CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00160-01 Accionante: ANTONIO JOSÉ RESTREPO NAVARRO Autoridad: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 2 de abril de 2025 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela frente al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 19 de marzo de 2025, Antonio José Restrepo Navarro, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la remuneración sin dilación alguna y al principio de seguridad jurídica en el cumplimiento constitucional de perentoriedad de las decisiones, que alegó vulnerados por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá con ocasión de la expedición del auto de 1° de agosto de 2016, por medio del cual se 2 Expediente nº. 25000-23-15-000-2025-00160-00 Accionante: Antonio José Restrepo Navarro Fallo Segunda Instancia libró mandamiento de pago, en el trámite del proceso ejecutivo No. 110013343-062- 2016-00232-00. 2.
Hechos relevantes El Consejo de Estado, el 7 de noviembre de 2012, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los daños causados a José Yesid Mahecha Mahecha y su familia, por lo que ordenó su indemnización.. Por lo anterior, fue adelantado un proceso ejecutivo en contra de la entidad, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, por lo que libró mandamiento de pago mediante auto del 1 de agosto de 2016.
Mediante la Resolución 6079 del 25 de octubre de 2022, el referido ente jurisdiccional reconoció el pago de $495.929.192 a los beneficiarios de la indemnización. El 30 de abril de 2024, la autoridad judicial exigió a la parte ejecutante el poder otorgado por la madre de Johan Mahecha para que el abogado pudiera representarlos, al igual que el contrato de prestación de servicios profesionales en donde constara el valor de los honorarios por adelantar la gestión profesional.
Posteriormente, mediante auto del 5 de junio de 2024, el Despacho Judicial manifestó que el poder presentado por el padre de Johan Mahecha estaba dirigido a la Fiscalía General de la Nación y no al Juzgado, además de advertir que la autorización otorgada por los padres para el descuento del 40% de los honorarios profesionales del abogado se autenticó en el mes de mayo de 2024, fecha en la que Johan Mahecha había cumplido su mayoría de edad.
Luego, el Juzgado decidió que no se acreditó la autorización del descuento del 40% por concepto de honorarios en relación con Johan Mahecha, ya que no se probó que esa atribución haya sido otorgada por el poderdante o por representante alguno que pudiese haber actuado a su nombre, razón por la cual se negó el pago. 3 Expediente nº. 25000-23-15-000-2025-00160-00 Accionante: Antonio José Restrepo Navarro Fallo Segunda Instancia Por tal razón, el accionante apeló la anterior decisión el 17 de julio de 2024; sin embargo, fue rechazada por extemporánea.
Finalmente, expuso que presentó una nueva solicitud el 25 de noviembre de 2024, la cual no ha sido resuelta. 3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante adujo que, en el fallo del 7 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró patrimonial y extra patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes José Yesid Mahecha Mahecha, como perjudicado directo y sus hijos Danna Michell Mahecha y Johan Andrés Mahecha Villamarín y su madre Albertina Mahecha como beneficiarios de esa sentencia de perjuicios causados.
En razón a que los poderdantes no fueron ubicados con posterioridad al fallo para poder adjuntar unos documentos que exigía la Fiscalía para dar el turno de pago, se presentó demanda ejecutiva tan pronto transcurrieron 18 meses. La demanda ejecutiva con la sentencia proferida por el Consejo de Estado le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo, el cual profirió mandamiento ejecutivo mediante Auto del 1 de agosto de 2016.
Teniendo en cuenta los valores que fueron ordenados por el Juzgado en Auto del 6 de diciembre de 2023, se le solicitó que respecto a lo que le corresponde a Johan Andrés Mahecha Villamarín, se descontaran y pagaran al accionante el 40% de los honorarios pactados con su padre José Yesid Mahecha V, ya que el primero no se encuentra en el país y no se conoce su paradero. 4 Expediente nº. 25000-23-15-000-2025-00160-00 Accionante: Antonio José Restrepo Navarro Fallo Segunda Instancia No obstante, el Despacho judicial negó la solicitud de reconocimiento y descuento del 40% de los honorarios respecto de la parte reconocida a Johan Andrés Mahecha Villamarín, porque no se acreditó que dicha facultad haya sido otorgada por el poderdante en mención o por algún representante que actuara en su nombre.
Es así como para efectuar el respectivo pago de lo acordado entre las partes, el apoderado deberá reclamarlo directamente a su poderdante, una vez sea cancelado el porcentaje reconocido a este, y niega dicha solicitud. El accionante manifestó que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo desconoció sus derechos al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, negándosele el pago del 40% por honorarios en el proceso ejecutivo en el que fungió como apoderado de Johan Mahecha.
Trámite de primera instancia El 20 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Bogotá, ordenó su notificación, así como a la Fiscalía General de la Nación, a quien ordenó también vincular, al igual que a José Yesid Mahecha y Johan Mahecha Villamarín. De otra parte, mediante sentencia del 2 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad,, toda vez que no se demostró que dicha autoridad judicial hubiese incurrido en algún defecto, por el contrario, consideró que el accionante usó la acción como una tercera instancia, para dirimir un tema que hace parte de otra jurisdicción. Observó que la controversia planteada no es constitucionalmente relevante debido a que (i) pretende reabrir un debate que ya fue analizado y resuelto en el proceso ejecutivo, sin que se evidencie una actuación judicial arbitraria o abiertamente ilegal, (ii)versa sobre un asunto de índole contractual y patrimonial, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, y (iii) el accionante aun cuenta con 5 Expediente nº. 25000-23-15-000-2025-00160-00 Accionante: Antonio José Restrepo Navarro Fallo Segunda Instancia mecanismos ordinarios para reclamar sus honorarios, lo que impide el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Finalmente, enfatizó que la solicitud no cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante aun dispone de mecanismos ordinarios para poder reclamar sus honorarios. En efecto puede acudir a la jurisdicción ordinaria y presentar una demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios, en la que demande el pago de sus honorarios profesionales.
La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. El 11 de abril de 2025, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 2 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, Sala de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela frente al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá. 5.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 6 Expediente nº. 25000-23-15-000-2025-00160-00 Accionante: Antonio José Restrepo Navarro Fallo Segunda Instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 25000-23-15-000-2025-00160-00 Accionante: Antonio José Restrepo Navarro Fallo Segunda Instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto Mediante sentencia del 2 de abril de 2025 la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela, dado que, inicialmente, encontró que el debate propuesto se limitó a la interpretación y aplicación de la normatividad concerniente a la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales y el mandato que se desprende de esa relación contractual en el marco de un proceso ejecutivo.
Ahora bien, es evidente que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, puesto que (i) el accionante pretende reabrir un proceso ejecutivo, luego de haberse resuelto, y en el que durante su trámite, las dos instancias analizaron los documentos presentados por el apoderado, (ii) se refiere a un asunto de índole contractual y patrimonial, cuya debate corresponde a la jurisdicción ordinaria, y (iii) el accionante cuenta con instrumentos ordinarios para reclamar sus honorarios, por lo que no se da cumplimiento al requisito de subsidiariedad. 8 Expediente nº. 25000-23-15-000-2025-00160-00 Accionante: Antonio José Restrepo Navarro Fallo Segunda Instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no cumplen, tampoco, con el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales reprochados.
Al revisar la acción de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, para la Sala el accionante propuso en sede de tutela el mismo planteamiento expuesto en el proceso ordinario. Se resalta que la acción de tutela se está utilizando para debatir los argumentos presentados tanto en primera como en segunda instancia, pretendiendo materializar el amparo constitucional como una tercera instancia. Al respecto, la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
La Sala estima que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento, pues los argumentos alegados en la acción de tutela fueron planteados durante el trámite del proceso ordinario. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se considera que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La 9 Expediente nº. 25000-23-15-000-2025-00160-00 Accionante: Antonio José Restrepo Navarro Fallo Segunda Instancia vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud.
Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. En este sentido, es preciso subrayar que el Despacho accionado expresó que dentro del proceso no obra poder en el que se haya autorizado descontar alguna suma a su favor por concepto de honorarios, sobre el pago que se le hizo a Johan Mahecha, por lo que no era factible acceder a su solicitud.
Finalmente, la solicitud busca obtener el reconocimiento y pago de unos honorarios. Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"4.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 10 Expediente nº. 25000-23-15-000-2025-00160-00 Accionante: Antonio José Restrepo Navarro Fallo Segunda Instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C., que declaró improcedente la acción de tutela de Antonio José Restrepo Navarro contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF