Micelio
11001031500020250447500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-18

Radicación interna: 6976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Uber Jacome Salcedo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante UBER JÁCOME SALCEDO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional. Defecto fáctico y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Lesiones en accidente de tránsito. Concurrencia de culpas. Valoración de las pruebas. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Uber Jácome Salcedo y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de julio de 20251, el señor Uber Jácome Salcedo y otros, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con la sentencia del 5 de marzo de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa 47001-33-33-004-2015-00275-00/02.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Admitir la presente acción de tutela por cumplir con todos los requisitos de procedibilidad.

SEGUNDO: VINCULAR como accionadas al Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004, así como a la Nación – Ministerio de Transporte, INVIAS, Departamento del Magdalena, Municipio de Aracataca y Municipio de Ciénaga, y a cualquier otra parte que pueda tener interés en esta acción.

TERCERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 470013333-004-2015-00275-02, por incurrir en los defectos fáctico y sustantivos antes expuestos.

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir una nueva sentencia que se ajuste a la Constitución y la ley, valorando adecuadamente el material probatorio y aplicando el régimen de responsabilidad estatal que corresponda (falla del servicio o riesgo excepcional), bajo los argumentos aquí expuestos, y que considere las pretensiones de la demanda inicial, reconociendo la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños antijurídicos irrogados.»2 (sic para toda la cita) 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Uber Jácome Salcedo y sus familiares promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte, INVIAS, Departamento del Magdalena, Municipio de Aracataca y Municipio de Ciénaga para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, derivada del accidente de tránsito acaecido el 17 de marzo de 2014, en el que resultó lesionada la víctima directa.

Se indicó que el 17 de marzo de 2014 el señor Uber Jácome Salcedo sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en su motocicleta por la vía nacional Río Ariguaní - YE de Ciénaga a la altura del kilómetro 79+600 metros, cuando en una zona de adelanto permitida sobrepasó un camión y su motocicleta hizo contacto con aceite derramado en la vía, por lo que perdió el equilibrio y cayó al piso, siendo arrollado por el camión y sufriendo la amputación de dedos del pie izquierdo, laceraciones y deformidad física, además de una perturbación funcional permanente del órgano de locomoción, lo que ocasionó que se le determinara una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 27.92%. 2.2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta (Expediente 47001-33-33-004-2015-00275-00/01/02) que, mediante sentencia del 14 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda, luego de encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada «hecho de un tercero».

Para el juzgado no se acreditó el nexo causal entre el daño y la aparente omisión administrativa que se alegó como causa del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Uber Jácome Salcedo, pues de las pruebas y los informes obrantes en el expediente no se determinó que hubiera existido aceite en la vía, por el contrario de una investigación penal que fue archivada producto de una querella presentada por el policía que conoció del accidente, se determinó que un camión tipo cisterna tenía una fuga de «aceite de palma» por una válvula ubicada en la parte superior del tanque, lo que demostraba que el accidente fue producto del hecho de un tercero. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 2.3.

En sentencia del 5 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, el tribunal manifestó que las pruebas obrantes en el proceso permiten inferir que existió derrame de una sustancia sobre la vía. Sin embargo, no se logró establecer que se le hubiera informado esa situación a la sociedad concesionaria Yuma Concesiones SA., o que se demostrara que transcurrió un tiempo considerable desde la ocurrencia del derramamiento de dicha sustancia sin que la concesionaria adoptara las medidas de limpieza necesarias.

El tribunal concluyó que las lesiones padecidas por el señor Uber Jácome Salcedo fueron producto del hecho de un tercero, puntualmente del conductor del camión con el cual colisionó al intentar adelantarlo y del conductor del camión tipo cisterna porque, según quedó referenciado en la denuncia, dicho vehículo automotor tenía una rotura en la válvula ubicada en la parte superior del tanque.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia del 5 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido en «defecto fáctico» y «sustantivo», por las siguientes razones: 3.1.

Defecto fáctico: Manifestó que el tribunal concluyó que existió el derrame de aceite, pero que no se estableció que se hubiera informado a Yuma Concesionaria SA., o que hubiera transcurrido un tiempo considerable sin que la concesionaria adoptara medidas de limpieza. Al respecto, manifiestan que el tribunal erró al considerar fundamental el tiempo transcurrido desde el derrame o la falta de un reporte previo, pues «como se argumentó en la apelación» era irrelevante determinar la hora o el día exacto en que se produjo el derramamiento, sumado a que era deber de la concesionaria retirar los obstáculos y mantener las vías en buen estado, por lo que el hecho objetivo de que el servicio de limpieza no se produjo, o no se hizo a tiempo, es la base de la falla del servicio.

Destacaron que lo trascendente es que la vía no se encontraba en un estado apto para la circulación de motocicletas por la presencia de aceite, de ahí que no fuera posible que la víctima hubiera notificado a la concesionaria con anterioridad sobre el derrame pues la carga de la prueba en este caso «no puede recaer en la víctima de un accidente».

Añadieron que, la falta de reportes previos de otros accidentes no exonera la responsabilidad de la demandada, y destacó que el testigo Juan David Duarte Gómez afirmó que «sí hubo otros accidentes por el mismo derrame de aceite antes del de Uber» aunque el señor Edwin Alberto Ahumada Cardona no lo supiera, y el policía Leovigildo Hernández Balaguera confirmó que el del señor Uber Jácome Salcedo fue el «primer reporte» formal que desencadenó las medidas de cierre de vías.

Sin embargo, lo esencial es la condición de la vía, no el número de accidentes o víctimas previas. 3.2. Defecto sustantivo: El tribunal aplicó erróneamente el concepto de «hecho de un tercero» como causal eximente de responsabilidad, sin considerar la concurrencia de causas y el deber de garante de la administración. Pusieron de presente que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad bajo el título de falla en el servicio y se planteó la aplicación del régimen del riesgo excepcional en virtud del principio iura novit curia lo cual fue omitido por el tribunal al limitarse a invocar el «hecho de un tercero».

Resaltaron que cuando existen colisión de actividades peligrosas (como la conducción de vehículo) lo importante es establecer la causa eficiente y determinante del daño y no realizar un análisis subjetivo de la falla. Explicaron que en este caso se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, pues la presencia de aceite en la vía entraba dentro del funcionamiento normal del servicio, incluso si el derrame fue causado por un tercero, pues el principio de igualdad exige que la administración responda ante la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar el daño. Asimismo, alegaron que las autoridades demandadas en el medio de control incurrieron en una falla del servicio «por no tomar medidas correctivas oportunas de limpieza no impedir el tránsito en el tramo afectado, no cumplir con labores de vigilancia, y no señalizar la zona para advertir el peligro».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltaron que al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la responsabilidad de las autoridades por la omisión en el mantenimiento y señalización de las vías, estudiando el «principio de señalización» como un deber imperativo para garantizar la seguridad vial.

Finalmente, señalaron que no se evidenció que la conducta del señor Uber Jácome Salcedo fuera causa del accidente, pues de las pruebas del expediente se evidenció que fue el aceite derramado lo que determinó el accidente, ya que el conductor fue sorprendido por el obstáculo y perdió la estabilidad del vehículo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

En auto del 23 de julio de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por los señores Uber Jácome Salcedo, Sandra Milena Enríquez Orozco, Deimer Jácome Fajardo y Uber Arley Jácome Leal contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, al Departamento del Magdalena, al Municipio de Aracataca, al Municipio de Ciénaga, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a Yuma Concesionaria S.A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, a la Compañía de Seguros Mundial, a Seguros Generales Suramericana S.A., a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a QBE Seguros S.A., al menor YAJE y al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta.

De otro lado, solicitó a los jueces del proceso ordinario que remitieran vía electrónica, al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente del proceso de reparación directa 47001-33-33-004-2015-00275-02; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Ministerio de Transporte4 rindió informe en el que realizó un recuento del trámite procesal que se le impartió al medio de control de reparación directa y solicitó que se negaran las pretensiones de los actores.

Señaló que la providencia que se cuestiona da cuenta de que el tribunal realizó un adecuado análisis del material probatorio obrante en el expediente, concluyendo que no se pudo confirmar el día y la hora del derrame del aceite que ocasionó el accidente, pues como lo manifestó el policía que atendió la emergencia, el vehículo que regó el líquido fue detenido y no se había recibido reporte de otro accidente antes del que sufrió el señor Uber Jácome Salcedo, contrario a lo afirmado por otros testigos.

Explicó que lo anterior llevó a exonerar a la Concesionaria Yuma pues no se demostró que esa sociedad tuviera conocimiento del estado de la vía para proceder con el cierre y mantenimiento, de ahí que no era posible imputar responsabilidad a las demandadas. Precisó que en ninguna parte de la sentencia se indicó que el reporte del aceite en la vía tuviera que haberlo realizado el señor Jácome Salcedo o su acompañante en el momento del accidente, pues a lo que se refería el despacho accionado era que si ninguna de las autoridades recibió el reporte del derrame de aceite no se encontraban obligadas a reparar el presunto daño sufrido por la víctima.

Añadió que, tal como se acreditó en la denuncia instaurada (certificado expedido por la Fiscalía Sexta Local de Ciénaga) la causa del accidente fue de un tercero, pues la víctima perdió el equilibrio de su 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motocicleta a causa del aceite de palma que derramó el camión cisterna, cuyo conductor se dio a la fuga y no por la falta de señalización en la vía (que en este caso no era exigible).

Indicó que lo que realmente sucede en este caso no es la materialización de un defecto fáctico sino la inconformidad de la parte demandante respecto de la decisión que adoptó el juez natural, queriendo convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Por último, dijo que ese ministerio no es la entidad encargada del mantenimiento vial, dado que sus competencias están direccionadas a la elaboración de políticas, planes, programas y proyectos en materia de transporte, por lo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que su participación en el medio de control se limitó a atender la prueba ordenada por el despacho en la que se solicitaba certificar qué entidad se encontraba a cargo de la vía donde sucedió el accidente objeto del presente proceso. 4.3. El Instituto Nacional de Vías INVIAS5 manifestó que se oponía a las pretensiones de esta acción porque esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, sumado a que lo pretendido con esta acción es revivir un asunto que ya se encuentra decidido por la jurisdicción. Destacó que la acción de tutela contra providencia judicial está reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación del derecho fundamental. 4.4.

El Municipio de Aracataca Magdalena6 estimó que no se debe acceder a las pretensiones de esta acción por falta de fundamento fáctico y jurídico, además precisó que los fundamentos están dirigidos contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y no contra el ente territorial, más aún cuando no existe una relación jurídica sustancial. En consecuencia, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5.

La sociedad Yuma Concesionaria SA. en reorganización7 señaló que esta acción es improcedente porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional. Explicó que en el escrito de tutela no se expone ni siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos, y lo que se advierte es que se pretende utilizar este mecanismo constitucional para reabrir el debate jurídico agotado en sede judicial, con el fin de obtener una tercera instancia, atentando contra la naturaleza subsidiaria y excepcional de esta acción. Tan es así que los reparos que plantean contra la sentencia de segunda instancia hicieron parte de los argumentos que se expusieron en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Añadió, que la acción tampoco cumple con los requisitos especiales que se alegaron, por las siguientes razones: Precisó que los cuestionamientos del «defecto fáctico» son: «(i) otorgó un valor decisivo al tiempo transcurrido desde el derrame de aceite y a la supuesta falta de un reporte previo a la concesionaria, cuando lo relevante era la inadecuada condición de la vía para el tránsito;

(ii) asumió que la víctima debía haber informado del derrame, sin considerar que tampoco tenía conocimiento de su existencia; (iii) ignoró el deber de la concesionaria de mantener y vigilar adecuadamente la vía; (iv) concluyó erróneamente que la ausencia de reportes previos exoneraba de responsabilidad a la concesionaria, cuando lo determinante era 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 11. 7 Samai, índice 12.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el estado de la vía.». Frente a ellos indicó que únicamente los numerales (i) y (ii) son defectos fácticos, y los numerales (iii) y (iv) abordan cuestiones meramente jurídicas, que debieron ser planteadas desde el defecto sustantivo.

De las actuaciones que se relacionan con el defecto fáctico no se evidencia una valoración probatoria irrazonable e insuficiente. Pues el tribunal no afirmó que el señor Uber Jácome tenía la obligación de reportar previamente el derrame de aceite, sino que se pretendía establecer si alguna persona había informado previamente ese suceso, y respecto a la imposibilidad de establecer el tiempo exacto del derrame, ese análisis no es inadecuado ni carente de fundamento pues el tribunal buscaba tener certeza del momento del derrame.

Destacó que a pesar de que los demandantes consideraron irrelevante la determinación del momento en que ocurrió el derrame, esto era de importancia pues si la Concesionaria desconocía la presencia del derrame no podía ejecutar las acciones de mantenimiento y prevención, pues nadie está obligado a lo imposible. Frente al «defecto sustantivo» señala que los cuestionamientos de los actores se dirigen a indicar que se aplicó incorrectamente el eximente de responsabilidad estatal de «hecho de un tercero» al no acudir al régimen de falla en el servicio o por riesgo excepcional.

Sin embargo, del estudio que realizó el tribunal concluyó que no existió falla en el servicio por parte de Yuma Concesionaria SA., pues esta desconocía el derrame al momento del accidente y solo tomó medidas al recibir el reporte. En cuanto al riesgo excepcional manifestó que el tribunal expuso que existieron actividades peligrosas concurrentes, pero que el análisis debía centrarse en la causa eficiente del daño, la cual fue la intervención de terceros (conductores de camiones), lo cual era imprevisible para Yuma.

Añadió que si los actores consideraron que el tribunal no se pronunció respecto del «régimen de riesgo excepcional» debieron presentar solicitud de adición del fallo, por lo que no es válido intentar subsanar esta situación mediante este mecanismo constitucional. Sin embargo, el tribunal no omitió pronunciarse al respecto pues concluyó que «dada la concurrencia de actividades peligrosas (la conducción de un camión y una motocicleta), el análisis debía enfocarse en identificar la causa eficiente y determinante del daño».

Adujo que no se debía pasar por alto que de los informes del accidente se atribuyó la causa probable del siniestro al señor Uber Jácome Salcedo al intentar adelantar en una zona con resalto señalizado, maniobra temeraria que fue la causa inmediata del accidente, lo que demuestra que aparte del hecho de un tercero existió una conducta culposa por parte de la víctima. 4.6.

La compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA.8 consideró que la sentencia de segunda instancia se encuentra ajustada a derecho por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, y solicitó que se declarara improcedente este amparo. Realizó una breve mención de los planteamientos más relevantes que realizó el tribunal y, luego, explicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la demostración de un obstáculo en la vía no es por sí sola suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial, pues esa prueba debe acompañarse del nexo causal.

Como durante el curso del proceso no se acreditó desde hacía cuánto tiempo se había ocasionado dicho derrame, se descartó la existencia de un reporte 8 Samai, índice 13. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta situación al Consorcio, por lo que resultaba improcedente endilgar automáticamente los perjuicios derivados del daño a la parte demandada.

Y explicó que el despacho analizó el título de imputación aplicable al caso concreto, determinando que debía ser analizada bajo la óptica de la falla probada del servicio, y no desde el riesgo excepcional como lo sugiere el apoderado tutelante, pues se estudiaba la responsabilidad patrimonial del Estado por accidente de tránsito en el que la víctima directa también ejercía una actividad peligrosa. 4.7.

La compañía Seguros Generales Suramericana SA.9, rindió informe en el que indicó que esta acción de tutela debía declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró que no hizo parte del proceso de reparación directa, como tampoco fue llamada en garantía en ese proceso, luego no existe ningún vínculo procesal entre la compañía aseguradora y las decisiones que se adoptaron en el mismo. 4.8.

La Agencia Nacional de Infraestructura ANI10 explicó que su función principal es la administración, coordinación, y gestión de los proyectos de concesión, en tal sentido no le corresponde la ejecución de las obras de infraestructura vial ya que dicha labor recae sobre los concesionarios. De ahí que no está facultada para inmiscuirse en las decisiones, procesos o funciones que tienen las autoridades judiciales.

Por lo que asegura no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Señaló que, las pretensiones de esta acción se dirigen a obtener por vía de tutela la protección al debido proceso y otros derechos, que estarían siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena por no haber proferido sentencia favorable a los intereses de los actores.

Explicó que en el presente asunto, los accionantes no lograron demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que cumpla con los criterios constitucionales necesarios para justificar la intervención del juez de tutela, lo que recae directamente en la ausencia de relevancia constitucional. Destacó que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta como el Tribunal Administrativo del Magdalena garantizaron el acceso a la administración de justicia de los demandantes con las garantías propias que impone la Constitución y la ley.

Y señaló que las pretensiones no están dirigidas a acciones u omisiones de esa entidad, por lo que consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 Samai, índice 14. 10 Samai, índice 17, 18 y 19. 11 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.

De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en el proceso ordinario 47001-33- 33-004-2015-00275-00/02. 4.

Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5. Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural, pues los argumentos que presentaron los accionantes en el escrito de tutela al momento de sustentar la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo guardan gran similitud con los expuestos en el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia denegatoria de primera instancia en el medio de control de reparación directa.

Como se analizará a continuación. 5.2. Se advierte que los planteamientos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación15 presentado contra la sentencia del 14 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta coinciden con los fundamentos del escrito de tutela, pues como primer argumento en el recurso de apelación se discutió que la causa eficiente del accidente «fue la condición de 15 Samai, índice 8.

Carpeta 11_RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_2572025zi_4_20250725151846027.zip. Archivo: 66ApelaciónSentenciaDemandante.pdf. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vía que se encontraba aceitosa y resbalosa», como se concluyó en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito IPAT, información que consideraron refrendada con la certificación expedida por la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Promiscuos de Ciénaga, en donde se registró: «Que en este despacho se adelanta una investigación radicada bajo el número 471896001024201400XXX por el delito de Lesiones Personales Culposas, originada en el Informe Ejecutivo de fecha 18/03/2014 presentado por el agente PABLO EMILIO […] con placa número 089XXX, en el cual da cuenta de un accidente de tránsito ocurrido a eso de las 15:30 horas del día 17/03/2014, en el kilómetro 79+600 metros, sector de la Gran Vía, hechos en los cuales resulto lesionado el señor UBER JACOME ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.502.XXX de Pelaya Cesar, quien conducía una motocicleta […] y al momento de adelantar por la izquierda al camión de placas […] conducido por el señor DAVID ANDRÉS MORA QUINTERO, pierde el equilibrio, alcanzando el camión a pasarle la llanta izquierda por encima del pie izquierdo, debido a que sobre el piso asfaltico se encontraba una sustancia, liquida al parecer aceite que se escapaba de un camión tipo cisterna de Placas […] que transporta aceite de palma cuya conductor de da a la fuga, el lesionado iba acompañado del joven EDWIN FERNANDO JACOME FAJARDO […]» (Sic a toda la cita) Sumado a que en el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 17 de marzo de 2014 (remitido por la Fiscalía General de la Nación) reafirma que el accidente se produjo por la presencia de una sustancia líquida en el piso asfáltico.

Así como se mencionó en el Informe de Medicina Legal, y fue manifestado también en el interrogatorio de parte del señor Uber Jácome Salcedo y por los testigos Edwin Fernando Jácome Fajardo y Juan David Duarte Gómez, entre otros. De otro lado, reiteraron que la responsabilidad cuya declaratoria se solicitó en la demanda se dio por «falla del servicio» por no tomar medidas correctivas de limpieza y aseo del derrame de aceite, por permitir el tránsito de vehículos en el tramo de esa vía, por no cumplir con las labores de vigilancia, y por la falta de señalización para advertir del peligro.

E indicaron que en el evento en que se piense que no existió falla en el servicio se debe predicar la responsabilidad «pero bajo el alero del riesgo excepcional», en aplicación del principio iura novit curia. A su vez, aseguraron que el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto del «principio de señalización» indicando que: «Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.», añadió que las autoridades no solo tienen a cargo el desarrollo vial desde la perspectiva de la construcción sino también de los mantenimientos y señalización de las vías.

Indicaron que el hecho de que la mancha se hubiera «producido más de un día antes del accidente revela que en el funcionamiento del servicio ha concurrido culpa o negligencia», sin embargo, si el derrame tenía pocas horas igual afirmaron que se debía proceder con la declaratoria de responsabilidad «en la medida en que las demandadas tienen encomendada la función de retirada de los obstáculos que puedan causar un peligro a la seguridad vial en las vías públicas nacionales; y, en este caso, el hecho objetivo es que el servicio de limpieza no se ha producido, o por lo menos no ha tenido lugar a tiempo de evitar el accidente».

Concluyeron entonces que, el accidente se causó por concurrencia de dos factores: (i) el hecho de un tercero, y (ii) la omisión en el mantenimiento y limpieza de la vía (dinámica propia de la utilización de la vía). Destacando que en este caso la responsabilidad es objetiva así: «Aceptando en gracia de discusión que, en este caso, no existan datos que permitan afirmar que el funcionamiento del servicio público haya sido anormal, por no conocerse supuestamente cuál fue el momento exacto en el que se produjo la mancha de aceite; pues pudo ser minutos antes del accidente o incluso horas antes, podría concluirse que el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento del servicio fue normal.

Sin embargo, el funcionamiento normal del servicio no enerva la responsabilidad objetiva. Aun cuando la mancha haya sido provocada por el hecho de un tercero (posiblemente, el paso de un camión en mal estado), es indudable que la limpieza diaria, y sobre todo el mantenimiento de las vías principales en estado de seguridad suficiente para la circulación, son competencias y responsabilidades de las demandadas, especialmente la concesionaria Yuma.» (énfasis propio).

Finalmente, señalaron que el hecho era que la vía por donde transitó la víctima se encontraba en «un estado no apto para la circulación segura de motocicletas, ya que existía un reguero de considerable longitud para generar la pérdida de estabilidad del rodante y que esquivarlo resultaba bien difícil». 5.3. Y se tiene que mediante sentencia del 5 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia confirmando la decisión del juzgado, toda vez que de los elementos probatorios allegados se encontró acreditado que las lesiones padecidas por el señor Uber Jácome Salcedo fue producto del «hecho de un tercero», como causal eximente de responsabilidad.

Como fundamento del título de la imputación el tribunal indicó que en este caso particular se dio la intervención simultánea de actividades peligrosas, frente a lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que en estos casos se debe establecer cuál fue la causa eficiente del daño para definir si le es imputable a la administración. Por lo que, precisó que actualmente cuando se presenta concurrencia de actividades peligrosas, lo importante no es el análisis de una responsabilidad subjetiva, sino establecer la causa eficiente y determinante del daño. Por ello mencionó que: «cuando concurre el ejercicio de actividades peligrosas en la concreción del daño se debe determinar cuál de ellas fue la causa determinante o fáctica en su materialización, siendo posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio.» (énfasis propio) Señaló que en este caso no se discutiría la existencia del daño, pues se encontraba demostrado con los medios de prueba recaudados en el juicio, tales como «el informe policial de accidente de tránsito y el informe pericial de clínica forense No. UBCNG-DSMGD-00702-2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Ciénaga».

En consecuencia, pasó a estudiar la imputación, para establecer si ese daño le era atribuible a las demandadas «bien porque intervino materialmente en su ocurrencia o por una omisión de su parte». Para esto se realizó el estudio probatorio identificando y valorando las siguientes pruebas: (i) informe policial de accidentes de tránsito, (ii) croquis elaborado por el policial Pablo E. Gil Montoya, (iii) interrogatorio de parte del señor Uber Jácome Salcedo;

(iv) testimonios de los señores Edwin Fernando Jácome Fajardo, Juan David Duarte Gómez, Edwin Alberto Ahumada Cardona y Leovigildo Hernández Balaguera, (v) copia de la investigación penal No. 471896001024201400477. Frente al estudio de los factores de tiempo, modo y lugar el tribunal indicó que no se logró establecer que se hubiera informado a Yuma Concesionaria SA. tal situación, o que, transcurrido un tiempo desde la ocurrencia del derramamiento la concesionaria no hubiera adoptado las medidas necesarias para la limpieza de la vía, pues sería la forma de determinar la responsabilidad y las posibles omisiones que alegó la parte demandante.

Dijo que de los testimonios no fue posible «determinar la hora, ni el día, en que se produjo el derramamiento de la sustancia que al parecer fue la causa del accidente.», pues Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un testigo manifestó que el derrame ocurrió días antes, otro indica que fueron 4 horas antes, y otro que fueron 40 o 60 minutos antes del accidente, lo que no permitió tener certeza.

Sumado a que en ninguna parte se hizo «mención que tal emergencia se le hubiere puesto en conocimiento a la concesionaria», por lo que no se podía atribuir responsabilidad por no haber controlado el tráfico, pues no se pudo determinar cuánto tiempo transcurrió desde que se derramó el aceite. Adicionalmente, el tribunal valoró los testimonios para poder señalar que si bien Juan David Duarte Gómez, aseguró que previo al accidente del señor Uber se produjo otros accidentes por la misma sustancia, el testigo Edwin Alberto Ahumada Cardona quien tenía una llantería a unos pocos metros del sitio del accidente aseguró no tener conocimiento de la ocurrencia de otro accidente de tránsito por el mencionado aceite y el señor Leovigildo Hernández Balaguera dijo que aunque el día de los hechos hubo más reporte de accidentes por el derramamiento o manchas de aceite en la vía, el primer reporte fue el del señor Uber Jácome y que después de ello, se adoptaron las medidas, como el cierre de vías.

Finalmente concluyó que las lesiones padecidas por el señor Uber Jácome Salcedo fueron producto del hecho de un tercero, puntualmente del conductor del camión con el cual colisionó al intentar adelantarlo y del conductor del camión tipo cisterna quien quedó referenciado en la denuncia que dicho vehículo automotor tenía una rotura en la válvula ubicada en la parte superior del tanque. 5.4.

En el escrito de tutela la parte actora presentó los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación, pero anunciados desde la presunta configuración de un defecto fáctico y sustantivo. Señalaron que el tribunal erró al considerar fundamental el tiempo transcurrido desde el derrame o la falta de un reporte previo, pues era irrelevante determinar la hora o el día exacto en que se produjo el derramamiento.

Indicaron que era deber de la concesionaria retirar los obstáculos y mantener las vías en buen estado, por lo que el hecho objetivo de que el servicio de limpieza no se produjo, o no se hizo a tiempo, es la base de la falla del servicio. Resaltaron que lo trascendente es que la vía se encontraba en un estado no apto para la circulación de motocicletas por la presencia de aceite.

Mencionaron que no era posible que la víctima hubiera notificado a la concesionaria con anterioridad sobre el derrame pues la carga de la prueba en este caso «no puede recaer en la víctima de un accidente». Y manifestaron que la falta de reportes previos de otros accidentes no exonera la responsabilidad de las demandadas. De otra parte, precisaron que el tribunal aplicó erróneamente el concepto de «hecho de un tercero» como causal de eximente de responsabilidad sin considerar la concurrencia de causas y el deber de garante de la administración. Resaltaron que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad bajo el título de falla en el servicio y se planteó la aplicación del régimen del riesgo excepcional en aplicación del principio iura novit curia, lo cual fue omitido por el tribunal.

Resaltaron que cuando existen colisión de actividades peligrosas, como en este caso, lo importante es establecer la causa eficiente y determinante del daño y no realizar un análisis subjetivo de la falla. Explicaron que en este caso se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, pues la sola presencia de aceite en la vía hace que la administración responda ante la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar el daño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y alegaron que las autoridades demandadas en el medio de control incurrieron en una falla del servicio por las siguientes razones: «por no tomar medidas correctivas oportunas de limpieza no impedir el tránsito en el tramo afectado, no cumplir con labores de vigilancia, y no señalizar la zona para advertir el peligro».

Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la responsabilidad de las autoridades por la omisión en el mantenimiento y señalización de las vías, estudiando el «principio de señalización» como un deber imperativo para garantizar la seguridad vial. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante el juez natural lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional, pues los argumentos de esta acción buscan reabrir el debate judicial ya que se pretende cuestionar que el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo como título de imputación la «falla del servicio» aspecto que fue precisado por el tribunal en su acápite «Jurisprudencia y normatividad que sustentan la tesis», y explicado a lo largo de la parte considerativa cuando expuso las razones por las que consideraba que se constituyó una causal de eximente de responsabilidad que era el «hecho de un tercero».

A su vez, se explicó que en estos casos en donde concurre el ejercicio de actividades peligrosas se debía establecer cuál de ellas fue la causa determinante, para ello el tribunal analizó si existían pruebas que demostraran la omisión de Yuma Concesionaria SA., para determinar el momento en el que se dio el derrame, situación que no logró probarse pero que se discute como irrelevante en esta acción de tutela por los actores.

Aspectos que de antemano suponen para la Sala, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. De estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto.

Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con las providencias reprochadas. De manera que, es posible concluir que el Tribunal Administrativo del Magdalena, como juez natural ya resolvió los planteamientos de la parte actora dentro del trámite ordinario 47001-33-33-004-2015-00275-00/02, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.6.

Finalmente, se precisa que respecto del argumento «Inaplicabilidad de la exigencia de aviso a la concesionaria por parte de la víctima», lo cierto es que el tribunal no hizo mención alguna de que le correspondiera a la víctima haber avisado previo al accidente sobre el derrame, pues lo que mencionó esta autoridad judicial es que de las pruebas obrantes en el expediente no se advirtió que Yuma Concesionaria SA. tuviera conocimiento de la emergencia para evaluar si esta tomó o no las medidas necesarias para realizar el mantenimiento vial.

Esto en los siguientes términos: «se destaca que en parte alguna se hizo siquiera mención que tal emergencia se le hubiere puesto en conocimiento a la concesionaria. Es decir, no resulta dable atribuirle una omisión a YUMA CONCESIONARIA S.A., consistente en atender una emergencia, cuando no existe prueba alguna que se le hubiere puesto en conocimiento o enterado de la misma; tampoco se le puede atribuir responsabilidad por no haber controlado el tráfico o indicarle a los demás actores de tránsito, que había tal derramamiento porque se desconoce cuánto tiempo había transcurrido desde el mismo.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, no es de recibo la interpretación que la parte actora realiza del anterior aparte, bajo la premisa de que se estaba exigiendo una prueba imposible a la víctima. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, al no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional en el caso examinado, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Uber Jácome Salcedo y otros. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Uber Jácome Salcedo y otros, al no superar el requisito general de relevancia constitucional dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador