CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: LUCY VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación – Se alegó una atención negligente y retardada que no se demostró. La atención que se le brindó a la paciente fue oportuna, adecuada y conforme a la lex artis.
Se adelantaron los exámenes adecuados y se brindó el tratamiento correcto a sus patologías. DAÑO – ocurrió por un evento ajeno a la prestación del servicio médico. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por la parálisis cerebral que padeció la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez, daño que afirmó, surgió por la negligente, indebida y retardada atención médica que se le brindó en el centro médico E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, en donde fue atendida por una neumonía. 2 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa ANTECEDENTES 1.
La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 20131, la señora Lucy Vásquez Fernández y el señor Álvaro José Navarro Quiroz, actuando en nombre propio y en representación de los menores Isabel Sofía Navarro Vásquez Juan Sebastián Navarro Vásquez; además, los señores Edis Marlene Quiroz Cortina, Pablo Antonio Navarro Rodríguez y Myriam Socorro Fernández Jiménez, por conducto de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Norte de Santander y la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la falla médica en la que se incurrió al darle una errónea y tardía atención médica a la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez, todo lo cual conllevó a que se le causara la parálisis cerebral que le produjo una incapacidad laboral permanente. 1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconociera a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente en pesos a 100 SMLV; por concepto de “perjuicios a la vida en relación” para los padres de la menor y para la víctima directa, la suma equivalente en pesos a 400 SMLMV y para el hermano, la suma equivalente en pesos a 300 SMLMV.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente futuro la suma de $455.340.000 para cada uno de los padres. 1.3. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El día 17 de junio de 2011, la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez fue llevada al centro médico La Samaritana de la ciudad de Cúcuta por presentar sintomatología de fiebre, escalofrío y tos seca.
En dicha oportunidad, le recetaron unos medicamentos y se le dio salida. Debido a que no presentó mejoría, la madre de la menor la llevó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde se sospechó la presencia de neumonía por neumococo, diagnóstico al cual se le dio tratamiento con antibiótico, se ordenó cuadro hemático y ecografía torácica. 1 Fls. 1 – 27 c 1. 2 Fls. 28, 31 y 32 c 1. 3 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa Al día siguiente se diagnosticó “consolidación neumónica”, por lo que se realizaron pruebas y se le ordenaron terapias respiratorias, tratamiento frente a lo cual los médicos tratantes consideraron que la paciente estaba evolucionando favorablemente.
Sin embargo, el día 22 de junio se realizó ecografía pleural, la cual evidenció derrame pleural derecho de aproximadamente 200 c.c., motivo por el cual, el médico cirujano pediatra la programó para cirugía el 24 de junio siguiente. Narró la demandante que la intervención se adelantó sin explicación o motivo alguno, por lo que el día 23 de junio la paciente ingresó en perfectas condiciones a la sala de cirugía, pero sin valoración preanestésica, lo que constituyó un error pues en el transcurso de la intervención la menor sufrió de paro cardio respiratorio.
Debido a la gravedad de su estado, la paciente debió ser remitida a la unidad de cuidados intensivos pediátricos, la cual inicialmente no estaba disponible y a la que, finalmente, ingresó des intubada, situación que advirtió la médica de la unidad. La parte actora manifestó que todo lo narrado constituyó un grave incumplimiento de los procesos y protocolos médicos, especialmente, “ante el indebido y flagrante actuar (mala práctica médica, falla y falta en la prestación del servicio) por parte de unos agentes del estado, más concretamente los galenos Gustavo Adolfo Molina y Santiago Rodríguez (anestesiólogo y cirujano respectivamente), conjuntamente con su equipo de colaboradores tanto del orden administrativo como operativo de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta que ejercieron en contra de la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez, por el aberrante, abusivo, caprichoso, antojadizo actuar sobre la humanidad de la indefensa menor, le causaron a ella (la víctima) y a su familia un daño material, fisiológico y moral irreparable.” 2.
El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda el 1° de octubre de 20133, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público. 2.2. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz4 explicó que la atención que se le brindó a la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez fue conforme a los principios de la lex artis estipulados en la Ley 23 de 1981 puesto que fue valorada 3 Fls 295-296 c 2. 4 Fls 317 - 386 c 2. 4 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa inmediatamente ingresó al centro médico y se le trató con diligencia y cuidado, con todas las medidas necesarias ante el cuadro que presentó según se probó con las notas de la historia clínica de la paciente, las cuales dieron cuenta de un trato idóneo y correcto a la patología y sintomatología que se evidenció durante su estancia en el centro médico.
La demandada llamó en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A. y a la entidad contratista Dumian Medical S.A.S. 2.3. El Departamento de Norte de Santander5 planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, la cual le dispensó el tratamiento médico a la menor, es una entidad descentralizada, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 2.4.
La entidad Dumian Medical S.A.6 manifestó que, conforme a la epicrisis de la historia clínica de la paciente, se evidenció que la contratista prestó los servicios de salud de manera oportuna, adecuada, eficiente e idónea en la unidad de cuidados intensivos, en la que fue atendida por especialistas, tales como: neuro pediatras, fisiatras, fonoaudiología y nutrición, ante el grave estado de salud en el que se recibió a la menor, razones más que suficientes para eximirla de responsabilidad. 2.5.
La Previsora S.A. contestó el llamamiento en garantía extemporáneamente7. 2.6. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, celebró audiencia inicial los días 25 de noviembre de 2014 y 16 de agosto de 2016, y los días 7 de octubre de 20168, 27 de enero de 20179 y 21 de abril siguiente10 se celebraron audiencias de pruebas. El Magistrado Sustanciador del proceso ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de manera escrita. 2.7.
La parte actora11 solicitó no tener en cuenta las conclusiones a las que se llegó en el dictamen pericial que rindió el Instituto de Medicina Legal porque no absolvió 5 Fls 593 – 598 c 3. 6 Fls 625 – 642 c 4. 7 Fl 717 c 4. 8 Fl 943 c 5. 9 Fl 956 c 5. 10 Fl 977 c 5. 11 Fls. 978 – 1028 c 5 y 6. 5 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa el cuestionario planteado, adicional a que se limitó a “conceptuar desde la perspectiva de lo posible, pero además lo hace de manera subjetiva, entra hacer un supuesto análisis y hasta el da visos de poeta, todo su contexto es cantinflesco y aplica la llamada teoría de la lombriz”.
Exaltó que con el resto del material probatorio se acreditó que durante la atención se incumplieron los protocolos médicos puesto que se omitió hacer estudio preanestésico, se extubo prematuramente a la paciente, no se hizo antibiograma para el tratamiento de la neumonía, no se requirió la disponibilidad de la unidad de cuidados intensivos pediátricos y no se alistó el apoyo tecnológico para la realización de la toracostomía, todo lo cual generó la parálisis cerebral que hoy en día padece la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez. 2.8.
La Previsora S.A.12 indicó que el dictamen pericial fue muy claro en determinar que la atención brindada a la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz fue correcta y adecuada. Igualmente, que la ausencia de disponibilidad de la unidad de cuidados intensivos para la menor no tuvo incidencia alguna en el desafortunado evento tal y como lo estableció el perito en su informe, puesto que con dicho medio se acreditó que el personal médico puso a disposición de la paciente a los profesionales idóneos y la red alterna de servicios.
Solicitó declarar probadas las excepciones de inexistencia de procedimiento amparado por ausencia de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil, exclusión de las condiciones generales de los amparos, y de las garantías, así como la sujeción a los términos, límites y condiciones de la póliza fundamento del llamamiento. 2.9. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz13 manifestó que probó fehacientemente que el tratamiento médico que recibió la paciente Isabel Sofia Navarro Vásquez fue oportuno y de calidad en cada uno de los momentos en que demandó atención; fue tratada por médicos especialistas cuando su evolución lo requirió, y se realizó la intervención idónea para su patología, la cual se ejecutó por el equipo médico capacitado para estos casos.
Asimismo, señaló que en el momento en que presentó la bradicardia se manejó y resolvió correctamente y, finalmente, cuando se finalizó la cirugía, se entregó a la unidad de cuidados intensivos con vigilancia y adecuado tratamiento. 12 Fls. 1029 – 1043 c 6. 13 Fls 1044 – 1059 c 6. 6 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.10.
El Departamento de Norte de Santander14 reiteró que no era la entidad llamada a responder por las posibles negligencias médicas que se le imputó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Igualmente, señaló que se había probado que previo a la realización de la intervención, los médicos tratantes le informaron a la madre de la menor los posibles riesgos de la cirugía y ella los asumió cuando suscribió el consentimiento informado, adicional a que todo el tratamiento brindado fue idóneo según se consignó en el dictamen pericial que analizó la conducta de los médicos que atendieron a la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez. 2.11.
Dumian Medical S.A.15 manifestó que desde el ingreso de la menor a la unidad de cuidados intensivos pediátricos se le prestó el servicio, con uso de los medios asistenciales necesarios para su crítico estado de salud. Destacó que el dictamen pericial que se rindió en el proceso fue contundente en establecer que la menor padeció de una grave patología con un cuadro complejo el cual fue adecuadamente superado gracias a la atención oportuna, eficiente e idónea del personal médico que la atendió. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 28 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda16. El a quo consideró que no había duda sobre la pérdida de capacidad laboral de la menor Isabel Sofia Navarro Vásquez del 79%, debido a la parálisis cerebral infantil que padeció, como consecuencia de una encefalopatía hipóxico-isquémica, según se consignó en el certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral elaborado por EPS Coomeva y conforme se estableció en la historia clínica de la menor.
Al abordar el juicio de atribución, manifestó que la menor previo al procedimiento quirúrgico tuvo una evolución tórpida de su enfermedad pues ingresó el día 19 de junio con fiebre, tos, diarrea, le iniciaron tratamiento y con la toma de rayos x se diagnosticó neumonía apical derecha complicada; el 22 de junio se evidenció 14 Fls 1060 – 1065 c 6. 15 Fls 1066 – 1069 c 6. 16 Fls 521 – 541 c ppal. 7 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa derrame pleural de aproximadamente 200 c.c. por lo que el cirujano pediatra programó cirugía para el día 24 de junio siguiente; sin embargo, debido al grave deterioro de la paciente, el especialista ordenó la práctica de la intervención con carácter urgente para el día anterior.
En vista de dicha circunstancia, y contrario a la tesis del demandante, los exámenes pre anestésicos no pudieron realizarse sin que ello comportara una negligencia u omisión del personal médico puesto que no era un requisito sine qua non realizar a los pacientes sometidos a cirugía de manera urgente, tal como lo fue la menor Isabel Sofia.
Dicha circunstancia quedó suficientemente acreditada con los testimonios de los médicos que le practicaron la intervención. Ahora, sobre la causa del daño, esto es, la encefalopatía hipóxico-isquémica, el a quo advirtió que se probó que la menor durante la cirugía presentó paro cardio respiratorio y, según la historia clínica, estaba en graves condiciones con alto riesgo neurológico por el antecedente de la reanimación de dicho evento.
Sostuvo que ello también se acreditó con las notas clínicas de otros centros médicos y con los testimonios de la médica especialista en pediatría que la recibió en la unidad de cuidados intensivos pediátricos. Sobre la causa del paro señaló que durante la toracostomía se indujo a la menor a la anestesia y a su posterior intubación, momento en el cual presentó un episodio de bradicardia la que fue revertida exitosamente y, cuando se reiteró la disminución del ritmo cardiaco se realizó masaje lo cual resultó triunfante, por lo que, a consideración del tribunal, las lesiones que padeció la menor no tuvieron relación alguna con una falla en la prestación del servicio médico, más cuando al proceso se aportó dictamen pericial mediante el cual se consignó que la atención brindada había sido idónea, adecuada y no se encontró error alguno desde la parte de manejo clínico, paraclínico ni disciplinas relacionadas.
Por último, en cuanto a la manifestación de la parte demandante referente a que el daño se pudo evitar si la menor hubiera permanecido entubada a su ingreso a la unidad de cuidados intensivos pediátricos, consideró que el paro cardiaco ocurrió en medio de la cirugía, cuando la vía aérea estaba asegurada. Adicionalmente, cuando finalizó la intervención, continuó con respirador a la espera de la unidad especializada, y que dicho tiempo en el que estuvo expectante para ingresar no fue causante del daño, porque no hay prueba de que la demora fue determinante en la producción de las secuelas neurológicas. 8 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa 4.
El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primera instancia17. Como motivos de su inconformidad, manifestó que el tribunal no tomó en cuenta el hecho de que realmente era necesaria la realización de estudios preanestésicos en la paciente y más cuando se había programado el procedimiento quirúrgico previamente, adicional a que no se le explicaron los verdaderos riesgos a la madre de la menor, los cuales fueron materializados por la conducta negligente de los médicos que la atendieron.
Señaló que la sentencia de primera instancia desconoció que en la historia clínica se consignó que la paciente egresó de manera exitosa de los dos paros cardiorrespiratorios, por lo cual la falla neuronal no fue producto de estos eventos, sino que ocurrió por otras causas, tales como la des intubación de la paciente antes de tiempo, la falta del antibiograma para tratar la neumonía, la no disponibilidad de la unidad de cuidados intensivos pediátricos a su egreso de la cirugía y la falta de apoyo tecnológico.
Finalmente, solicitó analizar el caso teniendo en cuenta el hecho de que la menor ingresó al quirófano en perfecto estado neurológico, caminando, hablando, pero egresó y se entregó a sus familiares con un serio compromiso, lo cual evidenció la mala práctica médica por el incumplimiento de los protocolos. 5. El trámite de segunda instancia 5.1.
El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 19 de diciembre de 201918, y admitido por esta Corporación el 21 de febrero de 202019. Posteriormente, por auto del 20 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto20. Las partes reiteraron los argumentos que presentaron a lo largo del proceso. 5.2.
El Ministerio Público en su concepto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque no se probó la falla en la prestación del servicio; en cambio, sí se acreditó que el personal médico obró diligentemente, adicional a que las secuelas causadas fueron producto de la propia patología que presentó la menor y no de la 17 Fls 1095 - 1116 c ppal. 18 Fl 1118 c ppal. 19 Fl 1124 c ppal. 20 Fl 1127 c ppal. 9 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa conducta y el actuar de los médicos que la atendieron.
Ello lo soportó en el dictamen pericial que se rindió en el proceso, el cual estableció que el manejo clínico no presentó ninguna anomalía, se le prestó la atención debida y se utilizaron todos los medios humanos, locativos y logísticos para garantizarle su integridad desde el inicio de su consulta, en la que correctamente se diagnosticó neumonía y el manejo posterior que llevó a una cirugía con el fin de salvarle la vida a la paciente21.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la pretensión mayor22 excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda23 2.
Legitimación en la causa 2.1. La menor Isabel Sofía Navarro Vásquez se encuentra legitimada para demandar, dado que es la víctima directa del daño cuya indemnización pretende. Los señores Lucy Vásquez Fernández y Álvaro José Navarro Quiroz24, Juan Sebastián Navarro Vásquez25, Edis Marlene Quiroz Cortina, Pablo Antonio Navarro Rodríguez26 y Myriam Socorro Fernández Jiménez27, también están legitimados, porque con los respectivos registros civiles de nacimiento, acreditaron ser los padres, hermano y abuelos de la víctima, a partir de lo cual se infiere que sufrieron daños por los padecimientos de la menor. 2.2.
Según la demanda, a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta le asiste legitimación por haber sido la entidad de salud que prestó la atención 21 Fs 1129 - 1146 c ppal. 22 La parte actora solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente futuro la suma de $455.340.000 para cada uno de los padres. 23 La demanda se presentó el día 16 de agosto de 2013, fecha para la cual, el salario mínimo mensual legal vigente era $589.500. 24 Fl 33 c 1. 25 Fl 35 c 1. 26 Fl 36 c 1. 27 Fl 34 c 1. 10 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa médica a la paciente, a quien se les atribuye responsabilidad por error en la atención brindada, atención tardía, falta de realización de exámenes preanestésicos, todo lo cual le causó el daño a la paciente, razón suficiente para tenerla como interesada en las resultas del presente asunto. 2.3.Igualmente, La Previsora S.A. y Dumian Medical S.A. se encuentran legitimadas para comparecer en el proceso, tal y como se estableció en el auto del 1° de abril de 2014, mediante el cual el tribunal accedió al llamamiento en garantía de las dos entidades, con ocasión a la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1005641 del 2 de julio de 2012 y el contrato de asociación de riesgo compartido para la prestación de los servicios de la Unidad de Cuidados Intensivos, respectivamente.
Cabe advertir que, a pesar de que Dumian Medical S.A. formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en su contestación, esta Corporación, en proveído del 15 de octubre de 2015, confirmó la decisión que la declaró no probada en la audiencia inicial. Su legitimación en el proceso deriva de que no sólo celebró el contrato de riesgo compartido previamente señalado, sino que se le imputó responsabilidad al indicar que a pesar de necesitarse con urgencia la unidad de cuidados intensivos pediátricos, esta no estaba disponible, y aunque la paciente finalmente ingresó a la misma, lo hizo desintubada, lo que contribuyó a la causación del daño, según la demanda. 2.4.
En cuanto al Departamento de Norte de Santander si bien el a quo determinó lo contrario en la audiencia inicial, esta Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva porque las imputaciones de la demanda no estuvieron dirigidas a cuestionar actuación alguna de su parte, toda vez que todo el debate jurídico se centró en la atención médica y clínica dispensada en el ente de salud previamente señalado, motivo suficiente para tener por acreditada esta excepción. 3.
La caducidad de la acción 3.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo28, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al 28 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 11 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 3.2.
En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes se hizo consistir en las lesiones causadas el día 23 de junio de 2011. De manera que el conteo de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente, esto es, el 24 de junio de 2011; por tanto, la demanda podía ser presentada hasta el 24 de junio de 2013. Sin embargo, según la constancia suscrita por la Procuraduría 24 Judicial II29, el día 19 de junio de 2013, el apoderado de los demandantes presentó solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, faltando cinco días para que feneciera el término, la cual se declaró fallida el día 14 de agosto de 2013, según la constancia que se expidió el 16 de agosto siguiente.
En consecuencia, debido a que la demanda se presentó ése mismo día, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 4. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar conforme a lo planteado en el recurso de apelación si i) se incumplieron los protocolos y la lex artis y por ende no se atendió correctamente la infección de la paciente; ii) se debieron realizar los estudios preanestésicos previo a la intervención quirúrgica practicada el día 23 de junio de 2011; iii) no se tenía conocimiento de los riesgos de la intervención quirúrgica, los cuales fueron incrementados injustamente por la des intubación de la paciente, una vez finalizó la intervención; iv) la paciente no ingresó a la unidad de cuidados intensivos pediátricos de manera oportuna, todo lo cual influyó en la producción del daño. 5.
La responsabilidad 5.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. Este se acreditó30 en primera instancia y, como no fue 29 Fl263 c 2. 30 El daño, entendido como la parálisis cerebral infantil como consecuencia de una encefalopatía hipóxico isquémica la cual le produjo a la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez una pérdida de capacidad laboral del 79% según el certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral de la EPS Coomeva y de las notas de la historia clínica de la paciente. 12 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa cuestionado, la Sala prescindirá de su estudio y pasará a abordar el juicio de atribución. 5.2.
Para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados en el proceso, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible a la demandada: i) El día 18 de junio de 2011, la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez fue remitida del centro La Samaritana de Cúcuta a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz con cuadro de neumonía, por lo que fue hospitalizada para su atención por pediatría. A la paciente se le dio tratamiento médico, pero su estado clínico empeoró en el transcurso de los días.
Para probar lo anterior, obra la nota31 de la historia clínica en la que se consignó que el día 18 de junio de 2011, a las 10:54 p.m., la paciente llegó a dicho centro con sintomatología de fiebre alta, tos y vómito de tres días de evolución, a quien se le dio tratamiento, pero no respondió y que aportó radiografía de tórax la cual evidenció neumonía derecha.
Se le ordenó hemograma, valoración por pediatría y se le diagnosticó “neumonía bacteriana, no especializada”. Al día siguiente32, se realizó diagnóstico de “neumonía apical lóbulo derecha complicada” y se le suministró penicilina cristalina, se indicó suero oral y terapia respiratoria, con vigilancia médica. El 20 y 21 de junio la paciente continuó en regulares condiciones con picos febriles y persistencia de la tos.
Para el 22 de junio, el médico pediatra ordenó la toma de rayos x de control para decidir conducta y se le explicó a la madre de la menor el riesgo de complicación. Una vez se obtuvieron los resultados se evidenció derrame pleural por lo que la valoró el médico cirujano pediatra y, con el análisis de una ecografía, se determinó a las 4:00 p.m. programar cirugía para el día 24 de junio siguiente. ii) A pesar de haber sido programada la toracotomía, la cirugía se tuvo que realizar de urgencia el día 23 de junio, intervención durante la cual la paciente presentó dos episodios de bradicardia.
A su egreso, se ordenó remitirla a la unidad de cuidados intensivos pediátricos para continuar con su cuidado. 31 Fls. 43 c 1. 32 Fl. 922 c 5. 13 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa Según la nota de evolución33, a la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez se le realizó cirugía de toracotomía de limpieza de carácter urgente, en la que se drenó líquido pleural, hematopurulento con la pleura anormal, se hizo lavado y limpieza exhaustiva del área.
Igualmente, se estableció que la menor presentó paro cardiorrespiratorio resucitado. Al respecto se consignó que “durante el acto operatorio se coloca catéter venoso, simultáneamente presentó bradicardia, se pasa atropina, acción de la frecuencia cardiaca posteriormente realizar bradicardia y se realiza masaje cardiaco exitoso (…) Paciente se solicita traslado a UCI pediátrica”34. iii) La paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos pediátricos el 23 de junio a las 12:50 p.m. y continuó hospitalizada hasta el día 5 de julio siguiente, que egresó con diagnóstico de encefalopatía no especificada.
Según la historia clínica de la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez suscrita en el centro Dumian Medical, la paciente llegó procedente de la sala de cirugía, en compañía del anestesiólogo, enfermera jefe, auxiliar, camillero, con soporte de oxígeno, con catéter femoral derecho, vena periférica en mano izquierda, con dopamina en infusión. Se consignó que el anestesiólogo señaló que en el momento en que se pasó el catéter presentó bradicardia severa por lo cual se le colocó atropina con posterior taquicardia y presentó nuevo evento, lo que requirió de compresión cardiaca más presión con bolsa.
Se señaló que la paciente ingresó extubada, en malas condiciones generales, con signos de dificultad respiratoria severa y poco conectada con el medio, con extensión de extremidades y pupilas 4 mm no reactivas y, al ser valorada por la médica pediatra consideró que estaba en falla respiratoria y realizó intubación35. Se manifestó que estaba en estado neurológico con “opistotono e hipertonía”. 33 Fl. 924 c 5 34 En las notas de enfermería se consignó la siguiente información: 8:50 a.m. ingresa paciente admisión de quirófano con líquidos endovenosos (…) 9:35 a.m. paciente en sala de cirugía con líquidos endovenosos permeables, presenta dificultad respiratoria se monitoriza. 9:45.
Inicia anestesia general, intuba a la paciente (…)9:50 Dr. Rodríguez inicia colocación de catéter femoral derecho saturación 88%. 10:00 a.m. paciente broncoespasmo, se coloca hidrocortisona 100 mg presenta paro cardiaco, se realiza reanimación con masaje y adrenalina. Se cambia TOT y arranca nuevamente ritmo cardiaco, mejora saturación. 90% frecuencia cardiaca 113% (…) 10:20 a.m. Dr. Rodríguez inicia procedimiento toracoscopia.
(…) termina procedimiento quirúrgico (…) 1:00 a.m. (sic) se lleva a recuperación UCI Neonatal Dumian, despierta, en delicadas condiciones generales con O2 por máscara, toracostomía cerrada derecha a trampa de agua con 1000 cc. Hda quirúrgica cubierta, catéter central pasando dopamina 10 cc/h. Sonda vesical a cistoflo/ pte reporte patología. 35 Fls 101 c 1. 14 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa En la anotación de las 3:13 p.m., el médico pediatra que la valoró con posterioridad a su ingreso, señaló que la menor sufrió durante la intervención quirúrgica “paro cardiorrespiratorio reversito sin embargo con signos neurológicos que presumen encefalopatía hipóxico isquémica secundaria”, se ordenó la realización de una TAC y se estableció un pronóstico neurológico reservado.
En la nota del 24 de junio siguiente36, la médica pediatra de turno manifestó que la paciente continuaba bajo vigilancia estricta y estaba pendiente de realizar la TAC de cráneo para efectos de definir la lesión neurológica isquémica “secundario a paro cardiorrespiratorio”. El resultado de la TAC37 señaló que la paciente presentó un “leve edema cerebral difuso, compatible con una encefalopatía hipóxicoisquémica”.
Durante su hospitalización se manifestó a lo largo de las notas clínicas que la paciente tenía un pronóstico “muy reservado de evolución". “Alto riesgo de muerte”. La paciente fue valorada por neuropediatría, médicos generales y pediatras durante su estancia en la unidad de cuidados intensivos, y el día 5 de julio38 se indicó traslado a sala general de pediatría para continuar manejo integral y recuperación en la clínica Santa Ana.
En el proceso obra dictamen pericial39 en el cual se solicitó que conforme a la historia clínica de la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez se determinara: 1. El estado general de salud en que se encontraba la paciente al momento de su ingreso a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz; 2. El diagnóstico y tratamiento formulado, oportunidad y aplicación de los procedimientos científicos adecuados en su ejecución para la patología que presentaba; 3.
Los exámenes y tratamientos que le fueron efectuados y su correspondencia con el diagnóstico; 4. La conducta profesional (en términos de oportunidad, calidad y eficiencia) y la ética del personal médico tratante dentro del caso en controversia; 5. Valorar la posibilidad de error diagnóstico terapéutico; 6. Evaluar la imprevisibilidad e inevitabilidad del daño; 7.
Evaluar la existencia o no del riesgo típico. El perito respondió en los siguientes términos: Paciente femenina de 20 meses de edad con cuadro clínico febril de tres días de evolución asociado a tos y vómito con Dx: Neumonía SP, esto corresponde a un estado de salud regular. 36 Fl 103 c 1. 37 Fl 166 c 1. 38 Fls 116 c 1. 39 Fls 966 – 967 c 5. 15 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa Se inicia en el centro médico La Samaritana a su ingreso con antibiótico, penicilina de 3ª generación, se continuó con penicilina cristalina en el HUEM/CUC y porque no hubo respuesta favorable en la paciente se regresa a penicilina sintéticas, sin respuesta favorable de curación, hasta cuando se solicita por sus padres traslado a otro centro hospitalario en la ciudad de Barranquilla.
Los exámenes de laboratorio y de imagenología múltiples que se le realizaron fueron acordes con los episodios de su cuadro clínico y correspondieron en su momento a cada estancia de gravedad de su evolución. Haciendo un análisis retrospectivo, que es objetivo, no se encuentran parámetros de rechazo a la atención oportuna, falta de idoneidad o desconocimiento de los protocolos de manejo clínico a implementar en la atención a infante que sufre de neumonía no nosocomial.
No se encuentra registro de error en el manejo de la parte clínica, paraclínica, ni de las disciplinas relacionadas como terapia respiratoria, física y neurológica No encuentro en los 377 folios suministrados de la HC registro que se pueda interpretar como desacierto diagnóstico o mala práctica por parte de los médicos tratantes. Revisando pormenorizada la HC no se encontró actitudes del personal humano, médicos, paramédicos y de laboratorios que violaran los preceptos de prudencia, conocimiento, pericia y diligencia al efectuar la acción. A esto se puede sumar que tampoco hubo falta de seguimiento de reglas aceptadas de la acción en el momento en que ésta fecha se efectúa. La evolución de la neumonía se encontraba para la paciente precitada estuvo dentro del riesgo previsto.
Cualquier tratamiento médico y quirúrgico es potencial causa de daño a la integridad del paciente (…) la cirugía al ser el método terapéutico agresivo por excelencia puede ocasionar complicaciones que le son propias y que pueden ser causa de muerte de quien ha sido sometido incluso a intervenciones menores. Por otra parte, en el marco de este proceso contencioso administrativo se escucharon los testimonios de la médica pediatra Marta Yezmin Matamoros, el médico especialista en cirugía pediátrica Santiago Rodríguez García, el médico pediatra Víctor Luis Gómez Ardila y el médico anestesiólogo especialista en reanimación Gustavo Adolfo Molina, quienes estaban al servicio de la entidad demandada y la llamada en garantía40 y atendieron a la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez en dichos centros de salud.
Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar a las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas41, la jurisprudencia ha 40 Audiencia de pruebas CDS FLS 943 y 956 c 5. 41 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias 16 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica42.
Sobre el particular, la Sala encuentra, en primer término, que lo explicado por estos deponentes no fue tachado de falso, y, en segundo término, que sus afirmaciones, además de ser espontáneas y coherentes, son congruentes entre sí, por lo que serán valorados en conjunto con las demás pruebas. Así pues, la Sala se permite reseñar en el siguiente capítulo de esta providencia lo dicho de estos testimonios, pues resultan ser voces expertas que conocieron directamente el caso clínico de la paciente, y sus relatos revelan detalles que resultan necesarios para la resolución del asunto.
Igualmente, el a quo citó de manera oficiosa a interrogatorio de parte a la señora Lucy Vásquez Fernández, en consideración a que la demandante y madre de la menor es médico general de profesión. Dicha diligencia se llevó a cabo en la audiencia de pruebas del 7 de octubre de 2016. Para la Sala es válido tener en cuenta este medio probatorio comoquiera que cumplió con los requisitos de los artículos 198 del Código General del Proceso y siguientes, y lo manifestado en éste permiten dar luces al juez sobre los hechos puestos en debate ante esta jurisdicción. 5.3.
Ahora bien, analizado el material probatorio en el proceso, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el recurrente, efectivamente, la atención brindada a la paciente fue oportuna, adecuada e idónea; los profesionales que atendieron a la paciente actuaron de manera diligente y conforme a la lex artis, tal y como se procederá a explicar. ● Los médicos tratantes cumplieron con los protocolos clínicos para atender la infección de la menor Según se indicó, la parte actora señaló que los médicos tratantes de la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez incumplieron los protocolos y los procesos al momento de su atención, lo cual, se vio reflejado en el mal manejo dado a la infección cuando que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 17 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, puesto que, a su parecer, se le debió realizar un antibiograma.
Sin embargo, el dictamen pericial fue lo suficientemente explícito y claro en manifestar que el manejo dado a la paciente fue idóneo y con fundamento en la lex artis relacionada con la neumonía de tipo no nosocomial que esta sufría. Igualmente, indicó que no hubo desacierto ni error alguno en el diagnóstico al que se llegó ni en la ejecución de los tratamientos, medio probatorio que refuta la tesis de los demandantes.
Es importante señalar que en su testimonio, el médico Gustavo Adolfo Molina Torres, cirujano y especialista en anestesiología y reanimación, indicó que los médicos tratantes no encontraron el antibiótico específico para tratar el germen y que se pudo haber tomado una muestra, aislándolo para someterlo a un antibiograma para determinar el antibiótico adecuado; no obstante, destacó que desconocía la historia clínica de la paciente en dicha fase, que él no la había revisado, motivo por el cual, para esta Sala lo dicho en este aspecto no resulta suficiente para acreditar un error o algún tipo de negligencia, puesto que su afirmación nace a partir de unas consideraciones e hipótesis sobre lo que se pudo realizar pero sin tener certeza sobre la forma en que la paciente evolucionó a los tratamientos dados por los médicos en dicha ocasión, toda vez que el mismo manifestó que no tuvo acceso al documento en el que se registraron las condiciones de salud de la paciente ni los actos y procedimientos que ejecutó el equipo de salud que la atendió. Adicionalmente, se tiene que en el interrogatorio de parte, la señora Lucy Vásquez Fernández indicó que vio y analizó la historia clínica de su hija y con sus conocimientos médicos destacó que ésta ingresó el día 18 de junio por el servicio de urgencias, se hizo el diagnóstico y los médicos tratantes le dieron inicio a la antibioticoterapia y manejo a la patología, motivo por el cual la hospitalizaron, le brindaron tratamiento con terapias respiratorias y antibiótico de penicilina, conducta médica que también quedó plenamente acreditada con la historia clínica de la menor.
Por su parte, el médico pediatra Víctor Luis Gómez señaló en su testimonio que la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz con neumonía, que es una inflamación pulmonar causada por una respuesta inflamatoria que cursa con diferentes tipos de fases, y que para el caso se determinó que era de tipo bacteriano. Indicó que las complicaciones de la 18 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa paciente pudieron derivarse de diferentes factores, como la agresividad del germen, mal uso de antibióticos de manera ambulatoria, que pudo llevar a que se generara resistencia y el estado del huésped de la enfermedad.
Destacó que se le hizo manejo de la neumología de acuerdo con la patología; se le cambió el antibiótico por la evolución no adecuada con el fin de ampliar la cobertura de los gérmenes de mayor agresividad, y cuando se encontró el derrame, se amplió aún más, lo cual, en sus propios términos, era “lo indicado, lo que se establece en los protocolos”, por lo que desde el punto de vista médico el manejo que se le dio a la neumonía fue acertado.
Adicionalmente, es determinante el hecho de que, según se indicó, en el peritaje que rindió el Instituto de Medicina Legal, al estudiar la idoneidad de la atención brindada a la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez, se estableció que una vez realizó el análisis completo y suficiente de toda la historia clínica de la paciente, se concluyó de manera contundente que se le brindó la atención adecuada, por lo que ello permite establecer que no requirió de otro tipo de examen, tal como lo señaló el recurrente y, por el contrario, las actuaciones de los médicos se encontraron dentro de los parámetros para este tipo de casos, el cual se diagnosticó como una neumonía que, desde su inicio, fue categorizada como grave.
Por último, pero no menos importante, es menester señalar que en el proceso se acreditó que la neumonía que progresivamente escaló y generó un derrame pleural que llevó a que los médicos le practicaran la toracotomía, no fue la causa determinante del daño que ahora se reclama. Ciertamente, la historia clínica de la paciente evidenció que las secuelas de tipo neurológico que desafortunadamente padeció la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez fueron producto del evento cardiorrespiratorio que padeció en la intervención quirúrgica.
En ese sentido, bajo la hipótesis de que la neumonía fue atendida inadecuadamente o que se le debió realizar algún examen adicional, lo cierto es que ésta no desencadenó la patología que la menor sufre, pues según se explicó, todo el material probatorio da cuenta de que éstas son atribuibles a la encefalopatía hipóxico isquémica severa en su estado de post reanimación. En consecuencia, y conforme a los argumentos previamente planteados, se concluye que el cargo que presentó el recurrente no está llamado a prosperar y que, por el contrario, se probó que la neumonía que padeció la menor fue correctamente tratada y que esta no fue la causa del daño. 19 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa ● La paciente no tuvo que ser sometida a estudios preanestésicos previo a la intervención quirúrgica practicada el día 23 de junio de 2011, porque esta fue una cirugía de urgencia Si bien es cierto que la paciente fue programada para intervención quirúrgica para el día 25 de junio, debido al grave deterioro de su estado de salud, los médicos tratantes determinaron que su condición no podía esperar un día más, motivo por el cual se estableció que debía realizarse la intervención de carácter urgente.
Al respecto, el testimonio del médico cirujano pediatra Santiago Rodríguez García aseguró que él vio a la paciente el día 23 de junio y consideró necesario adelantar la cirugía debido a que el grave deterioro de la menor configuró el cuadro en una urgencia vital, de manera que se le informó a la familia de la menor la gravedad del caso, así como el hecho de que era inminente la intervención a realizar y que no se podía hacer otro procedimiento.
Al indagarse sobre la necesidad de ejecutar estudios preanestésicos, destacó que este caso fue catalogado como una “urgencia vital” lo que significó que de no realizarse la operación inmediatamente, la paciente se podía morir, y el deterioro grave del cuadro clínico le permitió llegar a dicha conclusión, motivo por el cual esos estudios anestésicos no se hicieron previamente sino en el acto quirúrgico, en la sala de cirugía. Cuando se le indagó sobre los tiempos de antelación de una intervención para realizarse la valoración preanestésica, respondió que puede hacerse con antelación de semanas, hasta de manera inmediata pero que todo ello depende de la condición clínica de la paciente.
De manera que, si bien estaba programada la paciente para la realización de la cirugía, al momento de verla concluyó la inminente necesidad de la intervención, por ser catalogada como una urgencia vital. En este mismo sentido se encuentra en el proceso el testimonio de Gustavo Adolfo Molina Torres, médico cirujano especialista en anestesiología y reanimación quien señaló que el día de la intervención, el médico cirujano Santiago Rodríguez García lo puso al tanto de la situación de la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez, quien estaba en graves condiciones de salud porque tenía un problema bacteriano pulmonar con neumonía complicada y derrame pleural y que a pesar del manejo que se le dio, su estado empeoró por lo que se catalogó el caso como una urgencia, al correr en riesgo la vida de la paciente. 20 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa Señaló que él trabajó en turno en el quirófano de urgencias por lo cual recibió y atendió la parte urgente de cirugías y en ese escenario fue que conoció a la menor y el caso.
Narró que él tenía sus equipos en regla y adaptados para realizar el manejo de la menor “lo más rápido posible, sabiendo que es una urgencia”. Manifestó que el acto anestésico en este tipo de situaciones consistió en revisar la historia clínica para saber ante qué se estaba enfrentando, establecer comorbilidades, que en el caso específico era la neumonía; descartó problemas alérgicos y con los equipos listos hizo la valoración en situación de urgencia. Reiteró que al ser un acto de urgencia vital no había forma de hacer la valoración de preanestesia y, por lo tanto, tocó correr con todos los riesgos para salvar y reparar la salud de la paciente.
Para esta Sala resulta evidente que era necesaria la realización de la toracotomía el 23 de junio de 2011, la cual no dió espera y ese fue el motivo para no practicarle los exámenes pre anestésicos. Según se probó, el personal médico se enfrentó a una situación grave y urgente, la cual demandó de una toma de decisión inmediata para adelantar todas las gestiones necesarias con el fin de salvarle la vida a la menor.
En ese sentido, no se observa negligencia alguna, puesto que la decisión de realizar la intervención no podía esperar, tanto así, que a pesar de haberse programado inicialmente la cirugía de toracotomía para el 24 de junio, el grave deterioro de la paciente motivó a los médicos a ingresarla al quirófano de manera urgente. Al respecto, el Decreto 412 de 1992, mediante el cual se reglamentaron parcialmente los servicios de urgencias y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 3 definió una urgencia como “la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.” En ese sentido, todas las pruebas del proceso dieron cuenta que la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez no podía esperar a ser intervenida hasta tanto se hiciera el estudio preanestésico, situación que no solo no constituye una falla en la prestación del servicio, sino que da cuenta de la correcta y acertada decisión del equipo médico, que supo que se estaba enfrentando a un grave caso, y tal como lo estableció el peritaje, la atendió de manera oportuna, idónea y con cumplimiento de los protocolos y la lex artis que rige en los casos de atención a una menor que sufre neumonía. 21 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa ● La familia de la menor tuvo conocimiento de los riesgos de la toracotomía que se le realizó a Isabel Sofía Navarro Vásquez, intervención que se probó ser la idónea y la cual se ejecutó según los postulados de la lex artis y con el apoyo tecnológico para su ejecución En este punto, la Sala observa que a pesar de que la madre de la menor inicialmente manifestó en su interrogatorio de parte que ella no había recordado haber firmado el consentimiento informado de la toracotomía que se le realizó a Isabel Sofía Navarro Vásquez el 23 de junio de 2011, lo cierto es que en la audiencia de pruebas se le puso de presente el formato obrante a folio 423 del cuaderno No. 3 en el cual se estableció habérsele informado sobre el propósito y naturaleza del procedimiento, los riesgos y resultados, ante lo cual manifestó que efectivamente, en el formato del consentimiento informado del hospital, había puesto su firma.
La señora Vásquez Fernández también destacó en su interrogatorio que sabía y tenía de presente que la intervención tenía sus riesgos y que, en este caso, cuando se evidenció el derrame del líquido pleural tocaba operar y realizar la toracotomía para lograr la mejoría del paciente. En armonía con esta manifestación de la demandante, los médicos que trataron a la paciente fueron coincidentes en manifestar que la toracotomía era necesaria para restablecer el estado de salud de la menor y que el centro médico contaba con el equipo adecuado para llevarla a cabo.
Al respecto, el médico anestesiólogo Gustavo Adolfo Molina Torres resaltó que a partir del análisis de la patología que se le tomó a la menor en la toracotomía, era viable concluir que el procedimiento fue adecuado y correcto, dada la gravedad del caso. En ese mismo sentido, el médico cirujano Santiago Rodríguez García señaló que la cirugía consistió en drenar el pus y poner un catéter en el pulmón comprometido; igualmente, que el hospital tenía la tecnología para ello y que, al ser un caso grave, se adicionaron catéter, sondas y varios tratamientos para darle el manejo integral a la menor, lo cual, en términos del dictamen pericial, fue la conducta idónea y correcta.
Concluyó el galeno en que esa es la cirugía e intervención para realizar en esos casos y que incluso, al momento de su testimonio, cinco años después de los hechos, ratificaba que era la actuación quirúrgica adecuada. De la misma manera, el médico dio fe de que todo procedimiento invasivo conllevaba un riesgo, y que la bradicardia que presentó la menor era imposible prever, por lo que se actuó una vez 22 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa se detectó, gracias a que el equipo médico estaba preparado para corregirla, tal como ocurrió, pero que era imposible adelantarse a dicha complicación. Por su parte, el médico Gustavo Adolfo Molina Torres narró que para la cirugía tenía que usar los medicamentos “los cuales tienen sus riesgos y beneficios, con esos beneficios se colocan a la paciente en un plano anestésico para que el cirujano pueda trabajar”.
Igualmente, aclaró que en el caso de un paciente con capacidades pulmonares disminuidas como las de la menor Isabel Sofía Navarro Vásquez, se podía presentar depresión respiratoria y podía tener un evento como el que ocurrió, pero que los médicos no contaban con medicamentos preventivos, pues, tal como lo señaló su compañero, actuaban ante el evento, y que su labor fue poner a la paciente en condiciones óptimas para que el cirujano pudiera realizar la intervención. De la misma manera, el perito señaló en su experticia que, efectivamente, la cirugía, al ser el método terapéutico agresivo por excelencia, podía ocasionar complicaciones, que pueden ser causa de muerte de quien ha sido sometido, inclusive, de intervenciones menores.
En ese sentido, quedó suficientemente probado para esta Sala que la conducta clínica de ingresar a la paciente a la intervención fue adecuada y correcta; que la misma implicaba unos riesgos, tomando en cuenta no solo el tipo de intervención a hacer sino el estado de salud en el que la menor se encontraba al momento de su ingreso al quirófano, los cuales fueron oportunamente informados a la familia, como quedó probado con la constancia del consentimiento informado y la manifestación de la madre de la paciente, la señora Lucy Vásquez Fernández.
Igualmente, se probó que no hubo negligencia médica durante la intervención que se le realizó porque también se probó que, durante la cirugía, la paciente estuvo entubada y monitoreada. Así lo aseguró el médico cirujano Santiago Rodríguez García. El galeno explicó que la complicación de bradicardia era cuando había una disminución de la frecuencia cardiaca y que la menor, al momento de la inducción, presentó el primer evento cuando efectivamente ella ya estaba ventilada y el médico ya tenía control sobre la vía aérea de la paciente; a su vez, el anestesiólogo Gustavo Adolfo Molina Torres narró, según iba leyendo las notas de la historia clínica que el mismo suscribió, que él inició la inducción a la anestesia y a las 10:05 am se presentó la bradicardia severa que se manejó con atropina ante lo cual aclaró que en todo momento ella estuvo entubada. 23 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa El especialista narró que la situación de la bradicardia se revirtió y por un período de tiempo la paciente se recuperó. Con posterioridad, a las 10:30 presentó otra bradicardia, más profunda, y por eso pidió la participación del cirujano para que adicional a la atropina, realizara el masaje cardiaco para tratar de estimular el corazón y se recuperara la paciente más rápidamente.
La respuesta fue satisfactoria y revirtió con frecuencia cardiaca de 160, la cual fue alta, pero que respondió bien, lo que permitió realizar la intervención del pulmón. Es importante destacar que el perito no reprochó conducta alguna tomada por los galenos en el manejo de la neumonía, según se consignó en la experticia, lo cual a esta Sala le permite establecer que analizado todo el material probatorio en conjunto y armonía es dable concluir que los médicos actuaron correctamente porque tomaron la decisión quirúrgica idónea para la patología de la menor, se comunicó a la familia los riesgos que dicha intervención podrían conllevar y, al momento de presentarse una complicación en el acto, se intentó revertir con éxito, adicional a que el tratamiento se brindó con todo el equipo clínico y asistencia médica que la paciente requirió, lo que permite concluir con certeza que la conducta médica y quirúrgica fue idónea. ● Al finalizar la intervención se tramitó el ingreso de la paciente a la unidad de cuidados pediátricos, la cual se ejecutó asistida por ventilación La parte actora pretendió atribuir responsabilidad a las demandadas porque, a su parecer, el hecho de que la paciente al momento del ingreso a la unidad de cuidados no estuvo entubada, constituyó una grave negligencia, la cual causó el daño. Sin embargo, los medios probatorios del expediente dieron cuenta que, si bien la menor no estaba entubada al momento de su remisión, ella contó con asistencia respiratoria.
Ciertamente, el médico anestesiólogo narró que, al finalizar la intervención, la paciente requirió de la unidad de cuidados intensivos pediátricos porque ese servicio contaba con un equipo idóneo para darle el manejo que su estado de salud demandó, pero que previo a ello él consideró adecuado extubarla. Cuando se le indagó sobre los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión, manifestó que lo hizo con el propósito de no causar daño en el sistema respiratorio de la menor puesto que si bien la máquina de anestesia contaba con un buen ventilador, en la 24 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa medida en que la paciente fue despertando, los músculos respiratorios fueron reanudando la capacidad de retomar sus funciones y con el fin de no crear un pulmón “enfisematoso”, buscó otra alternativa, venturi al 50% con lo cual se le siguió ventilando correctamente.
Sin embargo, destacó que no podía perderse de vista que se le practicó una intervención muy agresiva y era una menor pequeña con infección séptica y síntomas de anemia. Concluyó que él dio el manejo con los medios y equipos más apropiados para dejarla instalada en la UCI que atendía el estado crítico. En esa misma línea, la médica pediatra de la unidad de cuidados intensivos pediátricos Marta Yazmin Matamoros Rodríguez destacó en su testimonio que al ver la historia clínica se observó que la paciente “venía con oxígeno al 50%” y que cuando la valoró encontró a la paciente con signos de dificultad respiratoria, no conectada con el medio neurológicamente, y que ella consideró que debía estar entubada, motivo por el cual le hace la intubación y la conectó a ventilación mecánica.
La especialista también destacó que como no estuvo presente en el acto quirúrgico no podía dar su opinión sobre el criterio de los especialistas que la extubaron y que la paciente no debía estar entubada al ingreso de la unidad de cuidados intensivos. Adicionalmente, leyó la nota de egreso de la menor de la unidad de cuidados intensivos y afirmó que se trató de una paciente que tuvo secuelas neurológicas por una encefalopatía hipóxica isquémica, basada en su estado post reanimación. De manera que, en contraposición de la tesis de los demandantes, no solo se probó que la paciente sí fue asistida respiratoriamente en la etapa del período que comprendió entre la finalización de la intervención y su ingreso a la unidad de cuidados intensivos, no a través de la entubación pero sí con otro mecanismo que el médico especialista en anestesia consideró adecuada, lo cual ejecutó con el fin de evitarle más daños en los pulmones a la menor mientras se lograba ingresar al sitio especializado para continuar con su manejo; también se acreditó que no era necesario que fuera trasladada entubada, adicional a que, dicha circunstancia, definitivamente no causó las secuelas de tipo neurológicas sino que, según se vio, éstas ocurrieron como consecuencia de los dos eventos de bradicardia que desafortunadamente padeció la menor durante la cirugía. En cuanto a la demora en la consecución de la unidad de cuidados intensivos pediátricos que señaló la demandante como otro grave error, el médico 25 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa anestesiólogo estableció que, efectivamente, desde el inicio de la intervención era claro que se iba a requerir la unidad por lo que se ordenó tramitar su ingreso y que cuando egresó la paciente se estuvo a la espera de la obtención de una cama.
Sin embargo, cuando se le inquirió para que respondiera si la demora en el ingreso a la unidad de cuidados intensivos generó o determinó el estado final de la paciente, el manifestó que no, que a la menor se le iba a iniciar el manejo para buscar la mejoría. Nuevamente se le solicitó responder si ello fue determinante en el estado vegetativo a lo que nuevamente señaló que no, que la menor presentó un conjunto de afecciones, por el pulmón y su capacidad de función fisiológica por una bacteria grave a la que se le dio tratamiento que no logró satisfactoriamente revertirse por lo que, en sus palabras, “Todo viene minándose, y el organismo pierde su capacidad de recuperación de seguir funcionando normalmente.” Una última vez se le preguntó sobre la demora y destacó que “todo contaba”.
Para la Sala es importante señalar que, la última respuesta dada es confusa y se podría llegar a considerar la posibilidad de una incidencia en el daño de la supuesta tardanza, pero lo cierto es que previamente el médico fue enfático en manifestar y concluir que el daño no se causó por ese hecho; por ello, inclusive, en dos oportunidades lo afirmó y ratificó, por lo que una valoración conjunta de su declaración, en armonía con las demás pruebas, permiten establecer a la Sala que, efectivamente, el daño por el cual se reclamó fue producto de la encefalopatía hipóxico isquémica que padeció la menor con los dos procesos de bradicardia, quien llegó al quirófano en pésimas condiciones y no por la elección del tipo de ventilación que se le brindó al egreso de la sala de cirugía. Adicionalmente, el perito experto señaló que no evidenció demoras o falta de diligencia al efectuar la atención médica, ni incumplimiento a la atención oportuna y que todo se brindó en seguimiento de las reglas y lex artis.
De manera que al no obrar medio probatorio alguno que efectivamente diera cuenta de la incidencia de esta conducta en la causación del daño, ni incluso bajo una posible configuración de la teoría de la pérdida de oportunidad y, en contraposición, la acreditación de que la conducta desplegada en cada una de las etapas de la atención de la menor fue correcta y oportuna, hay lugar a concluir que el daño por el cual se reclama tuvo origen únicamente en una complicación propia de la intervención que se realizó y que escapó por completo de la conducta médica y quirúrgica. 26 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa 6.
Conclusión Así las cosas, con fundamento en la historia clínica, los dichos de los médicos tratantes y el dictamen pericial, y ante la inexistencia de prueba que los desvirtúen, la Sala concluye que las afecciones de la paciente fueron manejadas de manera oportuna, según su progreso y que se cumplieron los protocolos clínicos, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante, pues ello obedece a un factor objetivo. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. 8.
Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas en esta instancia, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 27 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa a. Se trata de un proceso en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia. b. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho, se observa que las demandadas actuaron de manera oportuna e intervinieron para su defensa.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad que actúa a través de un apoderado. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas y las llamadas en garantía en esta instancia, la suma equivalente al 1% de las pretensiones, esto es $22’075.800 lo cual, dividido en cuatro corresponde a $5.518.950 suma que le corresponde a cada una de las demandadas y llamadas en garantía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora en esta instancia, conforme a lo manifestado en esta providencia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. 28 Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00272-02 (65641) Actor: Lucy Vásquez Fernández y otros Demandado: Departamento del Norte de Santander y otros Referencia: Acción de reparación directa TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de cada una de las demandadas y llamadas en garantía, causadas en esta instancia, la suma de $5’518.950.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF