Radicación: 50001-23-31-000-2007-00079-01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 50001-23-31-000-2007-00079-01 (57982) Demandante: SILVIA ROSA MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2024 por esta Subsección, formulada por la apoderada de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 12 de marzo de 20071, Silvia Rosa Mendoza y Alcides Sanabria, en nombre propio y en representación de Juan Sebastián Sanabria Álzate, Javier Sanabria Mendoza, Olga Lucía Barrera Mendoza y Yesid Sanabria Mendoza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza. 1.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, quien el 17 de marzo de 20152 profirió sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Samai, índice 15 del Tribunal Administrative del Meta. 2 Ibidem. Radicación: 50001-23-31-000-2007-00079-01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 2 1.3.
Mediante escrito del 29 de abril de 20153, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 1.4. El 13 de marzo de 20244, esta Subsección profirió sentencia en la cual dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza, ocurrida el 28 de marzo de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, a cada uno de los demandantes Silvia Rosa Mendoza, Alcides Sanabria y Juan Sebastián Sanabria Álzate; y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Javier Sanabria Mendoza, Olga Lucía Barrera Mendoza y Yesid Sanabria Mendoza.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por lucro cesante a Juan Sebastián Sanabria Álzate la suma total de $358.851.358,37 CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: SIN COSTAS. (…)”. 1.5. El 25 de marzo de 20255, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2024 por esta Subsección, comoquiera que, en el numeral primero, ordinal segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre del demandante como Yesid Sanabria Mendoza, cuando el nombre correcto corresponde al de Eliecer Sanabria Mendoza.
Lo anterior, en virtud del cambio de nombre que realizó el demandante 3 Ibidem. 4 Sama índice 39. 5 Samai índice 52. Radicación: 50001-23-31-000-2007-00079-01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 3 durante el trámite del proceso de reparación directa, el cual fue protocolizado mediante escritura pública No. 3454 de 28 de septiembre de 2016.
II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de las sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional6. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 310 del CPC7 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2.
Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2024 por esta Subsección, comoquiera que, en el ordinal primero de la 6 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 7 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicación: 50001-23-31-000-2007-00079-01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 4 parte resolutiva se incluyó el nombre del demandante como Yesid Sanabria Mendoza, cuando el nombre correcto corresponde al de Eliecer Sanabria Mendoza.
Lo anterior, en virtud del cambio de nombre que realizó el demandante durante el trámite del proceso de reparación directa, el cual fue protocolizado mediante escritura pública No. 3454 de 28 de septiembre de 2016. Una vez revisado el expediente, la Sala advierte que, conforme a las pruebas que obran en el plenario, esto es, la nota de presentación personal del poder conferido por el señor Yesid Sanabria Mendoza y los documentos aportados junto con la solicitud de corrección, a saber: i) la escritura pública No. 3454 del 28 de septiembre de 2016 y ii) la copia de la cédula de ciudadanía, se observa una incongruencia en el número de identificación del accionante.
En efecto, en la nota de presentación personal se consignó el número 80.038.957, mientras que en la referida escritura pública y en la copia de la cédula de ciudadanía allegadas en la solicitud figura el número 13.705.949. Así las cosas, no se evidencia que los nombres de Yesid Sanabria Mendoza y Eliecer Sanabria Mendoza correspondan a la misma persona.
Por lo tanto, la Sala concluye que no se configuró ningún error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que deba ser objeto de corrección. En ese sentido, se negará la solicitud de corrección formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído. Radicación: 50001-23-31-000-2007-00079-01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 5 SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado