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05001233300020240089401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-12-09

Radicación interna: 72243 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jessica Maria Restrepo Zuluaga, Joffre Zuluaga Mesa, Maria Jose Zuluaga Mesa, Lucy Stella Zuluaga Sierra, Maria Yaneth Zuluaga Sierra, Jhon Jaeer Zuluaga Sierra, Carlos Mario Zuluaga Sierra, Jaime Humberto Zuluaga Sierra, María Elsa Del Socorro Zuluaga Sierra·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2024-00894-01 (72.243) Ejecutante: JÉSSICA MARÍA RESTREPO ZULUAGA Y OTROS Ejecutado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: EJECUTIVO - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN Síntesis del caso: la parte ejecutante pretende el pago de una sentencia de reparación directa; la entidad ejecutada contestó la demanda y no propuso excepciones; sin embargo, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que verificó presupuestos procesales, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la entidad.

Apela la ejecutada, sostiene que la demanda se presentó de manera extemporánea. Temas: proceso ejecutivo – sentencia – no se formularon excepciones – el tribunal decidió proferir sentencia – recurso de apelación – caducidad del medio de control – no operó la caducidad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en los términos que fue librado el mandamiento de pago en providencia del 9 de septiembre de 2015.

SEGUNDO. Para la liquidación del crédito se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 446 del CGP.

TERCERO. Se condena en costas a favor de la parte ejecutante y a cargo de la entidad demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($15´517.295,17), por las razones expuestas en la parte motiva. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00894-01 (72.243) Ejecutante: Jéssica María Restrepo Zuluaga y otros Ejecutivo Apelación de sentencia Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría General del Tribunal.

CUARTO. Se reconoce personería a la abogada (…).

QUINTO. Notifíquese la presente providencia” (índice 10 SAMAI, primera instancia e índice 2 SAMAI1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 19 de julio de 20242, la señora Jéssica María Restrepo Zuluaga y otros3 presentaron demanda ejecutiva en contra del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia) para que se acceda a las siguientes súplicas: “Primero. Líbrese MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por las siguientes sumas de dinero: DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($227´312.209) a favor de JÉSSICA MARÍA RESTREPO ZULUAGA.

Cifra que incluye los perjuicios morales tanto propios como los que recogió por herencia de su abuela Alicia Sierra y materiales (lucro cesante) reconocidos en el incidente de liquidación de perjuicios. CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($107´300.000) a favor de JHON JAER ZULUAGA SIERRA. Cifra que incluye los perjuicios morales tanto propios como los que recogió por herencia de su madre Alicia Sierra.

CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($113´667.630) a favor de LUCY STELLA ZULUAGA SIERRA. Cifra que incluye los perjuicios morales tanto propios como los que recogió por herencia de su madre Alicia Sierra y materiales (daño emergente). CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($107´300.000) a favor de JAIME HUMBERTO ZULUAGA SIERRA.

Cifra que incluye los perjuicios morales tanto propios como los que recogió por herencia de su madre Alicia Sierra. CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58´000.000) a favor de los demás herederos de ALICIA SIERRA ZULUAGA, cuyas cifras se discriminan así: 1 Archivo “11ED_EXPTRIBUN_0007Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2”. 2 Índices 1 y 2 SAMAI, primera instancia. 3 Jhon Javier Zuluaga Sierra, Lucy Stella Zuluaga Sierra, Jaime Humberto Zuluaga Sierra, Carlos Mario Zuluaga Sierra, María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra, Joffre Zuluaga Mesa y María José Zuluaga Mesa. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00894-01 (72.243) Ejecutante: Jéssica María Restrepo Zuluaga y otros Ejecutivo Apelación de sentencia CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14´500.000) a favor de CARLOS MARIO ZULUAGA SIERRA.

CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14´500.000) a favor de MARÍA YANETH ZULUAGA SIERRA. CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14´500.000) a favor de MARÍA ELSA DEL SOCORRO ZULUAGA SIERRA. CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14´500.000) a favor de JOFFRE ZULUAGA MESA. CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14´500.000) a favor de MARÍA JOSÉ ZULUAGA MESA.

Segundo. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL deberá reconocer intereses sobre los valores debidos así como la correspondiente indexación de los perjuicios materiales. Cuarto. (sic) Se condene en costas a la parte demandada” (índice 2 SAMAI4 – mayúsculas sostenidas y resaltado del original). 2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Alicia Sierra de Zuluaga y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de la muerte de los señores Aida del Socorro y Joel de Jesús Zuluaga Sierra en hechos ocurridos el diciembre de 1992 en la ciudad de Medellín (Antioquia). 2) La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2011 modificó el fallo proferido el 30 de noviembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Antioquia para mantener la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada y reliquidar los perjuicios reconocidos en primera instancia. 3) Durante el trámite del proceso de reparación directa la señora Alicia Sierra de Zuluaga falleció, motivo por el cual los perjuicios sufridos por esa demandante se reconocieron en favor su masa sucesoral. 4 Archivo “7ED_EXPTRIBUN_0003ExpedienteDigita(.zip) NroActua 2”. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00894-01 (72.243) Ejecutante: Jéssica María Restrepo Zuluaga y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 4) La Policía Nacional profirió la Resolución no. 1522 de 2013 mediante la cual dispuso que los valores por concepto de indemnización ordenados por esta Corporación en sentencia del 15 de noviembre de 2011 se pagarían una vez se verificara el cumplimiento de dos condiciones, esto es, el trámite de liquidación en concreto de perjuicios y la sucesión de la señora Alicia Sierra de Zuluaga. 5) El 19 de diciembre de 2018 esta Corporación decidió el incidente de liquidación de perjuicios y, por lo tanto, determinó la condena en concreto. 6) El 17 de enero de 2020 los ejecutantes radicaron la respectiva cuenta de cobro, una vez finalizada la sucesión de la señora Alicia Sierra de Zuluaga, sin que la entidad ejecutada haya procedido a su pago. 3.

El mandamiento de pago El 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la parte ejecutante y en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL por los siguientes valores: a. DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($227.312.209) a favor de JESSICA MARIA RESTREPO ZULUAGA. Cifra que incluye los perjuicios morales tanto propios como los que recogió por herencia de su abuela Alicia Sierra; y materiales (lucro cesante) reconocidos en el incidente de liquidación de perjuicios. b. CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS (107.300.000) a favor de JHON JAER ZULUAGA SIERRA.

Cifra que incluye los perjuicios morales tanto propios como los que recogió por herencia de su madre Alicia Sierra. c. CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($113.667.630) a favor de LUCY STELLA ZULUAGA SIERRA. Cifra que incluye los perjuicios morales tanto propios como los que recogió por herencia de su abuela Alicia Sierra; y materiales (daño emergente). d. CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($107.300.000) a favor de JAIME HUMBERTO ZULUAGA SIERRA.

Cifra que incluye los perjuicios morales tanto propios como los que recogió por herencia de su madre Alicia Sierra. e. CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58.000.000) a favor de los demás herederos de ALICIA SIERRA DE ZULUAGA, cuyas cifras se discriminan así: 5 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00894-01 (72.243) Ejecutante: Jéssica María Restrepo Zuluaga y otros Ejecutivo Apelación de sentencia -CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000) a favor de CARLOS MARIO ZULUAGA SIERRA. -CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000) a favor de MARIA YANETH ZULUAGA SIERRA. -CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000) a favor de MARIA ELSA DEL SOCORRO ZULUAGA SIERRA. -SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($7.250.000) a favor de JOFFRE ZULUAGA MESA. -SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($7.250.000) a favor de MARIA JOSÉ ZULUAGA MESA.

Además de los intereses moratorios causados desde el 19 de febrero del 2019 hasta el día del pago.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente el contenido del presente auto al representante legal de la entidad demandada, al Procurador Judicial 114 Delegado ante el Tribunal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 199 del CPACA modificado por el art. 48 de la Ley 2080 de 2021. Para tal efecto, la Secretaría enviará a los buzones electrónicos para notificaciones judiciales, mensaje en el cual se identificará la notificación que se realiza e incluirá copia de la demanda con sus anexos y de la presente decisión.

TERCERO. ADVIÉRTASE AL EJECUTADO que dispone de un término de cinco (5) días para el pago del crédito o de diez (10) días para proponer excepciones (artículos 431 y 442 del CGP.).

CUARTO. Se reconoce personería a la abogada (…)” (índice 2 SAMAI – negrillas y negrillas fijas del original)5. El tribunal consideró que para calcular los intereses moratorios se debe tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, según la cual si en la providencia ejecutada se dispuso el pago conforme el artículo 177 del CCA, tal como ocurre en este caso concreto, los intereses moratorios empiezan a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso y no después de seis meses. 4.

La contestación de la demanda La entidad territorial ejecutada contestó la demanda para oponerse a la ejecución (índice 9 SAMAI); empero, no propuso ni formuló excepciones, pues, se limitó a 5 Archivo “8ED_EXPTRIBUN_0004AutoLibreMandami(.pdf) NroActua 2”. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00894-01 (72.243) Ejecutante: Jéssica María Restrepo Zuluaga y otros Ejecutivo Apelación de sentencia señalar que los demandantes se encuentran en turno pendiente del pago de la sentencia y en ningún momento se evaden los compromisos y responsabilidades. 5.

Sentencia de primera instancia El 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de que la entidad ejecutada no presentó excepciones, decidió proferir sentencia (índice 2 SAMAI)6 en la cual verificó de oficio los presupuestos procesales del medio de control ejercido y ordenó seguir adelante con la ejecución; los fundamentos de la decisión son los siguientes: 1) El literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ella contenidos; en este caso concreto, la providencia de liquidación de la condena en concreto quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2019 y era exigible a partir del 19 de agosto del año 2020, esto es, 18 meses después de su ejecutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA; por consiguiente, la demanda fue presentada de manera oportuna el 19 de julio de 2024. 2) El hecho que la parte actora haya activado el procedimiento administrativo para el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia de reparación directa no significa que no pueda presentar la demanda de ejecución ya que, de no hacerlo, se acarrean consecuencias legales negativas como el fenómeno de la caducidad del medio de control judicial por el no ejercicio oportuno del derecho de acción. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso ordinario en el cual se origina el título ejecutivo; se trata de un derecho de los actores, así como también un mecanismo establecido por el ordenamiento jurídico para buscar el efectivo acceso a la justicia con el fin de materializar las órdenes impartidas en la sentencia. 6 Archivo “11ED_EXPTRIBUN_0007Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2”. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00894-01 (72.243) Ejecutante: Jéssica María Restrepo Zuluaga y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 3) En virtud de lo anterior, los argumentos aducidos por la entidad demandada en el escrito de contestación no dan lugar a la cesación de la ejecución. 6.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la entidad ejecutada presentó oportunamente recurso de apelación (índice 2 SAMAI)7; sostuvo que a los ejecutantes se les reconocieron perjuicios mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 1º de diciembre de 2011; por manera que, los términos para reclamar la obligación comenzaron a correr el día 2 de diciembre de 2011, de modo que la fecha límite para reclamar judicialmente, por la vía ejecutiva, era el 2 de diciembre de 2016; si bien la apoderada de los demandantes radicó la cuenta de cobro el 22 de enero de 2013, para el pago era necesario que se adelantara la sucesión conjunta e intestada de la señora Alicia Sierra de Zuluaga, documentación que solo se aportó hasta el 17 de enero de 2020 sin que hubiese operado una interrupción de términos; finalmente, no es procedente la condena en costas por cuanto no se demostró mala fe de la entidad ejecutada. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 12 de noviembre de 2024 (índice 2 SAMAI)8 se concedió el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada y mediante proveído del 10 de junio de 2025 (índice 12 SAMAI) se admitió por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) el caso concreto y, 4) condena en costas. 7 Archivo “13ED_EXPTRIBUN_0009RecursoAepelacio(.pdf) NroActua 2”. 8 Archivo “4ED_EXPTRIBUN_0010AutoConcedeApela(.pdf) NroActua 2”. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00894-01 (72.243) Ejecutante: Jéssica María Restrepo Zuluaga y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 1.

Cuestión previa Examinado el expediente de la referencia, la Sala advierte que el juez de primera instancia, pese a que la entidad ejecutada no formuló ni propuso excepciones frente al mandamiento de pago, optó por proferir sentencia en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. En efecto, el numeral 1 del artículo 442 del CGP -aplicable en virtud de la remisión e integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA- dispone que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito, las cuales deberán resolverse en sentencia, según lo determina el artículo 443 del CGP.

En este caso concreto, la entidad ejecutada una vez notificado el mandamiento de pago contestó la demanda pero, se reitera, no propuso excepciones de mérito ni mucho menos las procedentes para este tipo de supuestos, esto es, cuando lo que se persigue con la ejecución es el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial9.

Así las cosas, la Sala pone de presente que el tribunal de primera instancia no debió proferir sentencia por la sencilla pero suficiente razón de que el ejecutado no propuso excepciones de mérito; no obstante, esta irregularidad no tiene la potencialidad de viciar el proceso10 y, adicionalmente, la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de ejecución es apelable de conformidad con el artículo 321 del CGP, circunstancia por la cual en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el acceso efectivo a la administración de justicia, se resolverá de fondo la impugnación para determinar si el medio de control 9 El numeral 2 del artículo 442 del CGP prescribe: “2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. 10 “En un asunto similar, mutatis mutandis, la Sala concluyó lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resolverá de fondo el recurso de alzada, pues, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 del CGP, la irregularidad que se configuró con dicha actuación se encuentra saneada, toda vez que la parte actora no la alegó en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al formular el recurso de apelación ahora analizado” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2024, expediente no. 67.878. 9 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00894-01 (72.243) Ejecutante: Jéssica María Restrepo Zuluaga y otros Ejecutivo Apelación de sentencia jurisdiccional ejecutivo se presentó de manera extemporánea como aduce la Policía Nacional y si era procedente o no la condena en costas, por ser estos los dos aspectos puntuales sobre los cuales versa el recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala hace un llamado de atención al tribunal de primera instancia, toda vez que, no era procesalmente viable proferir sentencia de primera instancia en este caso concreto debido a que la entidad ejecutada no impugnó el mandamiento de pago a través de excepciones de mérito, hecho por el cual lo procedente hubiera sido seguir adelante con la ejecución y con la liquidación del crédito (artículos 440 y 446 CGP)11, con independencia de que la entidad demandada hubiera radicado un documento de “contestación de la demanda”; adicionalmente, es especialmente relevante advertir que no hay causal de nulidad que permita invalidar lo actuado y, por el contrario, lo procedente es resolver el recurso de apelación interpuesto, más aún si la parte actora no controvirtió los autos mediante los cuales se concedió y admitió la impugnación interpuesta. 2.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La controversia planteada consiste en determinar si se debe declarar probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de ejecución o, por el contrario, si la demanda ejecutiva se presentó oportunamente como lo concluyó el tribunal de primera instancia; de otra parte, la Sala deberá establecer si era procedente la condena en costas. 11 “Artículo 440.

Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. // Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…)” (se destaca). 10 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00894-01 (72.243) Ejecutante: Jéssica María Restrepo Zuluaga y otros Ejecutivo Apelación de sentencia La Sala confirmará la sentencia apelada, en atención a que el proceso ejecutivo se promovió dentro del término establecido en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.

El caso concreto 1) El 15 de noviembre de 2011, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicación número 0500123250001994263301 (19.906), a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Policía Nacional y se le ordenó indemnizar los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de los señores Aida del Socorro Zuluaga Sierra, Joel de Jesús Zuluaga Sierra y Rodrigo Morales Aramburo (índice 2 SAMAI)12.

El referido fallo quedó ejecutoriado el 1º de diciembre de 2011, según la constancia secretarial allegada al proceso (índice 2 SAMAI) 13. 2) Posteriormente, el 19 de diciembre de 2018 esta Corporación resolvió en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios, providencia que quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2019 (índice 2 SAMAI) 14. 3) De otra parte, el literal k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) determina en relación con la caducidad del medio de control jurisdiccional ejecutivo lo siguiente: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;” (resalta la Sala). 12 Archivo “7ED_EXPTRIBUN_0003ExpedienteDigita(.zip) NroActua 2”. 13 Archivo “7ED_EXPTRIBUN_0003ExpedienteDigita(.zip) NroActua 2”. 14 Archivo “7ED_EXPTRIBUN_0003ExpedienteDigita(.zip) NroActua 2”. 11 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00894-01 (72.243) Ejecutante: Jéssica María Restrepo Zuluaga y otros Ejecutivo Apelación de sentencia En ese contexto fáctico y probatorio, es claro que la condena en concreto quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2019 y, en consecuencia, solo se tornó exigible judicialmente dieciocho (18) meses después de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, disposición aplicable que preveía: “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”; lo anterior, de conformidad con el principio de literalidad del título ejecutivo, en tanto que en la sentencia cuya ejecución se persigue se dispuso, expresa e inequívocamente, que el cumplimiento de la misma se haría con fundamento en las normas previstas en el Decreto 01 de 1984 (CCA), de allí que no sean aplicables las disposiciones sobre ejecución contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con independencia de que el proceso ejecutivo haya iniciado en vigencia de este último ordenamiento normativo. 4) En esa perspectiva, la documentación relacionada con la sucesión de la señora Alicia Sierra de Zuluaga, aportada en enero de 2020, no incidió o alteró el término de caducidad para el ejercicio del proceso de ejecución dado que, se insiste, la condena se hizo exigible, judicialmente, a partir del 19 de diciembre del año 2019, lo cual impone concluir que la demanda ejecutiva fue presentada de manera oportuna el 19 de julio de 202415. 5) Finalmente, es importante precisar que en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución el juez debe condenar en costas de conformidad con los parámetros fijados en los artículos 365 y 366 del CGP, de acuerdo con lo previsto en los artículos 440 y 443 del CGP, preceptos que no tienen en cuenta la conducta de los litigantes para definir si la condena en costas es o no procedente, sino que aplica un criterio objetivo para su imposición. 4.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numerales 1 y 3) del Código General del Proceso (CGP) se condenará en costas de la segunda instancia a la 15 Índices 1 y 2 SAMAI, primera instancia. 12 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00894-01 (72.243) Ejecutante: Jéssica María Restrepo Zuluaga y otros Ejecutivo Apelación de sentencia parte ejecutada, porque se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Condénase en costas a la parte ejecutada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.