Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros1 1.
Antecedentes 1.1. El Despacho mediante auto del 1 de julio de 2020, decretó la siguiente prueba: “PRIMERO: DECRETAR un dictamen pericial a efectos de verificar los siguientes hechos: (i) si las condiciones de acueducto y alcantarillado en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA son óptimas para la permanencia constante de reclusos y (ii) si la prestación del servicio de agua se da de manera constante o existen cortes parciales de éste.
SEGUNDO: OFICIAR a la Universidad Nacional de Colombia para que designe un experto que rinda el dictamen pericial decretado.
TERCERO: CONCEDER un término de treinta (30) días contados a partir del recibo del respectivo oficio, para que sea allegado el dictamen pericial al presente asunto.”2 1.2. Ahora bien, mediante memorial radicado el 10 de abril de 20243, el Director de Proyectos de la Asociación Colombiana de ingenieros Sanitarios y Ambientales (en adelante ACODAL), allegó la propuesta para realizar la prueba pericial. 1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P., Municipio de Ibagué, Consorcio TECTUM – IBAGUÉ, Consorcio JASAN 3 y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2 Visible a índice 41 de Samai 3 Visible a indice 169 de Samai Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.
Mediante auto de 8 de mayo de 20244, el Despacho ordenó oficiar a dicha entidad para que dentro del término de diez (10) días, justificara y acreditara los gastos necesarios para la práctica del dictamen pericial, decretado en providencia de 1 de julio de 2020. 1.4. En memorial de 24 de mayo de 2024, ACODAL presentó su respectiva propuesta para realizar la pericia a su cargo, en la que, luego de señalar la metodología que llevaría a cabo, el cronograma y el producto final, tasó la práctica de la prueba en treinta y cinco millones setecientos mil pesos ($35.700.000), así5: 4 Visible a índice 164 de Samai 5 Visible a índice 182 Samai.
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cuanto a la forma de pago de dicha experticia, destacó que debía entregársele un cincuenta por ciento (50%) del valor total como anticipo y una vez aportado el concepto se debería pagar el cincuenta por ciento (50%) restante.
Finalmente, solicitó un plazo de tres (3) meses para la ejecución del proyecto, una vez fuera firmada el acta de inicio del respectivo contrato. 1.5. A través de auto calendado el 3 de julio de 20246, el Despacho corrió traslado a las partes para que manifestaran lo que consideraran pertinente respecto de la propuesta económica efectuada por ACODAL. 1.6.
En escrito calendado el 12 de julio de 20247, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), expresó que carecía de competencia para cubrir los gastos de expensas y honorarios derivados de las diligencias y pruebas. Además, señaló que la carga de la prueba le correspondía al demandante. Especificó que, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (en adelante IBAL E.S.P.) era la encargada de suministrar agua potable en el establecimiento de Coiba-Picaleña, al igual que, garantizar la calidad y continuidad de la prestación del servicio, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, el Decreto nro. 1575 de 2007 y la Resolución nro. 2115 de 2007.
Manifestó que, la USPEC se encargaba de la calidad del agua, únicamente cuando el establecimiento contaba con una planta de tratamiento que había sido puesta en custodia por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Cancelario (en 6 Visible a indice 185 de Samai 7 Visible a indice 193 de Samai Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 adelante INPEC); no obstante, dicha situación no acontecía en el presente caso, ya que allí no existía un sistema de agua potable.
Por último, informó que parte del presupuesto de las entidades está congelado por el Gobierno Nacional y no hay recursos disponibles para cubrir el pago solicitado por el perito. Por lo tanto, se opone a aceptar la propuesta ACODAL. 1.7. A través de memoriales radicados el 18 de julio de 20248, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, con argumentos similares, solicitaron que, en lugar de la prueba pericial decretada de oficio, se realizara una inspección judicial, por las siguientes razones: Advirtieron que, la deficiencia en el servicio de agua afectaba a todo el complejo carcelario, ya que, en el año 2015, el servicio se limitaba a (1) una hora por la mañana y una (1) hora por la tarde, debido a los daños en la infraestructura.
Pero actualmente se amplió el suministro del mismo a tres (3) horas diarias (05:40- 06:40, 10:00-11:00 y 13:00-14:00). Afirmaron que, el racionamiento se debía a los daños causados por los internos y a obras en la Comuna 9 realizadas por IBAL S.A. para el mejoramiento del servicio. Señalaron que, la deficiencia en la prestación no solo afectaba al centro de reclusión, sino que era un problema generalizado en la Ciudad de Ibagué y sus alrededores, particularmente en la Comuna 9, debido a factores como el fenómeno del Niño, el retraso en la puesta en funcionamiento del acueducto complementario y el vandalismo en las instalaciones. 8 Visible a indices 195 y 197 de Samai Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 También, indiciaron que el dictamen de primera instancia, aunque se centró en el Pabellón No. 7, no desmintió la deficiencia del servicio en otros bloques del complejo.
Por último, manifestaron que el dictamen pericial propuesto era demasiado costoso y afectaría el erario público. Expusieron que, lo procedente era realizar una inspección judicial para verificar las condiciones actuales del servicio, dado que han pasado más de (9) nueve años y desde entonces el Complejo Cancelario y Penitenciario de Ibagué COIBA ha mejorado las condiciones estructurales y el suministro de agua, de acuerdo con las directrices del IBAL S.A. E.S.P. 2.
Consideraciones Encontrándose el presente asunto en la etapa probatoria de segunda instancia, el Despacho encuentra que está pendiente de emitirse un pronunciamiento respecto de los siguientes puntos: i) la oposición al dictamen pericial y su valor y ii) la fijación de los gastos de la prueba decretada de oficio. 2.1. De la oposición al dictamen pericial Pues bien, en cuanto a los reparos esgrimidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, lo que advierte el Despacho es que éstos se encuentran dirigidos a cuestionar la procedencia de la prueba decretada mediante providencia del 1 de julio de 2020.
Por lo tanto, es necesario advertirles a dichas entidades que la etapa para oponerse al medio de prueba ordenado por esta Corporación ya se surtió, sin que las partes interpusieran algún recurso en su contra, de modo que dicha decisión Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ya adquirió firmeza y se encuentra debidamente ejecutoriada.
Por lo que sus argumentos resultan extemporáneos. 2.2. Sobre la fijación de los gastos del dictamen pericial Pues bien, en relación con el memorial en el cual ACODAL justificó y acreditó los gastos necesarios para la práctica del dictamen pericial, dónde señaló la petición de suscripción de un contrato y la forma de pago a plazos, el Despacho informa que la elaboración de la experticia técnica que le fue encomendada a esa entidad fue decretada en el marco de un procedimiento judicial, por lo que los aspectos relacionados con su procedencia, gastos, forma de pago, entre otros, se encuentran regulados por la Ley, específicamente por las citadas disposiciones del Código General del Proceso, de modo que no es posible acceder a esa solicitud.
Así, resulta relevante señalar que el artículo 234 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dispuso entre otros, que el dinero para la provisión de los gastos necesarios para la práctica de la prueba será suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que el Juez haya señalado el respectivo monto9. 9 “Artículo 234.
Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.
La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo. El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.
Parágrafo. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación” (Subrayas de la Sala).
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.1.1. Visto que el informe de gastos aportado pro ACODAL se haya sustentado y que dado a que en el numeral anterior se resolvieron los puntos de oposición presentados por las partes, el Despacho advierte que se tasará la prueba en treinta y cinco millones setecientos mil pesos ($35.700.000).
En este punto, resulta pertinente señalar que, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 230 del CGP, tratándose de dictámenes periciales decretados de oficio, el perito deberá acompañar junto con el informe técnico los soportes de los gastos en los que incurrió para la elaboración de éste. Por ende, las sumas no acreditadas, deberán ser reembolsadas; veamos: “Artículo 230.
Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.
Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido. Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen.
Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.” (Subrayas del Despacho). 2.3. Del pago de la prueba pericial 2.3.1. Ahora bien, sobre el pago de la prueba, en principio este Despacho advierte que, teniendo en cuenta que el INPEC y la USPEC afirman que no cuentan con los recursos para el pago del dictamen pericial y dado que el medio probatorio que nos ocupa es de orden técnico, además, su decreto fue de oficio con la finalidad Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de esclarecer los hechos que dieron lugar a la presente acción popular, se procederá a requerir al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que, en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 3º de la Resolución 808 de 199910, estudie la posibilidad de financiar la prueba decretada el 1 de julio de 2020.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, el cual refiere que, cuando por razones de orden técnico sea indispensable la práctica de una prueba y que la misma no pueda ser allegada por las partes, el Juez ordenará a cargo de esa entidad la práctica de esta. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Articulo 30.
Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” (Subrayas del Despacho). Se advierte que, la citada experticia es necesaria, toda vez que la prueba pericial practicada en primera instancia únicamente versó sobre las condiciones de suministro de agua potable en el Pabellón No. 7 del mencionado complejo carcelario, y atendiendo la petición que formuló el Agente del Ministerio Público, debe practicarse una nueva experticia. 10 “Artículo 3o.
Objetivos y atribuciones del fondo para la defensa de los derechos e interés colectivos. El Fondo tendrá los siguientes objetivos y atribuciones: (…) 3. Financiar, la presentación. de las Acciones Populares o de Grupo, previa la disponibilidad y asignación de recursos, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar los procesos, de acuerdo con los criterios señalados en el numeral anterior.” Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.1.1.
Igualmente, resulta pertinente señalar que la práctica de dicha prueba técnica atiende a los criterios definidos en el numeral 2º del artículo 3º de la Resolución 808 de 1999, relacionado con: (i) magnitud del daño, (ii) interés e impacto social, (iii) relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado, (iv) situación económica de los miembros de comunidad, (v) litigio habitual, y (vi) que la solicitud de patrocinio no provenga de personas que estén en deuda con el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tal y como pasará a observarse a continuación: A) En lo que tiene que ver con la magnitud y características del daño, debe indicarse que la acción popular de la referencia tiene por objeto determinar si las condiciones de acueducto y alcantarillado en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA son óptimas para la permanencia constante de reclusos y si la prestación del servicio de acueducto se da de manera continua o existen cortes parciales de éste.
B) Respecto de la relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado, es preciso señalar que el derecho de acceso al agua tiene una doble connotación: i) como un servicio público conforme a lo previsto en el artículo 366 Superior11 y (ii) como un derecho de rango fundamental en razón a que es un presupuesto indispensable para la garantía de la dignidad humana y de otros tales como la vida, la salud, la vivienda digna, entre otros, cuyo respeto, constituye un principio fundante del Estado Social de Derecho. 11 “Artículo 366.
El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.”(Subrayas de la Sala).
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En efecto, en este punto resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2021, aseveró lo que sigue a continuación: “12.
En el ordenamiento jurídico nacional, el agua tiene diferentes dimensiones, reconocidas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. Principalmente, se le ha catalogado como (i) parte de la garantía establecida en el artículo 79 constitucional, al reconocer que “su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano”, (ii) un servicio público esencial, cuya prestación debe ser garantizada por el Estado12, y (iii) un derecho fundamental, cuando se trata del agua destinada al consumo humano mínimo13. 13.
En la faceta referente al servicio público de acueducto, la Constitución establece que el Estado es responsable de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio14, y deberá solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable15. Con ese propósito, en cumplimiento del mandato establecido en el numeral 23 del artículo 150 superior16, el Congreso expidió la Ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluido el acueducto17.
Al respecto, esa norma establece que este último consiste en “la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”18, e incluye las actividades complementarias de “captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte”19. De acuerdo con las normas antes citadas, se tiene que el acceso al agua como servicio público esencial implica que el Estado debe adelantar diferentes actividades para poner a disposición de los ciudadanos el agua apta para 12 Artículos 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia. 13 Sentencias T-749 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa;
T-255 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-218 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia. 15 Artículo 366 de la Constitución Política de Colombia. 16 El numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política determina que el Congreso de la República deberá expedir las leyes relativas a “la prestación de los servicios públicos”. 17 Artículo 1º de la Ley 142 de 1994. 18 Negrillas fuera del texto.
Numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. 19 Numeral 3.41 del artículo 3º del Decreto 302 de 2000. Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 consumo humano, a través de las instituciones encargadas y mecanismos dispuestos para ese propósito20. 14.
Ahora bien, cuando los ciudadanos pretenden la garantía de sus derechos en relación con alguna de las actividades relativas a la prestación del servicio público de acueducto, la Constitución consagró una herramienta jurídica específica para lograr su protección. En efecto, el artículo 88 de la Carta estableció la acción popular como medio judicial para proteger los derechos e intereses colectivos, entre los cuales se incluye (i) “[e]l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”21 y (ii)“[e]l acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”22 (Negrillas fuera del texto).
Por ende, la Corte Constitucional ha establecido que la protección del derecho al agua, desde su dimensión colectiva relacionada con la adecuada y eficiente prestación del servicio público de acueducto y el acceso a su infraestructura, debe ser tramitada a través de la acción popular23. 15. Sin embargo, esta Corporación ha distinguido otra faceta del derecho al agua, en tanto derecho fundamental de naturaleza autónoma y subjetiva.
Lo anterior, por cuanto se reconoce que el agua es “fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana”24 y constituye “una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia”25. En ese sentido, a través de amplia jurisprudencia26, este Tribunal ha determinado que el derecho al agua es tutelable por medio del recurso de amparo, cuando se refiere a la necesidad de este líquido para consumo humano mínimo. 20 Como ya fue citado en pie de página 51, el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia determina que los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, deben “prestar los servicios públicos que determine la ley”. 21 Negrillas fuera del texto.
Literal h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 22 Negrillas fuera del texto. Literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 23 Sentencias T-348 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-218 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Sentencia T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera la Sentencia T-1089 de 2012.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Sentencia T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera la Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 26 Sentencias T-578 de 1992, Alejandro Martínez Caballero; C-220 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-348 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-297 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 16.
Desde sus sentencias iniciales, la Corte distinguió las diversas dimensiones del derecho al agua, tanto en su faceta fundamental, como en sus aristas de derecho colectivo y de servicio público esencial. Dicha diferenciación conceptual ha servido como fundamento para determinar la procedibilidad del amparo constitucional ante pretensiones relacionadas con la conexión al servicio de acueducto.
(…) 21. En síntesis, la procedencia de la acción de tutela dependerá de la faceta del derecho al agua que se pretende proteger a través del mecanismo judicial, por lo que se debe atender a las circunstancias específicas del caso estudiado. Para ese efecto, y con base en la jurisprudencia antes citada, se pueden sistematizar las siguientes reglas de procedibilidad: (i) El derecho al agua es de carácter fundamental cuando está ligado al consumo humano mínimo, esto es, cuando se requiere para satisfacer las necesidades diarias básicas de consumo, aseo personal y doméstico, y a la preparación de alimentos.
En esas condiciones, el agua se torna necesaria para “preservar la vida, la salud y la salubridad de las personas”27 C) En relación con la situación económica se evidencia que lo que se busca con la acción popular es la protección de los derechos colectivos de una población vulnerable como son las personas privadas de la libertad, por lo tanto, es posible colegir que no cuentan con los medios que les permita sufragar el costo de la prueba.
D) Respecto del litigio habitual en acciones populares, es pertinente recalcar que las condiciones de suministro de agua en el complejo carcelario han venido siendo deficiente, ya que según las partes en algunas ocasiones el suministro del agua se hace durante una (1) hora al día y en otras durante tres (3) horas al día. E) Por último, es pertinente aclarar que la solicitud de patrocinio no proviene de personas que estén en deuda con dicho Fondo, dado que fue a partir de una 27 Corte Constitucional.
Sentencia T 104 del 21 de abril de 2021. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 decisión judicial que se ordenó que éste asuma los costos de la prueba, sin que, valga señalar, la Rama judicial del Estado tenga pasivos contraídos con el mismo. 2.3.1.2.
En consecuencia, se le otorgará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la motivación de la presente providencia para que estudie la posibilidad de financiación de la experticia a cargo de la Asociación Colombiana de ingenieros Sanitarios y Ambientales- ACODAL.
Para el efecto, también, se ordenará Secretaría General de esta Corporación que remita a ese Fondo: copia de (i) la demanda, (ii) del auto admisorio, (iii) de la sentencia de primera instancia, (iv) del auto del 1 de julio de 2020, que decretó de oficio la experticia pericial, y (vi) del presente proveído, para que, en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, realice el pago del estudio técnico decretado en este proceso. 2.4.
Finalmente, se concederá a la Asociación Colombiana de ingenieros Sanitarios y Ambientales- ACODAL un plazo de tres (3) meses para que allegue la experticia que le fue encomendada, los cuales iniciarán a una vez le sea pagada la prueba pericial por parte del aludido Fondo. En atención a lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR los gastos de la prueba pericial decretada el 1 de julio de 2020, a cargo de la Asociación Colombiana de ingenieros Sanitarios y Ambientales- ACODAL, en la suma de treinta y cinco millones setecientos mil pesos ($35.700.000). Radicado: 73001 23 33 000 2015 00199 01 Demandante: Personería Municipal de Ibagué- Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: SOLICITAR al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, estudie la posibilidad de financiación de la prueba decretada el 1 de julio de 2020, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, se ORDENARÁ Secretaría General de esta Corporación que remita a al citado fondo, copia de (i) la demanda, (ii) del auto admisorio, (iii) de la sentencia de primera instancia, (iv) del auto del 1 de julio de 2020, que decretó de oficio la experticia pericial y (vi) del presente proveído.
TERCERO: Una vez cancelado tal valor, por Secretaría, comuníquesele a la Asociación Colombiana de ingenieros Sanitarios y Ambientales- ACODAL que cuenta con un término improrrogable de tres (3) meses, para que remita con destino al presente proceso el dictamen pericial encomendado. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.