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11001031500020240386300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-25

Radicación interna: 6307 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ernesto Cardozo Camacho·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03863-00 Demandante: ERNESTO CARDOZO CAMACHO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó, por un lado, el auto que rechazó la demanda por no haberse corregido la totalidad de las falencias anotadas en el auto que la inadmitió y, por otro, el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en contra de esa de esa decisión. Sin embargo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que fue empleada como una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Ernesto Cardoso Camacho en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos del 2 de abril y 3 de mayo del 2024.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra de la Resolución no. 11820 del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo Nacional 1 Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03863-00 Actor: Ernesto Cardozo Camacho Acción de tutela Electoral, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Rodrigo Armando Lara Sánchez como candidato a la Gobernación del Huila2. 2) Además, pretendió la nulidad del formato E-26 ASA que corresponde al acta de escrutinio general de la Asamblea, en el cual, la comisión escrutadora le confirió al señor Lara Sánchez la dignidad de diputado en la Asamblea Departamental del Huila, por haber obtenido la segunda mayor votación como candidato a la Gobernación del Huila en los comicios del 29 de octubre de 2023. 3) Mediante providencia del 16 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda por considerar que contenía una indebida acumulación de pretensiones. 4) Explicó que las pretensiones de nulidad referidas a la nulidad del acto administrativo que negó la revocatoria del acto de inscripción del señor Rodrigo Lara Sánchez a la Gobernación del Huila conlleva implícitamente el “restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”, pretensión propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en cuanto a la nulidad del acto de elección y la separación del cargo del demandado que es consecuencia necesaria de la anulación, se trata de solicitudes propias de un proceso de nulidad electoral, en consecuencia, por la aplicación de procedimientos diferentes la demanda no podía ser admitida. 5) Por otra parte, no se indicó la dirección electrónica para efectos de notificaciones respecto del demandado, como lo prevé el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, ni se cumplió con lo dispuesto en el numeral 8 del mismo artículo sobre el deber que tiene el demandante de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a los demandados. 6) No obstante, con escrito del 23 de febrero de 2024, presentó escrito de subsanación en el cual manifestó que las pretensiones acumuladas son propias del medio de control de simple nulidad porque los actos demandados eran conexos y no se excluían entre sí. 2 El proceso se registró con el número de radiación 41001-23-33-000-2024-00064-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03863-00 Actor: Ernesto Cardozo Camacho Acción de tutela 7) Con providencia del 2 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda porque el demandante no corrigió las falencias señaladas en el auto que inadmitió a demanda y, por el contrario, insistió en que las pretensiones de nulidad de un acto de elección popular y un acto administrativo de carácter particular deben tramitarse a través del medio de control de nulidad. 8) Mediante escrito del 12 de abril de 2024, interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que la conclusión del tribunal fue errada por concluir que la anulación de la Resolución 11820 del 29 de octubre de 2023 del CNE implicaría automáticamente el restablecimiento de un derecho subjetivo en favor de quien solicitó la revocatoria de la inscripción o de un tercero. 9) A través de proveído del 3 de mayo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la apelación, ya que el término para interponer recurso de apelación contra autos es de dos días, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, si se tiene en cuenta que el medio de control procedente era el de nulidad electoral, para el cual está previsto un trámite especial3. 10) Contra esa decisión formuló recurso de súplica el cual fundamentó en que el tribunal podía adecuar la demanda al trámite procedente sin recurrir al rechazo y, para el efecto, manifestó frente a esa decisión que la providencia del 2 de abril de 2024 fue notificada de manera personal a su correo electrónico el 9 de abril de 2024, para lo cual anexó captura de pantalla de la recepción del mensaje. 11) Por medio de providencia de 20 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del 3 de mayo del 2024 a través de la cual rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, tras aclarar, entre otras cosas, que el auto del 2 de abril del mismo año efectivamente fue notificado por estado del 9 de abril de 2024 y enviado el mismo día a su dirección de correo electrónico. 3 “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03863-00 Actor: Ernesto Cardozo Camacho Acción de tutela Fundamentos de la vulneración La parte actora, en primer lugar, cuestionó el auto del 2 de abril de 2024 que rechazó la demanda porque no se corrigieron todas las falencias anotadas en el auto que inadmitió la demanda e indicó que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Huila fue equivocado porque no se tuvo en cuenta que la negativa del Consejo Nacional Electoral es una decisión administrativa que se presume investida de legalidad, por ende, es susceptible de atacarse a través del medio de control de nulidad simple con la finalidad de salvaguardar el ordenamiento jurídico y, por tanto, no había un interés particular.

Por otra parte, cuestionó el auto del 3 de mayo de 2024, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la apelación por extemporánea, por cuanto dicha autoridad sostuvo que excedió el término de los dos días para recurrir, a pesar de que eso no fue un motivo por el cual el tribunal rechazó la demanda, lo cual contraría el principio de la non reformatio in pejus, en tanto se abordó una temática diferente a la planteada.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Reitero la solicitud al señor Juez de Tutela para que protegiendo el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados por el Tribunal Ad/vo del Huila y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ordene que se admita la demanda por el Tribunal y se tramite por el procedimiento que legalmente corresponda”.

Actuación procesal Mediante auto de 29 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como la vinculación del Consejo Nacional Electoral, la Gobernación del Huila, la Asamblea Departamental del Huila y el señor Rodrigo Armando Lara Sánchez, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03863-00 Actor: Ernesto Cardozo Camacho Acción de tutela La Gobernación del Huila solicitó su desvinculación del presente trámite con base en que la alegada vulneración se predica de las autoridades falladoras en las instancias correspondientes, de modo que no tiene injerencia en esos asuntos.

El Consejo Nacional Electoral también solicitó su desvinculación del presente trámite, en consideración a que los reproches recaen sobre el Tribunal Administrativo del Huila que rechazó la demanda y la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al tiempo, solicitó que se nieguen las pretensiones por considerar que el defecto fáctico alegado corresponde más bien a apreciaciones subjetivas del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila y a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 2 de abril 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03863-00 Actor: Ernesto Cardozo Camacho Acción de tutela de 2024 que rechazó la demanda promovida por el actor y el auto del 3 de mayo de 2024 que rechazó el recurso de apelación en contra de la anterior decisión. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) La parte actora, en primer lugar, cuestionó el auto del 2 de abril de 2024 que rechazó la demanda porque no se corrigieron todas las falencias anotadas en el auto que inadmitió la demanda e indicó que el Tribunal Administrativo del Huila no tuvo en cuenta que la negativa del Consejo Nacional Electoral es una decisión administrativa que se presume investida de legalidad, por ende, es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad simple y, por tanto, no había un interés particular. 2) Por otra parte, cuestionó el auto del 3 de mayo de 2024, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica en el que confirmó la decisión de rechazar la apelación por extemporánea, por cuanto dicha autoridad sostuvo que la parte excedió el término de los dos días para presentar el recurso, a pesar de que eso no fue un motivo por el cual el tribunal rechazó la demanda, lo cual contraría el principio de la non reformatio in pejus, en tanto se abordó una temática diferente a la planteada. 3) No obstante, en cuanto a los reparos planteados en contra del auto del 2 de abril de 2024, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a reiterar argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación en contra de esa decisión, en los siguientes términos: “Con el mayor respeto considero que el razonamiento de la Sala es equivocado al insistir en que se acumulan pretensiones de nulidad simple u objetiva, con la de restablecimiento del derecho, en la medida en que inexplicablemente concluye que la eventual nulidad del acto administrativo proferido por el C.N.E, produciría de manera automática, el restablecimiento de un derecho subjetivo en mi favor o en el de un tercero. Con franqueza y respeto debo decir que tal razonamiento es absurdo, en la medida en que la solicitud de revocación de la inscripción del candidato Lara Sánchez obedecería a un interés particular del suscrito; cuando esta se formuló́ en defensa del orden jurídico; del principio constitucional de igualdad entre los aspirantes al cargo de elección popular; de los principios constitucionales del artículo 209 superior que rigen la función ad/va; elementos jurídicos y legales que no fueron debidamente valorados por el C.N.E al negar la solicitud de revocatoria de la inscripción, al estar inmerso el candidato Lara Sánchez en una 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03863-00 Actor: Ernesto Cardozo Camacho Acción de tutela especifica causal de inhabilidad plenamente demostrada con los documento aportados ante el C.N.E. Me queda la impresión de que el eventual error de interpretación procesal en que en mi modesto sentir ha incurrido la Sala, obedece a que no conoce aún los documentos que conformaron el expediente del trámite ante el C.N.E, pues ellos constituyen el soporte probatorio de la demanda de nulidad simple”. 4) En esa medida, es claro que en el recurso de apelación del proceso ordinario la parte demandada indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la negativa del Consejo Nacional Electoral de revocar la inscripción era una decisión administrativa que estaba investida de legalidad, por lo tanto, era susceptible de atacarse en nulidad simple y, en relación con el acta de escrutinio que otorgó el derecho a obtener la curul era un acto administrativo de contenido electoral que le otorgaba un derecho pero por razón de ley, ya que era la consecuencia de haber obtenido la segunda mayor votación. 5) No obstante, debe advertirse que en la providencia del 3 de mayo de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la alzada por considerar que se presentó por fuera del término de los dos días previstos para recurrir autos en el marco de los procesos de nulidad electoral con los siguientes argumentos: “40.

Así́ las cosas, esta Sala de Sección ha considerado que el acto de inscripción, es decir el que acepta la solicitud, es de trámite y su legalidad no puede ser estudiada de forma independiente, sino como fundamento de la nulidad del acto de elección, dado que el control de esa decisión debe hacerse a partir del acto definitivo. 41. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el acto que revoca la inscripción, pues, aunque este sigue siendo de trámite, se torna definitivo en tanto impide continuar con la actuación porque cierra la posibilidad de que el interesado acceda a un cargo de elección popular, por lo que su nulidad sí puede ser estudiada de forma autónoma a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.

En el caso en estudio, como la demanda interpuesta buscaba la nulidad del acto de elección del señor Rodrigo Armando Lara Sánchez por cuanto no se revocó́ su inscripción a través de la Resolución 11820 de 2023, sí era posible conocer de la nulidad de este acto administrativo y del formulario E-26 ASA bajo el mismo trámite judicial ya que, si bien la decisión de negar la solicitud de revocatoria es un acto de trámite, sí puede ser revisado por el juez contencioso administrativo siempre y cuando incidan en la producción del acto de elección. 43.

En atención a lo anterior, lo procedente era adecuar la demanda presentada por el señor Cardoso Camacho para que se tramitara a través del medio de control de nulidad electoral y estudiar dentro de este proceso la legalidad de los dos actos. Sin embargo, el demandante insistió́ en que se tramitaran bajo el medio de control de nulidad simple. 44.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso que el trámite apropiado para la demanda interpuesta contra el acto de elección era el del 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03863-00 Actor: Ernesto Cardozo Camacho Acción de tutela medio de control de nulidad electoral, tal y como se puede constatar en el auto admisorio en el cual se precisó́ que la demanda debida adecuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión, término establecido para el proceso electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA. 45.

En atención a lo expuesto, para el despacho es claro que el trámite que adelantó el Tribunal Administrativo del Huila y el que es el procedente para el caso en estudio es el de nulidad electoral. 46. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1503, 152.7, literal c)4 y 243.15 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado decidir la apelación de los autos mediante los cuales tribunales administrativos, en primera instancia, rechacen la demanda interpuesta. 47.

Sin embargo, al revisar la oportunidad del recurso interpuesto, es necesario señalar que el mismo se presentó́ extemporáneamente. 48. El auto que rechazó la demanda, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, se profirió́ el 2 de abril de 2024 y fue notificado el 9 del mismo mes y año. 49. Revisado el vínculo electrónico del expediente digital, se constató́ que el memorial mediante el cual se presentó́ el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda se radicó el 12 de abril de 2024. 50.

El numeral 3 del artículo 244 del CPACA establece que, si el auto es notificado por estado, dentro del medio de control de nulidad electoral, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación. 51. Como en el caso en estudio estamos dentro del medio de control de nulidad electoral y el auto que rechazó la demanda se notificó́ el 9 de abril de 2024, él término para interponer el recurso era hasta el 11 del mismo mes y ano y como la parte demandante lo radicó el 12 de abril de 2024, el mismo fue presentado extemporáneamente. 52.

En resumen, el recurso de apelación interpuesto por el señor Ernesto Cardoso Camacho contra el auto que rechazó la demanda por cuanto la demanda no fue subsanada en debida forma se radicó extemporáneamente y, en consecuencia, deberá rechazarse.”. (resaltado de la Sala) 6) En suma, se advierte que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los planteados en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica con que debía impartírsele el trámite a la demanda en el marco del medio de control de nulidad por cuanto no existía una indebida acumulación de pretensiones. 7) Ahora bien, frente a los reparos planteados contra el auto del 3 de mayo de 2024, que rechazó el recurso de apelación por haberse presentado de manera extemporánea, la Sala también considera que no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, toda 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03863-00 Actor: Ernesto Cardozo Camacho Acción de tutela vez que coinciden con los expuestos en el recurso de súplica formulado contra esa decisión, como en efecto se demostrará seguidamente: “Concluye así su parte motiva al respecto.

“ 4.5 En atención a lo expuesto, para el despacho es claro que el trámite que adelantó el Tribunal Administrativo del Huila y el que es procedente para el caso en estudio es el de nulidad electoral “En consecuencia, su providencia objeto del recurso de súplica, decide lo siguiente: “ Sin embargo, al revisar la oportunidad del recurso interpuesto, es necesario señalar que el mismo se presentó extemporáneamente” Negritas fuera de texto.

Para sustentar su decisión de la extemporaneidad, afirma su despacho que la notificación del rechazo de la demanda se realizó el 9 de abril/24. Luego precisa que revisado el vínculo electrónico del expediente digital se constató que el memorial de la apelación por el rechazo de la demanda se radicó el 12 de abril de 2024. Luego hace esta tajante afirmación: “ 50.

El numeral 3 del artículo 244 del C.P.A.C.A establece que, si el auto es notificado por estado, dentro del medio de control electoral, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación”. Con esta apreciación que con respeto considero es errónea, afirma el despacho que como el memorial de la apelación del suscrito demandante se radicó el 12 de abril de 2024, el mismo fue presentado extemporáneamente.

No obstante, con respeto insisto en que existe un evidente error de apreciación, pues en primer lugar el Tribunal no hizo la notificación del rechazo de la demanda mediante estado, pues existe evidencia probatoria indiscutible, la cual anexo, donde se demuestra que dicha notificación fue personal comunicada de manera electrónica y recibida en la bandeja de correo del suscrito, el 9 de abril/24.-Anexo el pantallazo respectivo-.

Si existió algún error en el procedimiento de la notificación, este es imputable exclusivamente al despacho respectivo del Tribunal, el cual de ninguna manera puede vulnerar mi derecho de contradicción que bien se sabe hace parte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso. En otro aspecto, es necesario recordar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del C.P.A.C A, allí se precisa que el término para interponer la apelación contra el auto que rechaza la admisión, es de 3 días siguientes a la notificación del auto respectivo.

No obstante, también es verdad que el mismo numeral advierte que dicho término se reduce a dos (2) días cuando se trata de la nulidad electoral. Al respecto debo señalar que el Tribunal ha sido ambiguo o mejor contradictorio en sus decisiones de inadmisión y de rechazo del recurso, pues inicialmente la inadmisión la sustentó en que no era posible acumular una pretensión de nulidad simple con otra de nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que fue claramente desvirtuado en la subsanación y que además estaba claramente explícito en la demanda.

Pero adicionalmente, al rechazar el recurso de apelación frente al rechazo de la demanda por considerar que la subsanación no había atendido su criterio al respecto, ha planteado otras consideraciones que varían su criterio o que por lo menos lo modifican, lo que sin duda alguna afecta el derecho de acceso a la 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03863-00 Actor: Ernesto Cardozo Camacho Acción de tutela jurisdicción, cuando se trata de una acción que en la modalidad de nulidad simple o de nulidad electoral, tiene un mismo propósito dirigido a la defensa del orden jurídico en materia electoral que constituye sin duda alguna, un elemento fundamental de la democracia y del Estado Social de Derecho.

Por otra parte, en el evento en que no se acoja ésta evidencia jurídica procesal, en el propósito de revocar el auto de rechazo objeto del presente recurso, llamo con respeto la atención del Consejero ponente, en el sentido de tener en cuenta y para ello darle aplicación al contenido del numeral 2 del artículo 50 de la Ley 2080/21 que modificó el artículo 201 de la Ley 1437/11, citado en el inicio del presente memorial”.

(resaltado de la Sala) 8) Para resolver tales planteamientos e inconformidades, en providencia del 20 de junio de 2024, la Sección Quinta de esta Corporación se pronunció de manera puntual sobre los reparos planteados en el recurso de súplica de la siguiente manera: “i) La providencia que rechazó su demanda no fue notificada por estado. 48.

Al respecto, esta Sala de Decisión debe precisar que el reparo del recurrente se circunscribe a que el auto del 2 de abril de 2024 fue notificado al demandante de forma personal y no por estado, por lo que no se debió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto contra dicha providencia, sin exponer inconformidad, respecto de la aplicación del término de dos días, previsto en el artículo 244 del CPACA, especial para el trámite electoral. 49.

En primer lugar, el despacho considera necesario puntualizar que, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, los autos no sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán por estado. Por su parte, el artículo 198 del mismo código señala que: (…) 50. En consecuencia, en el caso en concreto, la providencia que rechazó la demanda debía notificarse por estado, pues no se encuentra dentro de las previstas para ser notificada personalmente, tal y como ocurrió́. 51.

Asimismo, revisado el expediente, la Sala encuentra que la decisión del 2 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, fue notificada por estado del 9 de abril de 2024, y el mismo día fue enviado el correspondiente mensaje, a la dirección de correo electrónico del demandado. 52. En ese orden, se advierte que, contrario al dicho del demandante, la providencia que rechazó la demanda no le fue notificada personalmente, sino por estado, pues, se debe precisar, la comunicación remitida por la Secretaria del tribunal, al correo del actor, no significa que la notificación se hubiera efectuado personalmente, pues dicha remisión se realizó́ en cumplimiento del artículo 201 del CPACA, que prevé que, cuando se trate de notificaciones por estado, «se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales». 53.

Ahora bien, luego de concluir que la decisión del rechazo de la demanda fue notificada por estado, tal como lo prevén las normas citadas, deberá́ definirse si, en este caso, para estudiar la oportunidad del recurso, debían contabilizarse los dos días previstos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 54. Al respecto, de acuerdo con esta Sección, tratándose de la notificación por estado, no se aplican los dos (2) días a los que refiere el numeral 2o del artículo 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03863-00 Actor: Ernesto Cardozo Camacho Acción de tutela 205 del CPACA, pues los mismos solo deben tenerse en cuenta cuando la notificación sea personal.

Al respecto, se precisó́: (…) 55. En tal sentido, atendiendo al criterio adoptado por la Sala Plena de la corporación y por esta Sección, los dos días a que refiere el artículo 205 del CPACA, solamente, aplican para el evento de notificaciones personales. 56. En ese caso, no le asiste razón al recurrente, pues, en razón a que el auto que rechazó la demanda se notificó́ por estado, no deben tenerse en cuenta los dos días previstos en el referido artículo. 57.

En consecuencia, dado que la providencia del 2 de abril de 2024 fue notificada mediante estado del 9 de abril de 2024 y, en el trámite especial electoral, el término para interponer la apelación es de dos días, tal como lo concluyó la providencia del 3 de mayo, recurrida en esta oportunidad, lo cual no fue controvertido por el suplicante, el recurso de apelación deviene extemporáneo pues se presentó́ al tercer día, esto es, el 12 de abril de 2024.” (resaltado de la Sala) 9) Así pues, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en los recursos de apelación y súplica, frente a los cuales tanto el Tribunal Administrativo del Huila como la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunciaron de manera puntual y específica. 10) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que fue propio del trámite de la demanda promovida por el actor, por lo cual al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03863-00 Actor: Ernesto Cardozo Camacho Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.