Micelio
11001031500020210367401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-03

Radicación interna: 9631 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jesus Antonio Alvarez Alfonso Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-03674-01 Demandantes: JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el 20 de agosto de 2021.

Mediante esta providencia se declaró improcedente la presente solicitud de amparo por no superar el requisito de la subsidiariedad.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de junio de 2021 al aplicativo dispuesto para la radicación de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial, el señor Jesús Antonio Álvarez Alfonso y otros, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte accionante considera vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de diciembre de 2020. Mediante esta providencia se confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso de reparación directa que adelantó la parte actora y otros contra la Nación-Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación. En el mencionado proceso ordinario la parte actora reclamó el reconocimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Milton Herber Álvarez Alfonso (Q.E.P.D.) y que se ordenara a la autoridad remitir el expediente al Consejo de Estado, a fin de que asuma su conocimiento por importancia jurídica. 3.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pretende: “(…) 2. Dejar sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del radicado 850013333002-2015-00321-01 (interno 2019-00237), en la que aparece como demandante Milton Herber Álvarez Alfonso y otros y Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en su lugar, que se ordene la remisión del citado proceso a la Sección Tercera del H. Consejo de Estado a fin de que, asuma su conocimiento y profiera sentencia de segunda instancia unificando jurisprudencia sobre el tema de privación de la libertad, o para que lo lleve a Sala Plena del Consejo de Estado para los mismos efectos.

En su defecto, se ordene al Tribunal proferir sentencia de reemplazo con las directrices sobre el título de imputación y teniendo en cuenta la valoración probatoria de forma completa y ajustada la realidad conforme se expuso en nuestras consideraciones”. 1.2. Hechos 1.2.1. Del proceso penal adelantado contra Milton Herber Álvarez Alfonso 4.

El señor Milton Herber Álvarez Alfonso (q.e.p.d.) fue investigado penalmente por el delito de concierto para delinquir agravado, por fomentar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley. La investigación obedeció por el presunto apoyo recibido por parte de la organización denominada Autodefensas Campesinas de Colombia (ACC) para la elección de los cargos de alcalde de Tauramena, Casanare (de 1998 a 2000) y diputado del departamento de Casanare (2003 a 2007), a cambio de comprometer un porcentaje de la contratación de esos entes territoriales. 5.

La Fiscalía 16 especializada de la estructura de apoyo de la parapolítica, adscrita a la Unidad de Anticorrupción, profirió resolución de acusación y dictó medida de aseguramiento contra el investigado. 6. El 2 de mayo de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, resolvió absolverlo del delito en cuestión y le concedió la libertad condicional hasta tanto quedara ejecutoriada la decisión, por cuanto no desvirtuó la presunción de inocencia, ante la falta de certeza respecto de la culpabilidad del imputado. 7.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare, Sala Única de Decisión, confirmó la decisión absolutoria, mediante proveído del 21 de agosto de 2013. En el fallo del referido Tribunal se señaló que no se probó la comisión del delito, en atención a las retractaciones testimoniales que en principio acusaron al imputado de recibir apoyo económico de los grupos al margen de la ley.

Además, porque al analizar algunos testimonios, estos no probaban la cercanía del acusado y su compromiso con dichos grupos. 1.2.2. Del proceso de reparación directa 8. El señor Milton Herber Álvarez Alfonso y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado, ante la privación injusta de la libertad que padeció el señor Álvarez Alfonso y se les reconociera los perjuicios sufridos.

Esto en virtud de la absolución penal, por el delito de concierto para delinquir agravado, por el que fue investigado penalmente. 9. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial, Sistema Oral, de Yopal declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda en cuestión. Consideró que la privación de la libertad que adelantó el ente acusador “se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y amparado en la competencia otorgada por la Fiscalía General de la Nación, en donde luego de ordenada la captura (…) el juzgado de cierre de la investigación determinó la configuración del principio de INDUBIO POR REO, en favor del investigado, determinando su absolución por DUDA RAZONABLE.

NO POR DECLARATORIA DE INOCENCIA, o porque el delito sea atípico o no haya existido, que son aspectos totalmente diferentes”. 10. Al no estar de acuerdo con la decisión, la parte demandante del proceso de reparación directa, interpuso recurso de apelación. El estudio de este recurso le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare.

Esta Corporación judicial confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020. 11. Lo anterior, al considerar que si bien no había duda de la existencia del daño, la medida de aseguramiento impuesta tuvo sustento en la pluralidad de pruebas como testimonios, entrevistas e informes de Policía Judicial que condujeron a una “hipótesis objetiva y cierta” que consiste en lo siguiente: “(…) el ciudadano M. Álvarez tuvo tratos y reuniones con algunos mandos de la banda paramilitar ACC que operó en el sur de Casanare por años, territorio en el que dicha persona ejercía sus roles políticos, con base en Tauramena.

Esos acontecimientos los reconoció el indiciado, pero con calificación para exculparse, pues los atribuyó al constreñimiento que ejercían dichos delincuentes. Nunca admitió haber sido integrante, colaborador, benefactor, ni beneficiario de sus andanzas, ni en sus proyectos políticos ni en sus negocios particulares. Así que, ni fue el dicho insular del señor López, adversario partidista del señor M. Álvarez con quien tenía trabada conocida enemistad, ni tampoco la demostración temprana de tan estrechos lazos con las ACC, lo que permitió privarlo de libertad”. 12.

Explicó que esa hipótesis cobró fuerza cuando se produjo la acusación formal. Que el escenario cambió en la etapa de juicio “con la retractación de numerosos testigos de cargo, recaudo adicional y la profundización del análisis crítico del que ya había considerado la Fiscalía”. Por lo anterior, se declaró inocente al acusado por lo que tuvo que ser absuelto.

Sin embargo, adujo que el fallo absolutorio no significaba que la etapa de acusación fuera ilegal o que la absolución tornara como irrazonable o desproporcionada la privación de la libertad, ya que la decisión se tomó con base en el material probatorio recaudado y bajo los parámetros de la sana crítica. 13. La sentencia del 16 de diciembre de 2020 se notificó por estado electrónico, el 18 de diciembre de 2020. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 14. La parte actora señala que la sentencia acusada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La censura se enfoca en que el Tribunal Administrativo de Casanare debió enviar al Consejo de Estado, el expediente de reparación directa para que dictara sentencia de segunda instancia unificando jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad.

Citó dos autos dictados por el mismo Tribunal en los que resolvió remitir el proceso para ese efecto: a) Del 20 de mayo de 2021, radicado No. 850013333002-2015-00205-01, M.P. Néstor Trujillo González y b) del 29 de abril de 2021, radicado No. 85001-2333-002-2015-00557-01, M.P. José Antonio Figueroa Burbano y, señaló que en esos casos similares sí lo hizo, así que al no proceder en ese mismo sentido con dicho proceso, desembocaba en un trato discriminatorio. 15.

Aseveró que el caso sí era relevante jurídicamente y que tenía trascendencia social y política porque: “(…) se Trató de un exalcalde de Tauramena, exdiputado de Casanare, excandidato a la Gobernación de Casanare, exsecretario de Gobierno del departamento de Casanare y quien tenía una firme carrera política a nivel nacional; vale la pena agregar, que es un caso en donde se mencionan personalidades de la vida nacional como el exvicepresidente Germán Vargas Lleras, el hermano del expresidente Álvaro Uribe Vélez, personajes de la vida política y regional, entonces, es claro el trato discriminatorio que ha dado el Tribunal Administrativo de Casanare al señor Milton Álvarez Alfonso y a su familia en el caso de la referencia, por eso rogamos que se ordene a esa Corporación imprimir similar procedimiento, porque no es razonable, ni legal, la distinción entre éste y los demás casos”. 16.

Señaló que se incurrió además en defecto fáctico, para lo cual, transcribió apartes de la sentencia acusada. Enfatizó que era evidente que la investigación que se adelantó contra el fallecido tuvo origen en falsas denuncias que hacían improcedente la medida de aseguramiento por injusta, desproporcionada e ilegal. 17. Refirió que “ni la Fiscalía quiso confrontar y analizar el material probatorio al momento imponer Medida de Aseguramiento ni el Juez Administrativo analizó las piezas procesales que militaban en el expediente que reflejan negligencia probatoria al momento de decretarla”.

Concluyó que: “(…) con las anteriores trascripciones literales de piezas procesales queda demostrado que militaban en el proceso radicado 175 de la Fiscalía 16 Anticorrupción en Bogotá, al momento que se impuso la Medida de Aseguramiento pruebas suficientes que demostraban o por lo menos generaban duda razonable que Milton Álvarez no era autor de los delitos por los que impuso la medida como lo asevera el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE toda vez que es el mismo denunciante que en ampliación de denuncia confiesa que la fiscal del caso Dra. ANA MARÍA GARZÓN sabía o por lo menos sospechaba que el autor de los homicidios era el mismo denunciante y no los hermanos ÁLVAREZ”. 18.

Criticó al Tribunal por el hecho de haber tenido en cuenta pruebas tales como entrevistas de “Alias Sara - Cocinera de Martín Llanos y Gustavo Ramírez alias “Tábano” en la emisora Violeta Estéreo y los artículos periodísticos publicados en Noticias Uno y Revista Semana porque son pre constituidas y falsas. Finalmente, señaló: “No se entiende por qué la Fiscalía no valoró las pruebas documentales aportadas por el investigado, ni practicó las pedidas de oficio ni quiso oír en versión testimonial a los testigos citados, como sí lo hizo el juez penal que encontró veraz lo afirmado por el encartado tanto en su injurada como en el referido escrito.

Tampoco puede uno explicarse cómo el Tribunal Administrativo de Casanare afirma en el fallo ahora atacado en sede tutela que estuvo bien que la Fiscalía no tuviera en cuenta lo dicho por el dr Milton en su injurada porque eran ex culpaciones. Ello erradica de tajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dicho es el principal medio de defensa del sindicado”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 19. El magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de junio de 2021 admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. 20. Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación -Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP. 21.

Se ordenó que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se publicara el contenido de dicha providencia en la página web del Consejo de Estado. 1.5. Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Casanare 23. Con escrito del 6 de julio de 2021, el magistrado ponente de la decisión considera que no le asiste razón a la parte tutelante al señalar que hubo un trato discriminatorio en su contra, al no haberse remitido el proceso de reparación directa al Consejo de Estado para eventual unificación, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, como sí lo hizo el Tribunal con otros conflictos similares y contemporáneos. 24.

Señaló que los autos del 29 de abril de 2021 de radicado No. 850012333002-2015-00557-01, M.P. José Antonio Figueroa Burbano y del 20 de mayo de 2021 de radicado No. 850013333002-2015-01, M.P. Néstor Trujillo González, son posteriores a la sentencia del 16 de diciembre de 2020 acusada. 25. En ese orden, acotó que el fallo con respecto a esos autos se profirió cuatro meses antes, de que esa Sala encontrara una decisión potencialmente importante para que el Consejo de Estado avocara conocimiento del asunto en los términos previstos en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

Así que, concluyó que esta censura y el supuesto trato adverso en el que se funda la solicitud de amparo impone concluir que la argumentación de la parte tutelante resulta infundada, pues se denota el descontento de la parte accionante con la negativa de las pretensiones, pero que este medio constitucional no es una tercera instancia para abrir un debate ya definido en sede del contencioso ordinario. 26.

Precisó que, la providencia acusada se profirió teniendo en cuenta la situación fáctica acaecida, las pruebas allegadas al proceso, el marco normativo y las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2020, teniendo en cuenta la presunción de inocencia. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación 27. Mediante escrito del 8 de julio de 2021, a través de la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo, manifestó que la protección de amparo resultaba improcedente porque la parte actora señala que en la sentencia acusada se configuró el defecto fáctico.

Sin embargo, no lo desarrolló, además porque no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales en cita. 28. Adujo que la decisión se profirió con base en al análisis probatorio razonado y coherente teniendo en cuenta la sana crítica cuyos argumentos hacen parte de la independencia y autonomía que ostenta el juez al proferir una decisión. Agregó que también tuvo en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 29.

Con base en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo y se declarara su improcedencia. 1.5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 30. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, por un lado, al no superar el requisito de subsidiariedad en relación con el presunto trato discriminatorio por el Tribunal Administrativo de Casanare, al no haber enviado el expediente al Consejo de Estado a efectos de unificación jurisprudencial, porque los tutelantes contaban con el mecanismo de unificación jurisprudencial previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 del que podían hacer uso para que el Consejo de Estado avocara conocimiento del asunto.

Además, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 31. Por otro lado, respecto del defecto fáctico, al carecer de relevancia constitucional, ya que consideró que la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, pues el Tribunal demandado negó las pretensiones de la demanda porque “la medida de aseguramiento fue legal, razonable, justa y necesaria, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso”. 1.7.

Impugnación 32. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. 33. Indicó que el a quo constitucional no se refirió al yerro deprecado en la solicitud de amparo, atinente a las pruebas ni al derecho fundamental a la igualdad en relación con los casos seleccionados a efectos de la unificación jurisprudencial.

Subrayó que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los principios de buena fe y confianza legítima porque resolvió la demanda de reparación directa en vez de enviarla a efectos de la unificación en comento, como sí lo hizo en otros casos; que cuando se enteró de esta desigualdad ya no podía ejercer el mecanismo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 34.

En virtud de lo anterior, acotó que la acción de tutela era procedente ya que no contaba con un mecanismo de defensa judicial que le permitiera poner en conocimiento el presente asunto. Consideró que la declaratoria de improcedencia no se ajustaba a la realidad procesal ya que la parte tutelante desconocía, en su momento, que la autoridad judicial demandada enviaba de oficio al Consejo de Estado, ese tipo de procesos para que avocara conocimiento de la segunda instancia y sentara jurisprudencia. Explicó que la desigualdad radica en que el Tribunal envió los expedientes de oficio y no aquellos de los que se hizo a solicitud de parte. 35.

Insistió en que la demanda de reparación directa tiene importancia jurídica, trascendencia económica o social porque el investigado fue un ex candidato a la Gobernación de Casanare que fue acusado de tener vínculos con grupos criminales para cercenar su carrera política. Además de existir necesidad de que el Consejo de Estado siente jurisprudencia frente a la privación injusta de la libertad ya que no hay un precedente jurisprudencial unificado.

Aseveró que con lo descrito se imponía remitir el expediente con el fin de que el Consejo de Estado unificara jurisprudencia como lo hizo con otros asuntos. 36. Advirtió la existencia del perjuicio sobreviniente e irremediable al habérsele negado la oportunidad de contar con una sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado. Esto porque en su caso se negaron las pretensiones de la demanda.

Pero considera que la corporación dirimirá las posiciones disímiles frente al tema de la privación de la libertad y exigirá que se estudie con rigor las pruebas que sustentan la medida de aseguramiento, asimismo, establecerá que el ente investigador, valore de forma parcial los medios probatorios que generen duda razonable respecto del posible delito denunciado y el presunto autor. 37.

Reiteró que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto fáctico pues no valoró las “múltiples pruebas” que demostraban que el proceso penal contenía denuncias falsas de las cuales se concluía que la medida de aseguramiento era innecesaria, pues la investigación se originó con móviles políticos en contra del acusado. 1.8. Trámite de segunda instancia 38.

Mediante auto del 7 de octubre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión, dispuso la vinculación de: i) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el cual fungió como autoridad judicial de primera instancia dentro del mentado proceso y, ii) los señores Esther Alfonso de Álvarez, Jesús Antonio Álvarez Alfonso, Javier Augusto Álvarez Alfonso, Jaime Aniceto Álvarez Alfonso, Eida Yazmín Álvarez Alfonso, Sandra Esther Álvarez Alfonso, María Elvira Álvarez Guerrero, Jairo Alfonso Álvarez Espitia, Bertha Inés Álvarez Vaca, Anunciación Vega de Alfonso, Gilma Alfonso Vega, María Victoria Alfonso Vega, Nohora Eugenia Alfonso Vega, Hugo Rodrigo Alfonso Vega, Gladis Alfonso Vega, Germán Sarabia Puentes, Javier Olarte Pérez, Edwin Paul Puerto, Omaide Saravia y Luz Mery Cendales Morales, y los menores de edad Milton Alejandro Álvarez Hernández, Anny Steffany Álvarez Espitia, Javier Ronaldo Olarte Álvarez, María Paz Olarte Álvarez y Jaime Leonardo Álvarez Espitia, quienes conformaron el extremo accionante dentro del citado proceso ordinario. 1.9.

Intervenciones 39. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.9.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito 40. Con escrito del 21 de octubre de 2021, el Juez Segundo Administrativo hizo un recuento del proceso de reparación directa en referencia. 41.

Señaló que mediante providencia del 15 de octubre de 2019 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Comentó que la decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 16 de diciembre de 2020. 42. Refirió que en la sentencia se garantizó en debido el proceso, en cumplimiento de las normas aplicables al caso y con apoyo en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.

Acotó que la sentencia de segunda instancia no fue caprichosa o arbitraria. 43. Solicitó que se confirmara la providencia constitucional de primera instancia porque la presente acción de tutela es improcedente y, no se puede tener como una tercera instancia para debatir un asunto ya definido en la jurisdicción ordinaria. 1.9.2. Angie Mariana Álvarez Sarabia 44.

Por medio de escrito del 22 de octubre de 2021, adujo que el ad quem constitucional no analizó el defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria en la sentencia acusada. Explicó que en la decisión se concluyó que la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos racionales e imparciales que justificaron la medida privativa de la libertad, esto, a pesar de que el ente investigador tenía conocimiento de la inocencia del acusado tal como quedó demostrado con la ampliación de la denuncia. 45.

Solicitó que se analizaran las pruebas del proceso penal existentes al momento de la imposición de la medida de aseguramiento porque con estas se demostraba que el proceso penal adelantado contra el señor Milton Herber Álvarez Alfonso se originó ante un montaje político. También pidió un pronunciamiento respecto de la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, ya que no resultaba claro el trato diferencial entre los procesos que fueron tramitados por similar causa y en la misma época, pues el Tribunal envió algunos expedientes a efectos de unificación de jurisprudencia, pero no el que ocupa la atención de la Sala en este momento. 1.8.3.

Los demás intervinientes, a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jesús Antonio Álvarez Alfonso y otros contra la sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 47. Se advierte que la parte tutelante de la presente acción constitucional está conformada por el señor Jesús Antonio Álvarez Alfonso y las señoras Astrid María Sarabia Puentes, Angie Mariana, Astrid Carolina y Silvia de Dios Álvarez Sarabia, sin embargo, por error involuntario, la Secretaría General del Consejo de Estado, señaló como demandado al señor “MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO Y OTRO” (q.e.p.d.), quien hizo parte del proceso de reparación directa que adelantó junto con su núcleo familiar contra la Nación - Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación. Razón por la cual, la Sala ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado, que corrija el nombre de la parte demandante de la presente petición de amparo. 2.3.

Legitimación en la causa 48. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 49.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. 50. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte el señor Jesús Antonio Álvarez Alfonso y otros, son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa en la que se profirió la decisión objeto de reproche. 51.

En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 52. En relación con la parte accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra la Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad que profirió la providencia censurada que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.

Problema jurídico 53. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Esta providencia, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al no superar el requisito de subsidiariedad. Para determinar lo anterior, se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 54.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria y darle un trato desigual, al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2020 en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y no enviar el expediente al Consejo de Estado para efectos de unificación jurisprudencial respecto del tema de privación injusta de la libertad? 55.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 56. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. 57.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 58. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 59.

Es importante poner de presente que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional 60. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 16 de diciembre de 2020, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en defecto fáctico y se le dio un trato desigual, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa y al no enviar el expediente al Consejo de Estado para efectos de unificación jurisprudencial respecto del tema de privación injusta de la libertad. 61.

La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. Razón por la cual, la Sala revocará la decisión de a quo constitucional consistente en la improcedencia de la acción ante la falta de relevancia constitucional del defecto fáctico. 2.6.2.

Tutela contra una decisión de la misma naturaleza 62. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del proceso de reparación directa adelantado por la parte actora y otros contra la Nación- Rama Judicial, Fiscalía Genera de la Nación. 2.6.3.

Inmediatez 63. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida al interior del proceso de reparación directa en referencia, cuya notificación se surtió el 18 de diciembre de 2020 por estado electrónico, en ese orden, dado que la solicitud de amparo fue presentada el 14 de junio de 2021 y sin necesidad de establecer el término de ejecutoria, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 64.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad 65. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 66.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 67.

En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la providencia del 16 de diciembre de 2020 de una decisión que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora en el trámite del medio de control de reparación directa en referencia, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 68. Así mismo, no proceden el recurso extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 69.

No obstante, es importante resaltar que el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, prevé el mecanismo de unificación de jurisprudencia. Este es de competencia del Consejo de Estado, cuyo conocimiento lo puede asumir a) de oficio, b) por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; c) a solicitud de parte y d) por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.

Teniendo en cuenta que aquellos procesos tramitados ante los tribunales administrativos susceptibles de dicho mecanismo deben ser de única o de segunda instancia, la petición formulada no suspenderá el trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. 70. Adicionalmente, los asuntos serán avocados, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial. 71.

En lo que atañe a la competencia de la corporación, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Adicionalmente, cuando se trate de aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 72.

Por su parte a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, aquellos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. 73.

Cuando la solicitud es de una de las partes o proviene de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado existe un término para hacer uso de este mecanismo. Este término es hasta antes de que se registre la ponencia de fallo. Pero no existe limitación temporal cuanto la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público. 74.

De lo anterior, se desprende que la parte actora contaba con el mecanismo de unificación jurisprudencial, que procedía a petición de parte para que fuera avocado por la Sección Tercera de la corporación. No obstante, no hizo uso de este. Se resalta además que en el escrito de impugnación la parte actora adujo que la declaratoria de improcedencia no se ajustaba a la realidad procesal porque desconocía que el Tribunal Administrativo de Casanare enviaba de oficio al Consejo de Estado, ese tipo de procesos para que avocara conocimiento de la segunda instancia y sentara jurisprudencia. 75.

Para la Sala este argumento, no tiene la incidencia para superar el requisito porque la sentencia data el 20 de diciembre de 2020, época en que ya estaba previsto dicho mecanismo, aunque tuvo una modificación introducida por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, de la que se destaca el limitante temporal señalado (hasta antes de que se registre la ponencia de fallo) ya que antes de la modificación en comento, la norma no señalaba un término para la solicitud, en todo caso, permitía la activación de este mecanismo, ya sea de oficio o a petición de parte. 76.

Adicionalmente, no se encuentra el perjuicio irremediable y sobreviniente alegado por la parte actora, al señalar que al habérsele negado la oportunidad de contar con una sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado se excluye la posibilidad de que la corporación dirimiera las posiciones disímiles frente al tema de la privación de la libertad en su caso.

Supone que al abordar el asunto, se exigirá que se estudie con rigor las pruebas que sustentan la medida de aseguramiento, asimismo, establecerá que el ente investigador, valore de forma parcial los medios probatorios que generen duda razonable respecto del posible delito denunciado y el presunto autor. 77. Precisamente, porque tal como se explicó, la parte demandante tuvo la oportunidad para presentar la solicitud, sin embargo, no lo hizo, así que no cumplió con las cargas procesales que tienen las partes al debatir un asunto litigioso, pues era su deber realizar las gestiones y diligencias necesarias que favorecieran sus intereses.

Tampoco se encuentra el perjuicio irremediable sobre la base de considerar que se le negó la oportunidad de dicha unificación, toda vez que el hecho de radicar la solicitud no significa que de manera automática la autoridad competente resolverá de fondo el asunto porque una vez analizado decidirá si avoca o no el conocimiento. 78. Por lo explicado, considera la Sala que no se acreditan los criterios fijados por la Corte Constitucional tendientes a determinar el perjuicio alegado.

Al respecto en la sentencia T-318 de 2017 señaló lo siguiente: “(…) de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando se utilice como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional”. 79.

En consecuencia, no se evidencia de forma palpable o grave la afectación de los derechos invocados por la parte actora, en tanto, tuvo la oportunidad de utilizar un mecanismo idóneo a efectos de la unificación jurisprudencial y no lo hizo. Así las cosas, al existir dicho mecanismo para la defensa de los intereses de la parte tutelante, la Sala no estudiará el cargo relativo al trato discriminatorio, al no habérsele enviado el expediente al Consejo de Estado, para que analizara el tema de la privación de la libertad mediante sentencia de unificación. 80.

En ese orden, la Sala coincide con la decisión del a quo constitucional en relación con dicha censura. En consecuencia, confirmará la decisión del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de amparo al no superar el requisito de subsidiariedad, respecto del mencionado argumento. 81.

Superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto de defecto fáctico, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.

Del caso concreto 82. La parte demandante sustenta la presente acción constitucional por el presunto defecto fáctico que adolece la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare porque no valoró las “múltiples pruebas” que demostraban que el proceso penal contenía denuncias falsas de las cuales se concluía que la medida de aseguramiento era innecesaria, pues la investigación se originó con móviles políticos en contra del acusado. 83.

Expuesto lo anterior, señala la Sala que, para proceder con el estudio del caso, en primer lugar, hará referencia al marco jurisprudencial decantado por la Sección en relación con el defecto en mención, seguido del análisis de la censura. 2.7.1. Generalidades del defecto fáctico y análisis del caso concreto 2.7.1.1. Defecto fáctico 84.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 85. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 86.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 87. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 88.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7.1.2. El defecto fáctico en el caso concreto 89.

Como se acotó en precedencia, la parte tutelante considera que el juez contencioso incurrió en un yerro por la indebida valoración de las pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento impuesta al investigado era innecesaria y, por lo tanto, con base en ello se demostraba la responsabilidad de Estado, al haberlo privado de la libertad con sustento en denuncias falsas que a la postre determinaban el montaje “por móviles políticos”. 90.

Por su parte, el Tribunal, consideró que no le asiste razón a la parte tutelante porque no se configuró el defecto señalado ya que en la providencia acusada se tuvieron en cuenta las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2020, con sustento, además, en la situación fáctica, las pruebas y el marco normativo aplicable al asunto. 91.

Una vez analizada la sentencia objeto de reproche, encuentra la Sala que no se configuró el defecto alegado porque es evidente que sí se analizaron las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía General de la Nación, determinantes en la imposición de la medida restrictiva de la libertad del investigado. 92. El Tribunal Administrativo de Casanare enlistó, entre otras pruebas, las siguientes: a) Los testimonios de Carlos Guzmán Daza, Carlos Julio Novoa Alfonso y Alexander Vargas Buitrago quienes pertenecieron a las Autodefensas Campesinas del Casanare y expuso el dicho de estos que comprometía al investigado en la conducta punible imputada. b) El informe judicial 1860 del 19 de agosto de 2008 que da a conocer la presunta participación en dicha conducta. c) El testimonio de Floresminda Martínez que señala la responsabilidad del imputado en relación con la muerte de su hijo Alexis Gregorio, aunque no sabía si era miembro del grupo subversivo, además que le ofreció dinero para que se retractara de una declaración que ella había rendido previamente. d) El Oficio dirigido por la Fiscalía General de la Nación por Carlos Gabriel López Chaparro mediante el cual le solicita la protección de su vida y la de su núcleo familiar que se encontraban en riesgo ante las amenazas del grupo al margen de la ley y, pone de presente la problemática acaecida en la región desde 1998 época en la que el investigado fungió como alcalde.

Adicionalmente, que fue constreñido por Martín Llanos para que no inculpara a Milton Álvarez quien era “miembro importante de su organización”, por lo que se vio obligado a abandonar su finca, único patrimonio de su familia. e) Informe judicial 2384 del 6 de octubre de 2008 en el que se enlistan las declaraciones rendidas de Carlos Guzmán Daza y Fabio Enrique Contreras Fonseca, que señalan a Milton Álvarez como candidato a la asamblea del 2003, apoyado por el grupo subversivo. 93.

Acotó la referida Corporación judicial que una privación de la libertad en un proceso penal que terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión no era suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto se debe determinar “si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. 94.

Consideró que si bien no había duda de la existencia del daño, la medida de aseguramiento impuesta tuvo sustento en la pluralidad de pruebas como testimonios, entrevistas e informes de Policía Judicial que condujeron a una “hipótesis objetiva y cierta” que consiste en lo siguiente: “(…) el ciudadano M. Álvarez tuvo tratos y reuniones con algunos mandos de la banda paramilitar ACC que operó en el sur de Casanare por años, territorio en el que dicha persona ejercía sus roles políticos, con base en Tauramena.

Esos acontecimientos los reconoció el indiciado, pero con calificación para exculparse, pues los atribuyó al constreñimiento que ejercían dichos delincuentes. Nunca admitió haber sido integrante, colaborador, benefactor, ni beneficiario de sus andanzas, ni en sus proyectos políticos ni en sus negocios particulares. Así que, ni fue el dicho insular del señor López, adversario partidista del señor M. Álvarez con quien tenía trabada conocida enemistad, ni tampoco la demostración temprana de tan estrechos lazos con las ACC, lo que permitió privarlo de libertad”. 95.

Explicó que esa hipótesis cobró fuerza cuando se produjo la acusación formal. Que el escenario cambió en la etapa de juicio “con la retractación de numerosos testigos de cargo, recaudo adicional y la profundización del análisis crítico del que ya había considerado la Fiscalía” y con ello se determinó la inocencia del acusado por lo que tuvo que ser absuelto pero que esto no significaba que la etapa de acusación fuera ilegal o que absolución tornara como irrazonable o desproporcionada la privación de la libertad ya que la decisión se tomó con base en el material probatorio recaudado y bajo los parámetros de la sana crítica. 96.

Precisó que, “el señor M. Álvarez se tiene por inocente, por in dubio. El hecho existió (tratos o acercamientos suyos con paramilitares de las ACC); el indiciado, imputado y acusado realizó esos comportamientos, de manera que el ingrediente autoría no se discute; parecía probable que lo hizo por voluntad propia y para su beneficio, lo que no se demostró”. 97.

Así las cosas, la Sala no observa una valoración irracional o arbitraria de las pruebas señaladas por la parte tutelante, pues no se puede establecer que el Tribunal Administrativo de Casanare estuviera alejada de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, contrario a ello, lo que se evidencia es un claro desacuerdo de la parte tutelante respecto de la conclusión a la que arribó la Corporación demandada.

Lo anterior, porque es evidente la debida argumentación que desplegó el operador jurídico demandado para establecer que, la parte actora no logró demostrar que la medida impuesta fuera desproporcionada, injusta, arbitraria e ilegal. 98. Finalmente, la parte actora hizo alusión a la falta de valoración de algunas pruebas por parte de la Fiscalía para destacar que sí las analizó el juez penal y a la postre resaltar que esta autoridad en tal estudio, encontró veracidad en lo señalado por el acusado en el proceso penal, pero que a pesar de esto, el Tribunal afirmó que “estuvo bien que la Fiscalía no tuviera en cuenta lo dicho por el dr Milton en su injurada porque eran ex culpaciones”, sin embargo, para la Sala, esta censura tampoco demuestra la concreción del defecto fáctico. 99.

Lo anterior, porque el dicho del investigado, en su momento, no tuvo la incidencia suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, máxime si se tiene en cuenta que el juez ordinario, en su autonomía judicial que le asiste y con base en las reglas de la sana crítica y como ya se acotó valoró de forma racional las pruebas que encontró en el proceso de reparación directa de lo cual determinó que la medida estuvo justificada con las pruebas que la Fiscalía tuvo en su momento. 100.

En consecuencia, la Sala no encontró acreditado el defecto fáctico alegado. En ese sentido, la Sala revocará la decisión de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, relativa a la declaratoria de improcedencia de la acción respecto del defecto fáctico y, en su lugar, negará el amparo deprecado. 2.8. Conclusión 101. La Sala: i) revocará la improcedencia de la acción en lo que atañe al defecto fáctico, pues para esta instancia sí se superaba el presupuesto de la relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo por dicho defecto al no encontrar su configuración y, ii) confirmará la decisión consistente declarar la improcedencia de la acción, relativa al presunto trato discriminatorio por el Tribunal Administrativo de Casanare, al no haber enviado el expediente al Consejo de Estado a efectos de unificación jurisprudencial, porque la parte actora tuvo un mecanismo idóneo en virtud de artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción constitucional respecto del defecto fáctico y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos deprecados por los señores Jesús Antonio Alfonso y otros, en relación con dicha censura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que corrija el nombre de la parte demandante de la presente petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en el acápite denominado cuestión previa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.