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11001031500020230685000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-09

Radicación interna: 10732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Adolfo Antonio Arcon Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2023-06850-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06850-00 Demandante: ADOLFO ANTONIO ARCÓN ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Adolfo Antonio Arcón Álvarez, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción. Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con las sentencias de 3 de octubre de 2019 y 28 de abril de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa 08001-33-33-011-2016- 00061-00.

Pidió que se dejen sin efecto las mencionadas providencias y se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, proferir una decisión de reemplazo. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2023-06850-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos El tutelante, junto con otras personas1, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara responsable a la entidad por los perjuicios causados al actor y a su núcleo familiar, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 2019, en la que denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la imposición de la medida de aseguramiento en su contra tuvo como sustento más de dos indicios graves, conforme a la normativa vigente (artículos 355 y 366 de la Ley 600 de 2000), por lo que la privación de la libertad no se generó por falla en el servicio del ente investigador, sino por la ocurrencia de varias circunstancias que conforme a la ley hacían procedente a la misma.

En segunda instancia, la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 28 de abril de 2023, confirmó el fallo antes referido tras considerar que no se generó un daño antijurídico a los demandantes, dado que la medida de la privación de la libertad obedeció a lo determinado en el ordenamiento jurídico y, por ende, esta fue impuesta de forma razonable y proporcional. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora alegó que las sentencias controvertidas incurrieron en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria de las piezas procesales contenidas en el proceso penal en el cual estuvo vinculado el señor Arcón Álvarez. Hizo un recuento sobre el marco jurídico que regula la privación injusta de la libertad a la luz de los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, así como de la figura de la medida de aseguramiento en los términos de la Ley 600 de 2000, con énfasis en los requisitos y fines de la misma los cuales deben ser analizados por el juez.

Precisó que en su caso no se contaron con los dos indicios graves de su responsabilidad penal, dado que solo eran circunstancias propias de la investigación en la cual estaban involucrados algunos miembros de la Fuerza Pública adscritos al grupo Gaula, como lo eran el envío de copias y la incautación de los vehículos utilizados por todos ellos, incluido el actor, quien 1 Cielo Álvarez de Arcón, Adolfo Arcón Barraza, Onelis Dominga Menco Martelo, Verenice de Jesús Arcón Álvarez, Valentina y Cielo Arcón Menco, Jesús David y Andrea Alejandra Arcón Mozo.

Demandante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2023-06850-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacía parte del CTI de la Fiscalía adscrito al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal. Adujo que no se tuvieron en cuenta los fines de la medida de aseguramiento, así como los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que se exige al momento de limitar la libertad de las personas.

Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no se trata solo de determinar que existían razones para justificar la imposición de la sanción en su contra, sino determinar aquellas que explicaran la necesidad de mantenerlo privado de la libertad, circunstancia que fue obviada por el juez administrativo.

Indicó que se desconocieron otros elementos probatorios que reposan en el proceso penal como las conclusiones a las que arribaron los jueces de esa especialidad al momento de absolver de toda responsabilidad al procesado, so pretexto de que era irrelevante la liberación posterior al existir indicios graves de su responsabilidad, lo cual no ocurrió. Echó de menos la transcripción, valoración y análisis de las providencias absolutorias que evidenciarían lo innecesaria que era la medida de aseguramiento pues desde la etapa instructiva eran evidentes los pocos elementos que comprometían la responsabilidad del acusado, asunto que la misma Fiscalía reconoció a través de la Resolución de 8 de septiembre de 2010, al sostener que en apariencia el actor nunca estuvo en el momento de la masacre perpetrada en la Jurisdicción de Puerto Velero, Atlántico, ni usó su arma de dotación pues arribó al sitio de los hechos con posterioridad.

Añadió que en las sentencias absolutorias penales se dio el justo valora alas pruebas recaudadas, de las cuales no fue posible establecer la responsabilidad del acusado ni tenían la capacidad de construir indicios graves. Por otro lado, invocó el defecto de violación directa de la Constitución sin mayores detalles y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional (sentencia SU 072 de 2015) y del Consejo de Estado, Sección Tercera (sentencia de 6 de agosto de 2020, expediente 66001-23-31-000- 2011-00235-01), sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación libertad y la necesidad de análisis de la proporcionalidad ay razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante escrito de 15 de noviembre de 2023, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, el cual fue negado por auto de 14 de diciembre de 2023. Demandante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2023-06850-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia de 23 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a a los magistrados que integran la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y al juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de accionados; de igual forma, se dispuso la vinculación del fiscal general de la Nación, de la directora ejecutiva de Administración Judicial, parte demandada en el proceso ordinario, y de los señores Cielo Álvarez de Arcón, Adolfo Arcón Barraza, Onelis Dominga Menco Martelo, Verenice de Jesús Arcón Álvarez, Valentina y Cielo Arcón Menco, Jesús David y Andrea Alejandra Arcón Mozo, quienes conformaron, junto con el actor, la parte demandante dentro del proceso de reparación directa objeto de tutela. 5.

Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. El juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la presente acción, con fundamento en que la misma carece de relevancia constitucional pues se pretende discutir asuntos de instancia. Además, el tutelante confunde las pruebas del daño con las pruebas de la imputación porque considera que probado el primero se encuentra acreditado el segundo, cuando el Despacho explicó detalladamente en la sentencia esa situación, la cual fue confirmada en segunda instancia, sin dejar a un lado que se atendió el precedente que precisamente el actor invocó como desconocido. 5.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, a través del magistrado ponente de la decisión, manifestó que este mecanismo de amparo deviene en improcedente porque el demandante pretende retrotraer la discusión surtida en el proceso ordinario, con el fin de convertir la acción de tutela en una tercera instancia, por lo cual esta no tiene relevancia constitucional. 5.3.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderada judicial, señaló que la presente acción es improcedente por cuanto (i) el accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales.

Profundizó en que no se explicaron las razones por las cuales se configuraron los defectos alegados por el tutelante, por lo que no se cumplió con la carga argumentativa que se exige en materia de tutela contra providencias judiciales, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Demandante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2023-06850-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

Las demás vinculadas se abstuvieron de contestar la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.

Problema jurídico La Sala determinará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción del tutelante, con la expedición de las sentencias de 3 de octubre de 2019 y 28 de abril de 2023, a través de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa 08001-33-33-011-2016- 00061-00 instaurado por el tutelante y otros, contra la Nación- Fiscalía General de la Nación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2023-06850-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2023-06850-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20225, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos 5 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2023-06850-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”7. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5.

Caso concreto La parte actora controvierte las sentencias de 3 de octubre de 2019 y 28 de abril de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa 08001-33-33-011-2016-00061-00, iniciado por privación injusta de la libertad. 6 Sentencia SU 573 de 2019. 7 Sentencia SU 573 de 2019. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2023-06850-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, alegó la configuración de los siguientes vicios: - Fáctico, por indebida y falta de valoración de las pruebas contenidas en el proceso penal, en particular la sentencia que lo absolvió de responsabilidad por los delitos investigados y que demostraba que los indicios que sirvieron de base para la medida de aseguramiento no eran razonables ni necesarios, dado que solo eran circunstancias propias de la investigación en la cual estaban involucrados algunos miembros de la Fuerza Pública adscritos al grupo Gaula, como lo eran el envío de copias y la incautación de los vehículos utilizados por todos ellos, incluido el actor, quien hacía parte del CTI de la Fiscalía adscrito al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal. - Sustantivo por desconocimiento del régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, tras desconocerse que no se trata solo de determinar que existían razones para justificar la imposición de la sanción en su contra, sino determinar aquellas que explicaran la necesidad de mantenerlo privado de la libertad, circunstancia que fue obviada por el juez administrativo. - Violación directa de la Constitución sin brindar mayores argumentos. - Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional (sentencia SU 072 de 2015) y del Consejo de Estado, Sección Tercera (sentencia de 6 de agosto de 2020, expediente 66001-23-31-000-2011-00235- 01), sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación libertad y la necesidad de análisis de la proporcionalidad ay razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento.

Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: El debate de la parte actora se encuentra dirigido a controvertir de forma directa la tesis adoptada por las autoridades judiciales accionadas, tanto en primera como en segunda instancia, en relación con la existencia de más de dos indicios graves de responsabilidad penal del tutelante en los hechos que fueron objeto de investigación en su contra por la comisión de posibles punibles.

Como es bien sabido, las demandadas denegaron las pretensiones de reparación directa tras considerar que la imposición de la medida de aseguramiento fue debidamente sustentada en los indicios graves que existían en contra del procesado, por lo que, en su momento, esta fue razonada y proporcional con los fines establecidos en la Ley 600 de 2000.

A través de esta acción de tutela, el actor formuló los defectos fáctico, Demandante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2023-06850-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente para contrariar las decisiones de los jueces de instancia que fueron adversas a sus intereses; sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para inferir que, en efecto, dichos yerros comprometen garantías de orden superior, sino que se limitó a retrotraer los mismos argumentos planteados ante el juez natural.

Por ende, cabe resaltar que en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

De esa manera, para la Sala el tutelante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo realizado por la judicatura reprochada con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por esa autoridad judicial.

En síntesis, lo cuestionado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en el defecto invocado, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia, que deba intervenir.

Demandante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2023-06850-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.

En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural.

En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx