los peligros que conlleva el goce irresponsable, descuidado y negligente de las aguas de la represa, así como su trascendencia y bondades para la comunidad y la necesidad de respetar el régimen de usos y aprovechamientos establecido para este bien. 5 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás”2.
II.DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído proferido el 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, entre otras decisiones, moduló las órdenes dadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente el 26 de marzo de 2015, así: “
RESUELVE
PRIMERO. MODULAR las órdenes dadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013 de esta Corporación, confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo del 26 de marzo de 2015, tal y como se dispuso en el acápite de ‘4. Modulación del fallo y órdenes adicionales a las contenidas originalmente en la sentencia’, por las razones expuestas, así: ➢ Ordena a la ADR que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia allegue los Certificados de Disponibilidad Presupuestal y demás información que acredite las sumas de dinero que han apropiado para la ampliación de la represa La Copa. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la apropiación del dinero necesario para el pago de los predios que fueron comprados por el INCODER y que no fueron cancelados a sus propietarios, pago que deberá concretarse respecto de cada uno de sus propietarios en el primer semestre de la vigencia fiscal del 2022, para lo cual deberán aportar al proceso las pruebas que así lo acrediten. ➢ Ordenar a la Vicepresidencia de Integración Productiva de la ADR, que, con el fin de evitar restricciones innecesarias a la propiedad privada, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, libere ante las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos las áreas de terreno que no se requieran para la adquisición hasta la cota máxima de inundación del embalse La Copa, de conformidad con lo establecido en la Resolución nº 176 de 2021 emitida por la ADR3. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia los resultados que arrojó el Contrato nº 1196-2021, suscrito con la empresa AEROESTUDIOS SAS., respecto de los 69 predios restantes objeto de la declaratoria de utilidad pública, cuyo plazo de ejecución iba hasta el 31 de diciembre de 2021. ➢ Ordenar a la ADR que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia las 2 Ibidem. 3 “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terrenos de propiedad particular o de entidades públicas ubicadas dentro de la zona de cota máxima de inundación 2.673, 5 msnm, del embalse la Copa del Distrito de Adecuación de Tierras del Alto Chicamocha y Firavitoba”. 6 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que acrediten la compra de los predios denominados El Guayabo, El Juncal y Santa Rita que enuncian en el informe de cumplimiento rendido por la ADR el 16 de diciembre de 2021. ➢ Ordenar a la ADR y a USOCHICAMOCHA, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten el área del embalse la Copa, por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a USOCHICAMOCHA la información que tenga en su poder para que aquella pueda avanzar con la delimitación del citado embalse con cerca viva. ➢ Ordenar al municipio de Toca que como mínimo, dos veces al mes, continúe con su labor pedagógica y preventiva respecto al adecuado uso del embalse, y los peligros que conlleva su goce irresponsable, descuidado y negligente de las aguas de la represa, a través de cuñas radiales, entrega de folletos, charlas y demás formas, que permitan una eficiente socialización, sin que la misma implique que se impida el acceso al mismo, o su disfrute visual. ➢ Ordenar a USOCHICAMOCHA que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, contrate como mínimo a cinco (5) personas que se encarguen de vigilar los alrededores de embalse, sin que como se ha venido diciendo se pueda impedir el acceso al mismo, por las razones dadas. ➢ Ordenar a USOCHICAMOCHA, a la ADR, a CORPOBOYACÁ y al municipio de Toca que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, corrijan el componente de pedagogía e información a la comunidad, contenido en el plan de manejo de la represa, en el sentido que no se prive a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute y libre tránsito, es decir, no se impida el acceso al embalse, ni su disfrute visual, comoquiera que es un bien que hace parte del uso del espacio público, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado. ➢ Ordenar a CORPOBOYACÁ y a USOCHICAMOCHA que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realicen e instalen pancartas, vallas y demás señalización que oriente y transmita a la comunidad los peligros que conlleve el goce irresponsable descuidado y negligente las aguas de La Represa, la que no podrá contener información que impida el acceso al embalse, en tanto es un bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de Toca.
Además, dentro del mismo término deberá reemplazar la señalización que se haya instalado y esté deteriorada o contenga información que impida el acceso al embalse. Por último, y atendiendo que las vallas pedagógicas instaladas (2), son muy pocas en consideración con la extensión del embalse, se ordenará que como mínimo se pongan alrededor del mismo 10 vallas.
SEGUNDO. SANCIONAR a USOCHICAMOCHA por el incumplimiento de la orden de contratar a personas que vigilen los alrededores del embalse La Copa, contenida en la sentencia del 14 de noviembre de 2013 de esta Corporación, confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo del 26 de marzo de 2015, razón por la que se les impondrá la multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, por las razones expuestas. 7 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Por Secretaría remitir la presente providencia al Consejo de Estado, para que se surta el grado jurisdicción de consulta, conforme al artículo 41 de la Ley 472 de 1998”4.
Para sustentar dicha decisión y en lo relevante a este asunto, el Tribunal se refirió a la sentencia T-086 de 2003 emitida por la Corte Constitucional, según la cual tanto el juez que tramita el desacato como al que conoce de la consulta en acciones constitucionales5, tiene competencia para proferir ordenes adicionales a las contenidas originalmente en el fallo, pues, si bien la decisión de amparo es inmodificable y tiene el atributo de cosa juzgada, la orden específica para garantizar el derecho puede ser complementada según las circunstancias del caso concreto.
La señalada modulación consistió en a) excluir al Municipio de Toca del cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales cuarto, quinto y séptimo de la sentencia del 14 de noviembre de 2013. Ello, al considerar que es a la ADR, como propietaria del embalse La Copa, a quien le corresponde i) apropiar el dinero para completar su capacidad, ii) efectuar la compra de los predios particulares afectados con el embalse, hasta donde llegue la cota máxima de inundación, y iii) delimitar el área del embalse.
Igualmente, b) respecto de la reseñada delimitación, encargada inicialmente al Municipio de Toca y a Usochicamocha, se resolvió que su cumplimiento estaría en cabeza de esa última, como administradora del embalse, y de la ADR, como propietaria. Asimismo, como consecuencia de fotografías aportadas por el actor popular en las que se da cuenta del contenido de las vallas pedagógicas que obran en el embalse derivadas del componente de pedagogía e información a la comunidad del Plan de Gestión y Manejo del Riesgo desarrollado en cumplimiento del numeral séptimo de la sentencia del 14 de noviembre de 2013, precisada a través del numeral tercero de la sentencia del 26 de marzo de 2015, según la cual la cerca verde de delimitación no podía impedir el acceso al embalse, el Tribunal emitió dos (2) 4 Índice 46 de SAMAI. 5 El Tribunal, al referirse a la facultad de un juez para sancionar por desacato, se refirió al fallo T-421 de 2003 indicando que las consideraciones efectuadas en sede de desacato en tutela también son aplicables en tratándose de acciones populares “comoquiera que la naturaleza y la finalidad del desacato en ambas acciones es la misma”.
Folio 18 del auto apelado visible en el índice 46 de SAMAI. 8 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órdenes. c) A Usochicamocha, la ADR, Corpoboyacá y el Municipio de Toca para corregir el contenido del mencionado componente en el sentido de que se garantice a la ciudadanía el uso, goce, disfrute y libre tránsito por el embalse. d) A Corpoboyacá y a Usochicamocha reemplazar la señalización que se encuentra en mal estado y aquella que impida el acceso al embalse, asegurándose de que en la nueva (mínimo diez (10) vallas) se “oriente y transmita a la comunidad los peligros que conlleve el goce irresponsable, descuidado y negligente”6 de la represa, sin prohibir el paso a aquella.
III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS 3.1. Contra la precitada decisión, el apoderado de Usochicamocha interpuso recurso de apelación en el que manifestó su desacuerdo con la modulación de las ordenes efectuada por el Tribunal. Adujo que, a través de esa decisión, se cambió integralmente el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, pues, al excluir al municipio de Toca del cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas, se generaron nuevas cargas económicas de manera injustificada a los demás sujetos procesales.
Sobre el punto resaltó que, de estar en desacuerdo, el Municipio de Toca debió presentar la impugnación oportunamente, más no en esta etapa del proceso. Aseveró que ese ente territorial no solo fue declarado responsable de la vulneración de los derechos colectivos en la primera y la segunda instancia, sino que a aquél también se le impusieron cargas solidarias de cuyo cumplimiento no puede retirarse a través de la decisión de un desacato, pues con ello no solo se desconocen los fallos, sino que también se incrementan tácitamente las obligaciones pecuniarias de las demás entidades condenadas. 3.2.
En memorial del 20 de mayo de 2022, la ADR interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que el Tribunal excedió sus facultades al modular la sentencia. En particular, señaló que se cometió un error al excluir al Municipio de Toca de las órdenes impartidas en las sentencias de primera instancia y, al mismo tiempo, al incluir a la ADR como destinataria del mandato 6 Folio 54 ibidem. 9 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con la delimitación del embalse, una obligación que no le había sido impuesta inicialmente.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 4.1. En auto del 21 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ADR. Inconforme con esa decisión, esta última entidad impetró reposición y en subsidio de queja. En proveído del 16 de agosto de ese año, el Tribunal confirmó la decisión recurrida y remitió el expediente a esta Corporación a efectos de que desatara el recurso de queja.
El anotado recurso de queja fue tramitado en esta Corporación en el proceso identificado con el número 15001 23 31 000 2011 00031 03. En proveído del 13 de septiembre de 2024, se declaró mal denegada la alzada interpuesta por esa entidad; en consecuencia, se dispuso su admisión en el efecto suspensivo y se prescindió del traslado para alegar de conclusión. 4.2.
En proveído del 13 de octubre de 2023, el Tribunal concedió el recurso de alzada interpuesto por USOCHICAMOCHA. Una vez en esta Corporación, la citada alzada se tramitó en el expediente con número 15001 23 31 000 2011 00031 04. En auto del 17 de julio de 2024 fue admitida y se prescindió del traslado para alegar de conclusión. V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados en contra de la decisión del 11 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá moduló las órdenes dadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente por esta Sección el 26 de marzo de 2015, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 4.1.
Cuestión previa 10 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de abordar la controversia, la Sala observa que los recursos de apelación interpuestos por USOCHICAMOCHA y la ADR contra la providencia del 11 de mayo de 2022 han sido tramitados en dos expedientes distintos, identificados como 15001 23 31 000 2011 00031 03 y 15001 23 31 000 2011 00031 04, a pesar de que ambos tienen el mismo objeto.
Por lo tanto, dichos recursos serán resueltos en este último expediente, y se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación el cierre del primero. 4.2. Planteamiento De acuerdo con el contenido del fallo recurrido y los reparos esgrimidos en los recursos de apelación, la Sala observa que las partes discuten si, en la providencia recurrida, el Tribunal podía excluir al Municipio de Toca de las órdenes que le fueron impartidas en los fallos emitidos en este asunto.
En efecto, las recurrentes señalan que, con la citada exclusión del Municipio de Toca, se alteró integralmente el contenido de las aludidas sentencias, lo que, además, de manera injustificada generó nuevas cargas económicas a los demás sujetos procesales. A su vez, el Tribunal considera que el mencionado ente debía ser apartado del cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales cuarto, quinto y séptimo del fallo recurrido, dado que no tenía la condición de propietario del embalse objeto de controversia. 4.3.
De la controversia sobre las órdenes respecto de las cuales fue excluido el Municipio de Toca. Así las cosas, deberá absolverse si era procedente que el Tribunal, al modular los mandatos contenidos en las sentencias emitidas en la acción popular de referencia, excluyera a una de las entidades demandadas de las órdenes allí establecidas bajo el argumento de que ésta no era la competente para cumplirlas.
Con miras a absolver dicho reparo, es oportuno señalar que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 contempla la potestad excepcional del juez popular de alterar el contenido de las instrucciones específicas de amparo, en el evento en que tal 11 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modulación garantice el restablecimiento de los derechos colectivos.
El tenor literal de la norma en mención, en el aparte que interesa, dice: “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.” Como se puede observar, las instrucciones establecidas en la sentencia no solo deben conservar un nivel de detalle que facilite su ejecución, sino que pueden modificarse para redefinir los límites de la protección otorgada.
Esto ocurre cuando se alejan del propósito fundamental del amparo, resultan impracticables, o la medida demuestra ser ineficaz en la restauración de los derechos colectivos. En ese sentido, esta Corporación, en proveído del 23 de junio de 2016, manifestó lo que sigue a continuación sobre la procedencia excepcional de la modulación de una sentencia en una acción popular: “2.3.2.
La decisión de amparar los derechos colectivos concedidos en los fallos populares adquiere efectos de cosa juzgada y no podrá ser modificado posteriormente. Sin embargo, las órdenes impartidas podrán modificarse cuando el Juez Popular advierta que las que inicialmente impartió no garantizan plenamente la protección integral de los derechos amparados o cuando por el paso del tiempo, o por alguna otra circunstancia, se tornen imposibles de cumplir. 2.3.3.
El poder de introducir ajustes a la orden impartida en el fallo no puede producirse en cualquier evento, sino que debe reservarse únicamente a aquellos supuestos en los cuales se presenten condiciones tan extraordinarias que justifiquen y hagan imperativa dicha intervención, aseguren su carácter excepcional y garanticen tanto la finalidad de lograr el cumplimiento de la decisión en su sentido original.
Reconocer que al Juez Popular tiene esta facultad excepcional no supone brindarle una oportunidad para revisar su decisión, sino que es una oportunidad para ajustar el tipo de orden o aspectos accidentales de las medidas decretadas con el fin de que éstas puedan cumplirse”.7 (Subrayas y negrillas de la Sala). 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, auto de 23 de junio de 2016, Radicación número: 08001233100020020119303(AP)A 12 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mientras que, en la sentencia del 19 de diciembre de 2018, la Sala estableció los siguientes parámetros para modular los fallos proferidos en una acción popular: “En este orden de ideas, el juez popular puede ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales que contribuyan a la resolución efectiva de la situación que motivó la solicitud de amparo colectivo, bajo el pleno rigor de los siguientes parámetros: i) La modificación procede excepcionalmente por la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, en virtud de las cuales las órdenes dadas inicialmente no garanticen la protección integral de los derechos amparados o se han tornado imposibles de cumplir; ii) Las modificaciones versen sobre aspectos accidentales, es decir, condiciones de tiempo, modo y lugar; en tanto ello no constituye una oportunidad para revisar los aspectos nucleares de la decisión; iii) La anterior potestad judicial no es óbice para que el juez garantice el debido proceso de las partes vinculadas a la decisión.”8 Es evidente que, para que proceda la modulación de una sentencia, ésta debe referirse a aspectos accidentales de la decisión, es decir, a condiciones de modo, tiempo y lugar de las órdenes, con miras a precisar su cumplimiento y facilitar su acatamiento.
Además, conviene resaltar que el objetivo de dichos requisitos es precisamente proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, garantizando así que las partes involucradas tengan certeza absoluta sobre las obligaciones que se les imponen, de modo que no se desconozca su derecho al debido proceso. En este contexto, es importante diferenciar dos escenarios respecto de las facultades del Juez una vez se haya dictado una decisión definitiva en un proceso de acción popular.
El primero se refiere a la modulación de la sentencia, que le permite modificar la orden impartida en el fallo para garantizar su correcta ejecución, siempre que no altere sustancialmente su contenido. El segundo está relacionado con los trámites incidentales de desacato, cuyo propósito es verificar el cumplimiento de la decisión contenida en la sentencia por parte del responsable. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 19 de diciembre de 2018. Proceso radicado 08001 23 31 000 2002 01753 04. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto es relevante porque evidencia que la modulación de las sentencias solo puede ser adoptada por el Juez ponente de la decisión de primera instancia, en el marco del Comité de Verificación de la sentencia, y siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos.
Ello es así, pues dicho Comité es el escenario adecuado para que el Juez adopte las medidas necesarias para la correcta ejecución de las órdenes del fallo. En otras palabras, esa clase de decisiones no pueden ser adoptadas en el marco de un incidente de desacato, pues desconocería la naturaleza de esa clase de trámites incidentales. En efecto, esta Sección entre otras, en proveído del 10 de diciembre de 2021, indicó sobre el anotado Comité lo que sigue: “Ahora bien, lo anterior no obsta para indicarle al Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 4729, conserva amplias facultades para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, la cual, en el caso concreto, persigue el amparo del derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, razón por la que en el marco de la verificación del cumplimiento del fallo podrá ajustar las órdenes con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho conculcado.
Sobre el particular, en providencia de 28 de enero de 202110, la Sala consideró lo siguiente: “[…] “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de 9 Ley 472, Artículo 34: “ARTICULO 34.
SENTENCIA. […] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo” (Resaltado de la Sala). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 28 de enero de 2021. Radicación Número: 68001-23-33-000-2019- 00250-01(AP). 14 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.
Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.11 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.12 […].10.
Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.
Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada. 11 La Sentencia 85001-23-31-000-2011-00047-01(AP), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el cinco (5) abril de 2013 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), se refiere al compromiso que, en atención a la naturaleza de la acción popular, a su origen constitucional y a la clase de derechos e intereses que protege, adquiere el juez que la tramitó frente a la garantía del cumplimiento de las órdenes impartidas en aras del restablecimiento del derecho colectivo vulnerado.
El fallo señala, al respecto, que “( ) la supremacía de las normas constitucionales exige, antes que la evocación de un enunciado formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y a ese objetivo debe orientarse imperiosamente la actividad de las autoridades, incluyendo la tarea del juez de la acción popular, pues un procedimiento distinto conduciría al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado Social, para el efecto de la participación en la protección de los derechos colectivos con la eficacia que su trascendencia exige.
Sobre ese supuesto, advierte que el rol del juez de la acción popular no puede limitarse a adoptar una decisión con respecto a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, ya que, por el contrario, “su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer las cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible ( )”. 12 Cfr. Sentencia T-443 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). 15 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.
Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá”13”14 (Subrayas y negrillas dentro del texto). Mientras que, en proveído del 21 de marzo de 2024, se dijo: “96.La Sala no desconoce que el juez de la acción popular, durante el término de cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 34 de la Ley 472, “conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia”.
Ello significa que la autoridad judicial está facultada para adoptar excepcionalmente estrategias accesorias enfocadas a verificar el uso y goce efectivo del derecho conculcado, pues el propósito de la condena es el restablecimiento en sí mismo. 97.Sin embargo, el ejercicio de esta potestad se realiza dentro del marco de la verificación de cumplimiento del fallo y no dentro del trámite incidental por desacato, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.
Además, esta Sección en su jurisprudencia15 explicó que esa modificación excepcional versará sobre los aspectos accidentales de tiempo, modo y lugar, “siempre que la instrucción se torne de imposible 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 28 de enero de 2021.
Radicación Número: 68001-23-33-000-2019- 00250-01(AP). Actor: Defensoría Del Pueblo – Regional Santander. Demandado: Municipio De Bucaramanga y otros. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Auto del 10 de diciembre de 2021. Proceso radicado número: 88001 23 33 00 2014 00052 02. 15 Cfr., Consejo de Estado, Sección Primera.
Auto de 29 de abril de 2021. Radicación núm. 2002-90004-06(AP). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; Radicación núm. 08001-23-31-000-2002-01193-03(AP)A; Ponente: Guillermo Vargas Ayala; auto de 23 de junio de 2016, Radicación núm. 08001233100020020175302. Actora: Yaneth Damaris Mariano Coll; Radicación núm. 63001-23-33-000-2019-00024-01. 16 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento, o cuando la medida sea ineficiente en el propósito de restaurar los derechos colectivos”16 (Subrayas y negrillas de la Sala). 4.3.1.
Descendiendo al presente asunto, de entrada, se observa que, en la providencia recurrida, el Tribunal no abordó aspectos meramente accidentales del fallo definitivo emitido en el proceso de la referencia. Por el contrario, realizó un análisis sustancial sobre las competencias del Municipio de Toca y concluyó que los mandatos establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia no podían ser ejecutados por ese ente, dado que no era el propietario de la represa objeto de controversia.
Para una mayor comprensión de lo expuesto, téngase en cuenta que, en sentencia del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá atribuyó responsabilidad al citado ente, por los argumentos que pasan a transcribirse enseguida: “Descendiendo al fondo del asunto, se tiene que corresponde al Municipio de Toca y a USOCHICAMOCHA, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 1504 de 1998 y al contrato de administración celebrado con el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, para la administración, operación y conservación del Distrito de Riego del Alto Chicamocha, respectivamente, la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo, teniendo en cuenta que los embalses son elementos artificiales o construidos que conforman el espacio público; y a USOCHICAMOCHA la administración, operación y conservación de las obras existentes en el Distrito de Adecuación de Tierras de ALTO CHICAMOCHA, cuyos linderos y concesiones de agua superficiales y subterráneas se encuentran establecidos en los anexos correspondientes.
(…) Se infiere de las pruebas relacionadas, que uno de los principales problemas que plantea esta acción popular es el desbordamiento de las aguas que se tienen en el embalse la copa, sobre todo cuando se cierran sus válvulas o compuertas lo cual ocasiona la inundación de los predios propios y de particulares aledaños a la represa en el Municipio de Toca, ente territorial al que le corresponde promover, cofinanciar o ejecutar, obras y proyectos en aras de prevenir futuras inundaciones, con fundamento en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993.
(…) El segundo problema que plantea esta acción popular, son los ahogamientos y sumersiones accidentales que se han presentado en el embalse la Copa desde 1990 al 2010, arrojando un total de 21 muertos. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Auto del 21 de marzo de 2024. Proceso radicado número: 190001 23 31 000 2005 00416 04. 17 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que las posibles causas de dichos ahogamientos han sido la escasa o nula seguridad alrededor del embalse, ya que sólo se patrulla la represa con una lancha desconociendo la periodicidad en la que se hace; hay cercas y alambres que además de no impedir que las personas ingresan al cuerpo de agua, dificultan las labores de los rescatistas; no hay personas u otros medios que brinden información sobre el riesgo que implica para sus vidas el ingreso o proximidad a la represa; por último, no tiene barreras de protección o un anillo de seguridad alrededor de la Copa.”17 (Subrayas de la Sala) En consecuencia, en los numerales cuarto, quinto y séptimo se impartieron los siguientes mandatos a cargo del Municipio de Toca: “CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura, previas las operaciones presupuestales y administrativas que sean del caso, en coordinación con el INCODER y el municipio de Toca, que inmediatamente ejecute la partida presupuestal anunciada oficialmente en USOCHICAMOCHA, por la suma de 8.000 millones de pesos, para complementar la capacidad del embalse de Copa.
QUINTO. ORDENAR al INCODER, como propietario del embalse, que dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que previa socialización con la comunidad, gestione y dentro de los (6) meses siguientes ejecute los proyectos necesarios que permitan solucionar los problemas que se evidencian en el embalse la Copa, a fin de garantizar la debida protección de los intereses y derechos colectivos invocados en la demanda, procediendo a la correspondiente ampliación de la represa o demás obras que sean necesarias que eviten futuras inundaciones, para tal fin, el INCODER y el Municipio de Toca, dentro de los mismos términos antes señalados, podrán celebrar los convenios que tengan como objeto determinar los predios que se encuentren dentro de la zona de ronda del embalse, establecer si se han invadido predios de propiedad del Estado, y una vez definido ello adelantar el proceso de compra de los precios de particulares que se han visto afectados con el embalse la Copa hasta donde llegue la cota máxima de la misma, lo cual no podrá exceder de un año.
SÉPTIMO. ORDENAR al Municipio de Toca y a USOCHICAMOCHA que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten el área del embalse la Copa por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas, que impidan el acceso de las personas a la misma, además de ello, so aun no lo han hecho, elaboren y pongan en práctica el Plan Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres en el que se indiquen las medidas preventivas y de atención de desastres relacionados con ahogamientos en el embalse la Copa; se contraten personas que vigilen los alrededores del embalse y se ponga señalización preventiva y de alerta de peligro con la finalidad de impedir el ingreso de personas no autorizadas al embalse la Copa.”18 (Subrayas de la Sala). 17 Visible a folio 630 del Cuaderno del Tribunal. 18 Ibídem. 18 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha decisión no fue apelada por el Municipio de Toca, por lo que lo relacionado con la competencia de ese ente para el cumplimiento de esas órdenes no fue objeto de revisión en segunda instancia. Así, es claro que, en el proveído recurrido, el Tribunal desbordó sus facultades al modular la sentencia, ya que modificó integralmente las citadas órdenes bajo el argumento de que el citado ente no era propietario del predio en el que se encuentra el Embalse La Copa.
Es decir, abordó aspectos sustanciales sin que ello fuera procedente en esa etapa procesal. Prueba de ello es que sobre la orden cuarta mencionó: “Así pues, se dispondrá en primer lugar, modular la citada orden, en el sentido de excluir de la misma al municipio de Toca, ya que, evidentemente al que le compete apropiar el dinero para completar la capacidad del embalse La Copa, es a la ADR como propietario del mismo, y no al citado ente territorial, y por otro lado, se ordenará a la ADR que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, alleguen los CDP y demás información que acredite las sumas de dinero que han apropiado para la ampliación de la represa la Copa.”19 Frente al quinto mandato explicó: “Por las razones expuestas, no se sancionará, pero si se dispondrá en primer lugar, modular la citada orden, en el sentido de excluir de la misma al municipio de Toca, ya que, evidentemente al que le compete adelantar el proceso de compra de los predios de particulares que se han visto afectados con el embalse la Copa hasta donde llegue la cota máxima de la misma, es a la ADR como propietario del mismo, y no al citado ente territorial.
En consecuencia, se ordenará a la ADR que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la apropiación del dinero necesario para el pago de los predios que fueron comprados por el INCODER y que no fueron cancelados a sus propietarios, pago que deberá concretarse respecto de cada uno de sus propietarios en el primer semestre de la vigencia fiscal del 2022, para lo cual deberán aportar al proceso las pruebas que así lo acrediten.
En vista de que hay lotes afectados con medida cautelar de “prohibición administrativa declaratoria de utilidad pública e interés social”, que se encuentran ubicados por fuera del perímetro establecido para expandir el embalse la Copa, se ordenará a la Vicepresidencia de integración productiva de la ADR, que con el fin de evitar restricciones innecesarias a la propiedad privada, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, libere ante las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos las áreas de terreno que no se requieran para la adquisición hasta la cota máxima de inundación del embalse la Copa, de conformidad con lo dicho en la Resolución nº 176 de 202120 emitida por la ADR, “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terrenos de propiedad particular o de entidades públicas ubicadas dentro de la zona de cota máxima de inundación 19 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 20 PDF 87- 11 19 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.673, 5 msnm, del embalse la Copa del Distrito de Adecuación de Tierras del Alto Chicamocha y Firavitoba”.
Asimismo, se ordenará a la ADR que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia los resultados que arrojó el contrato nº 1196-2021, suscrito con la empresa AEROESTUDIOS SAS., respecto de los 69 predios restantes objeto de la declaratoria de utilidad pública, por sus condiciones técnicas y jurídicas, cuyo plazo de ejecución iba hasta el 31 de diciembre de 2021.
Por último, se ordenará a la ADR que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia, las pruebas que acrediten la compra de los predios denominados El Guayabo, El Juncal y Santa Rita que enuncian en el informe de cumplimiento rendido por la ADR el 16 de diciembre de 2021.”21 (Subrayas de la Sala).
Sobre la orden número séptima se expresó: “Así pues, se dispondrá en primer lugar, modular la citada orden, en el sentido de excluir de la misma al municipio de Toca, ya que, evidentemente al que le compete delimitar el área del embalse La Copa por medio de cerca viva, es a la ADR como propietario del mismo, junto con USOCHICAMOCHA como administrador del mismo, y no al citado ente territorial, razón por la que la orden quedará así: “Ordenar a la ADR y a USOCHICAMOCHA, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten el área del embalse la Copa, por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas” Por otro lado, se ordenará a la ADR que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta providencia, remita la información que tenga en su poder para que USOCHICAMOCHA pueda avanzar con la delimitación del citado embalse con cerca viva.”22 (Subrayas de la Sala).
En consecuencia, es evidente que el Tribunal sí alteró los mandatos contenidos en las sentencias emitidas en este asunto, lo que derivó en que se cambiara sustancialmente su contenido y destinatarios, circunstancia que, sin duda, afecta los derechos a la igualdad y al debido proceso de las partes, máxime cuando la oportunidad procesal para evaluar las competencias del Municipio de Toca ya había precluido, precisamente con la expedición de la sentencia de segunda instancia. Tampoco se pasa por alto que el Tribunal emitió estas órdenes en el trámite de un incidente de desacato, cuando, como se explicó previamente, dicha decisión debió adoptarse en el marco del Comité de Verificación de la Sentencia. 21 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 22 Ibidem. 20 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, es preciso revocar los siguientes mandatos impartidos por el Tribunal, dado que se excluyó al anotado ente territorial: “Ordena a la ADR que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia allegue los Certificados de Disponibilidad Presupuestal y demás información que acredite las sumas de dinero que han apropiado para la ampliación de la represa La Copa. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la apropiación del dinero necesario para el pago de los predios que fueron comprados por el INCODER y que no fueron cancelados a sus propietarios, pago que deberá concretarse respecto de cada uno de sus propietarios en el primer semestre de la vigencia fiscal del 2022, para lo cual deberán aportar al proceso las pruebas que así lo acrediten. ➢ Ordenar a la Vicepresidencia de Integración Productiva de la ADR, que, con el fin de evitar restricciones innecesarias a la propiedad privada, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, libere ante las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos las áreas de terreno que no se requieran para la adquisición hasta la cota máxima de inundación del embalse La Copa, de conformidad con lo establecido en la Resolución nº 176 de 2021 emitida por la ADR23. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia los resultados que arrojó el Contrato nº 1196-2021, suscrito con la empresa AEROESTUDIOS SAS., respecto de los 69 predios restantes objeto de la declaratoria de utilidad pública, cuyo plazo de ejecución iba hasta el 31 de diciembre de 2021. ➢ Ordenar a la ADR que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia las pruebas que acrediten la compra de los predios denominados El Guayabo, El Juncal y Santa Rita que enuncian en el informe de cumplimiento rendido por la ADR el 16 de diciembre de 2021. ➢ Ordenar a la ADR y a USOCHICAMOCHA, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten el área del embalse la Copa, por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a USOCHICAMOCHA la información que tenga en su poder para que aquella pueda avanzar con la delimitación del citado embalse con cerca viva.
(…) ➢ Ordenar a USOCHICAMOCHA que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, contrate como mínimo a cinco (5) 23 “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terrenos de propiedad particular o de entidades públicas ubicadas dentro de la zona de cota máxima de inundación 2.673, 5 msnm, del embalse la Copa del Distrito de Adecuación de Tierras del Alto Chicamocha y Firavitoba”. 21 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas que se encarguen de vigilar los alrededores de embalse, sin que como se ha venido diciendo se pueda impedir el acceso al mismo, por las razones dadas. ➢ Ordenar a CORPOBOYACÁ y a USOCHICAMOCHA que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realicen e instalen pancartas, vallas y demás señalización que oriente y transmita a la comunidad los peligros que conlleve el goce irresponsable descuidado y negligente las aguas de La Represa, la que no podrá contener información que impida el acceso al embalse, en tanto es un bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de Toca.
Además, dentro del mismo término deberá reemplazar la señalización que se haya instalado y esté deteriorada o contenga información que impida el acceso al embalse. Por último, y atendiendo que las vallas pedagógicas instaladas (2), son muy pocas en consideración con la extensión del embalse, se ordenará que como mínimo se pongan alrededor del mismo 10 vallas (…) ➢ Ordenar a CORPOBOYACÁ y a USOCHICAMOCHA que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realicen e instalen pancartas, vallas y demás señalización que oriente y transmita a la comunidad los peligros que conlleve el goce irresponsable descuidado y negligente las aguas de La Represa, la que no podrá contener información que impida el acceso al embalse, en tanto es un bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de Toca.
Además, dentro del mismo término deberá reemplazar la señalización que se haya instalado y esté deteriorada o contenga información que impida el acceso al embalse. Por último, y atendiendo que las vallas pedagógicas instaladas (2), son muy pocas en consideración con la extensión del embalse, se ordenará que como mínimo se pongan alrededor del mismo 10 vallas.” No obstante, se aclara que lo anterior no exime a las entidades encargadas de acatar los mandatos establecidos en la sentencia del 14 de noviembre de 2013, parcialmente confirmada el 26 de marzo de 2015, so pena de que su incumplimiento de lugar al inicio de los procedimientos de desacato correspondientes.
Esto, debido a que dichos fallos impusieron obligaciones expresas a las entidades demandadas, como la compra de predios por parte del INCODER (hoy ADR) y del Municipio de Toca, entre otras, cuya observancia aún debe ser verificada por el Tribunal. 4.3.2. Finalmente, en lo que respecta a la orden relacionada con que USOCHICAMOCHA, la ADR, CORBOYACÁ y el Municipio de Toca corrijan el componente de pedagogía e información a la comunidad, de manera que no se prive a esta del uso, disfrute y goce del embalse, y que fue contemplada en la providencia de modulación, se observa que el Tribunal no excluyó al mencionado ente territorial de su cumplimiento, de modo que no desbordó los límites establecidos para esos 22 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos.
Además, se advierte que sobre dicho mandato no hubo controversia en los recursos de alzada; por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento sobre dicha orden. 4.4. Por último, en relación con la sanción a USOCHICAMOCHA por el incumplimiento de la orden de contratar personas que vigilen alrededor del embalse La Copa, dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida, es preciso advertir que se emitirá el pronunciamiento que corresponda cuando se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR los siguientes mandatos dispuestos en el numeral primero de la parte resolutiva del auto apelado: Ordenar a la ADR que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia allegue los Certificados de Disponibilidad Presupuestal y demás información que acredite las sumas de dinero que han apropiado para la ampliación de la represa La Copa. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la apropiación del dinero necesario para el pago de los predios que fueron comprados por el INCODER y que no fueron cancelados a sus propietarios, pago que deberá concretarse respecto de cada uno de sus propietarios en el primer semestre de la vigencia fiscal del 2022, para lo cual deberán aportar al proceso las pruebas que así lo acrediten. ➢ Ordenar a la Vicepresidencia de Integración Productiva de la ADR, que, con el fin de evitar restricciones innecesarias a la propiedad privada, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, libere ante las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos las áreas de terreno que no se requieran para la adquisición hasta la cota máxima de inundación del embalse La Copa, de conformidad con lo establecido en la Resolución nº 176 de 2021 emitida por la ADR24. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia los 24 “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terrenos de propiedad particular o de entidades públicas ubicadas dentro de la zona de cota máxima de inundación 2.673, 5 msnm, del embalse la Copa del Distrito de Adecuación de Tierras del Alto Chicamocha y Firavitoba”. 23 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultados que arrojó el Contrato nº 1196-2021, suscrito con la empresa AEROESTUDIOS SAS., respecto de los 69 predios restantes objeto de la declaratoria de utilidad pública, cuyo plazo de ejecución iba hasta el 31 de diciembre de 2021. ➢ Ordenar a la ADR que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia las pruebas que acrediten la compra de los predios denominados El Guayabo, El Juncal y Santa Rita que enuncian en el informe de cumplimiento rendido por la ADR el 16 de diciembre de 2021. ➢ Ordenar a la ADR y a USOCHICAMOCHA, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten el área del embalse la Copa, por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a USOCHICAMOCHA la información que tenga en su poder para que aquella pueda avanzar con la delimitación del citado embalse con cerca viva.
( ). ➢ Ordenar a USOCHICAMOCHA que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, contrate como mínimo a cinco (5) personas que se encarguen de vigilar los alrededores de embalse, sin que como se ha venido diciendo se pueda impedir el acceso al mismo, por las razones dadas. ➢ Ordenar a CORPOBOYACÁ y a USOCHICAMOCHA que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realicen e instalen pancartas, vallas y demás señalización que oriente y transmita a la comunidad los peligros que conlleve el goce irresponsable descuidado y negligente las aguas de La Represa, la que no podrá contener información que impida el acceso al embalse, en tanto es un bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de Toca.
Además, dentro del mismo término deberá reemplazar la señalización que se haya instalado y esté deteriorada o contenga información que impida el acceso al embalse. Por último, y atendiendo que las vallas pedagógicas instaladas (2), son muy pocas en consideración con la extensión del embalse, se ordenará que como mínimo se pongan alrededor del mismo 10 vallas (…) ➢ Ordenar a CORPOBOYACÁ y a USOCHICAMOCHA que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realicen e instalen pancartas, vallas y demás señalización que oriente y transmita a la comunidad los peligros que conlleve el goce irresponsable descuidado y negligente las aguas de La Represa, la que no podrá contener información que impida el acceso al embalse, en tanto es un bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de Toca.
Además, dentro del mismo término deberá reemplazar la señalización que se haya instalado y esté deteriorada o contenga información que impida el acceso al embalse. Por último, y atendiendo que las vallas pedagógicas instaladas (2), son muy pocas en consideración con la extensión del embalse, se ordenará que como mínimo se pongan alrededor del mismo 10 vallas.” 24 Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el numeral el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación cerrar el proceso identificado con número de radicado 15001 23 31 000 2011 00031 03, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 13 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.