Micelio
11001032400020240006600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-02-28

Radicación interna: 176 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Fundación Para El Estado De Derecho·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Presidente De La Republica

1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00066 00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número de Radicación: 11001 03 24 000 2024 00066 00 Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Presidencia de la República Tesis: No procede la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, si no está produciendo efectos jurídicos.

AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES 1. Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional del Decreto 037 de 2024 “Por el cual se declara una situación de Desastre Nacional en todo el territorio nacional”, expedido por el Presidente de la República de Colombia. Del radicado: 11001 03 24 000 2024 00066 2. La Fundación para el Estado de Derecho1, en su calidad de parte demandante, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 0037 del 27 de enero de 2024, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró una situación de desastre en todo el territorio nacional.

Del radicado: 11001 03 24 000 2024 00186 00 3. Por otra parte, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe presentó solicitud de medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos del Decreto 0037 de 27 de enero de 20242. 1 Cfr. Índice 02 del expediente digital de SAMAI 2 Cfr. Índice 02 del expediente digital de SAMAI (2024 00186) 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00066 00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Al respecto, el Despacho de la consejera Nubia Margot Peña, quien conocía previamente del trámite, resolvió rechazar la medida cautelar de urgencia mediante auto del 5 de julio de 20243. En la providencia advirtió: «En el caso particular, la Sala Unitaria considera que los argumentos planteados por el actor no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada.

En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por el actor van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado y el cumplimiento de los requisitos generales para decretar una medida cautelar, pero no justifica la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante, extrema o inminente generada por el decreto controvertido que amerite la intervención inmediata del juez sin previa notificación a la parte demandada«. 5.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2024 fue remitido a este Despacho el expediente con el fin de evaluar la posible acumulación procesal4. 6. Fue así como en auto del 12 de noviembre de 20245 se ordenó acumulación al presente trámite el medio de control presentado por el señor Ortiz. II. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 7.

Tanto la Fundación para el Estado de Derecho, como el demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, sostuvieron casi de manera exacta que el acto acusado no precisó aspectos esenciales de la declaratoria, como la causal y los criterios que configuran la situación de desastre, el alcance del régimen normativo especial aplicable y los lineamientos para la elaboración del plan específico de recuperación. A su vez, afirmaron que el término fijado para la medida excedería las predicciones técnicas citadas en los propios considerandos del decreto. 8.

Los demandantes estructuraron su solicitud en torno a presuntos vicios de expedición irregular y de falsa motivación, con fundamento en la Ley 1523 de 2012. 3 Cfr. Índice 08 del expediente digital de SAMAI (2024 00186) 4 Cfr. Índice 26 del expediente digital de SAMAI (2024 00186) 5 Cfr. Índice 33 del expediente digital de SAMAI 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00066 00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del primero, señalaron que el Decreto 0037 de 2024 desatendería el artículo 61 de dicha ley al no consagrar líneas de acción ni estrategias para el plan específico de recuperación y que tampoco determinaría, conforme al artículo 65, el alcance del régimen normativo especial que habría de aplicarse frente a la situación de desastre, dejando este aspecto a la discrecionalidad de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 9.

De igual manera, plantearon que el acto no especificaría, con apoyo en los artículos 4, 55, 56 y 59 de la misma ley, cuál sería la causal fáctica que configuraría el desastre ni los criterios considerados por el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo para emitir su concepto previo favorable. 10. En cuanto al cargo de falsa motivación, aseveraron una presunta incongruencia entre la motivación técnica citada en los considerandos, relativa a la mayor incidencia del fenómeno de El Niño durante el primer semestre y en particular, el primer trimestre de 2024 y el término de 12 meses fijado para las medidas de carácter excepcional. 11.

Como material probatorio, allegaron, entre otros documentos, la Circular 065 de 2023 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, un informe del IDEAM sobre predicción climática, un decreto distrital de calamidad pública expedido por la Alcaldía de Bogotá y varias notas de prensa relacionadas con los incendios forestales registrados en distintos departamentos del país, con las que pretende ilustrar la posible existencia de causas humanas no intencionales o dolosas en dichos eventos. 12.

Con fundamento en lo anterior, la Fundación para el Estado de Derecho y el señor Samuel Alejandro Ortiz solicitaron al Despacho decretar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0037 de 2024, por considerar acreditados los requisitos del artículo 231 del CPACA, invocando el criterio jurisprudencial según el cual, cuando el acto acusado resulta contrario a las normas superiores invocadas, se entenderían implícitamente satisfechos los presupuestos de fumus boni iuris y periculum in mora. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00066 00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

EL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SE SOLICITA 13. La parte resolutiva del acto demandado es del siguiente tenor: DECRETO 037 DE 2024 (Enero 27) Por el cual se declara una situación de Desastre Nacional en todo el territorio nacional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 10, 56 Y59 de Ia Ley 1523 de 2012, y CONSIDERANDO (…)

DECRETA: Artículo 1. Declaratoria de Situación de desastre. Declarar la existencia de una situación de Desastre Nacional en todo el territorio nacional, por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto, favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Artículo 2. Régimen especial para la Situación de Desastre.

En virtud de la presente declaración de Situación de Desastre nacional, se dará aplicación al régimen normativo especial para situaciones de desastre y calamidad pública contemplado en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes, Artículo 3. Plan de Acción Específico. Conforme lo determina el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres procederá a elaborar el Plan de Acción Específico para el manejo de la situación de desastre.

Parágrafo: El Plan de acción específico deberá contener las estrategias para la respuesta, la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, y deberá integrar las acciones requeridas para asegurar que no se reactive el riesgo de desastre preexistente, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012.

Su seguimiento y evaluación estará a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00066 00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 4. De Ia participación de entidades.

Las entidades públicas y privadas Integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - SNGRD, de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de competencia, participarán en la formulación, estructuración y ejecución del Plan de Acción Específico. Las entidades públicas, en cuanto las actividades que se contemplen en el Plan de Acción Especifico que elabore la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán designar un funcionario del más alto nivel quien estará al frente del cumplimiento de las acciones que le compete a su entidad en el Plan de Acción Especifico bajo la orientación y coordinación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Artículo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de enero del año 2024. GUSTAVO PETRO URREGO El DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRAVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN 14. Dentro de la cuerda procesal 2024 00066, en auto de 16 de abril de 20246 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada para que se pronunciara.

IV. TRASLADO DE LA SOLICITUD 15. Al respecto, la Presidencia de la República a través de su apoderada manifestó que el demandante no acreditó los requisitos del artículo 231 del CPACA para que procediera la suspensión provisional del Decreto 037 de 2024. A su vez argumentó que el acto acusado sí se ajusta a los presupuestos del artículo 56 de la Ley 1253 de 2012 para declarar un desastre de carácter nacional, respaldando sus argumentos en el informe de predicción climática del 19 de enero de 2024 del IDEAM que mostraba afectación en San Andrés y Providencia y las regiones 6 Cfr. Índice 13 del expediente digital de SAMAI 6 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00066 00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Caribe, andina, pacífica, orinoquía y amazonia, la amenaza de incendios reportada a nivel nacional, y los efectos económicos acumulados de las sequías en Colombia desde 2015.

Así las cosas, concluye que el acto debe presumirse legal7 16. A su vez, dentro de la cuerda procesal 2024 00186 y previo a acumulación, en auto de 5 de julio de 20248 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Presidente de la Republica para que se pronunciara. 17.

La respuesta data del 18 de julio de 2024, en la cual el apoderado advirtió: “el accionante incumplió la carga mínima argumentativa de sustentar la necesidad del decreto de la medida cautelar; (ii) el accionante incumplió la carga procesal probatoria de demostrar la inminencia del daño; y, (iii) no está demostrada la amenaza o vulneración de un derecho”9.

V. CONSIDERACIONES 18. Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o con las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) que cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados10. 7 Cfr índice 19 del expediente digital de SAMAI 8 Cfr. Índice 8 del expediente digital de SAMAI (2024 00186) 9 Cfr índice núm 19 expediente digital de SAMAI (2024 00186) 10 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando 7 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00066 00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Previo a abordar el estudio de los planteamientos formulados por la parte actora en la solicitud de la medida cautelar, el Despacho considera necesario establecer si el acto acusado se encuentra produciendo efectos jurídicos. 20.

Al respecto, el Despacho advierte que el Decreto 037 de 2024 señala en su artículo primero que la declaratoria de una situación de Desastre Nacional en todo el territorio nacional se da por el término de 12 meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto, favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Es de recordar que el decreto fue publicado el 27 de enero de 2024. 21. De la información allegada al proceso, así como de aquella de carácter pública, no se conoce el uso de la prórroga establecida en el mencionado artículo, la cual en todo caso habría sido, máximo, hasta el 27 de enero de 2026. 22. En ese orden, como la finalidad de la herramienta procesal de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos no es otra que impedir, de manera transitoria, que el acto continúe con su carácter ejecutorio mientras se emite la decisión judicial de fondo, no resulta necesario decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando ha perdido su vigencia. 23.

Téngase en cuenta para ese fin lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA que señala: adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00066 00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 5. Cuando pierdan vigencia.” 24. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “Es del caso destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso.

De ahí que al perder vigencia tales efectos, la medida se torne improcedente. Esto es lo que la Jurisprudencia ha denominado carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, en proveído de 17 de julio de 201411, y reiterada en providencia de 21 de julio de 201712, la Sección indicó: «[…] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [13].

Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]» (Se resalta fuera de texto).14 (…)15” (Negrillas del texto original). 25. Bajo esa perspectiva, como el acto administrativo acusado no está produciendo efectos jurídicos, por sustracción de materia, se denegará la medida cautelar solicitada.

En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

11 Expediente nro. 2012-00496-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 12 Expediente nro. 2015-00106-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. [13] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, Expediente nro. 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 14 Posición reiterada en las providencias de 13 de abril de 2015 (Expediente nro. 2014-00497-00) y 20 de abril de 2017 (Expediente nro. 2015-00524-00) de la suscrita consejera. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 14 de noviembre de 2017. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00213-00. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00066 00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co NEGAR la petición de medida cautelar instaurada contra el Decreto 037 de 2024 “Por el cual se declara una situación de Desastre Nacional en todo el territorio nacional”, por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.