Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00202-01 (acumulado 05001-23 33-000-2015-00205-01) Actores: Juan José Restrepo Posada, Perijá Inmobiliaria S.A.S Sociedad Especializada en Arriendo S.E.A, Calamar Constructora de Obras S.A.S, Mycra S.A.S Demandados: Municipio de Medellín, Inspección 14 A de Policía Urbana Primera Categoría adscrita a la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos, Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia, Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres.
Vinculados: Universidad de los Andes, Bernardo Vieco Quiroz, Edgar Mauricio Ardila, Carlos Alberto Ruiz Arango, AXA Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia, Allianz Seguros S.A., La Previsora S.A., HDI Seguros S.A., William Sehonaes Barros y Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN- CONFIRMA El Despacho se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas y por los llamados en garantía en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2019, en la cual se declararon infundadas las excepciones de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del demandante o demandado, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de requisitos formales, e indebida representación del demandante.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 2 I.
ANTECEDENTES Las sociedades Perijá Inmobiliaria S.A.S., Calamar Constructora de Obras S.A.S., Mycra S.A.S.1 y Juan José Restrepo Posada2, actuando por conducto de apoderado judicial, en calidad de propietarias y constructoras del Conjunto Residencial Space, ubicado en la ciudad de Medellín, el 16 de enero de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demandas (procesos 2015- 00205 y 2015-00202) en contra de las Resoluciones nros. 009 de 20 de enero de 2014, por la cual se ordena la demolición de una edificación3 conocida como Conjunto Residencial Space, y 0096-2 de 13 de junio de 2014, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 009 del 20 de enero del 2014”4, expedidas por la Inspección Catorce A de Policía Urbano de Primera Categoría adscrita a la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del municipio de Medellín. Las demandas se fundamentaron en que la mencionada orden de demolición no era necesaria, idónea y oportuna, dado que el riesgo de colapso de la edificación podía minimizarse a través de la rehabilitación y reconstrucción de la estructura que seguía en pie.
Adicionalmente, se estimó que la administración municipal cercenó la posibilidad de realizar adecuaciones estructurales viables que no implicaran derrumbar las edificaciones del mencionado conjunto. En el proceso nro. 2015-00205, Calamar Constructora de Obras S.A.S. y Mycra S.A.S., formularon las siguientes pretensiones: “Primera principal: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 009 del 20 de enero de 2014 y 0096-2 del 13 de junio de 2014, proferidas por el Inspector Catorce A de Policía Urbano de Primera Categoría. Segunda principal: Que se declare la nulidad de la ficha técnica No. 52126 del 20 de enero de 2014 proferida por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres.
Primera consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del daño emergente consolidado. Segunda consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del daño emergente futuro. 1 Demandantes en el proceso con radicado 05001 23 33 000 2015 00205 00 acumulado al 2015 00202. 2 Demandantes en el proceso con radicado 05001 23 33 000 2015 00202 00. 3 Folios 32-41 del cuaderno 1 del proceso acumulado con radicado 2015-00205 4 Folios 154-177 del cuaderno 1 del proceso acumulado con radicado 2015-00205 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 3 Tercera consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del lucro cesante consolidado.
Cuarta consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del lucro cesante futuro. Subsidiaria de la primera, segunda, tercera y cuarta consecuencial: Que en subsidio de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta consecuencial, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento de la pérdida de la oportunidad.
Quinta consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico de cualquier otro perjuicio económico que llegue a probarse dentro del proceso, incluida la pérdida de la oportunidad. Sexta consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho a título de lucro cesante y a favor de la sociedad Calamar CDO S.A.S., a título de daño emergente mediante el reconocimiento económico de la disminución patrimonial sufrida por esa sociedad, como consecuencia de la pérdida de valor patrimonial de los activos o derechos de la sociedad Lérida CDO S.A., ocasionado por la expedición de los actos administrativos demandados.
Séptima consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de la sociedad Calamar CDO S.A.S., a título de lucro cesante mediante el reconocimiento económico del valor de las utilidades futuras no percibidas, que se esperaban obtener de los activos de las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space, objeto de la demolición. Subsidiaria de la séptima consecuencial: Que en subsidio de la pretensión séptima consecuencial, se ordene el restablecimiento del derecho de la sociedad Calamar CDO S.A.S., mediante el reconocimiento de la pérdida de la oportunidad de obtener utilidades futuras derivadas de los activos de las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space, afectados por la expedición de los actos administrativos demandados.
Tercera principal: Que la suma de dineros a las que se condene a pagar a los demandados sean indexadas al momento de proferirse la sentencia. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 4 Cuarta principal: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.5” Por su parte, en el proceso radicado 2015-00202, Perijá Inmobiliaria S.A.S., Sociedad Especializada en Arriendo S.E.A., y Juan José Restrepo Posada, formularon las siguientes pretensiones: “Primera principal: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 009 del 20 de enero de 2014 y 0096-2 del 13 de junio de 2014, proferidas por el Inspector Catorce A de Policía Urbano de Primera Categoría. Segunda principal: Que se declare la nulidad de la ficha técnica No. 52126 del 20 de enero de 2014 proferida por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres.
Primera consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del daño emergente consolidado. Segunda consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del daño emergente futuro.
Tercera consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del lucro cesante consolidado. Cuarta consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del lucro cesante futuro.
Quinta consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico de cualquier otro perjuicio económico que llegue a probarse dentro del proceso, incluida la perdida de la oportunidad. Subsidiaria de la tercera consecuencial: Que en subsidio de la pretensión tercera consecuencial, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento de la pérdida de la oportunidad. 5 Folios 35 a 37 del Cuaderno 1 del radicado 2015-00205 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 5 Subsidiaria de la cuarta consecuencial: Que en subsidio de la pretensión cuarta consecuencial, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento de la pérdida de la oportunidad.
Sexta consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho a título de lucro cesante y a favor de los demandantes, el reconocimiento económico de la privación de utilidades futuras derivadas de los activos de las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space, afectados por la expedición de los actos administrativos demandados.
Subsidiaria de la sexta consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho a título de pérdida de la oportunidad y a favor de los demandantes el reconocimiento económico de la privación de utilidades futuras derivadas de los activos de las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space, afectados por la expedición de los actos administrativos demandados.
Tercera principal: Que las sumas de dinero a las que se condene a pagar a los demandados sean indexadas al momento de proferirse sentencia. Cuarta principal: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.6” I.1. Proceso 2015-00205 La demanda presentada en el proceso nro. 2015-00205 fue radicada el 16 de enero de 20157, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En auto de 5 de mayo de 2015, el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia la inadmitió, para que se allegara la constancia de notificación de la Resolución núm. 0096-2 del 13 de junio de 2014.8 En subsanación a la demanda, la parte actora allegó un comunicado de prensa proferido por la Alcaldía de Medellín, en el cual se indicó que: “de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, en el caso de que Lérida CDO no se notificará, la norma permite fijar la resolución en el inmueble en el que se ordenó la demolición y que el 20 de junio de 2014 se fijó la resolución y que luego de tres días de publicada allí, la constructora se entiende por notificada9. 6 Folios 21 y 22 del cuaderno 1 del proceso con radicado 2015-00202. 7 Folio 1 del cuaderno principal del proceso radicado nro. 2015-00205. 8 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución núm. 009 del 20 de enero de 2014” expedida por la Inspección 14 A de Policía Urbano de Primera Categoría- Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos. 9 Folio 892del cuaderno 2 del expediente 2015-00205 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 6 La parte actora también indicó lo siguiente: “El acto administrativo núm. 0096-2 de fecha 13 de junio de 2014 fue notificado de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1523 de 2012, es decir, mediante fijación de la resolución en cita en el inmueble objeto de la demolición, fijación que tuvo lugar el día 20 de junio de 2014 por el término de tres días hábiles, tal y como lo evidenció la parte demandante a través de su vigilante y de lo cual se dejó registro fotográfico; igualmente la fecha de fijación se desprende del comunicado de prensa proferido por el municipio de Medellín del día 26 de junio de la misma anualidad, el cual se anexa.
Ante lo cual, la notificación de dicho acto administrativo se surtió con la fijación del mismo en el inmueble.”10 En proveído fechado el 28 de julio de 201511, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó vincular de oficio como litisconsorte necesario por pasiva a la Universidad de los Andes, que realizó un estudio técnico sobre la construcción del Conjunto Residencial Space, y el cual sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos demandados.
De igual forma, se ordenó de oficio la vinculación en calidad de litisconsorte necesario al señor Carlos Alberto Ruiz Arango como ex Curador Urbano Segundo del Municipio de Medellín, quien expidió las licencias de construcción y urbanismo y sus modificaciones del Conjunto Residencial Space, así como al arquitecto Wilman Antonio Seohaces Barros y a los ingenieros Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa, Edgar Mauricio Ardila Vélez y Bernardo Vieco, responsables de los planos arquitectónicos, los cálculos estructurales y el estudio de suelos del Conjunto Residencial Space.
A su vez, en el auto en comento se ordenó la notificación personal de cada uno de los vinculados y demandados, así como al agente del Ministerio Público. Ahora bien, dado que no logró efectuarse la notificación personal de Edgar Mauricio Ardila Vélez, a través de auto de 14 de octubre de 2015 se ordenó su emplazamiento. I.1.1. Contestaciones a la demanda en el proceso nro. 2015-00205 I.1.1.1.
La Universidad de los Andes contestó la demanda proponiendo las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. En relación con la excepción de caducidad del medio de control, la Universidad manifestó que la demanda se presentó por fuera del término previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que la Resolución 009-2 del 13 de junio de 2014 acusada, fue notificada mediante aviso fijado en la portería del edificio Space el día 20 de junio de 2014, por lo que el plazo de caducidad para presentar la 10 Folio 889 del cuaderno 2 del expediente 2015-00205 11 Folios 894 y 895 del cuaderno 2 del expediente 2015-00205 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 7 demanda o solicitud de conciliación prejudicial vencía el 21 de octubre de 2014, y la demanda fue presentada hasta el 16 de enero de 2015.
Agregó que, si bien se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría correspondiente el 27 de octubre de 2014, la misma debió rechazarse por caducidad y no podía tener la virtualidad de suspender un término que se encontraba vencido. En lo concerniente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el apoderado de la Universidad de los Andes indicó que, en los actos demandados, se impuso la orden de demolición del Conjunto Residencial SPACE a la constructora LÉRIDA CDO S.A., que fue la empresa que lo construyó y a la cual el Municipio de Medellín le había entregado la tenencia, mediante acta suscrita el 31 de octubre de 2013, por lo que ésta es la única persona legitimada para demandar su nulidad, no las personas que ahora demandan.
Expuso que la demandante CALAMAR CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S. adujo ser una sociedad comercial que funge como matriz del grupo empresarial Calamar Constructora de Obras S.A.S. y controla directamente a Lérida Constructora de Obras S.A. (en liquidación judicial) pues es titular del 94,07% de sus acciones. Ante ello, adujo que los demandantes desconocen que la sociedades filiales o subsidiarias son personas jurídicas diferentes de la entidad controlante, de ahí que el sólo hecho de que Calamar Constructora de Obras S.A.S. controle directamente a Lérida Constructora de Obras S.A., no le confiere legitimidad para demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho de unos actos administrativos que le impartieron una orden de hacer a esta última.
Agregó que tampoco puede deducirse la legitimación de Calamar Constructora de Obras S.A.S. por tener 94,07% de las acciones de Lérida Constructora de obras S.A. por cuanto, de acuerdo con el artículo 98 del código de comercio, “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados''.
Por último, mencionó que en el hecho 34 de la demanda se pretende fundamentar la legitimación de las empresas demandantes en el hecho de que la demolición de los activos representados en los apartamentos ubicados en las fases 1-4 del Edificio Space, truncó la posibilidad para lnversiones Agua Blanca S.A.S. (En Liquidación) y para Calamar CDO S.A. de recuperar los recursos que respaldaron la asunción de las obligaciones transaccionales, suscritas con los propietarios de los apartamentos de ese conjunto residencial.
Señaló que los actos censurados no violaron ningún derecho subjetivo de esas empresas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2488 del Código Civil, el patrimonio del deudor es prenda general para responder por las obligaciones contraídas con sus acreedores, por lo que no puede afirmarse que las empresas demandantes, en su calidad de acreedoras de la constructora LERIDA CDO S.A., hayan sido lesionadas en Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 8 un derecho subjetivo suyo con los actos acusados, toda vez que, para buscar la satisfacción de su crédito, debieron hacerse parte en el proceso judicial de liquidación de esta sociedad, que lleva a cabo la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 222 de 1985.
En lo concerniente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el apoderado de la Universidad de los Andes indicó que, para vincular a esa institución al proceso 2015-00205, el Magistrado se basó en el contrato 4600051663, suscrito el 4 de diciembre de 2013 entre la Universidad y el Municipio de Medellín, con el objetivo de llevar a cabo la consultoría y asesoría técnica relacionada con el colapso del Edificio Space; no obstante que en la cláusula séptima de ese contrato, quedó plasmado que la Universidad no asumía ningún tipo de responsabilidad en relación con las decisiones adoptadas por las autoridades del ente territorial, toda vez que el cumplimiento de las funciones relacionadas con la situación de desastre le correspondían de manera exclusiva a las autoridades administrativas.
Adujo que existe total independencia entre la Universidad y el Municipio de Medellín para el desarrollo del objeto contractual, por lo que la realización del estudio técnico sobre el estado de seguridad en el que se encontraba el Conjunto Residencial Space por parte de la Universidad, no es fundamento suficiente para que se pueda proferir algún tipo de condena en su contra.
I.1.1.2. Los señores Carlos Ruiz Arango, Bernardo Vieco y Wilman Sehoanes Barros, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, a su juicio, no fueron responsables por la expedición de los actos administrativos demandados. I.1.1.3. El municipio de Medellín, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones.
En relación con la excepción de caducidad, indicó que la notificación del último acto administrativo demandado, esto es, la Resolución nro. 0096 de 13 de junio de 2014, fue notificada mediante fijación del 20 de junio de ese año, precisando que el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente a la notificación; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 27 de octubre de 2014, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.
Alegó que, entre la fecha de notificación y la presentación de la solicitud de conciliación, transcurrieron 4 meses y 7 días; por lo tanto, operó la caducidad. Adujo que si, en gracia de discusión, se tomara el día 26 de junio de 2014 como fecha de notificación del acto acusado, el medio de control se encuentra caducado, ya que el término se vencía el 26 de octubre de 2014, Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 9 y la solicitud de conciliación se radicó el 27 de octubre del mismo año, es decir, un día después del vencimiento de la caducidad.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por indebida representación legal, pues el objeto de la demanda es el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la demolición del Edificio Space en calidad de propietarios de apartamentos de dicho complejo habitacional. Sin embargo, los mismos fueron representados por la constructora LERIDA CDO, quien fungió como administradora de dicho complejo y asumió la representación frente al municipio de Medellín y demás entidades estatales, de acuerdo con lo contemplado por la Ley 615 de 2001.
Por lo tanto, si bien el demandante hace parte de la copropiedad de dicho complejo, este fue representado por la persona jurídica a quien la ley impone dicho deber, y en las presentes actuaciones el demandante Juan José Restrepo Posada, en su condición de persona natural, no hizo parte dentro de la actuación administrativa atacada. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para la reclamación contenida en el fideicomiso, toda vez que, a su juicio, el grupo empresarial organizado por las sociedades Calamar Constructora de Obras S.A.S. - Calamar CDO S.A.S., que asumía las contingencias derivadas de la catástrofe ocurrida en el conjunto SPACE, se encuentra financiado a través de la suscripción de un contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago suscrito por la sociedad matriz del grupo empresarial Calamar Constructora de Obras S.A.S. y la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., en el que se pactó la provisión de unos recursos para atender los compromisos de pago que resultaren en las transacciones que celebre la sociedad LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S. con los propietarios de inmuebles del conjunto residencial SPACE y con los afectados, en razón de la problemática del conjunto residencial SPACE.
Consideró que, de acuerdo con lo anterior, el demandante debió vincular a la SOCIEDAD FIDUICIARIA S.A. por cuanto ésta es la llamada a responder por las pretensiones, lo que configura a su vez, a su juicio, la inexistencia del demandado, pues el municipio de Medellín no puede asumir las obligaciones contraídas dentro de la autonomía de voluntades de estos particulares para atender las peticiones hoy exigidas.
Agregó que, de conformidad con el Decreto 1049 de 2006 y con base en el numeral 4° del Artículo 1234 del Código de Comercio, dentro de los deberes indelegables del fiduciario se encuentra el de llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente; la sociedad fiduciaria llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo y jurisprudencial que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario y del constituyente, para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 10 Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de la lectura de los actos administrativos atacados, se advierte que el municipio de Medellín no tiene ninguna vinculación con éstos, ya que la decisión se produjo como consecuencia de un procedimiento administrativo con la constructora LÉRIDA CDO, quien fungía por mandato legal como Representante Legal del actor.
Planteó la excepción de inexistencia del demandante o demandado, toda vez que, a su juicio, el objeto de la demanda y reforma a la misma, lo es el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la demolición del edificio Space, decisión que fue proferida y debidamente notificada contra la propiedad horizontal de la Urbanización Residencial Space, mediante su representante legal en cabeza de la persona jurídica que asumió la administración del edificio y que corresponde a Administración Am S.A.S., representada por MARIO MARIN, de quien se informa en el nuevo hecho vigésimo de la reforma a la demanda que no era propietaria de los derechos reales de dominio.
Por el contrario, reconoce que no fue posible para Lérida la titularidad de los derechos de dominio sobre los apartamentos de la fase 1 a 4 del Edificio Space, porque con la demolición se decretó la extinción jurídica del Conjunto Residencial Space Propiedad Horizontal. Señaló que el otro sujeto pasivo de la acción administrativa recayó sobre la Constructora LÉRIDA CDO en calidad de titular de la licencia de construcción, ejecutor y comercializador; que, conforme al hecho trigésimo sexto de la reforma de la demanda, se informa que el 27 de junio de 2014 la sociedad Lérida CDO solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la admisión a la celebración del trámite de liquidación judicial consagrada en la Ley 1116 de 2006, siendo acogido mediante auto que decretó la apertura del trámite suscrito por la Superintendente Delegada de Procedimiento de insolvencia. Invocó la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante, toda vez que, a su juicio, los demandantes no cuentan con la debida representación legal exigida para actuar como representantes legales y titulares del derecho de acción para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos cuyo contenido escapa a los ahora demandantes.
Mencionó que, para el caso de los copropietarios del Edificio Space, éstos fueron representados por la Administración del Complejo Habitacional que fue puesta en cabeza de la administradora de Propiedad Horizontal por mandato legal, ya que estaba sometido a este régimen, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 675 de 2001; como lo informa en la reforma de la demanda el actor, que, en su calidad de tal, no agotó el procedimiento administrativo y tampoco el agotamiento del requisito de procedibilidad, y menos aún el del control jurisdiccional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que le eran favorables a sus derechos particulares y concretos Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 11 Expuso que, en relación con la Sociedad Lérida CDO S.A. liquidada, pese a que hacía parte del grupo empresarial como ente social, conservaba sus derechos mediante su representante legal, los cuales debían ser ejercidos por el liquidador designado, conforme lo contempla la Ley 222 de 1995 y la Ley 1116 de 2006, dada la admisión de la liquidación judicial por la Superintendencia de Sociedades.
Agregó que los ahora demandantes tampoco pueden superar la indebida representación legal, ya que ésta debía estar en cabeza de la Fiduciaria, conforme el contrato de fiducia que se constituyó, para la reclamación de los perjuicios, pues es ésta la que ostenta la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente, en virtud de la suscripción de la fiducia mercantil irrevocable de administración y pago FA ADM CALAMAR, el cual aporta con la reforma, y que efectivamente en su cláusula octava, numerales 1 y 3, contiene dicha disposición, al igual que en lo regulado en el artículo 1234 del Código de Comercio y el artículo 2.5.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010.
Indicó que el contrato de fiducia celebrado nada tiene que ver con el cumplimiento de la orden impartida, consistente en la demolición, sino con la garantía por la responsabilidad civil contractual de la construcción de los constructores con los propietarios. Formuló la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y el mismo asunto, pues, a su juicio, existe otra demanda por los mismos hechos en el proceso 2015-00202.
Planteó la excepción de inepta demanda, toda vez que, a su juicio, falta el requisito de procedibilidad de las nuevas pretensiones contenidas en el numeral 2.2.2. de la reforma a la demanda y falta el agotamiento de la actuación administrativa y del requisito de procedibilidad de los sujetos pasivos del acto administrativo. Por último, planteó la excepción de indebida acumulación de pretensiones, dado que, a su juicio, las pretensiones que se presentan en la demanda y en la reforma no corresponden al contenido del acto administrativo atacado, pues se ordenó la demolición a Lérida CDO, Sociedad que está en liquidación judicial, sin que ni la matriz ni las sociedades del grupo empresarial que se conformó hubieran asumido el cumplimiento del acto administrativo que ordena la demolición del edificio Space para procurar el reintegro o pago de montos por bienes de los que no ostentaban derechos reales.
I.1. Proceso 2015-00202 La demanda en el proceso 2015-00202 también fue presentada el 16 de enero de 201512. En este proceso se aceptaron las solicitudes de 12 Folio 27 del cuaderno del proceso 2015-00202. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 12 llamamiento en garantía realizadas por el municipio de Medellín a la Universidad de los Andes13 y Axa Colpatria Seguros14, donde esta última, a su vez, solicitó llamar en garantía a las aseguradoras Allianz Seguros S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Generali Colombia Seguros Generales S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia15, los cuales, mediante respectivas decisiones, fueron admitidas en el presente proceso.16 Las aseguradoras Axa Colpatria Seguros S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A., propusieron la excepción de caducidad del medio de control.
Aseguraron que la audiencia de conciliación se solicitó el 27 de octubre de 2014, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, precisando que la demanda se radicó solo hasta el 4 de febrero de 2015, fecha para la que también había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, alegaron la falta de legitimación en la causa por activa, aduciendo que el apoderado de Axa Colpatria realizó llamamiento en garantía en contra de las compañías aseguradoras que hacen parte del coasegurado pactado en el contrato de seguro, contenido en la póliza nro. 6158011196, pretendiendo que, en caso de una eventual condena en contra de ésta, las compañías coaseguradoras reembolsen las sumas de dinero que tuviere que cancelar a los hoy demandantes, en la proporción del riesgo asumido en el contrato.
Adujeron que, si se observa detenidamente el contrato de seguro contenido en la póliza en cita que sirvió de base para el llamamiento, es claro que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. no ostenta la calidad de tomador, ni asegurado, no tiene interés asegurable, y por lo tanto no estaría legitimado para presentar pretensiones en contra de MAPFRE, pues entre las compañías aseguradoras no existe ningún tipo de obligación, y la existente entre las coaseguradoras y el asegurado y beneficiario del contrato de seguro es conjunta; por lo tanto, no surge ningún tipo de vínculo entre las coaseguradoras en caso de realizar un pago al asegurado en su totalidad, toda vez que se realizó un pago de lo no debido.
Expuso que el Municipio de Medellín es la única entidad que se encuentra legitimada para pretender el pago y reembolso de una eventual condena frente a MAPFRE con fundamento en el contrato de seguro con póliza nro. 6158011196 celebrado bajo la modalidad de coaseguro, ya que es el tomador de la misma, ostenta la calidad de asegurado y es quien tiene el 13 Folios 1-2 del cuaderno 1 de llamamiento en garantía dentro del proceso 2015-00202 14 Folios 1-2 del cuaderno 2 de llamamiento en garantía dentro del proceso 2015-00202 15 Folios 1-5 del cuaderno 3 de llamamiento en garantía dentro del proceso 2015-00202 16 A folios 18-19 obra auto de 7 de marzo de 2016donde admite el llamamiento en garantía frente a la Universidad de los Andes del cuaderno 1 de llamamiento en garantía dentro del proceso 2015-00202.
A folios 20-21 obra auto de 7 de marzo de 2016 donde admite el llamamiento en garantía frente a la Axa Colpatria del cuaderno 2 de llamamiento en garantía dentro del proceso 2015-00202 A folios 20-21 obra auto de 30 de julio de 2018 donde admite el llamamiento en garantía solicitado por Axa Colpatria frente a las aseguradoras Allianz Seguros S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Generali Colombia Seguros Generales S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia del cuaderno 3 de llamamiento en garantía dentro del proceso 2015-00202 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 13 interés asegurable, pues fue la entidad que protegió su patrimonio ante una eventual responsabilidad extracontractual que pudiera deducírsele en ejercicio de sus labores.
Por su parte, la Universidad de los Andes, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A. y La Previsora S.A., plantearon la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con base en los mismos argumentos expuestos con anterioridad. II. DECISIÓN RECURRIDA En audiencia inicial llevada a cabo el día 3 de diciembre de 201917, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró infundadas las excepciones de caducidad del medio de control, de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por los llamados en garantía, de falta de legitimación en la causa por pasiva, de inexistencia del demandante o demandado, de incapacidad o indebida representación del demandante, de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de requisitos formales.18 En relación con la excepción de caducidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó lo siguiente: “(…) Excepción de caducidad.
Comoquiera que varios de los demandantes propusieron esta excepción, será resuelta en un mismo pronunciamiento. La discusión frente a dicha pretensión se centra en la notificación de la última de las mencionadas resoluciones, la No. 0096-2 del 13 de junio de 2014, que según las demandadas da lugar a la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, encontramos que dentro del proceso 2015-00205 presentado por Calamar Constructora de Obras S.A.S y Mycra S.A.S., sucesora de Inversiones Agua Blanca S.A.S. a folio 892 del expediente (cuaderno 2) se evidencia que la Resolución No. 0096-2 del 13 de junio de 2014, fue fijada para su notificación el 20 de junio de 2014 en el inmueble en que se ordenó su demolición, y luego de tres (3) días de publicada se entendían las partes interesadas por notificadas, esto es el 26 de junio de 2014.
Respecto del término para elevar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la Ley 1437 de 2011 dispone en el literal d) (…) dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la (…) notificación (…) De esta forma, si bien se efectuó la publicación de la Resolución No. 0096-2 del 13 de junio de 2014 el 20 de junio de 2014, la misma no se agotó sino hasta el 26 de junio de 2014, día en que culminó el término de fijación de la publicación, y que incluso se advirtió por la parte que efectuó la diligencia, que a partir de esa fecha se entiende por notificada la constructora Lérida CDO y “comienzan a correr los plazos establecidos por la decisión del Inspector 14 A”. 17 Folios 569 - 580 del cuaderno principal del radicado 2015-00202 18 En el folio 585 del cuaderno principal del expediente 2015-00202 obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2019.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 14 Por lo tanto, el término de cuatro meses consagrado por el legislador según expresamente se indica en la norma en comento, comenzaron a contabilizarse a partir del 27 de junio de 2014, entendiéndose agotados el 27 de octubre de 2017, no obstante fue presentada solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos en la misma fecha, la cual interrumpió en 1 día el término de conteo de la caducidad del medio de control propuesto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
De esta forma si la constancia de no conciliación fue expedida el 15 de enero de 2015, las partes demandantes tenían hasta el 16 de enero del mismo año para presentar la demanda en término oportuno, lo cual se cumplió según se observa a folios 1 y 27 del expediente principal y 1 a 44 del expediente acumulado en los que obra sello de radicación de demanda y presentación personal de la misma el mencionado 16 de enero de 2015 (…)”.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el municipio de Medellín, el tribunal indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, puede ser incoado por “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en norma jurídica”, y el restablecimiento económico que se pretende en este caso deviene consecuencialmente de la petición de nulidad de los actos expedidos por una autoridad perteneciente al ente territorial demandado y que son aquí acusados; razón por la cual, si las partes demandantes, en su calidad de propietarias de los inmuebles que integraban las fases 1 a 4 del Edificio Space cuya demolición se ordenó en las resoluciones demandadas, se consideran lesionados en sus derechos como tal, en virtud de la orden impartida a través de aquellas, existe una clara legitimación de hecho para actuar como parte activa en este asunto.
En tal sentido, declaró no probada la excepción alegada. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Universidad de los Andes como llamado en garantía, reiteró los argumentos expuestos previamente, en los que señala que, quienes en este caso demandan la nulidad de las Resoluciones nro. 009 del 20 de enero de 2014 y No. 0096-2 de 13 de junio de 2014, son los propietarios de los inmuebles que integraban la fase 1 a 4 del Edificio Space.
No es la calidad de Calamar Constructora de Obras S.A.S. como contralora directa de Lérida Constructora de Obras S.A., la que se invoca en las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de propietaria de los inmuebles demolidos, sin que se tenga dicha relación jurídica existente entre ambas como un motivo para desconocer los intereses que en sede judicial le puedan asistir a la demandante ante el estudio de legalidad de los actos administrativos que aquí se acusan.
Por lo tanto, declaró no probada esta excepción. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 15 En relación con la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa para la reclamación contenida en el fideicomiso, indicó que: “Lo que se ampara por el fideicomiso celebrado no fue la ilegal expedición de actos administrativos que ordenan una demolición como lo alegan los demandantes, sino las presuntas irregularidades en la construcción de la edificación, constituyendo entonces una fuente de daños y perjuicios muy distinta a la alegada en la demanda, en la que se exponen argumentos de hecho y de derecho para atacar las decisiones que en sede administrativa adoptó el demandado Municipio de Medellín, sin que esté llamada a prosperar la excepción propuesta ya que dicho negocio jurídico constituye un aspecto individual e independiente a lo que aquí se invoca como fuente de los daños y perjuicios cuyo restablecimiento se persigue.” En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por los llamados en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, manifestó lo siguiente: “(…) el fundamento del llamamiento en garantía como lo afirma el llamado lo es la póliza de responsabilidad civil RCE GENERAL obrante a folios 6 a 9 del cuaderno 3 del proceso 2015-00202, en el que fungen como coaseguradores GENERALI COLOMBIA SEGUROS en un 20%, PREVISORA SEGUROS en un 20%, ASEGURADORA COLSEGUROS en un 15% y MAPFRE SEGUROS GENERALES en un 15%, lo cual contrario a lo considerado por los llamados en garantía, sí constituye un fundamento válido para considerar viable el llamamiento en garanta propuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., pues si bien el tomador de la póliza lo es el demandado municipio de Medellín, la responsabilidad frente a las garantías que se desprenden de la póliza resultan compartidas entre todas las mencionadas aseguradoras, quienes tienen un porcentaje especifico en la distribución del coaseguro, figura que constituye el elemento a invocar para sustentar el llamamiento.
Se declara no probada la excepción (…)”. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por los demandados encontró que no hay lugar a declararla probada, comoquiera que, del material probatorio obrante en el proceso, no se pueden inferir elementos de juicio que indiquen si hay o no responsabilidad por parte de las mismas, por lo que resulta necesario prolongar la decisión hasta la sentencia. En relación con la excepción de inexistencia del demandante o demandado, indicó lo siguiente: “en este caso quienes fungen como demandantes lo hacen amparados en el hecho de considerarse afectados con las decisiones adoptadas mediante los actos administrativos acusados, no como intervinientes del procedimiento administrativo adelantado en virtud de la expedición de dichas decisiones, sino como propietarios de los inmuebles demolidos en virtud de las mismas, lo que evidencia que dichos actos no sólo han generado efectos para aquellos como la Sociedad Urbanización Residencial Space, mediante su representante legal (que desapareció) y la Constructora Lérida CDO en calidad de titular de la licencia de construcción, sino para otros sujetos que se consideran lesionados en sus derechos, como los demandantes, quienes de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario demostraron su existencia y debida representación legal y judicial en esta sede.
En tal sentido se declara no probada la excepción.” Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 16 En lo concerniente a la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante, reiteró que los demandantes sí se encuentran debidamente representados legalmente, pues, si bien no integran ni integraron la Administración del Complejo Habitacional Space que fue puesta en cabeza de la Administradora de Propiedad Horizontal, son sujetos que se consideran lesionados en sus derechos a través de la expedición de los actos administrativos acusados.
En tal sentido no es posible declarar probada la excepción. En cuanto a la excepción de inepta demanda, advirtió que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, uno de los requisitos exigidos para presentar la demanda en debida forma lo constituye la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría correspondiente, lo cual está relacionado con las pretensiones de restablecimiento económico que se persigan frente al demandado.
No obstante, si bien a la hora de presentar la demanda la actora debe cumplir con dicha carga, en lo que atañe a todas las pretensiones que integren tanto la demanda principal como su reforma, ambas ostentan la misma naturaleza indemnizatoria y de restablecimiento económico, la cual se deriva de la aducida ilegalidad de los actos administrativos acusados y descritos en el libelo demandatorio; es decir, corresponde a aspectos que están ligados estrictamente a ello, esto es, no se persigue el reconocimiento de una reparación o restablecimiento diferente a tales aspectos y así se interpreta de la lectura íntegra de las pretensiones, sin que ello implique un nuevo aspecto frente al que se deba agotar requisito de procedibilidad, y ello también en aras de la economía procesal que se aplica en estos asuntos.
Por último, en cuanto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones planteada por el Municipio de Medellín, indicó que las pretensiones presentadas por los demandantes sí corresponden al contenido de los actos administrativos atacados, pues éstos constituyen la fuente del daño invocado, discutiéndose la legalidad de los mismos en calidad de propietarios de los inmuebles cuya demolición se ordenó, sin que sea un requisito para presentar las peticiones aquí planteadas ser ejecutor de la orden de demolición de la propiedad horizontal denominada Unidad Residencial Space, en tanto, para los actores, el sólo hecho de ser propietarios de los apartamentos que integran las fases 1 a 4 de tal edificación los convierte en sujetos lesionados en sus derechos subjetivos, lo que los legitima de hecho para demandar.
Por lo anterior, también declaró no probada esta excepción. III. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados de la parte demandada, así como de los llamados en garantía, recurrieron la precitada decisión. III.1. En lo que tiene que ver con la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad, indicaron lo siguiente: Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 17 III.1.1.
El curador ad litem de Edgar Mauricio Ardila, ingeniero del edificio, vinculado de oficio como demandado en el proceso 2015-00205, manifestó que “el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición fue notificado de manera personal al administrador del edificio Space el 13 de junio de 2014, y que conforme a la Ley 1523 de 2012 artículo 77 el día 20 de junio del año 2014, se fijó la resolución en el edificio Space, según la ley se hace por un periodo o un término de tres (3) días, los cuales corrieron, el 20 de junio, el 24 de junio y el 25 de junio, por lo tanto la resolución quedó notificada el día 25 de junio de 2014, razón por la que a partir del día siguiente comienza el cómputo de los cuatro (4) meses de la caducidad del medio de control y en ese orden de ideas esos cuatro meses trascurrieron entre el 26 de junio de 2014 y el 26 de octubre de 2014; no obstante, la parte accionante solo presentó la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, el día 27 de octubre de 2014, por lo tanto no se suspendió el término que ya había transcurrido.19 III.1.2.
El apoderado de la Universidad de los Andes indicó que: “La norma especial que regula la notificación en este tipo de procedimientos administrativos es la Ley 1523 de 2012 artículo 77. De manera que además de la notificación que se realizó al administrador del Edificio Space, hubo una notificación especial como lo prevé la ley lo cual supone pues que el acto administrativo quedó notificado el 26 de junio de 2014 y por tanto la demanda tenía que instaurarse el 26 de octubre de 2014, cosa que no se hizo en tal oportunidad.”20 III.1.3.
El apoderado de HDI Seguros indicó que la fijación de la Resolución núm. 0096-2 de 2014, desde su perspectiva, se hizo el viernes 20 de junio de 2014, el martes 24 y el miércoles 25 de ese mismo año, lo cual quiere decir que los 4 meses para interponer el medio de control o presentar la solicitud de conciliación extrajudicial caducaron el 26 de octubre del referido año. III.1.4.
La apoderada de Axa Colpatria Seguros S.A., sustentó su recurso manifestando que “para no ahondar en los argumentos que ya expusieron los anteriores apoderados de los demandados y el llamado en garantía solicitó al Consejo de Estado que revoque el auto y se declare la prosperidad de la excepción de caducidad”.21 III.1.5. La apoderada del municipio de Medellín sustentó su recurso afirmando que, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 1523 de 2012, la caducidad se debería contar desde el 20 de junio del 2014, contándose los tres días como lo han manifestado los abogados anteriores.
Por lo tanto, para el 27 de octubre ya había operado la caducidad. 19 Grabación audiencia inicial Min: 1:27:18 obrante en CD a folio 585 del cuaderno principal del proceso 2015- 00202 20 Grabación audiencia inicial minuto 1:29:32, obrante en CD a folio 585 del cuaderno principal del proceso 2015- 00202 21 Grabación audiencia inicial Min: 1:32:05 obrante en CD a folio 585 del cuaderno principal del proceso 2015- 00202 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 18 Ahora bien, según su dicho, existe un fraude dentro del expediente que debe ser resuelto por el tribunal, dado que, si se revisa en el sistema Siglo XXI, la demanda fue presuntamente radicada el 21 de noviembre de 2014, pero a todos los abogados que fueron a notificarse les apareció el sello físico de radicación de la Secretaría del Tribunal el 16 de enero de 2015, y a todos los abogados se les dio el traslado indicando que la demanda fue presentada al parecer manualmente el 16 de enero de 2015.
Adicionalmente, apuntó lo siguiente: “Ahora, los procesos que fueron radicados el 21 de noviembre de 2014 tienen otra radicación, el proceso que fue radicado el 21 de noviembre corresponde a una radicación que es 20142047, luego mis procesos que supuestamente fueron radicados el 21 de noviembre de 2014, podrían ser 201402047 o 20142048 o 20142049 ¿Por qué mis procesos que fueron radicados el 21 de noviembre de 2014 tienen fecha de 2015 y radicados de fecha de febrero de 2015? Ahora entiendo el porqué, dado que si los procesos aparecen radicados el 21 de noviembre para nada hay caducidad, le madrugaron a la conciliación, presentaron la demanda antes de presentar la conciliación. Por eso, pido que haya un reporte técnico de su parte puesto que si hay una actuación del 21 de noviembre de dos procesos que son míos y cuya actuación se arroja del 4 de febrero de 2015, pues con mayor razón esta caduca la acción”.22 Le solicitó a la magistrada del tribunal que rinda un informe técnico sobre el sistema Siglo XXI en relación con la fecha de radicación de la demanda que allí aparece en el sistema.
III.1.6. El apoderado de Carlos Alberto Ruiz Arango, ex Curador Urbano Segundo de Medellín, se adhirió a la sustentación de los recursos presentados por los apoderados de la Universidad de los Andes, el Municipio de Medellín, HDI seguros y el señor Mauricio Ardila en lo concerniente a la caducidad.23 III.1.7. El apoderado de Bernardo Vieco Quiroz coadyuvó a las partes en el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad, en los mismos términos en que fue sustentado, afirmando que la notificación del acto administrativo se realizó en el término advertido por los demandados, y por esa razón a la parte demandante no le asiste razón en sus afirmaciones. 24 III.1.8.
Mapfre Seguros Generales de Colombia, Allianz Seguros S.A. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por intermedio de apoderado, solicitaron la declaratoria de caducidad de la acción propuesta por los demandados, reiterando los argumentos expuestos por aquellos. 22 Grabación audiencia inicial Min: 1:32:46 obrante en CD a folio 585 del cuaderno principal del proceso 2015- 00202 23 Grabación audiencia inicial Min: 1:43:05 obrante en CD a folio 585 del cuaderno principal del proceso 2015- 00202 24 Grabación de la audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2019, a minuto 1:50:38 obrante a folio 385 del cuaderno principal del expediente 2015-00202.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 19 III.2. Frente a las apelaciones en contra de la decisión de declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva se tiene lo siguiente: III.2.1. La Universidad de los Andes, por intermedio de apoderado judicial, expresó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por el siguiente motivo: “Se está en presencia de una acción de nulidad y restablecimiento en la que los demandantes consideran que hubo una actuación administrativa dentro de un procedimiento administrativo que ordenó la demolición de un edificio en el que se desconocieron una serie de normas jurídicas y por eso formula unos cargos de ilegalidad y constitucionalidad, todos ellos referidos a una expedición irregular y a una violación del debido proceso.
Ahora, para negar la excepción propuesta el despacho afirmó que la universidad había participado en el trámite de la expedición de los actos administrativos y esa afirmación no es cierta, dado que fue contratada en su calidad de experta en la materia de la ingeniera para que emitiera un concepto sobre el estado de ruina y el peligro que significaba el Edificio Space, es decir, que dio un concepto con fundamento en un contrato que celebró con el municipio de Medellín en cuyo texto dice claramente que el concepto emitido no es un dictamen pericial y además que no asume ningún tipo de responsabilidad frente al municipio”.
III.2.2. El municipio de Medellín, a través de su apoderada, indicó que no hay legitimación en la causa por pasiva, dado que no expidió acto administrativo alguno que vincule a las demandantes, las decisiones se tomaron contra Lérida CDO S.A. y contra el representante legal de la propiedad horizontal del Edificio Space. A su juicio, el a quo afirmó que la reclamación de los demandantes se sustenta en los derechos que como propietarios tienen respecto de los inmuebles que se demolieron; sin embargo, ellos no son propietarios, lo cual se prueba cuando los actores afirmaron que intentaron una fiducia, sin que la misma compareciera.
A ellos se les afecta el negocio jurídico que celebraron, los actos administrativos expedidos no les incumben a los demandantes. Es LÉRIDA CDO y el liquidador quienes deberían estar acá. La decisión que se tomó en el municipio de Medellín se hizo con el fin de salvaguardar más vidas. Estimó que, al ser el contrato ley para las partes, el juez, en virtud del artículo 1602 del Código Civil Colombiano, debe ceñirse al mismo.
III.2.3. El curador ad litem de Edgar Mauricio Ardila coadyuvó a la sustentación de los recursos frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido que cobijan a su representado. 25 25 Grabación audiencia inicial Min: 2:17:05 obrante en CD a folio 585 del cuaderno principal del proceso 2015- 00202 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 20 III.12.
El apoderado del señor Bernardo Vieco Quiroz (ingeniero de suelo), alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, e indicó lo siguiente: “Que el objeto de la demanda que nos convoca tiene que ver con evaluar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos expedidos por la administración pública, en ese orden de ideas, determinar que el señor Vieco pudiere ser responsable en la expedición de dichos actos tan solo por ser el ingeniero de suelos que obra en la licencia de construcción años antes, da cuenta que no hay nexo causal para sostener la decisión que en primer momento ha decidido el despacho.
En ese orden, al tener claro que el señor Vieco no participó en los hechos y en la expedición de los actos administrativos que conllevaron al supuesto daño reclamado en la demanda y no se estableció ningún nexo por el cual deba responder por las actuaciones de la entidad demandada, es decir el Municipio de Medellín solicitó que se reponga la decisión y se desestimen las pretensiones en contra del señor Vieco”.26 III.3.
Frente a la sustentación del recurso en contra de la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa las partes demandadas, a través de apoderado judicial, afirmaron lo siguiente: III.3.1. La Universidad de los Andes, por intermedio de apoderado judicial, indicó que, “Frente a la legitimación en la causa por activa, se tiene que a través de los actos administrativos acusados se le impone una obligación muy concreta a la persona jurídica Lérida CDO de demoler, y conforme al artículo 138 del CPACA es claro que la legitimación para demandar la ostenta toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica y en el caso hay unos demandantes que están alegando que son un grupo empresarial pero sin que en el proceso estén compareciendo los destinatarios de los actos reprochados”.27 Adujo que la orden de demolición se dirigió en contra de LÉRIDA CDO, la cual no forma parte del presente proceso judicial.
Si los demandantes son grupo empresarial por qué no trajeron a LÉRIDA CDO. III.3.2. El municipio de Medellín afirmó que los demandantes no estaban legitimados para demandar puesto que los actos administrativos demandados se dirigieron a Lérida CDO S.A. y contra el representante legal del Conjunto Residencial Space, y en el entendido que los actores no son propietarios y no les asiste interés, máxime cuando éstos afirman que constituyeron una fiducia y la misma no se hizo parte en el proceso.
Relató que el contrato de fiducia refiere que los demandantes van a comprar los bienes y que el mismo no le es oponible al municipio porque éste no tuvo relación en ese contrato, así como los demandantes no cuentan con una sesión de derechos que los habilite, por lo que quienes debieron 26 Grabación audiencia inicial Min: 1:52:43 obrante en CD a folio 585 del cuaderno principal del proceso 2015- 00202 27 Grabación audiencia inicial Min: 1:58:38 obrante en CD a folio 585 del cuaderno principal del proceso 2015- 00202 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 21 demandar eran Lérida CDO y el liquidador, razones por las que no existe legitimación en la causa por activa.28 III.3.3.
Recurso de apelación en contra de la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del llamamiento realizado a Axa Colpatria Seguros S.A., propuesta por los llamados en garantía i) Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ii) Allianz Seguros S.A., iii) La Previsora S.A. La apodera de estas partes manifestó que el a quo desconoce el contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad general núm. 6158011196 en la que, en calidad de asegurado, obra el municipio de Medellín, y como aseguradoras, Axa Colpatria, Allianz, Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A., y HDI Seguros, antes Generali Seguros.
Por lo tanto, quien tiene interés para reclamar en caso de que se afecte su patrimonio es el municipio de Medellín frente al grupo de aseguradoras que hacen parte del contrato. Ahora, en el entendido que el municipio solo vinculó a Axa Colpatria S.A., omitiendo vincular a las demás aseguradoras, es ésta la llamada a responder frente al porcentaje de participación en la póliza porque las obligaciones son conjuntas y no solidarias.
En ese sentido, difiere del a quo frente a la afirmación de que le asiste legitimación en la causa a Axa Colpatria Seguros S.A. cuando ésta no es quien protegió su patrimonio y por tanto no puede reclamarles a las demás aseguradoras.29 III.4. Frente al recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de inexistencia del demandante y demandado, el municipio de Medellín sostuvo que los llamados a ser los actores del proceso son la Constructora Lérida CDO, que asumió como administradora, y AM Administración, que, con fundamento en la Ley 675 de 200130, fungió como representante legal del complejo.
Por lo tanto, insistió en que las partes que son demandantes, si bien pueden o pudieron haber tenido algún tipo de relación contractual comercial con Lérida CDO S.A., ésta no es extensible a los actos administrativos proferidos por el municipio de Medellín, por lo que en nada atan a las partes demandantes, quienes no tienen ningún tipo de representación. El patrimonio autónomo tampoco está reclamando.
III.5. El municipio de Medellín, en relación con la sustentación del recurso de apelación en contra de la decisión de no declarar probada la excepción de inepta demanda, manifestó que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que se agotó ante la 28 Grabación audiencia inicial Min: 2:02:25 obrante en CD a folio 585 del cuaderno principal del proceso 2015- 00202 29 Grabación audiencia inicial Min: 2:17:37 obrante en CD a folio 585 del cuaderno principal del proceso 2015- 00202 30 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 22 Procuraduría no corresponde a las mismas pretensiones que fueron presentadas en la demanda, y que, si bien es cierto que como son de la misma naturaleza, la ineptitud se subsana, es claro que opera la excepción, puesto que, si bien se trata de la misma naturaleza, se están duplicando las pretensiones y por tanto la cuantía. Se siente asaltada en su buena fe porque debe responder por unas pretensiones que no fueron objeto de conciliación, no es la misma pretensión y la misma cuantía. III.6.
Frente a la sustentación del recurso en contra de la decisión de no declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, el municipio de Medellín afirmó que las pretensiones que se presentaron tanto en la demanda como en la reforma de la misma no corresponden al contenido del acto atacado, comoquiera que en los actos se ordenó la demolición a Lérida CDO, sociedad que está liquidada, sin que, ni la matriz, ni las sociedades del grupo empresarial que se conformó, hubieran asumido cumplimiento del acto administrativo que ordena la demolición, para procurar el reintegro o pago de montos a propietarios al momento de proferir y ejecutar los actos administrativos atacados.
A su juicio, se debió establecer cesión de derechos o transacción que habilitara a los demandantes a asumir la representación, por lo que carecen de legitimación para comparecer al proceso judicial, dado que de su peculio nunca salió la suma que aspiran les sean reconocidas. Indicó que, si se quiere cobrar el daño por la demolición, tenían que acudir a otra acción, y que lo hiciera LÉRIDA CDO.
El municipio ordenó que LÉRIDA demoliera, pero no hicieron caso. Adujo que hay otras demandas de reparación directa en donde al municipio lo demandan por los daños ocasionados por la demolición, por lo que se están presentando varias demandas por los mismos hechos. III.7. Finalmente, frente a la excepción de indebida representación del demandante, el municipio de Medellín indicó que los demandantes no contaban con la debida representación legal exigida para actuar como representantes legales o titulares del derecho de acción. Los copropietarios del Conjunto Residencial Space estaban representados por la administradora del complejo (LÉRIDA CDO) y, dado que ésta no agotó la sede administrativa, no era posible actuar en el proceso.
Adujo que LÉRIDA CDO ya despareció, por lo que debieron haber dado algún tipo de cesión para efectos de poder habilitar a los hoy demandantes. De igual forma, indicó que, si Lérida CDO S.A. hubiere pretendido actuar, debía hacerlo por parte del liquidador designado. Aseguró que los demandantes tampoco contaban con representación legal, comoquiera que quien debió actuar era la fiducia mercantil irrevocable de administración y pago ADM CALAMAR.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 23 III.8. En cuanto a la decisión de no vincular a acción fiduciaria (litisconsorcio necesario) al presente proceso, indicó que ésta podría habilitar de cierta forma la incapacidad del demandante porque hay un contrato que es ley para las partes, que ata al juez y que debió generar la posibilidad de que ella estuviera en este proceso para tratar de recuperar los derechos que fenecieron las decisiones administrativas.
IV. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN Durante el traslado de los recursos concedidos en la audiencia inicial, los apoderados de las partes actoras indicaron lo siguiente: IV.1. El apoderado de las sociedades Calamar Constructora de Obras S.A.S. y Mycra S.A.S manifestó que, en relación con el recurso en contra de la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad, la Resolución 0096-2 del 13 de junio de 2014 fue notificada de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1523 de 2012, esto es, mediante la fijación de la resolución en el inmueble objeto de demolición, la cual tuvo lugar el 20 de junio de 2014 por el término de tres días hábiles.
En consecuencia, el término de fijación del aviso no podía empezar a contar el día viernes en que se fijó sino el día hábil siguiente, es decir, el martes, el miércoles y jueves. Por lo tanto, el término de fijación vencía el día 26 de junio de 2014 y a partir del 27 empezaba a correr el término para presentar la solicitud de conciliación, la cual fue radicada el 27 de octubre de 2014, como obra en el expediente.
Indicó además que en el plenario obra un comunicado de prensa proferido por el municipio de Medellín el 26 de junio de la misma anualidad, el cual da cuenta que la fijación se surtió de manera legal y de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1523 de 2012. IV.2. La apoderada judicial de Perijá S.A.S coadyuvó cada uno de los argumentos propuestos por el apoderado de las sociedades Calamar CDO S.A.S y Mycra S.A.S., en lo concerniente a la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad.
En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que el municipio claramente está involucrado dentro del proceso. Por otro lado, manifestó que el fraude que pretendió evidenciar la apoderada del municipio de Medellín debió sustentarse al inicio de la audiencia inicial, cuando se dio la oportunidad para formular vicios.
Sin embargo, al guardar silencio, se saneó el proceso.31 31 Grabación Audiencia Inicial obrante en CD a folio 528 del cuaderno principal del expediente 2015-00202 a minuto 1:48:33 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 24 IV.3. La apoderada judicial de Perijá Inmobiliaria S.A.S argumentó que la decisión adoptada por el a quo en relación con no declarar probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva se ajusta a derecho, toda vez que, dentro del proceso 2015-00202, la sociedad demandante tiene la calidad de propietaria, y, por tanto, no es posible desconocer los derechos subjetivos del propietario y la posibilidad de impetrar acciones para la defensa de sus derechos.
En lo atinente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva precisó que en el expediente obran pruebas que vinculan al municipio de Medellín dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho; por lo tanto, la parte demandada deberá probar de fondo que la demandante no se encuentra legitimada para actuar.32 IV.4.
La apoderada de Axa Colpatria, en lo relacionado con lo expuesto por la apoderada judicial de las sociedades Mapfre Seguros, Allianz y La Previsora S.A., respecto a la legitimación en la causa por activa de la primera, indicó que las compañías coaseguradoras llamadas en garantía suscribieron un documento de conformación de unión temporal, donde Axa Colpatria Seguros ejerció la representación de la misma, sin desconocer que dicha unión fue suscrita por cada uno de los representantes legales de tales compañías, cuyo objetivo era presentar ofertas y optar por la adjudicación, celebración y ejecución del contrato resultante con la entidad contratante - municipio de Medellín, en relación con el proceso de licitación núm. 07004968 de 2013.
Precisó que en la cláusula quinta del documento de conformación de la Unión Temporal se determinaron las facultades y limitaciones del representante legal en AXA COLPATRIA y en donde se indicó lo siguiente: “El representante legal de la Unión Temporal actuará con todas las facultades inherentes a la designación de conformidad con las disposiciones legales que le sean aplicables y quien se encuentra facultado para: Literal g: Recaudar la participación que corresponda en los siniestros a los integrantes de la Unión Temporal.” Afirmó que la característica principal de la unión temporal es que su conformación no constituye una nueva persona jurídica porque cada uno de los miembros de la unión sigue conservando su individualidad, sean personas naturales o jurídicas, no hay por tanto afección social o vocación de pertenencia; por el contrario, lo que hay es un ánimo de cooperación para realizar determinado proyecto.
En consecuencia, dado que la unión temporal se encontraba conformada por 5 compañías aseguradoras que asumieron el riesgo en diferentes porcentajes respecto al contrato de seguro pactado con el municipio de Medellín, Axa Colpatria Seguros, en calidad de representante legal de la unión, se encontraba facultada para recaudar el porcentaje que 32 Grabación de la Audiencia Inicial celebrada el 3 de diciembre de 2019 minuto 2:14:02, obrante a folio 585 del cuaderno principal del proceso 2015-00202 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 25 corresponda al siniestro de cada integrante, sin que ello signifique que exista solidaridad para el pago de la obligación al ser entidades individualizadas.
IV.5. Frente a la decisión de no declarar probadas las excepciones de inexistencia del demandante o demandado, inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, el apoderado de Calamar CDO S.A.S. y Mycra S.A.S guardó silencio; sin embargo, la apoderada de Perijá S.A.S afirmó que el municipio se contradice al interpretar la Ley 1116 de 200633 respecto a la persona jurídica que entra en liquidación, dado que indica que podría comparecer la sociedad liquidada y posteriormente afirma que no había lugar a demandar porque la sociedad Lérida CDO, ya no existe.
IV.6. El Ministerio Público no estuvo presente en la audiencia. V. CONSIDERACIONES V.1 Competencia En virtud de lo previsto en el inciso final del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, en concordancia con los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Despacho, en Sala Unitaria, resolver el asunto de la referencia. V.1.1.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL A través de la Resolución nro. 009 de 20 de enero de 2014, proferida por la Inspección 14 A de Policía Urbano Primera Categoría de Medellín, se ordenó la demolición de las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space, la cual fue objeto de recurso de reposición. Por medio de la Resolución 0096-2 del 13 de junio de 2014 se resolvió por la Inspección 14 A de Policía Urbano Primera Categoría de Medellín el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 009 del 20 de enero de 2014, en el sentido de confirmar lo decidido.
En cd34 obrante en el expediente se encuentran tres citaciones a la Constructora Lérida CDO S.A. remitidas por el Inspector 14 A de Policía Urbano de Primera Categoría, las cuales fueron recibidas con sello que contiene fecha y hora, sin que, en la última fecha de citación, esto es, el 18 de junio de 2014, el representante legal de la misma concurriera a efectuar la notificación personal.
El 20 de junio de 2014, a las 8:00 am, se fijó por el término de 3 días hábiles, la Resolución nro. 0096-2 del 13 de junio de 2014 en el Conjunto 33 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. 34 Folio 1435, del Cuaderno 3 del expediente acumulado 2015-00205 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 26 Residencial Space, tal como consta en constancia de fijación contenida en cd35 obrante en el expediente.
El 26 de junio de 2014 a las 8:00 am se procedió a desfijar la Resolución Núm. 0096-2 del 13 de junio de 2014 del Conjunto Residencial Space, tal como consta en constancia de desfijación contenida en cd36 obrante en el expediente. V.1.1.1. Análisis Corresponde al despacho, con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas y los terceros vinculados en calidad de llamados en garantía, resolver los siguientes problemas: i) Si es cierto que la notificación de la Resolución núm. 0096-2 de 13 de junio de 2014, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 009 del 20 de enero de 2014”, se surtió el día 26 de junio de 2014, teniendo en cuenta que el acto administrativo fue desfijado en esa fecha, y ii) si como consecuencia de la respuesta al problema anterior, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sea lo primero advertir que el término dentro del cual se debe presentar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra regulado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece lo siguiente: “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con los artículos 13 de la Ley 1285 de 200937 y 2 del Decreto 1716 de 200938, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 201539, en estos 35 Folio 1435, del Cuaderno 3 del expediente acumulado 2015-00205 36 Folio 1435, del Cuaderno 3 del expediente acumulado 2015-00205 37 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 38 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 39 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 27 eventos es necesario agotar el requisito previo para demandar, así: “(…) Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.
De igual forma, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del citado Decreto Único Reglamentario 1069, establece que el término de caducidad se suspende con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, así: “[…] Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción […]” (Se destaca). De las disposiciones transcritas se puede colegir que: (i) el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;
(ii) en los casos como el que aquí se estudia es requisito agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial; (iii) la radicación de la solicitud de conciliación suspende el plazo para presentar la demandar hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias respectivas o se venza el término de Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 28 tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar40. En el caso concreto, la normatividad que resulta aplicable es el artículo 77 de la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, la cual, frente a la notificación de la orden de demolición, establece lo siguiente: “CAPÍTULO VII.
RÉGIMEN ESPECIAL PARA SITUACIONES DE DESASTRE Y CALAMIDAD PÚBLICA. (…)
ARTÍCULO
77. ORDEN DE DEMOLICIÓN. Los alcaldes de los distritos y municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre o calamidad pública, previo informe técnico de los respectivos Consejos, podrán ordenar, conforme a las normas de policía aplicables, la demolición de toda construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas.
La orden será impartida mediante resolución motivada que será notificada al dueño o al poseedor o al tenedor del respectivo inmueble, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición. Copia de la resolución a que hace referencia el inciso anterior será fijada por el mismo término en el inmueble cuya demolición se ordene, fijación que suplirá la notificación personal si ella no puede realizarse.
PARÁGRAFO 1 o. Contra la resolución que ordene la demolición de un inmueble por causa de desastre o calamidad pública, sólo procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de conclusión del término de fijación de la resolución en el inmueble, ante el alcalde respectivo quien resolverá de plano, salvo que deban practicarse pruebas de oficio o a solicitud de parte.
En este 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-004-2016- 00613-01(58195) Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 29 caso, el término para practicar las pruebas no excederá de diez (10) días hábiles y será improrrogable.
PARÁGRAFO 2 o. En caso de existir una orden de demolición, las personas que sean afectadas por la misma orden deberán ser incluidas en el plan de acción al que hace referencia esta ley. V.1.1.2. Caducidad en el caso concreto En el caso concreto, se observa que el 13 de junio de 2014 el municipio de Medellín profirió la Resolución núm. 0096-2, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 009 del 20 de enero de 2014”, la cual se intentó notificar personalmente a los destinatarios dentro del término de tres (3) días siguientes a su expedición. Sin embargo, tal notificación no logró surtirse, razón por la cual el acto administrativo se fijó en el Edificio Space el 20 de junio de 2014, por el mismo término, a efectos de que al vencimiento del último día se entendiera notificada, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 1523 de 2012, en el cual se establece que, en el evento que la notificación personal no pudiere surtirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, ésta se efectuará mediante fijación del acto administrativo que sustituirá la notificación personal en el inmueble objeto de demolición por el mismo término establecido en el inciso primero, es decir, tres días hábiles.
En el caso sub examine, la norma especial, Ley 1523 de 2012, artículo 77, se aplica tanto para la notificación del acto administrativo que ordena la demolición como para el que resuelve el recurso de reposición, por cuanto se trata de un asunto que versa sobre la misma materia y que tiene por objeto confirmar o modificar la decisión de la administración frente a la orden de demolición. Ahora bien, se debe poner de presente que, ni la norma especial (artículo 77 de la Ley 1523 de 2012), ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contienen una regulación específica que contemple el día de inicio y el día de finalización del conteo del término de los tres (3) días de la fijación de que trata la norma citada.
Por lo tanto, es necesario acudir al Código de Régimen Político Municipal para establecer la forma como se deben contabilizar los términos prescritos en las leyes. El inciso primero del artículo 59 de la Ley 4 de 1913 establece que “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.
Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. (…)”. (Se destaca) El artículo 61 de la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, estableció que, "Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 30 media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día"41.
(Se destaca) Ahora bien, según lo dispuesto en la norma aquí citada, en el caso concreto el día hábil siguiente corresponde a la hora cero del día 20 de junio de 2014, aun cuando el mismo se fijó a las 8:00 am42. Lo que puede ser constatado según los documentos allegados al proceso en el CD obrante a folio 1435 del cuaderno 3 del expediente acumulado 2015-00205, y el cual señala lo siguiente: “Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos, subsecretaría de gobierno Local y Convivencia, Inspección Catorce A de Policía Urbana Primera Categoría. Medellin, 20 de junio de 2014 Doctor: Robinson Murillo Giraldo Inspector Catorce A de Policía Urbana Secretaría de Gobierno Asunto: Procedimiento de fijación de la Resolución 0096 de junio 13 de 2014 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 009 de 20 de enero de 2014.
Referencia: Carrera 24D 10E-120. Etapas de la 1 a la 4 de la Unidad Residencial Space. Atendiendo a sus indicaciones de fijar el aviso de la Resolución 0096 en la dirección de la referencia, me permito informarle a usted lo siguiente: En la fecha de 20 de junio de la presente anualidad, siendo las 8:00 am, se procedió en la dirección de la referencia a fijar dos copias de la Resolución 0096-2 del 13 de junio de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 1523 de 2012, los cuales fueron fijados y pegados en dos ventanales de la portería del Conjunto Residencial Space ubicado en la Carrera 24D 10E-120 de esta ciudad.
Anexo registro fotográfico que da cuenta del procedimiento de fijación de la Resolución 0096-2 del 13 de junio de 2014. Lo anterior para su conocimiento y fines legales pertinentes. William Ernesto Sáenz Mejía”. 41 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-24-000-2016-00280-00 42 El Consejo de Estado ha precisado que tiene especial relevancia la constancia de la fecha del acto material de fijación, precisando además, que cuando se utiliza la fijación como medio de notificación, esta se entiende surtida en la fecha de vencimiento del término legal establecido42, que para el caso en concreto es el tercer día de fijado.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 31 De igual forma, en el CD referido obra copia escaneada del acta de visita realizada el 26 de junio de 2014 a las 8:00 am, por el señor Henry Saavedra, Auxiliar Administrativo de la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos, Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia, Inspección 14 de Policía Urbana Primera Categoría, en la cual se indica lo siguiente: “Medellín junio 26 de 2014.
En la fecha siendo las 8:00 am, me trasladé dando cumplimiento a consigna emanada por este despacho, al Edificio Space, ubicado en la carrera 24 D Nro 10E-120, en donde en presencia del vigilante de la empresa VIDEC LMTDA, el señor Luis German Uran, se procedió a desfijar la Resolución Nro. 0096-2 del 13 de junio de 2014, el cual ordena la demolición la demolición de una edificación, en conformidad a las recomendaciones técnicas por la gestión de riesgo de desastres del municipio de Medellín”.
Así las cosas, se encuentra probado en el expediente que la fijación del contenido del acto acusado se efectuó el 20 de junio de 2014, el cual fue un viernes (día hábil), por lo que, la notificación se surtió al vencimiento del término legal43, es decir, al finalizar el tercer día hábil. En ese sentido, el primer día hábil de fijación fue el martes 24 de junio de 2014, dado que el lunes fue día inhábil bajo los parámetros del artículo 62 de la Ley 4 de 191344, el día dos de la fijación fue el miércoles 25 de junio, teniéndose como tercer y último día de fijación y fecha de notificación del acto administrativo acusado, el jueves 26 de junio de esa anualidad.
En consecuencia, el término de 4 meses para demandar de que trata el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, comenzó a correr al día hábil siguiente de surtida la notificación del acto administrativo, esto es el viernes 27 de junio de 2014, venciendo el día 27 de octubre de esa anualidad. Sin perjuicio de lo anterior, el dicho de los recurrentes tampoco estaría llamado a prosperar, dado que, al vencerse el término, según el conteo realizado por ellos, el domingo 26 de octubre de 2014, por tratarse de un día inhábil, se traslada al día siguiente, esto es el 27 de octubre de 2014, fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación prejudicial.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el lunes 27 de octubre de 2014 fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial y que el 15 de enero de 2015 fue expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, el 16 de enero de 2015 era el último día para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como ocurrió en el caso concreto. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, consejero ponente: Julio Enrique Correa Restrepo, sentencia del 30 de noviembre de 1997, radicación número: 8203 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 12 de julio de 2012, radicación número: 05001-23-31-000-1998- 02319-01(0412-12) Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 32 Ahora bien, de acuerdo con sellos de radicado de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, obrantes a folios 1 de los dos expedientes 2015-00202 y 2015-00205, las demandas en el presente proceso fueron presentadas el 16 de enero de 2015.
Por todo lo expuesto, el Despacho concluye que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual será confirmada la decisión del a quo, por las razones acá expuestas. V.1.2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Esta Corporación45 ha sostenido que “[…] la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado - legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.” Así las cosas, la legitimación en la causa en el proceso contencioso hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber, la legitimación de hecho y la legitimación material. Al respecto precisó: «i) La de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada.46» (Negrillas originales) De igual forma, se ha señalado que el análisis de ese aspecto particular debe darse en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con el proceso - legitimación de hecho-, que estudiar el vínculo de uno de los sujetos en los supuestos que dieron lugar a la formulación de la demanda -legitimación 45 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00438-01(47649). 46 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de junio de 2019. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00397-01(57565).
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 33 material-. Sobre este último asunto, la jurisprudencia del Consejo de Estado47 se ha pronunciado en los siguientes términos: «La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria –aunque no suficiente-para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.» V.1.2.1.
Falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto VI.1.2.1.1. Falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el municipio de Medellín y la Universidad de los Andes El despacho advierte que la Sociedad Perijá Inmobiliaria S.A.S. y Juan José Restrepo, demandantes en el proceso acumulado 2015-00202, se encuentran legitimados en la causa por activa, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación48 ha sido clara en establecer que esta legitimación hace alusión a la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo, y es en razón de ello que posee la vocación jurídica para reclamarlo.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el Despacho observa prima facie, y sin perjuicio de lo que resulte acreditado dentro del proceso, que los demandantes en el proceso 2015-00202, Sociedad Perijá Inmobiliaria S.A.S y Juan José Restrepo, contarían con un interés legítimo para demandar, en virtud de su alegada calidad de propietarios de diferentes inmuebles que fueron demolidos en el Conjunto Residencial Space, como consecuencia de la orden de demolición contenida en las Resoluciones nros. 009 de 20 de enero de 2014 y 0096-2 de 13 de junio de 2014, proferidas por la Inspección 14 A de Policía Urbano de Primera Categoría, tal como consta en cada uno de los certificados de Tradición y Libertad aportados en los que se relaciona la siguiente información: 47 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 10 de diciembre de 2018. Consejero Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00485-01(47697). 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Zambrano Barrera, Sentencia de 31 de enero de 2019, radicación numero: 19001233100020050094101 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 34 Matricula inmobiliaria Propietario Inmueble folios 001-1006689 Juan José Restrepo Apartamento 308 fase 4 769 a 762 C1 001-1006712 Juan José Restrepo Primer piso Parqueadero pp-15 incluye útil etapa 4 matrículas 763 a 765 C1 001-1006713 Juan José Restrepo Primer piso Parqueadero pp-16 incluye útil etapa 4 766 a 768 C1 001-1006690 Inmobiliaria S.A. S.E.A, la cual el 5 de mayo de 2014 en el libro 9 del certificado de existencia y representación legal bajo el núm. 8711, se transformó en la Sociedad por Acciones Simplificada Perijá Inmobiliaria Apartamento 309 fase 4 669-771 C1 001-984443 Perijá Inmobiliaria S.A.S Parqueadero PS1- 104 A nivel 99 etapa 3 772-774 C1 001-984444 Perijá Inmobiliaria S.A.S Parqueadero PS1-104 B nivel 99 etapa 3 775-777 C1 001-984470 Perijá Inmobiliaria S.A.S Útil U-37 Nivel 99 etapa 3 778-780 C1 001-984410 Perijá Inmobiliaria S.A.S Apartamento 311 etapa 3 781-783 C1 001-1006726 Perijá Inmobiliaria S.A.S Parqueadero PP-210A etapa4 784-786 C1 001-1006727 Perijá Inmobiliaria S.A.S Parqueadero PP- 210B etapa 4 787-790 C1 001-984466 Perijá Inmobiliaria S.A.S Primer piso útil U-08 791-793 C1 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 35 001-950882 Perijá Inmobiliaria S.A.S Apartamento 317 794-796 C1 001-960156 Perijá Inmobiliaria S.A.S Parqueadero PS2-208 nivel 98 797-799 C1 001-950902 Perijá Inmobiliaria S.A.S Parqueadero PS1-115 800-802 C1 1006710 Perijá Inmobiliaria S.A.S Apartamento 1709 etapa 4 803-804 C1 1068691 Perijá Inmobiliaria S.A.S Parqueadero PP-44 Primer piso 805 C1 001-1C88690 Perijá Inmobiliaria S.A.S Parqueadero PP-43 Primer piso 806-808 C1 001-1068691 Perijá Inmobiliaria S.A.S Parqueadero PP-44 Primer piso 809-811 C1 001-1006762 Perijá Inmobiliaria S.A.S Piso útil U-10 etapa 4 812-814 C1 Así las cosas, las partes arriba referidas se encuentran legitimadas para demandar, comoquiera que alegan ser propietarias de diferentes inmuebles ubicados en las fases 3 y 4 del Conjunto Residencial Space, bienes que, en virtud de los actos acusados, fueron demolidos, configurándose respecto de estos las condiciones establecidas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.49 Por lo anterior, frente a los demandantes Perijá Inmobiliaria S.A.S y Juan José Restrepo, el despacho confirmará la decisión del a quo de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
VI.1.2.1.2. Falta de legitimación en la causa por activa de las sociedades Calamar S.A.S. y Mycra S.A.S. En lo atinente a la legitimación en la causa por activa de las sociedades Calamar S.A.S. y Mycra S.A.S., sucesora de Inversiones Agua Blanca, las cuales obran como demandantes dentro del proceso acumulado 2015- 00205, el Despacho encuentra que, en el escrito de reforma a la demanda, la Sociedad Calamar S.A.S., de manera concreta, en el hecho vigésimo afirmó lo siguiente: 49 Ley 1437 de 2011, Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […] Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 36 “Teniendo en cuenta la situación económica por la que atravesaba la sociedad Lérida CDO S.A., como consecuencia de los sucesos narrados, ésta se vio obligada a buscar financiación que le permitiera asumir los compromisos adquiridos con los propietarios.
Por este motivo, el 9 de abril de 2014, con miras a asumir los compromisos de pago que resultarían de la suscripción de contratos tendientes a adquirir de los propietarios los apartamentos de las fases 1 a 4 del edificio Space, Calamar CDO S.A.S, titular del 94.07% de las acciones de Lérida CDO S.A., suscribió el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pago FA-ADM CALAMAR […]50 Así mismo, en el hecho trigésimo tercero de la reforma de la demanda, se indicó lo siguiente: “Al día de la presentación de esta demanda, con dineros proveídos por la sociedad Calamar CDO S.A.S., provenientes algunos de la sociedad Aguablanca CDO S.A.S. (en liquidación), se han logrado acuerdos transaccionales con cerca del noventa por ciento (90%) de los propietarios de los apartamentos de las fases 1 a 4 del edificio Space, con cargo al patrimonio autónomo FA-ADM CALAMAR, para un total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($ 14.872.000.000).
Al tenor del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pago suscrito el día 9 de abril de 2014: Tercero: Consecuente con lo anotado anteriormente, la Sociedad LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A, con Nit 800229736-9, sociedad constituida por escritura pública número 760 del 18 de marzo de 1994 en la Notaria Octava (8va) de Medellín, inscrita en Cámara de Comercio de Medellín, el 9 de mayo de 1994, libro 9 folio 612, bajo el número 4282, de forma voluntaria pretende celebrar acuerdos con los propietarios de los inmuebles del Conjunto Residencial Space y/o con los afectados por razón de la problemática del Conjunto Residencial Space, mediante la suscripción de contratos de transacción, con el propósito entre otros de adquirir el derecho real de dominio de los inmuebles de estos últimos en el edificio mencionado y/o indemnizarlos (sic) cualquier perjuicio que se alegue se haya sufrido por dichos propietarios, tal como se indique en los respectivos contratos de transacción”.51 Conforme a lo manifestado, los demandantes en el hecho trigésimo cuarto de la reforma de la demanda expresaron lo siguiente: “En los contratos de transacción celebrados con los propietarios de los inmuebles ubicados en el Edificio Space, se pactó la obligación, 50 Folio 1142 del cuaderno 2 del expediente acumulado 2015-00205 51 Folios 1143-1144 del cuaderno 2 del expediente acumulado 2015-00205 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 37 radicada en cabeza de la parte indemnizada o vendedora, de traditar a la parte indemnizante o compradora, a saber, Lérida CDO S.A., el inmueble objeto del acuerdo.
Dicha obligación quedó contenida, en los tres tipos de acuerdos celebrados, en los siguientes términos: Tipo 1 Primera. Objeto: En virtud del presente contrato se ha llegado a los siguientes acuerdos: 1.1. La parte vendedora indemnizada promete transferir a la parte compradora indemnizante, a título de compraventa, los bienes inmuebles de su propiedad que se describen en la consideración primera de este documento.
Parágrafo séptimo: La transferencia del dominio de los bienes inmuebles se realizará el día 2 del mes de julio del año 2014, en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, a las 10:00 am o antes si las partes lo convienen. Para dicha fecha deberá estar cancelado el gravamen hipotecario de la entidad Fondo Nacional del Ahorro que pesa sobre los inmuebles identificados con matrículas 001-1006698, 001-106740 y 001-1006739 […]52 Además, precisaron en el hecho trigésimo quinto lo siguiente: “La posibilidad de que Lérida CDO S.A., o sus acreedores, se convirtieran en titulares del derecho de dominio sobre los apartamentos que adquirió la primera ubicados en las fases 1 a 4 del edificio Space, se vio truncada por la orden de demolición cuya nulidad se pretende.
Lo anterior por cuanto la propiedad horizontal se extinguió como resultado de la demolición de las primeras 4 fases de edificio, lo cual consta en la motivación del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Sociedades por medio del cual se decretó la extinción jurídica del Conjunto Residencial Space propiedad horizontal.
En dicha motivación se advierte: “4. Esta orden [de demolición de las fases 1 a 4] fue cumplida el 23 de septiembre de 2014, lo que resultó en la destrucción total del referido edificio, que estaba sometido al régimen de propiedad horizontal”.53 Finalmente, los demandantes advirtieron en el hecho trigésimo sexto que, como consecuencia de la orden de demolición de las fases 1 a 4 del edificio Space, la sociedad Lérida CDO debió enfrentar una situación de insolvencia irreversible que desembocó en su liquidación, afirmando en el hecho trigésimo séptimo que la demolición de los activos representados por los apartamentos ubicados en las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space, truncó la posibilidad para Calamar CDO S.A.S., de recuperar las sumas empleadas para financiar las obligaciones de pago adquiridas por la Sociedad Lérida CDO S.A. 52 Folio 1144 del cuaderno 2 del expediente acumulado 2015-00205 53 Folio 1145 del cuaderno 2 del expediente acumulado 2015-00205 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 38 Se manifestó igualmente que se eliminó la posibilidad de recuperar las sumas empleadas por la sociedad Inversiones Aguablanca S.A.S, en el entendido que esta financió a la sociedad Calamar CDO S.A.S., por lo que las sociedades referidas se encontraban imposibilitadas para recuperar los recursos empleados para la asunción de las obligaciones transaccionales, las cuales tenían como respaldo los inmuebles demolidos, teniendo entonces las sociedades demandantes una expectativa razonable frente al reforzamiento de los inmuebles a través de cuya enajenación, previo traspaso, se verían saldadas las cuentas por cobrar a su favor, precisando que la demolición de las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space cercenó la posibilidad para las demandantes de percibir los frutos que dichos apartamentos o el producto de su venta, habrían producido de no haberse demolido.54 Al respecto, el a quo sustentó que a los demandantes Calamar CDO S.A.S. y MYCRA S.A.S (sucesora de Inversiones Aguablanca) les asistía interés y legitimación en el proceso por su condición de propietarios de inmuebles que integraban las edificaciones objeto de demolición, dado que, de acuerdo con el fundamento de las pretensiones, los actos administrativos no solo afectaron a quienes integraron el trámite administrativo, sino además a aquellos que directa o indirectamente se consideraron afectados con la demolición de las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space.
El municipio de Medellín, por su parte, afirmó que, teniendo en cuenta que los bienes estaban en cabeza del fideicomiso del cual Calamar CDO S.A.S. era el fideicomitente, a quien correspondía iniciar el proceso era a la sociedad fiduciaria Acción Fiduciaria S.A., a lo que el a quo respondió afirmando que la fuente del daño derivó de los actos administrativos que ordenaron la demolición de las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space y ello constituyó a su vez el origen de las pretensiones de nulidad y de restablecimiento económico de los actores, reiterando en que el objeto del fideicomiso no fue la ilegal expedición de los actos administrativos, sino las presuntas irregularidades en la construcción de la edificación, por lo que, en su argumentación, eran fuentes de daño y perjuicios muy distintas a las sustentadas en la demanda.
En tal sentido, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Frente a lo expuesto, este despacho considera que, tras realizar una revisión del expediente 2015-00205, si bien es cierto no obra prueba que acredite la calidad de propietarios de inmuebles o bienes en las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space de las sociedades Calamar CDO S.A.S. y MYCRA S.A.S., a éstos les asistiría un interés legítimo para demandar, pues, según las afirmaciones de aquellas en la demanda, se evidencia que su objetivo no es otro que perseguir unas sumas dinerarias que emplearon para la asunción de unas obligaciones transaccionales que tenían como respaldo unos inmuebles que serían objeto de traspaso y que posteriormente fueron demolidos, razón por la cual se les cercenó 54 Folio 1146 del cuaderno 2 del expediente acumulado 2015-00205 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 39 presuntamente la posibilidad de percibir los frutos de dichos apartamentos como producto de su venta, en caso de no haber sido demolidos.55 No desconoce el Despacho que, para acreditar las pretensiones de restablecimiento e indemnización, no bastará simplemente el pronunciamiento sobre la nulidad de los actos que se demandan, pues es claro que, además, debe quedar acreditada la relación que existiría entre ella y el daño que alegan los demandantes, en el evento de prosperar la pretensión principal; ello, porque la eventual nulidad de los actos no necesariamente implica que tal pronunciamiento tenga como consecuencia directa y automática la prosperidad de la reclamación de restablecimiento e indemnización; pero ese no es un asunto que pueda definirse en este estado del proceso, ya que depende de lo que se acredite en el mismo.
En este contexto, el Despacho observa que les asiste un interés a las empresas demandantes, pues él, según su concepto, deriva de la pérdida de la garantía de pago de las obligaciones que asumieron para respaldar a LÉRIDA CDO, como consecuencia de la orden de demolición. Así las cosas, para el Despacho sí es admisible reconocer la calidad de legitimado por activa a unos demandantes que, si bien no ostentaban ni la calidad de propietarios ni la calidad de destinatarios de los actos acusados, argumentan se les lesiona, según su dicho, un derecho subjetivo como consecuencia del acto demandado, cuantificable económicamente.
Las obligaciones dinerarias que asumieron los demandantes, en su sentir, se dieron en razón de acuerdos privados sostenidos con la Constructora Lérida CDO S.A., que fue la encargada de adelantar los contratos de transacción con diferentes propietarios. Por lo tanto, en este punto también se confirmará el auto proferido por el Tribunal, en el sentido de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa invocada por el municipio de Medellín y la Universidad de los Andes, respecto de las sociedades Calamar S.A.S. y Mycra S.A.S. V.1.2.1.3.
Falta de legitimación en la causa por activa propuesta por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el llamamiento en garantía que realizó Axa Colpatria Seguros S.A. El municipio de Medellín, en su calidad de demandado, llamó a Axa Colpatria Seguros S.A. para que compareciera al proceso en virtud de la póliza de seguros nro. 6158011196.
En razón de tal llamamiento, ésta llamó en garantía a las aseguradoras Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y Generali Colombia Seguros Generales S.A., por cuanto hacen parte del coaseguro pactado en el contrato de seguro contenido en la póliza antes referida, 55 Folio 1146 del cuaderno 2 del expediente acumulado 2015-00205 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 40 buscando entonces garantizar que, ante una eventual condena, se decida sobre su responsabilidad en el pago.
Frente a lo anterior, las entidades coaseguradoras y llamadas en garantía señalaron que Axa Colpatria Seguros S.A. no se encontraba legitimado por activa, para realizar el llamamiento dado que no fue el tomador del seguro. Al respecto, el Despacho confirmará la decisión de declarar no probada la excepción propuesta, por las razones que se pasan a explicar.
Dispone el artículo 225 del CPACA56 que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, podrá pedir la citación de aquel. Así mismo, el llamado, dentro del término de que disponga para responder, podrá a su vez, pedir la citación de un tercero. Por su parte la jurisprudencia de esta Corporación57 en relación con el llamamiento en garantía ha señalado: “De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.
Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allegue de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, de modo que, de los hechos se desprenderá la relación de garante, en este sentido se ha advertido en pronunciamiento anterior, así: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior —CCA, art. 146—, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente 56 ART. 225.—Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. 57 Auto 2015-01215 de octubre 24 de 2018;
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero; Radicación: 25000-23-36-000-2015-01215-01 (58603) Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 41 al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder. No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)(13) De lo anterior, es posible concluir que si bien la nueva regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. De lo expuesto, se tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales —L. 1437/2011, art. 225—.
Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que prospere la vinculación, el despacho subraya que para que el llamamiento en garantía sea decretado, resulta indispensable establecer la relación legal o contractual, la cual se puede establecer de dos maneras i) mediante un contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el vínculo con objeto de garantía”.
Ahora bien, en el expediente está probado que el tomador de la póliza es el municipio de Medellín, es decir, que quien tenía en principio el derecho de llamar inicialmente era éste. Ahora, AXA, como llamado, según lo dispone el artículo 225, podía llamar a otros terceros, siempre y cuando exista un vínculo legal o una relación sustancial entre AXA y los terceros llamados.
En el caso concreto, se advierte que AXA Colpatria y las demás compañías llamadas, esto es, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y Generali Colombia Seguros Generales S.A, se unieron para presentar una propuesta en un proceso contractual, es decir, constituyeron una unión temporal, como lo Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 42 afirmó la apoderada de las compañías Mapfre, Allianz y La Previsora58, al momento de descorrer el traslado de los recursos durante la audiencia. Ahora bien, la figura jurídica de la unión temporal es un contrato de asociación59 a partir del cual unas personas o sociedades se unen para presentar una propuesta en un proceso contractual60.
Establecido lo anterior, en el caso concreto, se advierte que previo a la celebración del contrato, existía un vínculo contractual entre AXA Colpatria y las otras compañías aseguradoras llamadas, esto es el documento de constitución de unión temporal mediante el cual se unieron para presentar la propuesta contractual; en este sentido se entiende cumplido el requisito necesario para que proceda el llamamiento en garantía; en consecuencia, no le asiste razón a los llamados en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ii) Allianz Seguros S.A., iii) La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en cuanto a la falta de legitimación de AXA Colpatria S.A., pues si es cierto que existía un vínculo contractual que la habilitara para llamar en garantía a las demás compañías aseguradoras.
V.1.2.1.4. Falta de legitimación en la causa por pasiva V.1.2.1.4.1. Frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Carlos Alberto Ruiz Arango en su calidad de ex Curador Segundo de Medellín, Bernardo Antonio Vieco Quiroz, ingeniero de suelos y el arquitecto Wilman Seohanes Barros, responsables de los planos arquitectónicos, los cálculos estructurales y el estudio de suelos del Conjunto Residencial Space, se deberá establecer si se cumplen los requisitos para que sean tenidos en el proceso como litisconsortes necesarios.
En cuanto a los presupuestos para que prospere la vinculación de unas personas naturales o jurídicas como litisconsortes necesarios, debe 58 Minuto 2:20:39 de la audiencia pública. 59 Sentencia C-414-1994. “Se tiene de lo anterior que según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la "unión temporal", si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo artículo 7o. Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la diferencia con el consorcio y explica de paso su razón de ser. La exposición de motivos al proyecto de ley, explica dicha diferencia de la siguiente manera: "En cuanto a la unión temporal, definida igualmente en el artículo 7o., puede decirse que se trata de una figura que reúne todas las características genéricas del consorcio, siendo su diferencia específica la posibilidad de que quienes la integran determinen cuál ha de ser el alcance y contenido de la participación de cada uno en la ejecución del objeto contratado, de tal manera que, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la propuesta y del contrato, los efectos de los actos sancionatorios recaigan exclusivamente sobre la persona que incurrió en la falta o en el incumplimiento de que se trate.
De esta forma se busca facilitar la participación conjunta de oferentes nacionales y extranjeros o de personas con capacidades económicas diferentes". 60 Ley 80 de 1993. Artículo 7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 43 establecerse si tienen un interés directo en el resultado del proceso, esto es, quienes, sin su comparecencia al proceso, no sea posible proferir un fallo, en aras de garantizar el debido proceso61, dada la vocación de parte que tienen quienes son vinculados en dicha calidad62.
En este sentido deberá estudiarse si, de conformidad con la causa petendi y el objeto del litigio, los señores Carlos Alberto Ruiz Arango, en su calidad de ex Curador Segundo de Medellín, Bernardo Antonio Vieco Quiroz, ingeniero de suelos, y el arquitecto Wilman Seohanes Barros, responsables de los planos arquitectónicos, los cálculos estructurales y el estudio de suelos del Conjunto Residencial Space, deben ser vinculados al proceso como litisconsorte necesario.
En el proceso 2015-00205-00 los actos acusados fueron la Resolución nro. 009 del 20 de enero de 2014, “Por medio de la cual se ordena la demolición de una edificación”, proferida por el Inspector Catorce A del municipio de Medellín, y la Resolución nro. 0096-2, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición; la ficha nro. 52126 del 20 de enero de 2014, “por medio de la cual se recomienda emitir la resolución en la que se ordene la evacuación definitiva sobre la estructura y la demolición de la totalidad del edificio SPACE en todas sus etapas”, proferida por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó el reconocimiento del daño emergente, lucro cesante o, subsidiariamente, la pérdida de oportunidad, derivadas de la orden de demolición de los edificios que componían el conjunto SPACE.
Ahora bien, respecto de los señores Carlos Alberto Ruiz Arango, en su calidad de ex Curador Segundo de Medellín, Bernardo Antonio Vieco Quiroz, ingeniero de suelos, y el arquitecto Wilman Seohanes Barros, se ordenó su vinculación como litisconsortes necesarios dado que fueron, respectivamente, quien expidió la licencia de construcción y elaboraron los 61 Expediente 2018-00137-01.
CP Oswaldo Giraldo López. Auto del 19 de noviembre de 2021. “Sin duda, lo establecido en el numeral tercero de la anterior disposición busca garantizar que, cuando se defina la cuestión litigiosa por medio de la sentencia que emita el juez, hayan intervenido en el proceso todos aquellos sujetos involucrados de manera directa, de tal suerte que sean puestos en consideración los elementos de juicio (argumentos o pruebas), requeridos para cerrar de manera definitiva la respectiva controversia.
En otras palabras, de acuerdo con el criterio teleológico expuesto, serán considerados como con interés directo en el proceso aquellos sujetos sin los cuales no es procedente emitir un fallo que resuelva la discusión judicial, pues es esta una manera en la que se concreta el derecho al debido proceso en el marco de actuaciones judiciales.
Siendo ello así, dada la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA., es procedente concluir que son los litisconsortes necesarios aquellos a los que se refiere el numeral tercero del artículo 171 del CPACA, pues su notificación en el proceso resulta indispensable con miras a posibilitar la emisión de una sentencia de mérito uniforme y, además, respecto de ellos existe orden legal de suspender el proceso para su vinculación”. 62 Auto del 27 de julio de 2017 CP María Elizabeth García González.
“El artículo 171, numerales 1 y 3 del CPACA, establece:«[…] El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. […] 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. […]». Del texto de la norma transcrita se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente62.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 44 planos arquitectónicos, los cálculos estructurales y el estudio de suelos del Conjunto Residencial Space, respectivamente. Revisada la causa petendi y el objeto del litigio en el caso concreto, advierte este Despacho que los señores Carlos Alberto Ruiz Arango en su calidad de ex Curador Segundo de Medellín, Bernardo Antonio Vieco Quiroz, ingeniero de suelos y el arquitecto Wilman Seohanes Barros, responsables de los planos arquitectónicos, los cálculos estructurales y el estudio de suelos del Conjunto Residencial Space, no tienen un interés directo en el resultado del proceso que haga necesaria su comparecencia a efectos de proferir el fallo, dado que lo que se propone estudiar en este proceso es si los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la demolición de los edificios que integraban el conjunto SPACE son legales o no. Particularmente, propone el demandante que se estudie si se cumplió el procedimiento administrativo dispuesto en la norma para su expedición, si se vulneró el debido proceso, si incurrió la entidad que lo expidió en falsa motivación de hecho y finalmente con desviación de poder.
Es decir, de la causa petendi y el objeto del litigio no se advierte que se pretenda revisar la legalidad de la licencia de construcción, o la responsabilidad que corresponda a los ingenieros, sino la legalidad del acto que ordena la demolición y, consecuencialmente, de prosperar la pretensión, los perjuicios que estos actos pudieren ocasionar.
En consecuencia de lo anterior, les asiste razón a los señores Carlos Alberto Ruiz Arango, en su calidad de ex Curador Segundo de Medellín, Bernardo Antonio Vieco Quiroz, ingeniero de suelos, y el arquitecto Wilman Seohanes Barros, responsables de los planos arquitectónicos, los cálculos estructurales y el estudio de suelos del Conjunto Residencial Space, en cuanto a la falta de legitimación por pasiva en el caso concreto, por lo que se revocará la decisión de primera instancia en este punto.
Ello, sin perjuicio del derecho que a ellos corresponda de participar en el proceso, ya sea en calidad de coadyuvantes, litisconsortes facultativos o litisconsortes cuasinecesarios, de considerarlo pertinente, y con el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para esta clase de intervenciones. V.1.2.1.4.2. Ahora bien, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín, para el Despacho es claro que esta entidad debe conformar la parte pasiva del presente proceso judicial, toda vez que expidió los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la demolición del Conjunto Residencial Space, los cuales son el objeto del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, será confirmada en este punto la decisión del a quo. V.1.2.1.4.3. En relación con la Universidad de los Andes, vinculada en el proceso en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, proceden las siguientes consideraciones. En el caso objeto de examen, la Universidad de los Andes realizó un estudio técnico que, al parecer, sustentó la orden de demolición acusada, según se Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 45 advierte en la parte motiva de la Resolución nro. 009 de 20 de enero de 2014, por medio de la cual la Inspección Catorce A de Policía Urbano de Primera Categoría de la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia, ordenó la demolición del Conjunto Residencial Space, así: “8.
Que a raíz de la declaratoria de Calamidad Pública, el Municipio de Medellín suscribió contrato 4600051663 de 2013 con la Universidad de los Andes, que tiene por objeto la “Consultoría y asesoría técnica a la Alcaldía de Medellín en el caso del colapso del Edificio Space en Medellín y sobre el estado y seguridad de otras edificaciones en la Ciudad”, con el objetivo de determinar entre otros aspectos, el cumplimiento o no de las normas legales aplicables en los procesos de diseño y construcción de la cimentación, estructura y elementos no estructurantes. 9.
Que como producto del contrato enunciado, el día 20 de enero de 2014, la Universidad de los Andes hizo entrega de informe sobre el análisis Unidad Residencial Space, en el cual concluyó lo siguiente: “(…) la parte de la edificación que se mantiene en pie presenta en la actualidad un alto riesgo de colapso (…)”. 11. Que el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Medellín acogió la recomendación del Comité Técnico y ordenó remitir a la Inspección de Policía la decisión del Consejo para emitir la resolución que ordene la demolición de las etapas uno, dos, tres y cuatro del Unidad Residencial SPACE – edificio SPACE -, dado el alto riesgo de colapso que presenta la edificación y el consecuente riesgo para la seguridad y vida de la comunidad.
(…)” (Se destaca). En el proceso con radicado 2015-00202, se admitió el llamamiento en garantía de la Universidad de los Andes. Por su parte, en el radicado 2015- 00205 se vinculó como litisconsorte necesario. Respecto al llamamiento en garantía, dispone el artículo 225 que lo podrá hacer quien afirme tener un derecho legal o contractual para exigir de un tercero el pago que tuviere que realizar como resultado de la sentencia. En estos términos, el llamado no hace parte de la relación principal que se discute o, en otras palabras, del objeto del litigio planteado entre demandante y demandado, sino que, en virtud de ese derecho legal o contractual, puede vincularse al proceso para que, se reitera, en caso de que sea condenado el llamante, se decida sobre la relación que éste tiene con el llamado para que, si es del caso, responda ante el primero. A diferencia de esta figura procesal, quien es vinculado como litisconsorte necesario, interviene porque sin su comparecencia no es posible proferir el fallo, dado su vocación de parte.
En este contexto, se advierte que la Universidad de los Andes es citada en los actos administrativos acusados, por lo que le podría asistir un interés en el resultado del proceso; sin embargo, en los términos que aquí se han Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 46 descrito, no es procedente que sea vinculada en calidad de litisconsorte necesario, pues es posible proferir fallo sin su comparecencia, comoquiera que lo que se discute en el presente proceso es la legalidad de los actos administrativos acusados; es decir, aquí se discute si la entidad demandada, al momento de proferir la orden que dio lugar a la demolición de los edificios que integraban el conjunto SPACE, incurrió en algunas de las causales de anulación, en especial si incumplió el procedimiento para su expedición, si vulneró el debido proceso o si incurrió en falsa motivación o desviación de poder.
Situación diferente es el llamamiento en garantía que solicitó el municipio de Medellín pues, si éste llegara a ser condenado, en la misma sentencia, y como consecuencia del llamamiento, debe definirse la relación jurídica que existe entre el llamante y el llamado, a partir del contrato firmado entre la Universidad y el municipio de Medellín; es decir, se debe estudiar si procede declarar la eventual responsabilidad del llamado frente al llamante, por lo que la decisión de vincularle al proceso en esta condición es procedente.
V.1.3. INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE O DEMANDADO La inexistencia de la parte demandante se encuentra enunciada como excepción previa en el numeral 3 del artículo 100 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Esta excepción se relaciona de manera directa con la capacidad para ser parte dentro del proceso judicial, la cual hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la Litis, a saber, demandante o demandado. 63 En ese sentido, la capacidad para ser parte constituye un requisito indispensable para que quien actúa dentro del proceso pueda adoptar su calidad; por lo tanto, de demostrarse probado que alguno de los extremos no existe jurídicamente, da lugar a la terminación del litigio.
En lo atinente a esta excepción el Despacho confirmará la decisión adoptada por el a quo, toda vez que el municipio de Medellín sustentó la misma bajo unos parámetros distintos a los que ésta exige, en el entendido que, si bien afirma que los llamados a actuar como demandantes son las sociedades extintas Constructora Lérida CDO S.A. en calidad de titular de la licencia de construcción y la sociedad Administración AM S.A.S en mérito de la representación legal que ostentaba del Complejo Residencial Space, ello no impide que cualquier otra persona natural o jurídica que tenga un interés legítimo y pueda presentar demanda.
Adicionalmente, el municipio de Medellín no demostró que la parte actora no tuviera capacidad para comparecer al presente proceso. 63 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de unificación del día 25 de septiembre de 2013, magistrado ponente Enrique Gil Botero, radicación número: 25000-23-26-000-1997- 05033-01(20420) Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 47 Por lo tanto, no está llamada a prosperar la excepción de inexistencia del demandante por el solo hecho que la demanda no haya sido presentada por quienes el recurrente considera que debieron presentarla.
Por lo tanto, el Despacho confirmará también en este punto la decisión del tribunal. V.1.4. INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE La jurisprudencia ha sostenido que la indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí mismas, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre. 64 El municipio de Medellín alega que los demandantes no contaron con la debida representación legal para actuar como titulares del derecho de acción, puesto que la representación de los copropietarios dentro del trámite administrativo fue ejercida por la administradora de la Propiedad Horizontal por mandato legal, afirmando que los demandantes no efectuaron el debido agotamiento del procedimiento administrativo, así como tampoco surtieron el requisito de procedibilidad, y manifestando una vez más que la legitimación recaía en la Constructora Lérida CDO S.A., dado que la misma, al encontrarse en proceso liquidatario para la fecha de presentación de la demanda, debía ser representada por el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades.
Frente a lo anterior, este Despacho confirmará la decisión del a quo, dado que el demandado municipio de Medellín empleó de manera equivocada la excepción propuesta, en la medida en que los argumentos que planteó corresponden a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la cual, como se explicó en líneas anteriores, no prospera.
V.1.5. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Esta Corporación ha sostenido que la inepta demanda tiene dos manifestaciones. Una es la concerniente a la indebida acumulación de pretensiones, y la otra, cuando la demanda no reúne los requisitos formales.65 V.1.5.1. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales 64 (SC15437, 11 nov. 2014, exp. n.° 2000-00664-01.
En el mismo sentido SC, 11 ag. 1997, rad. n.° 5572). 65 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ sentencia de7 de marzo de 2019, Radicación número: 11001-03-28- 000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00601-00) Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 48 El artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa en el numeral 5º la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.
Por medio de esta excepción se busca verificar que la demanda reúna los requisitos legales para su presentación. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa como requisitos formales de la demanda lo siguientes: “( )
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica (…)” (Destaca el Despacho).
El municipio de Medellín sustenta esta excepción en relación con dos aspectos: i) la falta de requisito de procedibilidad de las nuevas pretensiones, y ii) la falta de agotamiento de la actuación administrativa y del requisito de procedibilidad de los sujetos pasivos. El Despacho observa que ninguno de los presupuestos alegados corresponde a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que éstos giran en torno al agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de nuevas pretensiones incorporadas en el escrito de reforma a la demanda.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 49 No obstante esta precisión inicial, el Despacho observa que la reforma a la demanda presentada por Calamar CDO S.A.S. y Mycra S.A.S. buscó establecer pretensiones sobre una reparación económica derivada de la pérdida de la oportunidad, la cual, respecto de las pretensiones primera y segunda consecuenciales, en la demanda inicial no se había solicitado, siendo incluidas como nuevas pretensiones en el numeral 2.2.2. de la reforma de la demanda así: “Subsidiaria de la primera, segunda, tercera y cuarta consecuencial.
Que en subsidio de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta consecuencial, se ordene el restablecimiento del derecho de las demandantes mediante la perdida de oportunidad”. (Se destaca) Las pretensiones que inicialmente se plantearon en la pretensión primera y segunda consecuencial, fueron: “Primera consecuencial. Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento del daño emergente.
Segunda consecuencial. Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del daño emergente futuro.” Sobre este punto el a quo afirmó que, si bien a la hora de presentar la demanda el actor debió haber agotado previamente el requisito de procedibilidad, no correspondía hacerlo respecto de la reforma si las pretensiones reformadas ostentan la misma naturaleza indemnizatoria y de restablecimiento económico, por ser aspectos ligados estrictamente a los actos administrativos acusados.
Sobre este punto, el Despacho comparte la postura del a quo, como quiera que, si bien es cierto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, tratándose de nuevas pretensiones se debe agotar el requisito de procedibilidad, también lo es que las nuevas pretensiones formuladas en este caso se enmarcan dentro del objeto del presente litigio, esto es, la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, que en este caso puntual sería la reparación por los daños presuntamente derivados por los actos que ordenaron la demolición del Conjunto Residencial Space.
A este respecto, el Despacho, en auto proferido el 4 de marzo de 202066, planteó el siguiente criterio: “Esta comparación le permite al Despacho concluir que el objeto de la controversia sí se encontraba incluido en la conciliación extrajudicial y se mantiene igual en la demanda, salvo la modificación realizada con respecto a la condena pretendida que, si bien no se determinó en un monto específico, se deriva del reconocimiento de los derechos y las situaciones jurídicas consolidadas en favor de los demandantes. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000-23-41- 000-2018-00471-01, actor: Agrupación Bosque Residencial Altos De Teusaca P.H. Y Otros.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 50 6.1.2. Pues bien, sobre el contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial y su identidad con la demanda presentada, esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que la primera de ellas no puede convertirse en un requisito rígido e inmodificable, sino que, por el contrario, es un documento flexible, sujeto a modificaciones o ampliaciones, siempre y cuando el objeto del asunto sea respetado.
Así lo ha manifestado la Sección Primera del Consejo de Estado; veamos: “Si bien debe existir congruencia entre las formuladas en la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no se requiere que sean exactamente coincidentes o iguales. En el caso sub-lite, la Sala observa que el objeto de controversia que llevó al demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y el que lo llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el mismo.
En efecto, de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las consignadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que si bien no son exactamente iguales gramaticalmente hablando, si se evidencia una congruencia entre los dos escritos. (…) Recuerda la Sala que el a quo fundó su decisión en el artículo 6º literal d) del Decreto 1716 de 2009, en cuanto la solicitud de conciliación debe contener las pretensiones que formula el convocante, entre las cuales no se encuentran todas las que ahora plantea el recurrente.
Al respecto, de la lectura de la norma, la Sala estima que ellas hacen referencia a que se formulen las pretensiones, pero no exige que las mismas contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial sean exactamente coincidentes con aquellas que se presentan posteriormente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.
(Subrayas del Despacho) En ese orden, aun cuando debe existir congruencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda impetrada, no se requiere que sean idénticas o exactamente coincidentes. Por tanto, en cada caso se deberá analizar que el objeto de controversia sea el mismo en una y otra, sin que resulte exigible la total identidad entre los dos documentos. 6.1.3.
Ello por cuanto, debe recordarse, la solicitud de conciliación prejudicial no es una demanda y por tanto, las pretensiones planteadas en esos dos escritos pueden variar, siempre y cuando no se afecte el objeto de la controversia, que en este caso es la declaratoria de nulidad del artículo primero de la Resolución 138 de 2014, en lo relativo a las áreas pertenecientes a la Parcelación Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 51 Campestre "Altos del Teusacá" del Municipio de La Calera, respecto de las cuales los demandantes alegan que no debieron ser incluidas en la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá. Por tanto, la estimación económica de lo que los demandantes consideran una afectación a sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas en su cabeza, no modifica el objeto del litigio, pues dichas pretensiones serán reconocidas únicamente en caso de que se encuentre que efectivamente las áreas que son de su propiedad no debieron ser incluidas en la referida realinderación.” En este contexto, el solo hecho de incluirse pretensiones que impliquen una modificación respecto del valor económico por concepto del restablecimiento del derecho, no implica que deba agotarse nuevamente una solicitud de conciliación prejudicial, dado que lo importante es que el objeto del litigio siga siendo el mismo, lo cual se cumple en este caso, toda vez que no se incorporaron pretensiones diferentes a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que ordenaron la demolición del edifico Space y el consecuente restablecimiento del derecho.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la falta de agotamiento de la actuación administrativa y del requisito de procedibilidad, la misma no está llamada a prosperar, por cuanto no se requiere ser parte dentro de la actuación administrativa para considerarse lesionado y legitimado para actuar en sede judicial dentro del término legal para ello.
Por lo anterior, también se confirma la decisión del a quo frente a no declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. V.1.6. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones El artículo 165 del CPACA preceptúa que en la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: “1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 52 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” En el caso objeto de examen, el municipio de Medellín alega que, si se quiere cobrar el daño por la demolición, los accionantes tenían que acudir a otra acción, pero debía hacerlo LÉRIDA CDO, pues el municipio le ordenó a ésta que demoliera, y no le hizo caso.
Adujo que hay otras demandas de reparación directa en donde al municipio lo demandan por los daños ocasionados por la demolición, por lo que se están presentando varias demandas por los mismos hechos. Sobre el punto, el Despacho advierte que, una vez leídas las pretensiones transcritas al inicio de esta providencia, no se observa que se configure una indebida acumulación de las mismas, dado que todas las formuladas apuntan a que se declare la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la demolición del Conjunto Residencial Space y la ficha técnica que les sirvió de fundamento, y que sea restablecido el derecho en relación con los daños que esos actos presuntamente ocasionaron a los demandantes.
Por lo tanto, no prospera el recurso de apelación en relación con la declaratoria de la excepción de indebida acumulación de pretensiones. V.2. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, se confirmará la decisión respecto a que no se encuentran probadas las excepciones de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del demandante o demandado, inepta demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, indebida representación del demandante, y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que el Despacho confirmará el auto en estos puntos.
Respecto a la falta de legitimación por pasiva de los señores Carlos Alberto Ruiz Arango en su calidad de ex Curador Segundo de Medellín, Bernardo Antonio Vieco Quiroz, ingeniero de suelos y el arquitecto Wilman Seohanes Barros, responsables de los planos arquitectónicos, los cálculos estructurales y el estudio de suelos del Conjunto Residencial Space, se revocará. Respecto a la falta de legitimación de AXA Colpatria para llamar en garantía a las sociedades Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ii) Allianz Seguros S.A., iii) La Previsora S.A. Compañía de Seguros, frente a Axa Colpatria Seguros S.A., se confirmará la decisión de primera instancia. En cuanto a la Universidad de los Andes, se revocará su vinculación en calidad de litisconsorte necesario y se mantendrá como llamado en garantía. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01 Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros 53 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial celebrada 3 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto a encontrar no probadas las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia del demandante o demandado, inepta demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, indebida representación del demandante, y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, así como la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por el municipio de Medellín y la Universidad de los Andes, respecto de los propietarios de los inmuebles, así como para la reclamación contenida en el fideicomiso, y respecto a la excepción de falta de legitimación por activa de Axa Colpatria para llamar a garantía a las compañías aseguradoras Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ii) Allianz Seguros S.A., iii) La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia inicial y en su lugar DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de los señores Carlos Alberto Ruiz Arango, Bernardo Antonio Vieco Quiroz, y el arquitecto Wilman Seohanes Barros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia inicial y en su lugar DECLARAR que la Universidad de los Andes se mantendrá vinculado al presente proceso, pero en su calidad de llamado en garantía admitida en el proceso 2015-00202 y no en condición de litisconsorte necesario- declarada en el proceso 2015-00205, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.