Radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 Demandante: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INCIDENTE DE DESACATO – LEGITIMACIÓN. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la Sociedad Fiduagraria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria S.A.) contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Friduagraria S.A. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a recibir una tutela judicial efectiva de Doctor Guillermo Zapata vulnerados actualmente por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, al incurrir en VÍA DE HECHO mediante la providencia proferida el 24 de noviembre de 2022 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 2 de diciembre de 2022 (sic).
SEGUNDA: En consecuencia, en sede de amparo constitucional, DECLÁRESE DEJAR SIN EFECTOS, la providencia proferida el 24 de noviembre de 2022 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 2 de diciembre de 2022 (sic) dentro de la acción de tutela No. 686793333003-2022- 00187-00, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Alejandro Ardila Vera instauró acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el municipio de Galán, la Sociedad Fiduagraria S.A., el Ministerio de Vivienda, el Banco Agrario, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (en adelante UARIV), el Consorcio Futuro y el Consorcio Intervivienda Sur, con la finalidad de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física.
Adujo que es un adulto mayor de 74 años, que vive con su esposa Angélica Mejía Ardila de 72 años, que ambos se encuentran reconocidos como víctimas del conflicto armado, que fueron clasificados en Sisbén B1 y que en la actualidad no cuentan con ingresos y/o pensión para el mantenimiento y construcción de su vivienda. El señor Ardila Vera manifestó que, debido a la precariedad de su vivienda en el año 2018, fue favorecido y postulado a los subsidios de vivienda de interés social rural VISR- 2018 por la Alcaldía del municipio de Galán, el cual le fue adjudicado en la modalidad de mejoramiento de vivienda, sin embargo, debido a problemas estructurales del predio, tuvo que ser derrumbado y desde ese momento está esperando que le entreguen su vivienda.
El trámite de tutela, en primera instancia, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil que, en sentencia del 22 de agosto de 2022 (radicado núm. 2022-00187-00), resolvió: «Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física y a la vivienda digna de los miembros del núcleo familia del señor Alejandro Ardila Vera, los cuales fueron vulnerados por i) el Ministerio de Agricultura; ii) la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria; iii) el Consorcio Futuro; iv) el Consorcio Inter vivienda Sur; y v) el Municipio de Galán. Segundo: Ordenar i) al Ministerio de Agricultura y ii), a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria para que, dentro de los siguientes nueve (9) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, y en el marco de sus competencias; supervisen, ejecuten y entreguen al señor Alejandro Ardila Vera, el subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural en especie, en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, que le fue otorgada mediante la resolución 0256 de 2019 expedida por el Ministerio de Agricultura.
Tercero: Ordenar al Municipio de Galán (S), para que, si aún no lo ha hecho, dentro de las siguientes cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reubicar al señor Alejandro Ardila Vera y a su núcleo familiar a una vivienda que garantice unas condiciones mínimas de dignidad humana, mientras se materializa la orden primera de la parte resolutiva de esta sentencia. No obstante, en caso de existir imposibilidad material para cumplir con la reubicación, se ordenará al Municipio de Galán (S), para que, si aún no lo ha hecho, dentro de las siguientes cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue, disponga o sufrague un auxilio de arrendamiento al accionante por valor de seis cientos cincuenta mil pesos ($650.000), mientras se materializa en forma definitiva alguna de las anteriores órdenes.
(…).» Dicha decisión fue impugnada y el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 4 de octubre de 2022, la modificó en el siguiente sentido: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 «PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de primera instancia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad a las razones expuestas.
Quedando de la siguiente manera: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física y a la vivienda digna de los miembros del núcleo familia del señor Alejandro Ardila Vera, los cuales fueron vulnerados por i) el Ministerio de Agricultura y ii) la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria SEGUNDO: Ordenar i) al Ministerio de Agricultura y ii), a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y en el marco de sus competencias; supervisen, ejecuten y entreguen al señor Alejandro Ardila Vera, el subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural en especie, en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, que le fue otorgada mediante la resolución 0256 de 2019 expedida por el Ministerio de Agricultura.
TERCERO: Ordenar, para que, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria si aún no lo ha hecho, dentro de las siguientes cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reubicar al señor Alejandro Ardila Vera y a su núcleo familiar a una vivienda que garantice unas condiciones mínimas de dignidad humana, mientras se materializa la orden primera de la parte resolutiva de esta sentencia. No obstante, en caso de existir imposibilidad material para cumplir con la reubicación, se ordenará la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria, para que, si aún no lo ha hecho, dentro de las siguientes cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue, disponga o sufrague un auxilio de arrendamiento al accionante por valor de seis cientos cincuenta mil pesos ($650.000.oo), mientras se materializa en forma definitiva alguna de las anteriores órdenes.
CUARTO: Desvincular i) el Ministerio de Vivienda; ii) la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas; iii) el Banco Agrario de Colombia; iv) a la Personería Municipal de Galán, v) el Consorcio Vivienda, vi) el Consorcio Inter futuro y vii) al Municipio de Galán, Santander en razón a las consideraciones expuestas en esta decisión.” ( ).» El señor Alejandro Ardila Vera inició trámite de desacato, por considerar que la orden de tutela no había sido cumplida por las entidades demandadas.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del San Gil, por auto del 24 de noviembre de 2022, declaró en desacato y sancionó al señor Guillermo Javier Zapata Lodoño, Presidente y Representante Legal de la Fiduagraria S.A. y a la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Cecilia López Montaño con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV), a cada uno. Dicha providencia fue objeto de consulta y el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 1º de diciembre de 2022, confirmó la sanción. 3.
Argumentos de la tutela La sociedad Fiduagraria S.A. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, porque a su juicio, al proferir los autos de 24 de noviembre y 1º de diciembre de 2022, respectivamente, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela, se vulneraron los derechos fundamentales invocados al señor Guillermo Zapata.
Indicó que, mediante oficio VJSG-1271, puso de presente ante las autoridades judiciales demandadas que había una indebida vinculación del señor Guillermo Javier Zapata Londoño porque dicho funcionario no era el encargado de materializar el subsidio de vivienda reclamado. Además, preciso que existe imposibilidad material de sus funcionarios para cumplir la orden de tutela dentro de los términos dispuestos, pues no puede intervenir directamente en la ejecución de las obras.
Señaló que los contratos para la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 materialización de los subsidios están sometidos a hechos imprevisibles e irresistibles, que han tenido como consecuencia la imposibilidad de avanzar en la construcción de la vivienda del beneficiario.
Sostuvo que no tiene competencia para reubicar a las personas afectadas, ni cuenta con el presupuesto necesario para el pago del arrendamiento ordenado en el fallo de tutela, razón por la que, desde el 29 de noviembre de 2022, solicitó ante las autoridades judiciales demandadas la inaplicación o revocatoria de la sanción impuesta, porque es una entidad operadora que sigue los lineamientos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Expreso que la providencia en la que se sancionó al señor Guillermo Zapata incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, además, no fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas al trámite incidental sobre las competencias legales y contractuales de la Fiduciaria entorno al subsidio de VISR. 4. Trámite previo Mediante auto del 24 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al señor Alejandro Ardila Vera, a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, a la Alcaldía Municipal de Galán y al señor Guillermo Javier Zapata Londoño como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil manifestó que se abstenía de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, porque el debate jurídico se encuentra legalmente concluido con las providencias que aquí se enjuician, las cuales garantizaron las garantías procesales.
Por su parte el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 6. Intervenciones El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se acceda a las pretensiones propuestas por la entidad demandada, al considerar que los derechos invocados les fueron vulnerados tanto a Fiduagraria como al ministerio porque en el fallo de primera instancia se había ordenado un término razonable para cumplir lo dispuesto para la entrega del subsidio reclamado, esto es, nueve (9) meses contados a partir de la notificación de la providencia; pero de manera inexplicable y sin ningún sustento técnico jurídico, el tribunal lo modificó a un término de 48 horas, en otras palabras, la orden del tribunal está encaminada a que en dos días se realice la construcción de una casa, situación que desde el punto de vista técnico y jurídico no es aceptable.
Indicó que la orden es imposible de cumplir en un periodo tan corto de tiempo, pues se requiere del concurso de varios sujetos y de plazos que escapan al control exclusivo de una persona; aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juez al momento de proferir las órdenes de amparo y al momento de verificar el cumplimiento de estas.
Señaló que, en calidad de entidad otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural, estableció dos rutas de acceso al subsidio, la primera, a cargo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que adelantó la convocatoria respectiva para la vigencias 2018- 2019 teniendo en cuenta unicamente los hogares que cumplen los requisitos establecidos en el Decreto 1071 de 2015.
La segunda, contempló el posible acceso por medio de los Programas Estratégicos que se adelantaron por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con entidades del orden nacional como la UARIV, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - URT, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), entre otras, quienes, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1071 de 2015, en su calidad de Entidades Promotoras, debían realizar la focalización correspondiente.
La Alcaldía del municipio de Galán (Santander) informó que se designó a FIDUAGRARIA S.A como el operador para la administración y ejecución de los subsidios familiares de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural y que, en cumplimiento de sus obligaciones, el municipio aportó cuarenta y un millones setecientos quince mil ochocientos treinta pesos ($41.715.830) por concepto de cofinanciación del programa.
Por lo anterior, solicitó que se mantenga en firme el fallo de tutela del 4 de octubre de 2022 y que Fiduagraria cumpla con lo ordenado en dicha oportunidad. La UARIV solicitó ser desvinculada del presente trámite judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que desde sus competencias ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, razón por la que no ha puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados.
El Banco Agrario de Colombia solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la actora y la presunta vulneración proviene de las autoridades judiciales demandadas. Los señores Alejandro Ardila Vera y Guillermo Javier Zapata Londoño no se pronunciaron sobre los hechos de la demanda.
En este punto se destaca que en el expediente obra constancia secretarial en la que se dispuso que, por comunicación telefónica con el señor Ardila Vera, quien fungió como demandante en la acción de tutela controvertida, se procediera a notificar a los mencionados por medio de la Personería Municipal de Galán – Santander entidad a la que fueron remitidos los documentos para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema Jurídico Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si Figuagraria S.A. está legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de tutela si se tiene en cuenta que estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia respecto del señor Guillermo Javier Zapata Londoño con la providencia que decidió el incidente de desacato con radicado 2022-00187-02, en la que resultó sancionado.
Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política4 y 10 del Decreto 2591 de 19915 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 5 …). 8 Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos Radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente6: Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (resalta la Sala). En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Caso concreto: cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6 T-552 de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 En el presente asunto, la sociedad Fiduagraria S.A. sustenta la vulneración de los derechos fundamentales en el trámite de tutela 2022-00187-02, del que supuestamente resultó afectado el señor Guillermo Javier Zapata Londoño por haber sido sancionado con multa consistente en el pago de 2 SMLMV por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de agosto del 2022 modificado en providencia del 4 de octubre del 2022 del Tribunal Administrativo de Santander.
Textualmente, la providencia judicial, resolvió: «PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Presidente y Representante Legal de la Fiduagraria S.A. Guillermo Javier Zapata Londoño identificado con cédula de ciudadanía # 3.517.XXX y la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Cecilia López Montaño identificada con la cedula de ciudadanía # 73.103.XXX con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV), a cada uno, la cual deberán consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para ello.
(…).». Conforme con lo anterior, es evidente que la sociedad demandante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho del que deriva la vulneración. En efecto, de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, la sociedad actora pretende que le sean amparados los derechos fundamentales a un tercero sin contar con autorización o poder que le permita actuar en su nombre y representación. La parte actora tampoco adujo que actúa en calidad de agente oficioso ni se evidencia en el expediente alguna circunstancia que impida que el señor Guillermo Javier Zapata Londoño acuda por sí mismo a este mecanismo para alegar una presunta vulneración al interior del trámite de tutela 2022-00187-02.
A juicio de la Sala, el interés directo en la situación descrita en la demanda de tutela recae exclusivamente en el señor Guillermo Javier Zapata Londoño quien fue sancionado al interior del mencionado trámite incidental, puesto que, eventualmente, es la persona que directamente puede verse afectada. Queda resuelto el problema jurídico, la Sociedad Fiduagraria S.A. carece de legitimación en la causa por activa para efecto de interponer la demanda de tutela en nombre y beneficio del señor Guillermo Javier Zapata Londoño. Vale destacar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud factica al caso objeto de estudio7.
En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la actora, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Sentencia del 25 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-03712-01 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 3 de junio de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-00802-00 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 18 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-06949- 00 C.P. Milton Chavez García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Fiduagraria S.A., por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN