Demandante: León Alcides Castrillón Tavera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-05065-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05065-00 Demandante: LEÓN ALCIDES CASTRILLÓN TAVERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 14 de agosto de 2025, el señor León Alcides Castrillón Tavera, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad «formal y material», al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de prevalencia de la ley sustancial, a la seguridad social en pensiones, de favorabilidad, a la condición más beneficiosa o de «realidad – realidad».
La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 28 de mayo de 2020 y 28 de febrero de 2025, con las que se Demandante: León Alcides Castrillón Tavera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-05065-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia, consistentes en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionada ante el fallecimiento de la señora María Guillermina Suescún Monsalve, quien se desempeñaba como docente nacionalizada adscrita a dicho ente territorial.
Este proceso se identificó con el radicado 05001-33-33-703-2015-00049-00/01/02. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó que i) se declare que con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario en mención se configuraron los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, en decisión sin motivación y en un desconocimiento del precedente; ii) se inapliquen los fallos demandados; iii) se aplique el ordenamiento jurídico y se ordene un estudio preciso del medio de control con el fin de que se emita un pronunciamiento «en derecho y acorde con todos y cada uno de los principios constitucionales laborales, y dando aplicación al precedente legal y constitucional…» con prevalencia de los derechos fundamentales y, entre otros; iv) se dicte una decisión definitiva. 1.3.
Hechos La parte accionante sostuvo que la señora María Guillermina Suescún Monsalve, laboró al servicio del departamento de Antioquia, desde el 6 de marzo de 1976 y hasta el 28 de mayo de 1982, nombrada como docente nacionalizada a través del Decreto 0255 del 27 de febrero de 1976. Refirió que el 29 de abril de 1978 contrajo matrimonio con el señor León Alcides Castrillón Tavera, con quien procreó dos hijos, quienes fallecieron en el año 1984.
Mencionó que, con ocasión al fallecimiento de la señora Suescún Monsalve, el 25 de junio de 2014 presentó la parte actora solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes ante el departamento de Antioquia, entidad que a través de la Resolución 116526 del 11 de julio de 2014, negó dicho reconocimiento pensional. Señaló que interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, y sobre esto se resolvió de manera desfavorable por la entidad territorial demandada, a través de las Resoluciones S-126560 del 30 de septiembre de 2014 y S-131705 del 11 de noviembre de la misma anualidad.
Demandante: León Alcides Castrillón Tavera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-05065-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, el 20 de marzo de 2015 presentó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y que la entidad en oficio 1396 del 8 de abril de 2015 le informó que la señora María Guillermina Suescún Monsalve no se encontraba afiliada a dicho fondo.
Precisó que, con ocasión de las referidas decisiones administrativas, formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le ordenara a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o al departamento de Antioquia, reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobreviviente ocasionada ante el fallecimiento de la señora Suescún Monsalve, quien se desempeñaba como docente nacionalizada adscrita a dicho ente territorial.
Expuso que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en docentes se debían cumplir los requisitos del Decreto 224 de 1972, y no era posible aplicar los postulados del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues la señora Suescún Monsalve falleció cuando aún no se encontraba vigente el Sistema de Seguridad Social Integral y además por no haberse acreditado que esta hubiere laborado como docente oficial por más de «15 (sic) años».
Indicó que, con fallo del 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la docente falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, si bien el régimen pensional aplicable correspondía al Decreto 224 de 1972, aquella no cumplió con un tiempo de servicio de 18 años continuos o discontinuos como docente oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta última norma.
Esta providencia se notificó vía electrónica el 3 de marzo de 2025. 1.4. Sustento de la petición La parte accionante sostuvo que con las sentencias cuestionadas se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, en decisión sin motivación y en un desconocimiento del precedente, pues se le negó el reconocimiento y pago de la pensión post mortem, en calidad de cónyuge sobrevivientes de la señora María Guillermina Suescún Monsalve.
Indicó que se trataba de una «…prestación económica a la cual se tiene Demandante: León Alcides Castrillón Tavera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-05065-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pleno derecho, de conformidad con la jurisprudencia y los postulados trazados por la…Corte Constitucional y…el Consejo de Estado.» Agregó que no se argumentó el motivo por el cual las autoridades judiciales cuestionadas se apartaron del precedente de las mencionadas altas cortes «…en materia de aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad, en lo que atañe a la pensión post mortem de los educadores…» y con ello, no se tuvo en cuenta la inminente vulneración de los derechos fundamentales, así como a la aplicación del principio de favorabilidad y a la condición más beneficiosa.
Expuso que los referidos defectos específicos se originaron en la inadecuada interpretación normativa y su aplicación «literal y árida» para el administrado. Esto, pues se interpretó de forma literal el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, con lo que se transgredieron los principios de equidad, igualdad y justicia, así como al carácter irrenunciable de la seguridad social.
Añadió que tampoco se dio aplicación al concepto de retrospectividad de la norma y que, si bien la muerte de la causante se produjo antes de la Ley 100 de 1993, debía darse prevalencia a la familia. 1.5. Trámite Mediante auto del 20 de agosto de 2025 se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral y el juez Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín. A su vez, se dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Antioquia.
También se requirió el expediente ordinario objeto de demanda. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que, el asunto no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.
Demandante: León Alcides Castrillón Tavera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-05065-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la providencia cuestionada se encuentra suficientemente argumentada bajo un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso sometido a consideración de la jurisdicción. Hizo referencia al contenido de la providencia demandada para destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, restringido y extraordinario y solo puede operar cuando nos encontramos en el ejercicio arbitrario, voluntarista y caprichoso del poder judicial.
Recordó la naturaleza de la acción de tutela para concluir que lo pretendido por la parte accionante es convertir esta acción en una tercera instancia, para así, nuevamente, empezar el debate jurídico planteado. 1.6.2. Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín La titular de este despacho judicial manifestó que se atiene a lo que se decida en esta acción de tutela.
Recordó que en la sentencia de primera instancia emitida por dicho despacho se negaron las pretensiones de la demanda por considerar inaplicable en forma retrospectiva la Ley 100 de 1993. 1.6.3. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) 1.6.3.1. La Fiduprevisora SA presentó informe, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del mencionado fondo.
Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, pues no se configuran los defectos específicos alegados. Destacó que la argumentación de la parte actora es exigua. Solicitó su desvinculación porque considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.2. El ministerio en mención también se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que con las providencias cuestionadas no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte actora.
Indicó que en el caso particular se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica y un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, Demandante: León Alcides Castrillón Tavera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-05065-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual considera que debe declararse improcedente la presente acción de tutela. 1.6.4.
Departamento de Antioquia Esta entidad territorial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que las sentencias demandadas se motivaron de manera adecuada, pues además aplicaron la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente el pronunciamiento del 25 de abril de 2013 (expediente 1605- 2009), que establece que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del causante.
Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que no procede la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 cuando el derecho pensional se consolidó bajo una norma anterior. En este caso, la docente falleció en 1982, y no cumplía con los requisitos del Decreto 224 de 1972, por lo que no se consolidó el derecho pensional.
Precisó que el accionante cuenta con la acción extraordinaria de revisión como mecanismo judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas, por lo que la acción de tutela es improcedente. Por lo anterior, solicitó que se deniegue la protección invocada pues no se configura alguna casual de procedencia y que se confirmen las sentencias demandadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestiones previas La Fiduprevisora SA, en calidad de vocera del Fomag, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Al respecto, se encuentra que, su petición radica en que actúa como vocera 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: León Alcides Castrillón Tavera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-05065-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del aludido fondo; por lo que, se denegará puesto que este último se integró al trámite constitucional de la referencia como tercero con interés en el resultado del proceso.
Adicionalmente, se precisa que el siguiente análisis se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia acusada puesto que con esta se puso fin a la controversia ordinaria. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2025, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 05001-33-33-703-2015-00049-00/01/02, formuladas contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia, consistentes en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionada ante el fallecimiento de la señora María Guillermina Suescún Monsalve, quien se desempeñaba como docente nacionalizada adscrita a dicho ente territorial.
Así las cosas, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. Demandante: León Alcides Castrillón Tavera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-05065-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la 3 Ibídem. 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: León Alcides Castrillón Tavera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-05065-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» En ese sentido el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.5 En el presente asunto, se observa que la parte actora atribuyó la presunta 5 Destacado por la Sala.
Demandante: León Alcides Castrillón Tavera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-05065-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de sus derechos fundamentales a que con la decisión demandada se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, en decisión sin motivación y en un desconocimiento del precedente.
No obstante, de la revisión del escrito de tutela se encuentra que, este carece de la carga argumentativa necesaria para que se tenga por cumplido dicho presupuesto general de procedencia, en tanto que, lo señalado por el accionante corresponde a planteamientos genéricos relacionados con la presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
En efecto, se advierte que, el demandante centró su reproche en la inadecuada interpretación normativa, en su inconformidad con la decisión que le resultó adversa a sus intereses, en la aplicación «literal y árida» de la norma - artículo 7 del Decreto 224 de 1972- y, porque no se dio aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993; pero en parte alguna sustentó su dicho ni el motivo por el cual consideraba que el tribunal debía aplicar un régimen pensional distinto.
Con todo, se precisa que n la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario se estableció el régimen pensional aplicable en atención al fallecimiento de la causante, lo cual ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que, analizó el asunto con el Decreto 224 de 1972. Sin embargo, consideró que la docente no cumplió con el tiempo de servicios requerido en la norma; por lo que, concluyó que debía negarse el derecho prestacional reclamado.
Para ello, se encuentra que la autoridad judicial acusada hizo mención a la improcedencia de la retrospectividad del régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993. Esto, para destacar que el Consejo de Estado al rectificar su postura estableció que la «… aplicabilidad del Régimen General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, únicamente es aplicable al momento en que se estructure el derecho, y en este caso, en tratándose de la pensión de sobreviviente, de la fecha en que se produjo la muerte del cotizante.» A partir de lo anterior, el tribunal demandado consideró lo siguiente: Con base en la recopilación que antecede encuentra esta Sala de Decisión como acreditado que, la señora María Guillermina Suescún Monsalve, estuvo vinculada en calidad de docente nacionalizada al servicio del Departamento de Antioquia entre el 27 de febrero de 1976 y el 28 de mayo de 1982, es decir, por lapso de seis (6) años, tres (3) meses y un (1) día. Demandante: León Alcides Castrillón Tavera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-05065-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co …que el fallecimiento de la señora Suescún Monsalve se produjo el 29 de mayo de 1982, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significando con ello que, el régimen pensional que le es aplicable a la docente es el contemplado en el Decreto 224 de 1972, sin perjuicio del principio de favorabilidad que consagra el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y de cara a la jurisprudencia que se sostiene desde el año 2013 y a la fecha en el H. Consejo de Estado frente a la improcedencia de la retrospectividad del Régimen General de Pensiones.
Por tanto, prima facie se advierte que si bien la parte actora hizo referencia a tales defectos específicos, el asunto formulado no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere a la aplicación normativa y al análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada en relación con las pretensiones de la demanda ordinaria dirigidas al reconocimiento prestacional en comento.
De modo que sus reproches distan del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías constitucionales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso. Así las cosas, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre dichas garantías en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por lo que, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos constitucionales.
En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez Demandante: León Alcides Castrillón Tavera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-05065-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que carece de relevancia constitucional, en atención a que la demanda constitucional no cuenta con la carga argumentativa necesaria para acreditar dicho requisito y en todo caso, lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor León Alcides Castrillón Tavera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx