Radicado: 11001-03-15-000-2024-05006-01 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05006-01 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Mario Cárdenas Ceballos, en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Mario Cárdenas Ceballos, por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la providencia proferida el 18 de abril de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo, adelantado bajo radicado núm. 66001-3333-003-2007-00123-00/01/02. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. D22B7AC1A88C1D59 104DCFFF9EFF5D74 7DAD9E6176969885 ED6061D061087C06.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05006-01 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos probados en el proceso ordinario. De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes2: 1.2.1.
El accionante promovió demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], con la pretensión de librar mandamiento de pago, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó con antelación contra CAJANAL, la cual, ordenó el pago de montos correspondientes a diferencias de mesadas pensionales.
Asimismo, dispuso que el cumplimiento de esta obligación se diera en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A., sumas que, la entidad demandada, no canceló al ejecutante. 1.2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira avocó conocimiento en primera instancia y, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 14 de noviembre de 2018, declaró improcedentes las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto de $7.182.928, por concepto de intereses moratorios. 1.2.3.
Inconformes, las partes recurrieron la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante providencia del 18 de abril de 2024, modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por la suma de $39.010 y, confirmó en los demás aspectos la aludida providencia. 1.2.4.
El tutelante -Mario Cárdenas Ceballos- presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida, al considerar que se configuró una vía de hecho, por cuanto lo resuelto no guardó relación con el objeto del recurso de apelación presentado por la parte ejecutada. 2 Contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 1134F1B1D9B3ACC6 E57618FB1B19E625 863191205A0FA40A DC48C5F67E7D471D. / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso ejecutivo incorporado a Samai, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001333300320070012 3016600123 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05006-01 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.5.
El a quem resolvió la anterior solicitud a través de providencia de fecha 23 de mayo de 2024, en la que negó la solicitud de corrección e hizo un “enérgico llamado de atención” al profesional del derecho que representó los intereses del ejecutante, al emplear lenguaje irrespetuoso en contra de las autoridades judiciales. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela.
La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Como consecuencia de ello, pidió ii) declarar la comisión de los defectos procedimental absoluto, la trasgresión al principio procesal de congruencia o consonancia – falta de competencia para fallar ultra petita y la configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 1653 del Código Civil; iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que profiera una nueva sentencia, en tenor del desarrollo constitucional y normativo procedente.
Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, dada la trasgresión al principio de congruencia, pues, a su juicio, carecía de competencia para fallar ultra petita, que conllevó al desconocimiento del principio de contradicción y defensa. De otro lado, consideró que el accionado “se excede funcionalmente modificando tanto la litis fijada dentro de la instancia, como incluso cuestionando las reglas de imputación aplicables al proceso (las cuales no fueron cuestionadas por ninguna de las partes), y desnaturalizando el pago efectuado al ejecutante el día 25 de enero de 2012 imputándolos con una nueva o doble naturaleza a intereses moratorios”.
Destacó que, el extremo pasivo, profirió una decisión fuera del contenido delimitado en los recursos de apelación presentados por las partes, que conllevó a la violación del principio de congruencia, al debido proceso y al equilibrio procesal. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05006-01 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
Trámite en primera instancia. 1.4.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el 24 de septiembre de 20243, en el que admitió la acción de tutela; vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y a la UGPP en calidad de terceros con interés; ordenó la notificación de las partes; requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira para que remitiera el expediente digital del proceso ejecutivo bajo el radicado núm. 66001-3333-003-2007-00123-00/01/02 y reconoció personería a la abogada Mónica Liliana Sanabria Uribe, como apoderada judicial de la parte accionante. 1.4.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira4 remitió el expediente digital solicitado, pero no presentó informe de fondo relacionado con los hechos de la presente acción. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda5 expuso que, a partir de los argumentos expuestos por el tutelante en su escrito, estos se encaminaron en reabrir el debate zanjado ante el juez natural, sin que realmente haya sustentado los defectos en los cuales, a su juicio, incurrió el fallador en la sentencia proferida.
De otro lado, citó las pautas expuestas por la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, a lo que concluyó que, ninguno de los elementos mencionados se presentó en la providencia atacada, pues la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, así como la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con las pruebas obrantes en el plenario, las cuales fueron valoradas dentro de la sana crítica en forma integral, lo que permitió llegar a la conclusión en comento.
Además, de lo expuesto por el tutelante, no se advirtió prima facie ni se sustentó de forma adecuada cuál es la relevancia constitucional en el asunto, ni los defectos fácticos o sustantivos, que permitan la procedencia del amparo. 3 Documento incorporado en el índice 5 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 8D198D7A38B9F02E F30AC79983F582FB 1B3DA41F1DD4B195 33B64D11B38C01C4. 4 Documento incorporado en el índice 9 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 2D38860CAD9B0B83 860D7025F14A9144 CD1932D1C3AB47E2 BFCFA8B403F5303A 5 Documento incorporado en el índice 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 484936860F4D37D2 93E51A8F3A79FA32 F1634F91B545E7F0 8645E7123281ED66.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05006-01 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anterior, consideró que la tutela presentada se asemejó más a un escrito de apelación, en busca de una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de la prueba recaudada o por la adopción de una postura jurídica diferente a la planteada por el accionante que llevaron a un fallo inconstitucional.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.4.4. La UGPP6 adujo que la autoridad judicial accionada argumentó en debida forma su decisión basada no solo en lo debidamente probado en el proceso, sino en la normativa que regulaba el asunto; por tanto, las afirmaciones hechas por el accionante en su escrito de tutela, demostraron la inconformidad de este último frente a lo decidido, sin que demostrara de manera fehaciente de qué manera la parte accionada incurrió en los aludidos defectos.
Por ende, al haberse resuelto la pretensión por parte del juez natural de la causa en el proceso judicial que dirimió tal litigio después de hacer un estudio profundo del mismo, hizo inviable la procedencia de la presente acción, pues lo que pretendió fue dejar sin efectos una decisión en firme que ya hizo tránsito a cosa juzgada. 1.5.
Sentencia de tutela de primera instancia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 20247, en la que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. La Sala advirtió que, fue claro que lo pretendido por el actor fue un nuevo estudio de lo debatido en el proceso ordinario, específicamente, la revisión de la fecha en la cual se deben contar los intereses moratorios adeudados por el cumplimiento tardío de la orden judicial de reliquidación contenida en la sentencia del 18 de febrero de 2009 y si 6 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. D1B64EEF52C9B7CB A4F1A31AA6C64056 CE71EC8E9CEDFADF F26E696861F727A1. 7 Documento incorporado en el índice 16 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. E2FA4FEE54313707 BD023A2DA2D99225 054EE68E951AFFA1 3358A1EC3699A738.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05006-01 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se debe imputar aquello que sirvió de base de recaudo como pago o abono a intereses liquidados. Agregó que, los argumentos expuestos en este escenario, fueron los mismos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia, así como el sustento para invocar el desconocimiento del principio de congruencia, pues los mismos fueron puestos de presente en la solicitud de aclaración – corrección que interpuso contra la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, ya que el objeto de la presente es continuar con el debate propuesto ante el juez natural, aspectos que, fueron resueltos en el proceso ordinario. 1.6.
Impugnación. La parte tutelante presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó la revocación de la sentencia de tutela proferida en primera instancia, bajo la premisa de que, el presente asunto si tiene relevancia constitucional, dado que, se pretende la protección de derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, pues, en las providencias atacadas se efectuó una inadecuada liquidación de los intereses solicitados en el proceso ejecutivo.
Como sustento de lo anterior, procedió a realizar un resumen sucinto de las actuaciones en el proceso ordinario, en el que reiteró que, a partir de estas, la autoridad judicial incidió en que el señor Cárdenas Ceballos soporte una carga desproporcionada y que se configure un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del 8 Documento contenido en el índice 20 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 40E071F3560EF552 24CB0EBC4304EF87 EB1558CC6F0F7D0F 1B2AFE30E6B805E4.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05006-01 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Mario Cárdenas Ceballos, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dada su condición de ejecutante en el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado núm. 66001-3333-003-2007-00123-00/01/02. 2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05006-01 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.1. Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.
En la sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4. Caso en concreto. 2.4.1. En el asunto bajo estudio, Mario Cárdenas Ceballos, por conducto de apoderada judicial, presentó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados al interior del proceso con radicado núm. 66001-3333-003-2007-00123-00/01/02, con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia del 18 de abril de 2024, que modificó la proferida en primera instancia, en la que ordenó seguir adelante la ejecución por una suma inferior a la ordenada por el a quo. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05006-01 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El accionante expuso que la autoridad judicial desconoció sus derechos bajo dos premisas: i) la configuración de un defecto procedimental absoluto y la trasgresión al principio de congruencia, así como el hecho de que el Tribunal ii) profirió una decisión fuera del contenido delimitado en los recursos de apelación presentados por las partes, que conllevó a la violación del debido proceso y al equilibrio procesal. 2.4.2.
De la revisión de la actuación contenida en el expediente del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado núm. 66001-3333-003-2007-00123-00/01/02, se tiene que la discrepancia que planteó la accionante frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda estuvo encaminada a la forma en la que se liquidaron los intereses a su favor, en específico, los límites del período de liquidación delimitados por el a quo, sumas que se desprendieron del pago de la reliquidación pensional reconocida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado con anterioridad.
Ahora bien, a partir de la lectura del contenido de la providencia atacada, la Sala considera que la autoridad judicial accionada explicó que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, así como la jurisprudencia aplicable al caso, el asunto inició bajo lo preceptuado en el Decreto 01 de 1984 y, posteriormente, con lo establecido por la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, en atención a la fecha en la que se profirió la decisión de segunda instancia –18 de febrero de 2009– la cual fue notificada por edicto desfijado el 26 de febrero de 2009, se tiene que esta cobró firmeza el 4 de marzo de 2009 y que, los intereses pretendidos tuvieron como fecha de inicio el 28 de abril de 2009 y fecha final el 25 de enero de 2012, lo cual, no era correcto, pues, en aplicación del principio de congruencia, la calenda inicial constitutiva de base liquidatoria excedió lo pedido; esto, en aras de salvaguardar el principio de legalidad a la que debe sujetarse toda providencia judicial.
Por ello, el Despacho revisó nuevamente los períodos de liquidación y las sumas canceladas, por lo que procedió a modificar la suma por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, dado que, para la liquidación de los intereses moratorios tomó como hito inicial la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta el día 24 de enero de 2012, fecha anterior a la del pago de la obligación –25 de enero de 2012-, en la que se incluyó el pago de los intereses acumulados a esa fecha, por lo que realmente, debió ajustarse a la suma de $39.010 correspondiente a los intereses de un día. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05006-01 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior, permite inferir que el debate planteado en este escenario fue analizado por el juez natural del asunto y no se avizora que la decisión fue proferida de manera arbitraria y sin soporte y análisis de los supuestos fácticos y normativos, o que se hayan desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ordinario.
Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración. 2.4.3. Ahora bien, del estudio de los argumentos expuestos por el tutelante en su escrito introductorio y en la impugnación presentada, se tiene que en estos reiteró las discrepancias de orden legal frente a lo decidido en la providencia atacada, sin que haya aportado una carga argumentativa a partir de la cual se pueda concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos mencionados y que con ello se hayan vulnerado las garantías constitucionales del señor Cárdenas Ceballos. 2.4.3.
Cabe precisar que la inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no se configura. 2.4.4.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate normativo y probatorio surtido en el trámite del proceso primigenio, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta actuación, 12 Corte Constitucional, sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05006-01 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales deprecados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión atacada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. 2.4.5. Así, es preciso recordar que este mecanismo fue concebido con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
Finalmente, es de indicar que el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario14. 2.4.6.
Por lo anterior, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela, por lo que se hace imperioso confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, promovida por Mario 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05006-01 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cárdenas Ceballos en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente LMMT