REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01564-01 Demandante: YENI ALEJANDRA MARTÍN SALAS Y OTRO Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
Síntesis del caso: la parte actora cuestionó el auto de segunda instancia mediante el cual se confirmó la negativa de decretar una medida cautelar de embargo en un proceso ejecutivo. Se confirmará la sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de uno de los demandantes y la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es someter la controversia a una instancia adicional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Jorge Enrique Garzón Rivera para interponer la presente acción de tutela, por las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Yeni Alejandra Martín Salas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. ( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00014 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI). II.
ANTECEDENTES La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra del auto del 14 de marzo de 2025 proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 18 de marzo de 2025 (índice 00002 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI) Expediente: 11001-03-15-000-2025-01564-01 Demandante: Yeni Alejandra Martín Salas y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el decreto de una medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo no. 11001-33- 35-015-2024-00208-00/01, por cuanto, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y trabajo consagrados en los artículos 29 y 25 de la Constitución Política.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 8 de febrero de 2019, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Yeni Alejandra Martín Salas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, al tiempo que ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 7 de febrero de 2020. 2) Ante el incumplimiento de la sentencia, promovió el proceso ejecutivo con radicación no. 11001-33-35-015-2024-00208-00/01 para obtener el pago de la obligación reconocida judicialmente y solicitó, como medida cautelar, el embargo y retención de los recursos depositados en la cuenta no. 004800391056 del Banco Davivienda, perteneciente a la Subred Sur ESE, la cual está destinada al pago de sentencias y conciliaciones judiciales. 3) Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de embargo, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) por considerar que los recursos solicitados son inembargables por estar destinados presupuestalmente al cumplimiento de sentencias judiciales. 4) La decisión fue apelada por la parte ejecutante, quien reiteró que la medida solicitada estaba respaldada en jurisprudencia que reconoce la procedencia del Expediente: 11001-03-15-000-2025-01564-01 Demandante: Yeni Alejandra Martín Salas y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 embargo de recursos públicos cuando se trata de garantizar el cumplimiento de sentencias laborales en firme, sin embargo, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la negativa del juez de primera instancia mediante auto del 14 de marzo de 2025, en el cual reiteró que la cuenta mencionada tiene una destinación específica que la sustrae del ámbito de aplicación de las medidas cautelares. 2.
Los fundamentos de la vulneración La actora no estructuró de manera expresa los cargos de su demanda en los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidos por la jurisprudencia constitucional, no obstante, a partir de su argumentación la Sala pudo identificar afirmaciones que permiten enmarcar tales planteamientos como un defecto sustantivo.
A su juicio, el tribunal se limitó a invocar el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA para rechazar la medida cautelar, sin valorar que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 estableció excepciones al principio de inembargabilidad cuando se trata de hacer cumplir sentencias de contenido laboral. A pesar de existir una sentencia ejecutoriada desde el año 2020, la entidad pública condenada ha incumplido persistentemente con la orden judicial de pago, sin que las autoridades judiciales hayan adoptado medidas efectivas para asegurar su cumplimiento, de ahí que tal negativa perpetúa el incumplimiento y le impide acceder a la ejecución forzada del fallo. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 2 En el escrito de la demanda se anotó que: “La decisión del Tribunal desconoce precedentes judiciales claros, como los Autos del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, que han admitido el embargo de recursos en cuentas destinadas al pago de sentencias cuando el ejecutado incumple su obligación.”.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01564-01 Demandante: Yeni Alejandra Martín Salas y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 “2. Que el Consejo de Estado ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar su decisión y decretar el embargo de la cuenta de Davivienda de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 3.
Que, como medida cautelar, se suspenda la negativa del embargo y se ordene el embargo preventivo de los recursos en cuestión hasta que se resuelva de fondo la presente acción. 4. Que se adopten las medidas necesarias para evitar que la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca continúe afectando derechos fundamentales.”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 0002 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación en primer grado Mediante auto del 25 de marzo de 2025 (índice 00004 del aplicativo Samai), la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al titular del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional con fundamento en que la demanda pretendió reabrir el debate probatorio y normativo concluido en el proceso ejecutivo, sin que se acreditara una vulneración autónoma de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial cuestionada.
Para el a quo, los cargos formulados por la señora Yeni Alejandra Martín Salas se limitaron a reiterar consideraciones ya planteadas en sede de apelación dentro del proceso ejecutivo no. 11001-33-35-015-2024-00208-00/01, relativas a la procedencia del embargo sobre recursos públicos y, por tanto, la acción de tutela no estaba dirigida a controvertir una actuación judicial que excediera la órbita de competencia del juez natural, sino a replantear una discrepancia interpretativa frente Expediente: 11001-03-15-000-2025-01564-01 Demandante: Yeni Alejandra Martín Salas y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 a una decisión adoptada dentro del marco legal aplicable, lo cual resultaba ajeno a la finalidad excepcional del mecanismo de amparo.
Adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Enrique Garzón Rivera, por cuanto, en su condición de apoderado judicial de la actora en el proceso ejecutivo, no ostenta la titularidad de los derechos fundamentales invocados ni tiene calidad de parte procesal en el referido proceso, por lo cual no podía promover la acción de tutela en nombre propio. 6.
Impugnación Los demandantes presentaron impugnación (índice 00018 del aplicativo SAMAI en el proceso de primera instancia) y les fue concedida con auto del 26 de mayo de 2025 (índice 00020 del aplicativo SAMAI en el proceso de primera instancia). En ese documento insistieron en que el auto del tribunal demandado vulneró derechos fundamentales, no solo por impedir la ejecución de una sentencia laboral en firme, sino también por desconocer expresamente la jurisprudencia del Consejo de Estado que habilita el embargo de recursos públicos cuando se cumplen ciertas condiciones, como la existencia de una sentencia ejecutoriada de origen laboral, un título judicial exigible y el incumplimiento por parte de la entidad condenada.
El caso no se reduce a una mera discrepancia legal, sino que evidencia una omisión judicial grave, porque el tribunal se rehusó a adoptar una medida efectiva para hacer cumplir una orden judicial proferida hace más de cinco años; en tal sentido, la negativa del embargo no solo perpetúa el incumplimiento, sino que convierte el proceso ejecutivo en un trámite ineficaz, vaciando de contenido el derecho de acceso a la administración de justicia. Frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Enrique Garzón Rivera, manifestaron que dicho profesional actuó en ejercicio del mandato conferido por la actora y que, en tal condición, podía suscribir la demanda y participar en su trámite, sin que ello implicara que invocara derechos propios.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01564-01 Demandante: Yeni Alejandra Martín Salas y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido por esa autoridad judicial el 14 de marzo de 2025 por medio del cual confirmó la decisión que negó la solicitud de medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo no. 11001-33- 35-015-2024-00208-00/01, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01564-01 Demandante: Yeni Alejandra Martín Salas y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional y declaró la falta de legitimación por activa del señor Jorge Enrique Garzón Rivera, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La legitimación en la causa por activa 1) Ab initio, la Sala precisa que comparte la decisión de primera instancia en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Enrique Garzón Rivera. 2) Del escrito de tutela se constató que los derechos fundamentales invocados pertenecen, única y exclusivamente, a la señora Yeni Alejandra Martín Salas, en su condición de parte demandante en el proceso ejecutivo no. 11001-33-35-015-2024- 00208-00/01, mientras que el señor Jorge Enrique Garzón Rivera actuó como su apoderado judicial en aquel proceso, pero sin ostentar la condición de parte ni la titularidad de los derechos invocados en esta oportunidad, lo cual significa que, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, no es el directamente afectado en sus derechos y, por ende, no era el llamado para reclamar su protección. 3) El hecho de ejercer la representación judicial en un proceso no confiere legitimación autónoma al apoderado para promover la acción de tutela en nombre propio por la presunta afectación de derechos fundamentales de su poderdante pues, como lo ha dicho esta Corporación en anteriores ocasiones, en tales casos la legitimación en la causa radica exclusivamente en las partes del proceso que se consideran directamente afectadas por la actuación judicial objeto de tutela. 4) En efecto, cuando un abogado ejerce la defensa en representación de alguien no está ejerciendo su propio derecho sino, concretamente, el de su poderdante, por lo cual el mandatario debe acreditar la condición en la que actúa. Por el contrato de mandato el abogado actúa en representación de otro y por ello cuando acude a la jurisdicción en nombre del mandante debe hacerlo con poder previo, debidamente otorgado para el asunto en particular, por ende, las actuaciones surtidas durante el Expediente: 11001-03-15-000-2025-01564-01 Demandante: Yeni Alejandra Martín Salas y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 trámite del proceso afectan o benefician directamente los derechos fundamentales del poderdante y no los del abogado. 5) Lo anterior, se justifica en que los derechos fundamentales de defensa y debido proceso son garantías de carácter subjetivo, inalienables e intransferibles, de modo que su invocación por parte de terceros no titulares solo es posible a través de representación o agencia oficiosa válidamente configuradas, como lo expuso la Corte Constitucional: “De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la lítis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional3.”. 6) De acuerdo con lo anterior, la representación en un proceso judicial no transfiere la titularidad de los derechos del poderdante al apoderado pues solo lo faculta para ejercerlos en su nombre y no traslada dicha titularidad a procesos ajenos a aquellos en los cuales se le otorgó poder especial para actuar, de ahí que en los eventos en que ello suceda el juez de conocimiento deberá analizar las consecuencias que tal proceder acarrea. 7) En atención a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal de la acción de tutela, la Corte Constitucional precisó que el ejercicio de esta acción constitucional está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa. 8) En ese sentido, al momento de interpretar el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia sostuvo que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales fueron vulnerados o amenazados, por lo que son estas quienes se encuentran habilitadas 3 Corte Constitucional.
Sentencia de 12 de abril de 2005. Referencia: expediente D-5392. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Expediente: 11001-03-15-000-2025-01564-01 Demandante: Yeni Alejandra Martín Salas y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. 9) Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. 10) Por lo tanto, dado que en este caso no se acreditó poder expreso para actuar como representante en sede constitucional ni se invocó una situación de agencia oficiosa, se mantiene la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Enrique Garzón Rivera, como lo dispuso el a quo, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2 La procedencia de la acción de tutela 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2) En el presente caso, aunque la parte actora sostuvo que la providencia judicial atacada incurrió en un defecto sustantivo, la Sala constató, como lo hizo la primera instancia, que los fundamentos de la acción de tutela reprodujeron los mismos argumentos que ya fueron planteados y resueltos en el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la medida cautelar en el proceso ejecutivo. 3) En efecto, los planteamientos de la acción de tutela para invocar la configuración de tal defecto son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ejecutivo, lo cual evidencia que la finalidad de la demanda no fue la de lograr el amparo de una afectación concreta de derechos fundamentales, sino obtener una nueva valoración del asunto por vía excepcional.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01564-01 Demandante: Yeni Alejandra Martín Salas y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 4) Así lo demuestra el contenido del recurso de apelación, en el cual la parte actora manifestó lo siguiente: “1. Carácter de la Sentencia Ejecutoriada: La sentencia objeto de ejecución, proferida el 06 de noviembre de 2020, es de naturaleza laboral y está en firme desde esa fecha.
Esta sentencia ordena el pago de acreencias laborales que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, gozan de protección especial por su relación directa con derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2. Vulneración de Derechos Fundamentales e Imperiosa Necesidad de Medidas Cautelares: La negativa a decretar las medidas cautelares solicitadas afecta gravemente los derechos de la parte actora, toda vez que la falta de pago de las acreencias laborales ha perdurado por casi cinco años.
Esto, además, ha generado intereses moratorios que duplican el valor de la condena original, incrementando la carga sobre el erario público del Distrito. La entidad demandada ha incumplido sistemáticamente su obligación de pago, lo que hace que la adopción de medidas cautelares sea procedente, imperiosa y necesaria. 3. Excepción al Principio de Inembargabilidad: Si bien el artículo 594 del Código General del Proceso establece la inembargabilidad de ciertos recursos públicos, la Corte Constitucional ha señalado, en varias ocasiones, que este principio no es absoluto.
En particular, la jurisprudencia ha reconocido que las obligaciones derivadas de sentencias judiciales laborales son una excepción válida al principio de inembargabilidad. Es importante resaltar que la cuenta identificada, No. 004800391056 del Banco Davivienda, es una cuenta destinada específicamente al pago de sentencias judiciales y conciliaciones, por lo cual su embargo es procedente. 4.
No es necesario identificar concretamente las cuentas bancarias: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha establecido que, de acuerdo con el Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es obligatorio que la parte ejecutante identifique concretamente los números de las cuentas bancarias que se pretenden embargar.
Basta con que el despacho oficie a las entidades financieras para que estas retengan los recursos necesarios para satisfacer la obligación, siempre que dichos recursos no estén destinados a rubros específicos como la seguridad social, el sistema general de participaciones o regalías. 5. Riesgo de Caducidad y Protección del Erario Público: De no haberse presentado esta demanda, la ejecución de la sentencia estaría en riesgo de caducidad, lo que podría comprometer aún más el derecho de la parte demandante y afectar negativamente el erario público, que se vería obligado a cubrir no solo el monto original de la condena, Expediente: 11001-03-15-000-2025-01564-01 Demandante: Yeni Alejandra Martín Salas y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 sino también los elevados intereses moratorios.
Consideraciones como estas refuerzan la necesidad de proceder con las medidas cautelares solicitadas ( )”. 5) Tales planteamientos fueron expresamente abordados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en ejercicio de su competencia natural y de los principios de independencia y autonomía judicial los resolvió en los siguientes términos (índice 00002 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI): “En ese orden y respecto al mecanismo cautelar objeto de análisis, resulta claro que como se advirtió, por regla general los bienes del Estado son inembargables.
Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, esta prohibición resulta improcedente cuando se pretenda (i) el cumplimiento de créditos u obligaciones de origen laboral o (ii) el pago de sentencias judiciales dado que se busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Bajo este presupuesto, se observa que, en principio, en el presente asunto se cumple esa condición, en tanto que la ejecutante solicita el pago de unas sumas de dinero originadas en el cumplimiento de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, estas son, el fallo de 8 de febrero de 2019 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de fecha 7 de febrero de 2020, en las cuales se declaró la existencia de una relación laboral y se ordenó el pago de prestaciones sociales reconocidas a un empleado de planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, solamente pueden ser objeto de embargo (i) “las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones” o (ii) los recursos del Sistema General de Participaciones, cuando se persiga el pago de créditos laborales judicialmente reconocidos.
Luego entonces y como la demandante insiste en el embargo y retención “de los dineros que posea la ejecutada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR con numero de NIT 900.958.564-9 del BANCO DAVIVIENDA No. 004800391056 AHORROS con designación específica Pago sentencias y conciliaciones”, es claro que no resulta procedente su decreto, en atención a que se trata de aquellos recursos que por expresa disposición legal son inembargables, dado que así lo prevé el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 195.
Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
PARÁGRAFO 2. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán Expediente: 11001-03-15-000-2025-01564-01 Demandante: Yeni Alejandra Martín Salas y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.
Así las cosas, no le asiste razón a la apelante cuando solicita el embargo de dinero con destinación específica -pago de sentencias- o de bienes de uso público; de tal suerte que habrá de despacharse sus argumentos de forma desfavorable. Bajo esas consideraciones, se confirmará el auto de primera instancia que negó el decreto de la medida de embargo, bajo las consideraciones expuestas en esta providencia. Empero, esto no obsta para que la parte interesada en cualquier etapa de proceso ejecutivo pueda solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.”.
(negrillas de la Sala) 6) Como se advierte, la misma autoridad judicial demandada examinó los planteamientos de la parte actora, valorando la existencia de una sentencia laboral ejecutoriada, la destinación de la cuenta identificada y las reglas jurisprudenciales relativas a la inembargabilidad, para finalmente concluir, en el marco de su autonomía, que los recursos estaban amparados por una prohibición legal expresa. 7) En consecuencia, no se advierte que la decisión cuestionada hubiera omitido el análisis de los argumentos planteados o desconocido la normatividad aplicable de manera arbitraria o irrazonable; por el contrario, la autoridad judicial adoptó una decisión razonable y motivada, con base en la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial que exige verificar la titularidad de la cuenta y su relación directa con el presupuesto nacional. 8) En esa medida, las afirmaciones formuladas en sede de tutela constituyen una mera reiteración de las discrepancias ya planteadas en sede ordinaria, frente a las cuales la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ejerció su competencia natural y resolvió de conformidad con su criterio jurídico. 9) Por tanto, las manifestaciones de la demandante no están dirigidas a cuestionar una afectación autónoma de derechos fundamentales por parte de la providencia judicial, sino a insistir en una interpretación o postura sustantiva distinta, con el propósito de reabrir el debate ya definido en sede ordinaria e imponer su criterio solamente porque dista del adoptado por el juez natural y por el hecho de haberle sido desfavorable a sus intereses, proceder que se encuentra proscrito.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01564-01 Demandante: Yeni Alejandra Martín Salas y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 10) Para la Sala es claro que se pretende revivir la discusión surtida en el proceso ordinario y resuelta por el juez natural de la causa, con el fin de emplear la acción de tutela como una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses. 11) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Notificación electrónica) (Notificación electrónica) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.