Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reajuste pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Revocar la sentencia del a quo para, en su lugar, negar el amparo pretendido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Clara Inés Rivera de Ríos en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Clara Inés Rivera de Ríos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 15 de diciembre de 2023 y el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333500820220036100/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos Bogotá, vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, del 22 de enero de 1990 al 17 de agosto de 2021. 2.2.
Con la Resolución 5152 del 23 de agosto de 2012, el Fomag le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 2 de septiembre de 2011, en la que se tuvo en cuenta los factores: asignación básica y prima de vacaciones. 2.3. Con la Resolución 6273 del 28 de agosto de 2017, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, el Fomag le reliquidó el valor de la mesada pensional, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.4.
La Secretaría de Educación de Bogotá la retiró del servicio de manera definitiva, según la Resolución 1527 del 10 de agosto de 2021. Con fundamento en ello, elevó petición ante el Fomag, con radicado E2022-141866 del 25 de julio de 2022, en el que solicitó revisar y ajustar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior al retiro del servicio y realizar el pago de los aportes a seguridad social de aquellos factores respecto de los cuales no se cotizó, lo cual le fue negado a través de la Resolución 8355 del 8 de agosto de 2022. 2.5.
Con petición E-2022-145659 del 1.° de agosto de 2022 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el pago de los aportes a seguridad social y realizar los trámites necesarios para trasladarlos al Fomag. Solicitud negada mediante Oficio S-2022- 252686 del 3 de agosto de 2022. 2.6. En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Fomag y otros, con el fin de dejar sin efectos los referidos actos administrativos, proferidos después de su retiro del servicio. 2.7.
El Juzgado Octavo Administrativo de Facatativá, en sentencia del 15 de diciembre de 2023 negó las súplicas de la demanda con el argumento de que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la parte actora conforme al régimen pensional aplicable, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de 75% del promedio de los factores respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones; sin que fuera procedente realizar aportes para pensión frente a factores diferentes a los enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. 2.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con sentencia del 21 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo con similares argumentos. 2.9. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en tanto se desconoció la totalidad de los factores que devengó durante su 2 En adelante Fomag. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos último año de servicios, además de los ya reconocidos, los cuales se encontraban reglamentados en el Decreto 1045 de 1978, en concordancia a lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 62 de 1985 y las sentencias de unificación proferidas sobre la materia. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 21 de marzo de 2025 que CONFIRMO lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO OCTAVO (08) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 15 de diciembre de 2023, mediante la cual se NEGARON las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333500820220036101.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN – B- a proferir sentencia CONFIRMANDO el fallo emitido por el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Bogotá y ORDENANDO al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora CLARA INES RIVERA DE RIOS, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio, además de los ya reconocidos, mediante las resoluciones que da cumplimiento a fallo judicial y la que reliquida la mesada pensional al retiro del servicio. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá3 solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá eran autoridades autónomas en las decisiones que le competían, dentro de la órbita de funcionamiento de la administración de justicia. 5.
El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá4 señaló que no vulneró derecho alguno a la parte tutelante, ya que al proceso ordinario se le dio el trámite correspondiente y se profirió sentencia conforme a la normativa y jurisprudencia de unificación vigente. 6. El Ministerio de Educación Nacional5 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, ya que se debatió una controversia de naturaleza económica, cuyo litigio involucró intereses privados, lo cual excedería la competencia del juez de tutela por carencia de relevancia constitucional. 3 Ver índice 9 de Samai. 4 Ver índice 10 de Samai. 5 Ver índice 11 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos 6.1.
Además, no sería la llamada a responder la pretensión de amparo, en la medida que no fue quien profirió la sentencia que hoy se cuestiona en sede de tutela. En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. La Previsora S.A. Compañía de Seguros6 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, de conformidad con sus funciones, no sería el sujeto obligado frente a las pretensiones de la demandante. 8.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B7 solicitó declarar la improcedencia del amparo, en la medida en que no afectó los derechos adquiridos de la demandante, puesto que, no se le desconocieron los factores salariales devengados en el último año, sino que se negó la inclusión de aquellos no enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
Ahora, como ya existía una sentencia judicial que ordenó la inclusión de algunos factores (prima de vacaciones), en virtud del principio de la cosa juzgada, no era procedente manifestarse al respecto, sin embargo, se le puso de presente que, si lo que pretendía era que se diera cumplimiento a lo allí ordenado, lo debía hacer a través de la acción ejecutiva. 1.3 Sentencia de primera instancia8 9.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 11 de julio de 2025 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la verdadera intención de la demandante fue convertirla en una instancia adicional, y así reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez natural. 1.4.
Escrito de impugnación9 10. La demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la relevancia del reclamo constitucional planteado. 2. Consideraciones 11. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 6 Ver índice 12 de Samai. 7 Ver índice 15 de Samai. 8 Ver índice 20 de Samai. 9 Ver índice 24 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos 2.1.
Competencia 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir 13.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 14. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 15 de diciembre de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B desató el recurso a través de sentencia del 21 de marzo de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que definió la controversia en cuestión. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema13.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 21. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Clara Inés Rivera de Ríos con ocasión de la providencia del 21 de marzo de 2025, al confirmar la decisión de negar el reajuste pensional pretendido, en razón a que solo era procedente la inclusión de aquellos factores enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos debidamente cotizados, y ante la existencia de un fallo judicial anterior que le había reconocido algunas primas como factores a tenerle en cuenta, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 22. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 23.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo o material 24. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto18.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta19, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 25.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 26.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión 18 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales20. 2.5.3.
Desconocimiento del precedente judicial 27. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 28. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 29. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 30.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 20 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos 2.5.4.
Sobre el caso concreto 31. Clara Inés Rivera de Ríos acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por considerar que su pensión de jubilación le fue liquidada con los factores que legalmente debían ser incluidos por encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, y que la prima de vacaciones ya le había sido reconocida en un fallo judicial de 2016. 32.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en tanto se le desconocieron la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, además de los ya reconocidos, los cuales fueron devengados y se encontraban reglamentados en el Decreto 1045 de 1978, en concordancia a lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 62 de 1985 y las sentencias de unificación existente sobre la materia. 33.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001333500820220036100/01, se evidencia de la decisión acusada una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así: «[…] Asimismo, se acreditó que la demandante estuvo vinculada laboralmente como docente desde el 22 de enero de 1990 y nombrada en propiedad el 08 de febrero de 1993 hasta el 17 de agosto de 2021 y nació el 1° de septiembre de 1956, por lo que adquirió su status jurídico de pensionada el día 1º de septiembre de 2011, acreditando para ese momento más de veinte (20) años de servicio como docente y para efectos de la liquidación de la referida pensión que le fue reconocida, la demandada tuvo en cuenta en el ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los factores denominados asignación básica y la prima de vacaciones, luego, prima especial y prima de navidad y posteriormente, la entidad incluyo bonificación mensual y la bonificación pedagógica.
En virtud de lo anterior, se encuentra que la entidad demandada, al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación mediante Resolución 1382 de 2022, reconocida a la demandante tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, sin tener en cuenta prima de navidad, prima especial y la prima de vacaciones, las cuales devengaba como factor salarial, según se evidencia en el formato único de salarios, pero, solo se efectuaron los respectivos aportes a seguridad social sobre la prima de navidad.
En ese sentido, se tiene que la demandante en su calidad de docente, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 22 de enero de 1990, se encuentra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes dado que, tal como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no consagraron un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes y, por tanto, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985, resultan aplicables en casos como este. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la demandante se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha del retiro del servicio, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso Radicado No. 680012333000201500569-01, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés. En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En consideración a lo anterior, no hay lugar a acceder lo pretendido por la parte demandante, puesto que su inconformidad radica en que las demandadas al liquidar su pensión de jubilación, no incluyeron todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, pese a que a través de un fallo judicial de 2016 se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es que, además de los ya reconocidos incluyera la prima especial y la prima de navidad, sin embargo, y con ocasión del retiro la entidad aquí demandada, reliquidó la pensión nuevamente, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, los cuales devengaba como factor salarial, pero, son factores que no eran objeto de inclusión por no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985 y por no haberse realizado los respectivos aportes a seguridad social, ya que como quedó expuesto solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la misma y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto, por lo que se concluye que los actos administrativos acusados continúan gozando de presunción de legalidad, en relación a la reliquidación pensional.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019, resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de proferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así, que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables.
En ese entendido, se tiene que dichos pronunciamientos si resultan aplicables a la situación particular de la señora Clara Inés Rivera de Ríos, ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, hay lugar a aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por último, si lo que pretende la actora es que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial, tal como lo expresó el a quo, debió solicitar el cumplimiento a través de la acción ejecutiva ya que, a través de la presente providencia, no es posible ordenar su cumplimiento. En consideración a lo expuesto, la Sala confirmara la sentencia recurrida, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Clara Inés Rivera de Ríos en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A. - Secretaría de Educación de Bogotá, como quiera que resulta improcedente la pretensión de reliquidación, tendiente a que se liquide el derecho pensional de la actora con la inclusión 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro, así como la de ordenar los aportes pensionales sobre dichos factores no incluidos, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. […]».
(sic) 34. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normativa y jurisprudencia aplicables, pues, se sustentó en el régimen pensional aplicable, es decir, aquel contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión del 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, de los cuales se efectuaron cotizaciones.
Además, precisó que no resultaba procedente realizar aportes para pensión frente a factores diferentes a los enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, lo cual resulta concordante con el criterio fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201921. 35. Así mismo, consideró que factores como la prima de vacaciones, navidad y especial, pese a que no estaban enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, ya habían sido reconocidos por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá en la sentencia del 24 de junio de 2016, por lo que tampoco era viable su inclusión, Punto en el cual, precisó que la demandante tenía a su disposición la acción ejecutiva para solicitar el cumplimiento de aquella. 36.
Al respecto, de una revisión de las pruebas aportadas al expediente ordinario, es pertinente precisar que, en principio, tanto la prima de vacaciones, de navidad como la especial fueron reconocidas desde que se expidió la Resolución 5152 del 22 de agosto de 2022 e, incluidas una vez más, en la Resolución 6273 del 28 de agosto de 2017, con la que se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá. 37.
También se evidencia que, con motivo del retiro del servicio de la demandante se expidió la Resolución 1382 del 16 de febrero de 2022, con la que se le reliquidó la pensión de jubilación pero solo con la inclusión de la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, no obstante. Así, la demandante solicitó la revisión y reajuste de la prestación pensional con sustento en los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá en los que constaba que devengó los referidos factores salariales durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio. 38.
Respecto a lo cual, se emitió la Resolución 8355 del 8 de agosto de 2022 con la que se dio respuesta desfavorable a su solicitud, con los siguientes argumentos: «[…] Que revisado nuevamente el fallo judicial proferido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá DC -Oral- Sección Segunda de fecha 24/06/2016 se evidencia que en su artículo 2 reza:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de 21 Radicado 680012333000201500569-01. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos jubilación de la demandante MARÍA AURORA VILLALOBOS CANCELADO, […] con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1° de enero al 30 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, esto es, sueldo básico mensual y las primas de alimentación, especial, de vacaciones y de navidad, éstas últimas dos, en forma proporcional a una doceava parte (1/12) efectiva a partir del 31 de diciembre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 2011 por prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, descontando los aportes del sistema de seguridad pensional, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Por lo anterior, se concluye que el fallo solo modifica la liquidación de la Resolución No. 5152 del 23/08/2012, en cuanto a la inclusión de todos los factores devengados del último año de servicios, es decir, del 01/01/2001 hasta el 30/12/2001, mas no se pronuncia a futuras reliquidaciones.
Que revisada la Resolución No. 1382 del 16/02/2022, se evidencia que la reliquidación de la pensión de jubilación dando aplicación a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 de fecha 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- por la cual la sala administrativa fijó las reglas de los factores que deben incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso: […] Por lo anterior, en la reliquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación de la docente […], no se encontraron factores adicionales para ser incluidos. […]».
(sic) 39. Ahora, si bien es cierto que la Sección Segunda del Consejo de Estado es del criterio, según el cual, el juez contencioso-administrativo debe efectuar la revisión de la prestación pensional con el fin de verificar la inclusión de aquellos factores creados con posterioridad a los enlistados en la Ley 62 de 1985, no se puede desconocer que el presente asunto presenta la particularidad mencionada de manera previa, es decir, ya habían sido reconocidos por orden judicial algunas de las primas hoy pretendidas. 40.
De tal manera, debe reiterarse, tal como lo consideró el tribunal demandado en la providencia cuestionada, si bien en la situación sui generis de la demandante, su inconformidad proviene del hecho de que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá reliquidó su pensión sin incluir factores que no se encontraban enlistados en la Ley 62 de 1985, en el presente asunto se evidencia que aquellos fueron reconocidos en un fallo judicial de 2016, cuyo cumplimiento debe ventilarse ante el juez competente a través de la acción ejecutiva para que sea aquel quien determine si la entidad ejecutada acató de manera adecuada lo dispuesto en el referido pronunciamiento. 41.
De tal forma, se observa que en la providencia judicial se efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad aplicable, desvirtuándose las causales de procedencia específicas endilgadas, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir competencias propias del juez natural del asunto, máxime si se evidencia que la demandante pretende, en sede de tutela, reiterar los cargos y pretensiones expuestos en el proceso contencioso-administrativo. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos 42.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 43.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que en el caso sub examine no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda en la forma en que pretendía la parte demandante. 44.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 45. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Clara Inés Rivera de Ríos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Clara Inés Rivera de Ríos, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01 Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso JAVDLXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador/evalidador