CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Orlando Ariza Ariza Parte accionada: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06299-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Incidente de desacato. Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Oliva Vargas de Angulo presentó incidente de desacato contra el municipio de Vélez (Santander), la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez Santander – EMPREVEL ESP, la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, el departamento de Santander y el Servicio Geológico Colombiano – SGC, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de 29 de septiembre de 2011 y de 28 de septiembre de 2012 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y por el Tribunal Administrativo de Santander, las cuales ordenaron a tales entidades adoptar medidas de mitigación, obras de contención y reubicación de las familias de los barrios La Esperanza, Las Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ferias, San Luis y Kennedy, por las afectaciones en sus viviendas por inundaciones, deficiencia en el sistema de alcantarillado y construcciones inadecuadas. 1.2.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, mediante providencia de 19 de septiembre de 2025, declaró en desacato al señor Orlando Ariza Ariza, como alcalde municipal de Vélez (Santander) y, en consecuencia, le impuso sanción con multa equivalente a treinta (30) SMLMV. 1.3. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante decisión de 29 de septiembre de 2025, en el grado jurisdiccional de consulta resolvió confirmar la providencia de 19 de septiembre de 2025, al considerar que “[…] la sanción impuesta por el a-quo es procedente y proporcional, habida cuenta de la persistencia del incumplimiento en órdenes esenciales de mitigación del riesgo y protección de los derechos colectivos […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas que reposan en la plataforma SAMAI con fecha de 23 de septiembre de 2025, las cuales “[…] dan contestación detallada y se absuelve punto por punto los requerimientos realizados por el Juzgado Segundo administrativo de San Gil el 21 de noviembre de 2024 […]”.
Aseguró que se allegaron las respuestas por parte de la Secretaría de Planeación de Vélez, las cuales eran de especial relevancia porque con ellas quedaba demostrado que se han realizado obras en los últimos diez años con el objeto de disminuir la problemática advertida en el municipio de inestabilidad de suelos y estructuras de las viviendas, en conclusión con las pruebas que no se valoraron se podía observar “[…] el avance significativo del cumplimiento de los fallos judiciales reiterativamente mencionados (del veintinueve 29 de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre del dos mil once 2011, por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito judicial de San Gil, modificada por el H. Tribunal Administrativo de Santander, según fallo de septiembre veintiocho 28 del dos mil doce 2012) […]”.
Advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en una falta de motivación con lo cual constituyeron “[…] un perjuicio irremediable, ante la exorbitante sanción pecuniaria, puesto dentro de las características de la sanción de desacato, si bien es de Naturaleza Subjetiva, la sanción no opera por el simple incumplimiento objetivo de la Entidad, sino que exige la comprobación de la negligencia, dolo o culpa del funcionario responsable (Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018 y Consejo de Estado), al igual que requiere de un Nexo de Causalidad, del cual de las providencias, auto sancionatorio y confirmación, no se demostró de manera razonada y probada que mi actuación o inacción personal como Alcalde de Vélez, fuere la causa directa y determinante del supuesto incumplimiento […]”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados por LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES EMITIDAS POR EL JUEZ LUIS CARLOS PINTO SALAZAR- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL-SANTANDER que me sanciona por desacato, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025 (Anexo No. 03 del acápite de pruebas de la presente tutela) y providencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, MAGISTRADO PONENTE.
Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, que confirma la decisión del AQUO, (Anexo No. 04 del acápite de pruebas de la presente tutela).
2. DEJAR SIN EFECTOS las PROVIDENCIAS JUDICIALES EMITIDAS POR EL JUEZ LUIS CARLOS PINTO SALAZAR- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL- SANTANDER que me sanciona por desacato, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025 ya relacionado en (Anexo No. 03) dentro del Link de expediente digital SAMAI, Juzgado de origen 68679333300220090009600, (Anexo No. 06 de la presente tutela) y la providencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MAGISTRADO PONENTE.
Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, que confirma la decisión del AQUO, (Anexo No. 04), expediente No. 68679333300220090009602 del TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE SANTANDER de la plataforma SAMAI, Link de expediente digital SAMAI, Juzgado de origen 68679333300220090009600, (Anexo No. 06 de la presente tutela). 3. ORDENAR al Juzgado accionado que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión sobre el incidente de desacato, en la que: Valore la totalidad de las pruebas aportadas por el suscrito que demuestran el cumplimiento de la orden judicial. 4.
En caso de reincidir en el incumplimiento, motive debidamente y verifique la responsabilidad subjetiva que se menciona en las situaciones fáctica relevantes […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, al municipio de Vélez (Santander), a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez - Emprevel ESP, al Servicio Geológico Colombiano – SGC, al Departamento de Santander, a los señores Camilo Chacón, Oliva Vanegas de Angulo, Custodia Castillo y Virgelina Santamaría Caro, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela por cuanto la sanción impuesta al señor Orlando Ariza Ariza obedeció a un incumplimiento comprobado y reiterado de las órdenes impartidas en la sentencia de acción popular, conforme al artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 2.
La Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez - Emprevel ESP solicitó su desvinculación del presente proceso al considerar que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no mantiene una relación actual, directa ni inmediata con los hechos que originan la presente acción de tutela. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4. El Servicio Geológico Colombiano – SGC solicitó se ordene proferir al juzgado accionado una nueva providencia toda vez “[…] que le asiste razón al accionante cuando indica que su periodo como servidor de elección popular data entre el 2024 y 2027, y que el incumplimiento de las sentencias conforme además lo menciona al juzgado accionado se ha generado hace más de 16 años […]”.
Al respecto, añadió que “[…] al incidente de desacato debió integrarse por todas y cada una de las personas que tuvieron y tienen responsabilidad en el incumplimiento de las órdenes judiciales, puesto que como lo ha manifestado la jurisprudencia la responsabilidad del servidor debe analizarse desde el punto de vista subjetivo sea a título de dolo o culpa, por cuanto no puede en este caso solamente emitirse una sanción pecuniaria por el incumplimiento parcial u objetivo […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa La Sala advierte que la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez - Emprevel ESP solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera que, comoquiera que la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez - Emprevel ESP fungió como parte demandada dentro de la acción popular que originó el incidente de desacato objeto de estudio en la presente acción de tutela, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se le negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Los anteriores requisitos generales y excepcionales son exigibles cuando se controvierten las providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en sentencias T-271 de 2015, SU-034 de 2018, entre otras. El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite incidental con radicación núm. 68679-33-33-002-2009-00096-02.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada no valoró las pruebas con las cuales quedaba demostrado que no había incumplimiento por parte del Municipio de Vélez Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Santander) de las órdenes judiciales, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial porque implica la situación de hecho expuesta en el marco del trámite incidental.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez - Emprevel ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.