Micelio
25000232600020120099601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2014-09-10

Radicación interna: 52136 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Carlos Jose Alvarado Parra Y Otros·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52136) Actor: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, expreso las razones que me llevaron a salvar mi voto en la sentencia de 2 de junio de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento que fundamentó la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Pero, a mi juicio, esta debió declararse injusta por ser claramente ilegal. Al demandante le fue dictada medida de detención preventiva por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato y, posteriormente, se dictó preclusión de la investigación en su favor. La medida fue dictada con fundamento en un informe de las Fuerzas Militares, en el que se dio cuenta de que el actor pasó de ser un comerciante de huevos en Planadas, Tolima, a un importante empresario en Ibagué, con propiedades en Colombia, Costa Rica y Panamá; se aportaron reportes de la UIAF, DIJIN e INTERPOL sobre “variaciones patrimoniales pendientes por justificar”1.

Según 1 Folios 295 a 360 del cuaderno principal. Entre las consideraciones expuestas por el ente investigador se destacan las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En este sentido es importante destacar que por parte de los peritos asignados al caso se determinó, en el peritaje que se presenta para los sindicados excedentes de dinero en su patrimonio, e incrementos por justificar.

(…) Otra cosa clara del análisis del material probatorio en cuanto hay testigos presenciales y directos de la relación de estos con el grupo subversivo, e indirectos a través de representantes, como también su estudio patrimonial y financiero. (…). En lo que se refiere a los señores Carlos José Alvarado Parra y Jaime Alvarado Parra, no encuentra sustento esta delegada en sus manifestaciones expresadas en la diligencia de indagatoria, donde pretenden justificar las millonarias sumas de dinero con la labor ardua y la buena suerte que han tenido, se evidencia unos incrementos patrimoniales que presumen la inyección de dineros a favor, según las labores de inteligencia hasta ahora, de haber recibido dineros para financiarse y custodiar la fortuna del grupo al margen de la ley, las Farc, sirven de testaferros.

Se evidenció como sospechoso que la primera 2 declaraciones de ex integrantes de las FARC, el demandante manejaba recursos de ese grupo subversivo para invertir en actividades aparentemente lícitas. Posteriormente, se precluyó la investigación porque quedaron demeritadas las declaraciones que vincularon al demandante a las FARC, como se dejó consignado en la providencia de la que me aparto señaló: El 29 de abril de 2011, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor del procesado, para lo cual desacreditó las declaraciones rendidas en la actuación penal, particularmente las emanadas de alias “Olivo Saldaña”, a quien tildó de manipulador y de querer obtener beneficios judiciales a cambio de información. El sustento de la mencionada decisión descansó en el cuestionamiento y descalificación de los testigos; sin embargo, frente a la prueba pericial que reportó posibles incrementos patrimoniales por justificar, no realizó un análisis profundo y únicamente indicó que no constituía plena prueba.

Adicionalmente, sostuvo que el sindicado explicó en su indagatoria la magnitud de su patrimonio que ascendía a más de 40 mil millones de pesos y su origen lícito, sin que sus manifestaciones hubiesen sido refutadas a través de pruebas sobrevinientes2. Debo señalar que el fundamento de la medida de aseguramiento fueron los testimonios en los que se afirmó que el incremento patrimonial no justificado provenía de actividades ilícitas de las FARC, razón por la cual al carecer de toda credibilidad esos testimonios perdía todo soporte la detención provisional por los delitos ya enunciados por lo que, con criterio razonable, se precluyó la investigación penal respecto del demandante.

Si no hubiera sido así, se hubiera dictado resolución de acusación en su contra y se hubiera mantenido la imputación contra el actor. Sin embargo, para Sala no resultó suficiente el hecho de que esos testigos fueran falsos, sino que exigió que el demandante demostrara de manera incuestionable su inocencia, a pesar de la presunción constitucional que lo amparaba (art. 29). fuente humana que se presentaba, se excusara de declarar por miedo y amenazas contra su familia, solo cuando iba a hacerlo para esta familia. 2 Entre las consideraciones expuestas para precluir la investigación se extraen las siguientes (transcripción literal, incluso con posibles errores): “(…) No obstante lo anterior y si bien es cierto que allí se señaló la existencia de algunos incrementos por justificar, también lo es que sin prueba alguna, la Fiscalía les descarga todo el tipo penal de lavado de activos (…) endilgándoles la presunta responsabilidad de adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar y administrar bienes que tienen su origen mediato e inmediato en actividades delictivas (…).

Pareciera que el hecho mismo de tener un cuantioso capital fuera indicio grave para que con mayor certeza se le hubiese vinculado al proceso, puesto que al analizar el acervo probatorio utilizado para el dictamen pericial arriba referenciado se tiene que la documentación utilizada para el mismo fue únicamente la recopilada por los investigadores la que no pudo ser controvertida ni clarificada por el sindicado”. 3 Al respecto, pongo de presente dos situaciones: La primera, que es un hecho notorio que el único testigo citado en la sentencia de la cual me aparto, es alias Olivo Saldaña, quien está involucrado en una falsa desmovilización de un falso frente de las FARC, denominado Cacica La Gaitana, el 6 de marzo de 2005, y que a partir de sus declaraciones fueron imputados habitantes de Planadas, Tolima, miembros del Congreso de la República y varios políticos de ese departamento, quienes fueron absueltos en las investigaciones penales, porque sus declaraciones resultaron igualmente falsas3.

Y, la segunda, que resulta necesario revisar las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 72/184, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esa providencia, la Corte consideró, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y la sentencia C-037/96, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que, en todos los casos, al momento de realizar el juicio de responsabilidad, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcaron en los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica la adopción de un juicio de igualdad5 en materia de eventos de privación injusta de la libertad6.

En efecto, las restricciones excepcionales a la libertad personal están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia y de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción, que se encuentra sometida al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias7, es decir, una relación de medio a fin, requisito que, de no cumplirse hace arbitraria la restricción de la libertad. 3 Se le creció la nariz, 19 abril, 2010, https://verdadabierta.com/se-le-crecio-la-nariz/.

Investigan a Luis Carlos Restrepo por supuesta falsa desmovilización en 2006, 23 febrero, 2011. https://verdadabierta.com/investigan-a-luis-carlos-restrepo-por-supuesta-falsa-desmovilizacion-en- 2006/, ¿Montaje comisionado?, 28 febrero, 2011, https://verdadabierta.com/imontaje-comisionado/, Suspenden beneficios a desmovilizados de Cacica La Gaitana 12 diciembre, 2011, https://verdadabierta.com/suspenden-beneficios-a-desmovilizados-de-cacica- la-gaitana/, Imputarán cargos a ex comisionado de Paz Luis Carlos Restrepo, 20 diciembre, 2011, https://verdadabierta.com/imputaran-cargos-a-excomisionado-de-paz-luis-carlos-restrepo/.

Este viernes, Fiscalía pedirá cárcel para Luis Carlos Restrepo, 20 enero, 2012, https://verdadabierta.com/este-viernes-fiscalia-pedira-carcel-para-luis-carlos-restrepo/., ¿Justicia o persecución?, 19 febrero, 2012, https://verdadabierta.com/ijusticia-o-persecucion/. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Al respecto las sentencias T-230/94, T-288/95, C-022/96, C-530/93, C-445/95 y T-026/96. 6 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

SU-072/18. Acápite 104. 7 Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. 4 En el presente caso, el demandante fue dejado en libertad porque los testimonios de ex integrantes de las FARC, que afirmaron que el patrimonio del demandante provenía ese grupo subversivo, resultaron falsos, es decir, una prueba claramente ilegal, por lo que debió declararse la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad, bajo el título de falla del servicio.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado