Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida- Tolima- y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03137-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03137-00 Demandante: RAMIRO CEPEDA DUARTE Demandados: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, TOLIMA, Y OTROS AUTO ADMISORIO El señor Ramiro Cepeda Duarte, en calidad de funcionario judicial del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, presentó acción de tutela1 como mecanismo transitorio en contra de Javier Parra Satizábal y Jenny Milena Perdomo Chaparro en sus calidades de juez y secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, la salud mental, la igualdad, la dignidad humana, el debido y la estabilidad laboral reforzada.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías ante la negativa del titular del despacho judicial de autorizar el trabajo en casa como consecuencia del estado de salud mental que padece, el que afirma es ocasionado por el mal ambiente laboral desplegado en su contra. A su vez, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de cualquier evaluación, instrucción disciplinaria, modificación de condiciones laborales o nueva imposición funcional contra el accionante, mientras se resuelve esta acción. Estimó que resulta imperativa, ya que la continuidad del acoso y la presión institucional han deteriorado severamente su salud mental, provocando crisis de ansiedad con sintomatología física grave, “y existe riesgo real de que la situación evolucione hacia un cuadro depresivo mayor con consecuencias o un infarto cerebro vascular, por los fuertes dolores de cabeza y la subida de la Tensión Arterial, si no se mitiga la causa directa de dicho deterioro”.
Respecto de la medida provisional que solicitó la parte demandante, se reitera que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal mediante auto del 20 de mayo de 2025, ordenó remitir la acción de tutela al Consejo de Estado de conformidad con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida- Tolima- y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03137-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En concreto, la corte en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: 2.5. Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de la sola lectura de la demanda y las pruebas allegadas por el accionante no se puede inferir una duda razonable acerca de que las accionadas incurrieron en una actuación ilegal que evidencie, en este momento, la vulneración de derechos que sustenta la petición de amparo.
En ese sentido, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción; por lo cual, no es posible decretar la medida provisional y, en tal sentido, se denegará. Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida- Tolima- y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03137-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en aplicación del numeral 8 artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela presentadas por funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria las conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, que para este caso, es el Consejo de Estado como órgano de cierre equivalente a la Corte Suprema de Justicia como superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se
RESUELVE
Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor Ramiro Cepeda Duarte en contra de Javier Parra Satizábal y Jenny Milena Perdomo Chaparro en sus calidades de juez y secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así como a los señores Javier Parra Satizábal y Jenny Milena Perdomo Chaparro en calidad de Juez y secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida- Tolima-, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Ténganse como pruebas las aportadas por la parte actora con la presente acción de tutela, con el valor legal que les corresponda, las cuales reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Cuarto: Deniégase la medida provisional solicitada por la parte actora, por lo señalado en la parte motiva de este proveído. Quinto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»