1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ RADICACIÓN: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) DEMANDANTE: NELSON LASTRE GALVÁN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, manifiesto que comparto el sentido del fallo; no obstante, debo aclarar mi voto en atención a la posición jurídica que he sostenido en oportunidades previas.
En decisiones anteriores he planteado que cuando la sentencia contentiva del supuesto error jurisdiccional se deja sin efecto por una acción de tutela, el término de caducidad debe contabilizarse desde el fallo de la acción constitucional porque reemplaza la decisión previa y corrige los yerros en los que se había incurrido, de manera que a partir de ese momento la víctima tenía certeza del daño y podía evidenciar las falencias de la entidad demandada1.
A pesar de lo anterior, considero que la posición jurídica expuesta anteriormente no es absoluta y general para todos los supuestos, porque el análisis de la caducidad de la acción debe atender a las particularidades de cada asunto con la finalidad de establecer el momento en que los afectados tuvieron pleno conocimiento de los daños irrogados.
En el caso concreto, el 17 de marzo de 2004 la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Sincelejo dejó sin efectos el proceso de restitución de inmueble 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 18 de noviembre de 2024 (70.497), 8 de mayo de 2023 (59.868), 4 de septiembre de 2023 (67752), 8 de mayo de 2023 (63423) y 15 de julio de 2022 (52315), C.P. María Adriana Marín. 2 Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: Nelson Lastre Galván y Otros Demandados: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa arrendado con ocasión de una acción de tutela, sin embargo, tal decisión no se fundamentó en la improcedencia material del lanzamiento, pues los arrendatarios no probaron el pago de los cánones adeudados, sino en errores durante el procedimiento atinentes a la notificación del auto para constituir en mora, la ausencia de firma de la providencia y la falta de acreditación de la calidad de herederos de los demandados, por tal razón, se concedió un término para reponer las actuaciones, pero el Juzgado Civil Municipal de Corozal decidió archivar el proceso el 10 de mayo de 2004.
La diferencia de este caso con los que fueron previamente fallados por la Sala radica en que la decisión de tutela adoptada el 17 de marzo de 2004 por la Sala Civil- Laboral-Familia del Tribunal Superior de Sincelejo no identificó un error en la decisión de fondo adoptada por el Juzgado Civil Municipal de Corozal de ordenar el lanzamiento, puesto que se reunían los presupuestos materiales para ello, es decir, no se trató de un reemplazo de la providencia del juez natural.
Así, los errores evidenciados ocurrieron en el trámite, sin que pueda afirmarse que cuando se rehicieran las actuaciones y se corrigieran las irregularidades procesales la decisión de restituir el inmueble hubiera variado. Así las cosas, concuerdo con la declaratoria de la caducidad de la acción, toda vez que el daño consistente en el desalojo de los demandantes del inmueble en cuestión se materializó el 18 de diciembre de 2003 con la diligencia de lanzamiento y restitución, luego el término para presentar la demanda se extendió hasta el 19 de diciembre de 2005, pero el escrito inicial fue radicado el 17 de marzo de 2006.
Frente al daño derivado de la vergüenza por ser emplazados en los periódicos “El Meridiano” de Sucre y “La Voz de Corozal”, también se arriba a la misma conclusión, porque dicho emplazamiento se concretó el 28 de noviembre de 2002, entonces el término para presentar la demanda se extendió hasta el 29 de noviembre de 2002, pero como se mencionó, el escrito inicial se radicó el 17 de marzo de 2006.
Bajo ese orden de ideas, los daños se encontraban consolidados y los demandantes tuvieron pleno conocimiento de estas circunstancias. En efecto, las mismas imputaciones aducidas en el proceso de reparación directa fueron puestas de presente como irregularidades dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Civil Municipal de Corozal a través del recurso de apelación, queja y la solicitud de nulidad.
La cognoscibilidad de dichas anormalidades también se extrae de la presentación de la acción de tutela finalmente resuelta el 17 de marzo de 2004, por el Tribunal 3 Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: Nelson Lastre Galván y Otros Demandados: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Superior de Sincelejo; de ahí que no resulte viable aplicar la posición jurídica que he planteado en otros supuestos fácticos, aparentemente similares.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado