Micelio
11001031500020211051901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 2119 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fabian De Jesus Henao Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10519-01 Actor: Fabián de Jesús Henao Rojas……………. Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y ………………Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo ………………del Circuito de Medellín Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 3 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual: (i) se negó el amparo solicitado en lo referente al defecto fáctico alegado y (ii) se declaró la improcedencia respecto de la petición de nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Fabián de Jesús Henao Rojas, quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del presunto defecto fáctico[1] en que incurrieron al dictar las providencias de 24 de septiembre de 2019 y 14 de julio de 2021, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que fundamentó el sub examine.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados comedidamente solicito: a). Se le solicita a este honorable Despacho se me proteja mis derechos tutelados; para que el Juzgado 24 Administrativo (sic) y el Tribunal de Antioquia (sic) – Sala Segunda de Oralidad emitan un fallo conforme a la ritualidad a los derechos y la ley (sic). b).

Como consecuencia de lo anterior se ordene a la (sic) entidades tuteladas, Juzgado 24 Administrativo (sic) proceso bajo radicado 05001 33 33 024 2016 00897 (sic) conceder y evacuar la prueba solicitada en el libelo de la demanda: acción ejecutiva (sic), para que ese Despacho tome una decisión de fondo. c). Se solicita muy respetuosamente ordenar al Juzgado 24 Administrativo (sic) anular todo lo actuado en audiencia de fecha (sic) 24 de septiembre de 2019 y el fallo condenatorio, proceso ejecutivo radicado 05001 33 33 024 2016 00897 0 (sic) y ordenar la nulidad del fallo de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo (sic) – Sala Segunda de Oralidad (proceso ejecutivo) dentro del término perentorio que el Despacho determine, proceda a dar cumplimiento. d).

Conformar el litis consorcio necesario, vinculando a esta acción de tutela a la entidad demandada: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. e). Se haga saber a los tutelados las consecuencias que se derivan de contravenir lo dispuesto por su Despacho, en caso de que la decisión fuere favorable”.(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Fabián de Jesús Henao Rojas presentó demanda ejecutiva, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de agosto de 2011, en la cual se concedió en su favor una pensión por invalidez.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, que en audiencia inicial y de juzgamiento llevada a cabo el 24 de septiembre de 2019, dispuso: (i) No tener en cuenta la liquidación del crédito presentada por la contadora adscrita a los Juzgados Administrativos de ese Circuito, al advertir que el documento se fundamentó para la determinación del monto de lo adeudado en la pérdida de capacidad laboral certificada, equivalente al 82.94%, cifra que tomó como parámetro para realizar los guarismos matemáticos; sin considerar, que según lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, determinó que en eventos en que se presente una pérdida de capacidad laboral entre el setenta y cinco por ciento (75%) y el ochenta y cinco por ciento (85%) el quantum de la mesada sería del setenta y cinco por ciento (75%) de las partidas computables y;

(ii) declaró probada la excepción de pago de la obligación, por tanto, finalizó el proceso. Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación, en el que insistió en que la profesional en contaduría debía ser citada al proceso, con el fin de que sustentara la liquidación realizada y, de otro lado, presentó incidente de nulidad.

En ese contexto, el Despacho de primera instancia concedió, en efecto devolutivo, el recurso, en lo relacionado con la negativa a la presencia de la contadora y se abstuvo de decidir el incidente de nulidad, por considerar que al haber proferido sentencia de primera instancia, situación que hacía que perdiera competencia para realizar otras actuaciones.

En forma concomitante, el señor Henao Rojas presentó recurso de apelación, respecto de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de pago de la obligación. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 4 de junio de 2021, declaró inadmisible la alzada, respecto de los cuestionamientos presentados contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el A quo no debió abstenerse de decidir el incidente de nulidad presentado por el demandante; por tanto, ordenó la devolución del expediente a ese Despacho, con el fin que se pronunciara sobre el citado incidente y con posterioridad resolviera sobre conceder o no, la apelación formulada contra la decisión de primer grado.

Con posterioridad, el ente judicial colegiado, con auto de 14 de junio de 2021, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, que negó citar al contador adscrito a esos Despachos, con el fin de lograr controvertir la liquidación presentada, en atención a que estos profesionales no ostentan la condición de auxiliares de la justicia que pudieran ser citados a contradicción, sino que su función se concreta en apoyar a las autoridades judiciales.

En ese orden, explicó que el documento presentado, no se compadecía con la norma, en cuanto a la determinación del monto de la pensión reconocida al ejecutante. El actor manifestó que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico. En tal virtud, adujo que las autoridades judiciales accionadas, en forma injustificada denegaron que la contadora adscrita a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín concurriera al proceso, con el fin de exponer el modo en el cual se realizó la liquidación del crédito por ella presentada al Despacho.

Así, alegó que, por virtud del principio de favorabilidad debía seguirse lo conceptuado por la referida profesional, en la medida que resultaba más benéfico a la pensión a él reconocida. Expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que el objetivo del apoyo prestado por otros profesionales a los operadores judiciales, radica en la especialidad de ciertos conocimientos, por tanto, corresponde al juez guiarse por lo dictaminado por los expertos en otras áreas, en este caso contaduría, con el fin de apoyar sus providencias.

Concluyó que la actitud de las accionadas, redunda en un desgaste de la administración de justicia, que de suyo, conlleva a la denegación de los derechos reconocidos a través de sentencia judicial. 3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso al amparo deprecado. Señaló que la providencia acusada se profirió con arreglo a las pruebas allegadas al plenario y de conformidad a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Adujo que las peticiones del actor no pueden ser despachadas de forma favorable, toda vez que, los profesionales adscritos a un Despacho judicial, no tienen la condición de auxiliares de la justicia, en los términos del artículo 47 del Código General del Proceso, por tanto, no pueden ser citados para realizar la contradicción de sus dictámenes.

Arguyó que en el caso de los profesionales de apoyo, tienen por objeto emitir conceptos para aclarar ciertos aspectos al juez director del proceso, quien recibido el documento, tiene la obligación de constatarlo y hacer un examen de legalidad de este, como en efecto sucedió en el asunto de marras. Concluyó que el proceso se decidió con arreglo a las garantías sustanciales y procesales que le asistían al actor.

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, en el que destacó, que el incidente de nulidad presentado por el señor Henao Rojas, se encontraba pendiente de resolución. Con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia, allegó memorial en el cual adjuntó copia magnética del auto de 22 de febrero de 2022, con la cual negó el incidente mencionado.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022 resolvió: (i) declarar la improcedencia de la acción, respecto de la petición de nulidad contenida en el literal c) del acápite de pretensiones y (ii) negó las demás peticiones de amparo.

Señaló que sobre la nulidad alegada, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, puesto que revisados los informes rendidos y el Sistema de Gestión SAMAI, se evidenciaba que esta se encontraba pendiente de decisión por parte del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, luego era una carga del actor esperar al pronunciamiento del Despacho.

Por otra parte, advirtió que vista la providencia cuestionada, se observaba que los planteamientos del actor fueron evaluados, de los cuales se concluyó que no existía una obligación de que la contadora adscrita a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, concurriera al proceso para controvertir los cuestionamientos realizados a la liquidación del crédito presentada y que la decisión de no tener en cuenta el documento obedeció a razones jurídicas; así, expuso que constituía una situación diferente que la conclusión a la cual se arribó a partir de ese estudio fuese contraria a los intereses del actor.

Refirió que no existía una decisión arbitraria o caprichosa, que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales deprecados. 6. La impugnación El señor Fabián de Jesús Henao Rojas impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, reiterando los argumentos del escrito de tutela. Insistió en que correspondía a una obligación de las accionadas, permitir la comparecencia de la contadora adscrita a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, en aras de propender por la explicación de la liquidación de crédito por ella presentada en el proceso.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 1. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que: (i) negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y sobre el defecto fáctico alegado y (ii) declaró la improcedencia, en lo atinente a la petición de nulidad.

Sin embargo, visto que el incidente de nulidad fue resuelto en curso de la segunda instancia, se hará el estudio del cargo, partiendo de esa base. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[5] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[6].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[7] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[8] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[9]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Con el fin de desatar la impugnación presentada por el señor Fabián de Jesús Henao Rojas, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre la nulidad procesal solicitada y (ii) respecto del defecto fáctico alegado. 1.

Sobre la nulidad procesal solicitada Relevancia constitucional Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[10] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[11] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional.

Descendiendo al caso concreto, el señor Fabián de Jesús Henao Rojas interpuso acción de tutela, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo cual, solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, puesto que en su entender, la decisión de no permitir la presencia de la contadora adscrita a esos Despachos, se traducía en la denegación de una prueba, que resultaba fundamental para demostrar el incumplimiento de la sentencia, cuya ejecución se demandaba.

El Consejo de Estado – Sección Quinta, en primera instancia, declaró la improcedencia de este cargo, debido que no superaba el requisito de subsidiaridad, por estar pendiente de resolución la nulidad presentada por el actor ante el juez ordinario. Ahora bien, la Sala considera que, como el incidente referido se resolvió en curso de esta instancia, corresponde entonces hacer un nuevo estudio, partir de ese hecho sobreviniente.

Bajo ese contexto, se considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso ejecutivo, los cuales fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.

En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que se recordó al actor que los argumentos en que se sustentaba incidente de nulidad habían sido absueltos en la audiencia de 24 de septiembre de 2019, en la que se precisó que no había lugar a la presencia de la contadora de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín en el proceso y se explicó la razón por la cual no se tuvo en cuenta la liquidación por ella presentada.

Razón esta que redundaba en que no existiera la vulneración al debido proceso alegada como simiente de la nulidad. Pues bien, esta Sala considera que revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por la parte actora en el proceso ejecutivo, comparten los argumentos puestos en conocimiento del juez, como razones de cargo, en aras de fundamentar el incidente de nulidad y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. Así, la lectura de la providencia de primera instancia se extrae, que los argumentos del incidente de nulidad, fueron transcritos por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, así: “(…) La nulidad es viable, es de carácter lógico, es acorde a la sana crítica, a la lógica jurídica, ya que se emite una sentencia cuando hay una admisibilidad de una solicitud de una prueba, y cuya prueba la puede ordenar o no el honorable Tribunal.

Por ello, es viable esta nulidad de lo actuado y usted hoy en este día y terminando antes esta diligencia, usted se debe manifestar sobre esta nulidad y se debe manifestar también sobre el pronunciamiento de las excepciones de las cuales dse le dieron traslado a este apoderado y de las cuales ha sostenido este apoderado, y de cuyas pruebas nunca ha renunciado y hoy menos voy a renunciar.

Dichas pruebas, no he renunciado a ellas, por lo tanto su señoría, yo le voy a solicitar que igualmente fuera a apelar esta sentencia, solicito que decrete la nulidad de todo lo actuado por usted en esta audiencia. (…)”. (Sic a toda la cita). De lo cual, en síntesis se pidió que se permitiera concurrir a la contadora que efectuó la liquidación del crédito, adscrita a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por el actor se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso ejecutivo antes señalado.

Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la parte accionante pretendía obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto. En efecto, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín con auto de 9 de febrero de 2022, desestimó el incidente de nulidad promovido por el señor Fabián de Jesús Henao Rojas, con base en los siguientes argumentos: “(…) Ahora, de la revisión de los argumentos formulados para sustentar la nulidad, se tiene que no encaja en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

La única que guarda una somera relación con lo discutido, tiene que ver con la contemplada en el numeral 5 de dicha disposición, y que se configura “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Empero, lo decidido en la audiencia de 24 de septiembre de 2019 en modo alguno encaja en los escenarios descritos por el Legislador.

En efecto, no se omitió por el Despacho la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas. A contrario sensu, la parte ejecutante tuvo la posibilidad de peticionar la práctica de la declaración del contador tanto en la demanda como al descorrer el traslado de las excepciones. Asimismo, el Despacho decretó las pruebas en la audiencia de 29 de mayo de 2018 (fls. 168 a 171, C. Ppal.), en donde indicó expresamente que no decretaría la declaración solicitada por la parte ejecutante y que, eventualmente, de estimarla necesaria, la decretaría de oficio.

(…)”. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para probar la falla del servicio que finca la demanda ejecutiva, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas, de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso, en este aspecto bajo análisis. No se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite ejecutivo, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Fabián de Jesús Henao Rojas, en este aspecto, se torna improcedente. 2.

Respecto al defecto fáctico alegado. Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó la providencia acusada el 14 de julio de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Fabián de Jesús Henao Rojas sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, puesto que resolvió confirmar la negativa de la citación a la contadora adscrita a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, sin reparar en que la funcionaria debía concurrir al proceso, con el fin de que la liquidación por ella presentada fuera objeto de contradicción, como prueba arrimada al expediente.

Según lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una valoración probatoria adecuada, en consonancia con las razones expuestas por el señor Henao Rojas en su escrito de alzada, de la cual se concluyó: (i) la liquidación presentada por la contadora de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, no constituía una prueba, sino un apoyo para el juez del asunto;

(ii) la citada profesional no reunía las características de los auxiliares de justicia descritos en el artículo 47 del Código General del Proceso, por tanto no podía ser requerida para que en audiencia defendiera su concepto y (iii) el juez se apartó del criterio de la profesional con fundamento en razones legales. Al respecto, en providencia de 14 de julio de 2021, enjuiciada en este asunto, se lee: “(…) Para resolver el caso concreto es preciso indicar que la liquidación efectuada por la contadora de los Juzgados Administrativos, se realiza con la finalidad de apoyar la gestión de los despachos judiciales, dado que en muchas ocasiones los operadores judiciales no tienen el conocimiento adecuado para llevar a cabo las liquidaciones en los procesos ejecutivos o cuando se requiere liquidar una condena.

Por lo cual, como apoyan a los despachos judiciales, la contadora no tiene la obligación de ser citada al proceso para llevar a cabo la contradicción de la liquidación efectuada. En tanto, el despacho judicial, solicita el apoyo de la parte de contabilidad para una liquidación y una vez esta sea devuelta al despacho, el operador judicial la revisa y si cumple con los parámetros legales decide si acogerla o no. Es preciso indicar que hay contadores que son auxiliares de la justicia que están regulados por el artículo 47 y siguientes del Código General del Proceso: (…) Por lo cual es claro que la contadora o contador adscrito a la Rama Judicial, es para apoyar a los despachos judiciales, pero en ningún caso funge como auxiliar de la justicia, por lo cual se considera que el Juzgado no niega alguna prueba, al indicar que no cita para contradicción a la contadora, y también puede válidamente la Juez acoger o no la liquidación realizada por dicha contadora.

(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, en contraposición con los argumentos del apelante, que lo llevaron a la convicción de que la situación descrita en el recurso, no guardaba identidad con la situación jurídica del asunto. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para hallar probados los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico que pudieren ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del proceso ejecutivo que suscito este asunto. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 3 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que denegó la protección solicitada, sobre el defecto fáctico y declaró la improcedencia respecto de la nulidad, pues al margen que esta hubiese sido desatada en curso de la segunda instancia de este amparo, los argumentos planteados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando el actor no hace referencia alguna, de la lectura del amparo se infiere que se trata del yerro señalado, como lo señaló el a quo en la providencia de primera instancia. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [8] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [9] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [11] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño