Micelio
25000232600020120109501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-05-08

Radicación interna: 50853 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Blanca Stella Castillo Pulido - Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-26-000-2012-01095-01 (50853) Demandante: Blanca Stella Castillo Pulido 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-01095-01 (50853) Demandante: Blanca Stella Castillo Pulido Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la culpa de la víctima y rechazó las pretensiones de la demanda.

La demandante intervino como tercero en el proceso penal donde se incautó su vehículo y no recurrió las decisiones que dispusieron no entregarlo. Y en relación con el segundo proceso iniciado por los delitos en los que se vinculaba el vehículo, solo allegó al expediente la providencia en la que se ordenó el comiso y no el expediente completo.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación presentado por la demandante fue admitido mediante providencia del 15 de mayo de 20142. En el auto del 12 de junio de 20143 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Fiscalía General de la Nación4 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 316. 3 Cuaderno principal, folio 318. 4 Cuaderno principal, folios 319 – 323. Radicado: 25000-23-26-000-2012-01095-01 (50853) Demandante: Blanca Stella Castillo Pulido 2 presentó alegatos de conclusión oportunamente. La demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda5 que dio origen al proceso fue presentada el 21 de junio de 2011 por Blanca Stella Castillo Pulido (en adelante, la demandante). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: La Nación Colombiana, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pagará a la señora BLANCA STELLA CASTILLO PULIDO los perjuicios materiales a título de daño emergente, como consecuencia del Decreto de comiso del vehículo automotor de placas AKD 468.

SEGUNDA: La Nación Colombiana, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pagará a la señora BLANCA STELLA CASTILLO PULIDO los perjuicios materiales a título de lucro cesante como consecuencia del retardo injustificado en la entrega del vehículo automotor de placas AKD 468 y su posterior COMISO. TERCERA: La Nación Colombiana, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pagará los gastos del presente proceso; así como, las sumas que ha debido erogar la parte demandante, para hacer efectiva la indemnización de perjuicios, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

CUARTA: Las sumas acordadas serán actualizadas de conformidad con lo prescrito en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento al pago de la indemnización. QUINTA: La demandada dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Blanca Stella Castillo Pulido era propietaria del vehículo Renault 4, modelo 1978, identificado con placas AKD-498.

La demandante entregó el vehículo a Carlos Aníbal Pineda Peña para que lo explotara económicamente a cambio de una contraprestación de doce mil pesos ($12.000) diarios. 3.2.- El 24 de agosto de 2001 Carlos Aníbal Pineda Peña fue interceptado por agentes de la Policía Nacional mientras conducía el vehículo a la altura de la Avenida Boyacá con calle 56 en Bogotá D.C. Los agentes lo requisaron y le 5 Cuaderno No. 1, folios 1 – 21.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-01095-01 (50853) Demandante: Blanca Stella Castillo Pulido 3 encontraron un carnet falso de la empresa Codensa, dos armas blancas (seguetas) y dos acetatos para abrir puertas. En virtud de lo anterior, lo capturaron e incautaron el vehículo en el que se transportaba. 3.3.- El señor Pineda Peña fue puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata, Sede Engativá. El mismo 24 de agosto de 2001 el Fiscal 321 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. (i) profirió resolución de apertura de instrucción en su contra por el concurso de los delitos de falsedad personal y falsedad material en documento público, y (ii) ordenó mantener el vehículo incautado bajo custodia en las instalaciones de la Policía Nacional hasta que el fiscal de conocimiento adoptara alguna decisión respecto del mismo. 3.4.- Mediante resolución del 5 de septiembre de 2001 el Fiscal Seccional 184 adscrito a la Unidad Octava de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública avocó el conocimiento de la investigación, que se adelantó bajo el proceso No. 580444. 3.5.- El 4 de septiembre de 2001 la demandante, Blanca Stella Castillo Pulido, solicitó al Fiscal Seccional 184 practicar un peritaje técnico sobre el vehículo incautado y ordenar su entrega luego de la práctica de la prueba.

En resolución del 7 de septiembre de 2001 el fiscal decretó el peritaje técnico para determinar el estado actual y la identificación plena del vehículo que, a partir del 27 de septiembre de 2001, se encontraba dispuesto en el patio único de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá D.C. 3.6.- Mediante informe técnico No. AUT-1478 del 23 de octubre de 2001 el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación rindió dictamen en el que determinó que (i) los guarismos correspondientes a la estampación en plaquetas de fabricación, motor y serie eran originales, pero habían sido removidos del vehículo, y (ii) el número de la cabina estampado por la compañía ensambladora había sido borrado.

De acuerdo con lo anterior, el perito concluyó que el vehículo no contaba con identificación numérica, por lo que recomendó oficiar a su propietario para que aclarara la situación y consultar a la oficina de tránsito sobre la documentación que amparaba el vehículo. 3.7.- Antes de decidir sobre la entrega del vehículo, el Fiscal Seccional 184 ordenó escuchar en declaración a la demandante mediante resolución del 7 de noviembre de 2001.

En la diligencia de declaración practicada el 21 de noviembre de 2001 la accionante admitió que realizó el cambio de carrocería del vehículo y que no lo registró ante la oficina de tránsito. Para demostrar lo anterior allegó la factura de compra de la carrocería emitida por el establecimiento de comercio “El Desvare del Mazda – Renault”. 3.8.- Por medio de la resolución del 21 de noviembre de 2001 el Fiscal Seccional 184 ordenó (i) oficiar al establecimiento de comercio “El Desvare del Mazda – Radicado: 25000-23-26-000-2012-01095-01 (50853) Demandante: Blanca Stella Castillo Pulido 4 Renault” para que confirmara los datos consignados en la factura allegada al proceso;

(ii) remitir la tarjeta de propiedad del vehículo al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para establecer la autenticidad de la misma, y (iii) requerir a la oficina de tránsito para que allegara el historial del vehículo. 3.9.- Las entidades requeridas allegaron las pruebas solicitadas y el establecimiento de comercio no contestó el requerimiento porque no estaba en funcionamiento y su matrícula mercantil se encontraba cancelada.

En lo que respecta a la autenticidad de la tarjeta de propiedad, mediante informe técnico del 17 de febrero de 2002 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la misma no presentaba señales de borrado, raspado, injerto, intercalación ni sustitución de textos que permitieran detectar alguna alteración. 3.10.- En la resolución del 9 de abril de 2002 el Fiscal Seccional 184 negó la solicitud de entrega del vehículo formulada por la demandante.

De acuerdo con las pruebas practicadas consideró que (i) la tarjeta de propiedad presentada por la demandante era falsa, y (ii) el vehículo incautado no contaba con identificación numérica porque las plaquetas fueron removidas y el número de cabina fue borrado. Por lo anterior, concluyó que no era posible determinar si el vehículo incautado era de propiedad de la demandante.

Esta decisión fue notificada por estado No. 70 del 18 de abril de 2002 y la demandante no la impugnó. 3.11.- El 22 de mayo de 2002 la demandante solicitó al Fiscal 184 Seccional practicar una diligencia de inspección judicial en la oficina de tránsito para analizar la carpeta donde reposaban los documentos del vehículo incautado, a efectos de verificar la autenticidad de la tarjeta de propiedad.

Mediante resolución del 12 de junio de 2002 el fiscal accedió a lo solicitado y el 23 de julio del mismo año se realizó la diligencia de inspección en la que se advirtió que en la carpeta correspondiente al vehículo incautado no existían documentos que respaldaran la expedición de la tarjeta de propiedad. 3.12.- Por lo anterior, el Fiscal 184 Seccional ordenó remitir nuevamente la tarjeta de propiedad al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determinara la autenticidad de la misma.

Este requerimiento fue respondido mediante informe técnico del 5 de diciembre de 2002, en el que el instituto concluyó que la tarjeta de propiedad fue expedida legalmente. Esta conclusión fue reiterada en el informe técnico del 12 de mayo de 2003 ante una solicitud de ampliación y aclaración del peritaje. Con fundamento en los peritajes, el 15 de diciembre de 2003 la demandante solicitó nuevamente la entrega del vehículo. 3.13.- El 25 de febrero de 2004 el Fiscal Seccional 184 emitió resolución de acusación contra Carlos Aníbal Pineda Peña como autor del delito de falsedad material en documento público.

Adicionalmente, en esta resolución (i) negó la solicitud de entrega del vehículo incautado porque no se encontraba plenamente identificado, (ii) compulsó copias de lo actuado con el fin de que se investigara la posible comisión del delito de falsificación de la tarjeta de propiedad y de los Radicado: 25000-23-26-000-2012-01095-01 (50853) Demandante: Blanca Stella Castillo Pulido 5 guarismos y sistemas que identificaban el vehículo, y (iii) ordenó dejar el vehículo incautado a disposición del funcionario asignado para tales fines.

Esta resolución fue notificada por estado No. 126 el 23 de julio de 2004 y no fue impugnada por la demandante. 3.14.- Una vez en firme la resolución de acusación, la Fiscalía General de la Nación remitió las diligencias seguidas contra Carlos Aníbal Pineda Peña a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C. En auto del 6 de octubre de 2005 el Juez 24 Penal del Circuito, a quien correspondió el conocimiento del proceso, dio inicio a la etapa de juicio en la que la demandante solicitó nuevamente la entrega del vehículo incautado. 3.15.- En sentencia del 19 de febrero de 2009 el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá D.C., entre otras decisiones, se abstuvo de resolver la solicitud de entrega del vehículo incautado porque ello ya había sido decidido en la resolución de acusación, determinación contra la que no se presentaron recursos.

Estableció que el Fiscal Seccional 184 ordenó compulsar copias para la investigación de la posible comisión de delitos relacionados con el vehículo incautado y dispuso dejarlo en poder del funcionario que estuviera a cargo de la investigación. Y como quiera que en el expediente no obraba prueba que demostrara que se hubieran librado las piezas procesales con el anterior fin, ordenó dar cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en la resolución de acusación. 3.16.- La investigación de los delitos de falsedad en documento público y falsedad marcaria correspondió al Fiscal Seccional 39 adscrito a la Unidad Cuarta de Delitos contra el Patrimonio Económico y la fe Pública bajo el proceso No. 839527.

En resolución del 16 de junio de 2009 el fiscal se inhibió de iniciar la investigación por haber operado la prescripción de la acción penal y decretó el comiso del vehículo incautado. 3.17.- La demandante estima que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto retardaron injustificadamente la definición de la entrega del vehículo incautado.

En efecto, la solicitud impetrada para el anterior efecto no se resolvió en las oportunidades procesales señaladas en la Ley 600 de 2000, sino que solo se vino a resolver en la etapa de investigación previa de los delitos de falsedad en documento público y falsedad marcaria <<(…) como si la suerte de vehículo estuviera (…) atada a establecimiento de responsabilidades personales de los actores (…)>>. 3.18.- Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial porque decretó el comiso del vehículo incautado a pesar de que la demandada (i) no fue vinculada a la actuación adelantada por el Fiscal Seccional 39 en que adoptó esa decisión, y (ii) no cometió delito alguno. B. Posición de la parte demandada Radicado: 25000-23-26-000-2012-01095-01 (50853) Demandante: Blanca Stella Castillo Pulido 6 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda6 y expuso los siguientes argumentos: 4.1.- Las medidas adoptadas por la entidad, entre ellas la incautación del vehículo cuya entrega reclamó la demandante, se ajustaron a las normas legales.

No se podía afirmar que las medidas decretadas hubieran obedecido a una actuación indebida por una equivocada valoración de la realidad fáctica y probatoria o <<(…) a una grosera utilización de la normatividad jurídica(…)>>. 4.2.- El vehículo incautado no fue entregado a la demandante porque a partir de las pruebas practicadas en la etapa de instrucción el fiscal advirtió que el mismo no se encontraba plenamente identificado.

Solo se ordenó la entrega del vehículo incautado hasta que se decretó la prescripción de la acción penal, pero aun en ese momento no se había esclarecido la identificación del mismo. 4.3.- Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima en tanto fue la misma demandante quien propició que la Fiscalía General de la Nación no entregara el vehículo incautado <<(…) por las irregularidades que se encontraban en cuanto a la propiedad y la plena identificación del rodante (…)>>. 5.- La Rama Judicial no contestó la demanda.

C. Sentencia de primera instancia 6.- En sentencia del 29 de noviembre de 20137 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 6.1.- En relación con el retardo en la definición de la entrega del vehículo, este obedeció única y exclusivamente a la culpa de la demandante, como quiera que, en el momento en que fue incautado, presentaba irregularidades relacionadas con su identificación y propiedad que ameritaron practicar <<(…) pruebas con el objeto de obtener certeza de que dicho automotor no hubiese sido falsificadas sus placas y sus documentos (…)>>.

La demandante tenía la carga y la responsabilidad de mantener actualizados los documentos del vehículo y no lo hizo, razón por la cual <<(…) dejó el resultado al azar>>. 6.2.- En lo que respecta al error judicial, la demandante no presentó los recursos de ley para controvertir la resolución del 16 de junio de 2009 en la que el Fiscal Seccional 39, entre otros, decretó el comiso del vehículo incautado.

Contrario a lo manifestado en la demanda, en el proceso de reparación directa estaba 6 Cuaderno No. 1, folios 257 – 263. 7 Cuaderno principal, folios 290 – 299. Radicado: 25000-23-26-000-2012-01095-01 (50853) Demandante: Blanca Stella Castillo Pulido 7 demostrado que la demandante fue vinculada a los trámites adelantados por la Fiscalía General de la Nación y el Juez 24 Penal del circuito de Bogotá D.C., razón por la cual estaba obligada a cumplir el presupuesto exigido para la procedencia del error jurisdiccional.

D. Recurso de apelación 7.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda8. En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos: 7.1.- En lo que respecta al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, advierte que la Fiscalía General de la Nación era la entidad que tenía a su cargo la dirección de la investigación y no la demandante, razón por la cual a esta última no se le podía asignar responsabilidad por la demora en la definición de la entrega del vehículo incautado. 7.2.- En lo relacionado con el error judicial, señala que nunca fue vinculada al trámite adelantado por el Fiscal Seccional 39 para la investigación de los delitos de falsedad en documento público y falsedad marcaria.

Por lo anterior, no era admisible que se le exigiera interponer los recursos de ley como presupuesto para la procedencia del error jurisdiccional. 7.3.- La demandante únicamente fue vinculada al trámite adelantado por el Fiscal Seccional 184, en el que negó la entrega del vehículo incautado con base en especulaciones, a pesar de que sí se presentaron pruebas que demostraban la identificación y propiedad del vehículo incautado.

II. CONSIDERACIONES E.- Objeto del litigio y decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la culpa de la víctima y rechazó las pretensiones de la demanda. 9.- En el expediente está probado que la demandante participó como tercero incidental en el proceso judicial que estuvo a cargo del Fiscal Seccional 184, en el cual el 25 de febrero de 2004 se dictó resolución de acusación9 contra Carlos Aníbal Pineda Peña -arrendatario del vehículo-, se dispuso negar la entrega del vehículo y se ordenó que se adelantara un proceso distinto para que se investigara la posible comisión del delito de falsificación de la tarjeta de propiedad y de los guarismos y sistemas que identificaban el vehículo. 8 Cuaderno principal, folios 301 – 310. 9 Cuaderno No. 1, folios 184 – 188.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-01095-01 (50853) Demandante: Blanca Stella Castillo Pulido 8 10.- La demandante no recurrió la anterior resolución y toda pretensión dirigida a obtener una indemnización de perjuicios derivada de esta decisión estaría caducada si se tiene en cuenta que (i) la providencia quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2004 y (ii) la demanda fue presentada el 21 de junio de 2011. 11.- Al margen de lo anterior, la Sala advierte que en el expediente no obran pruebas que demuestren que la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial hubieran retardado injustificadamente la definición de la entrega del vehículo de propiedad de la demandante.

Por el contrario, los medios probatorios evidencian que el vehículo tenía problemas de identificación que hicieron necesaria la práctica de pruebas para esclarecer la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación consideró necesario investigar la posible comisión de delitos de falsedad relacionados con el vehículo, por lo que se resolvió no entregarlo a su propietaria y compulsar copias para la investigación de los mismos. 12.- El proceso que estuvo a cargo del Fiscal Seccional 184 terminó con sentencia penal condenatoria al sindicado, la cual fue proferida el 19 de febrero de 200910.

En esta providencia el juez se abstuvo de resolver la solicitud de entrega del vehículo incautado porque dicho asunto ya había sido decidido por el Fiscal Seccional 184. Y como quiera que en el expediente no obraba prueba que demostrara que se hubieran librado las piezas procesales para la investigación de la posible comisión de los delitos relacionados con el vehículo incautado, ordenó compulsar las copias ordenadas para la investigación de los mismos. 13.- En relación con este último proceso, adelantado con el objeto de investigar la posible comisión de delitos relacionados con el vehículo incautado, lo único que la demandante allegó al proceso fue la copia de la providencia del 16 de junio de 200911 en la cual el Fiscal Seccional 39 se inhibió de iniciar la investigación por haber operado la prescripción y decretó el comiso del vehículo incautado con sustento en lo siguiente: <<OTRAS DETERMINACIONES 1) Se dispone darle aplicación al contenido del artículo 67 del C, de P.P. ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 86 de la ley 906 de 2004 modificado por la ley 1142 del 28 de junio de 2007 en su artículo 5º parágrafo 2º, en el sentido de decretar el COMISO del automotor vinculado a la presente investigación. (…)>> 14.- Es esta última determinación la que le generaría un daño a la demandante y frente a ella la demanda fue presentada oportunamente.

No obstante lo anterior, la sola copia de esta decisión impide determinar si se cumplen los requisitos para condenar al Estado por error judicial establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 10 Cuaderno No. 1, folios 55 – 66. 11 Cuaderno No. 1, folios 26 – 30. Radicado: 25000-23-26-000-2012-01095-01 (50853) Demandante: Blanca Stella Castillo Pulido 9 de 1996.

En efecto, no se conoce si la demandante fue vinculada o no a este proceso y si interpuso los recursos legales. 15.- La demandante tenía la carga de demostrar que no fue vinculada al proceso adelantado para la investigación de los delitos relacionados con el vehículo incautado y para ello hubiera bastado presentar una copia del expediente.

No obstante, no lo hizo y no obran pruebas que respalden sus afirmaciones. F. Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto Radicado: 25000-23-26-000-2012-01095-01 (50853) Demandante: Blanca Stella Castillo Pulido 10