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11001031500020230344000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 5338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ariel Quesada Zamora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03440-00 Demandante: ARIEL QUESADA ZAMORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de inmediatez / REGLA DE INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual se excedió el plazo razonable adoptado por esta Corporación. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ariel Quesada Zamora contra el Tribunal Administrativo del Meta.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 20 de junio de la presente anualidad1, el señor Ariel Quesada Zamora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, con ocasión de la decisión proferida el 17 de noviembre de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 50001- 33-33-005-2014-00169-00.

Formularon la siguiente pretensión: Con base en lo expuesto, solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se tutelen las garantías constitucionales A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA LIBERTAD Y CONEXOS, y el derecho a ser resarcidos los perjuicios causados a las víctimas y derechos de mis representados y que como consecuencia de ese amparo, se REVOQUE la sentencia censurada, 1 La Sala advierte que, el 17 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03440-00 Demandante: Ariel Quesada Zamora Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de primera instancia 2 esto es, la proferida el 17 de noviembre de 2022, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE DECISIÓN ORAL 4, dentro del radicado reparación directa expediente 500013333-005-2014-00169- 01, Magistrada Ponente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA, y en su lugar se DECLARE que hubo violación o vulneración de los derechos fundamentales deprecados y como consecuencia CONFIRME la sentencia del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro de la reparación directa expediente 50001-33-33-005-2014-00169-00, la cual declara administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados a ARIEL QUESADA ZAMORA y otros, por la detención ilegal, injusta y arbitraria, de la que fue víctima desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 26 de septiembre de 2011 o se tomen las medidas necesarias y suficientes para el resarcimiento total de los perjuicios causados a mis prohijados y lograr efectiva aplicación del mandato constitucional contenido en el artículo 90 de la Carta Magna. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 22 de septiembre de 2009, al señor Ariel Quesada Zamora se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir por pertenecer a la organización ilegal denominada «Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano “ERPAC”».

El 4 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a 9 años y 3 meses de prisión. El 21 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al señor Quesada Zamora y ordenó su libertad inmediata. Al día siguiente el accionante recuperó su libertad.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el accionante y sus familiares demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara extracontractualmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el Quesada Zamora. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03440-00 Demandante: Ariel Quesada Zamora Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de primera instancia 3 En sentencia del 3 de junio de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 17 de noviembre de 2022, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en: Defecto procedimental y sustantivo, por cuanto se apartó abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable, al desconocer lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, que ordena realizar un reconocimiento en fila de personas cuando se trata de una captura.

Desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial accionada no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante según el cual la inobservancia del parámetro legal dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal daba lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. Violación directa de la Constitución, dado que, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, radicado 2013-00439-00, el Tribunal Administrativo del Meta declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor Oscar Javier Diaz Useche, el cual fue capturado en la misma operación del señor Quesada Zamora, sin que a ninguno de ellos se le efectuara el reconocimiento en fila de personas establecido en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004.

Esa circunstancia, a su juicio, desconoció sus garantías a la igualdad, a la libertad y al debido proceso. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de junio de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de parte demandada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03440-00 Demandante: Ariel Quesada Zamora Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de primera instancia 4 También se dispuso la vinculación del fiscal general de la Nación y de los señores Uriel Quesada Cabrera; María Nery y Brayan Esneider Zamora Segura, Jhoyner Andrés Quesada Olivieri, Ingrid Solany Zamora;

Yancy, Ingrid Lizeth y Neyder Quesada Bonilla, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto superó los 6 meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la solicitud de amparo.

Expuso, además, que la parte demandante no identificó los hechos que generaron el quebrantamiento de los derechos fundamentales vulnerados. Sostuvo que no se encuentra configurado el defecto procedimental absoluto alegado, pues la autoridad judicial accionada aplicó el procedimiento respectivo, y la interpretación de las normas procesales fue razonada.

En cuanto al defecto sustantivo indicó que la interpretación de las normas fue razonable, proporcionada y con soporte legal y constitucional. Por último, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues, en su criterio, el accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección de sus derechos. 2.2.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda2. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de inmediatez.

Sólo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio 2 En memorial del 27 de julio de 2023, el accionante manifestó que no poseía las direcciones de los demás terceros interesados por cuanto «dadas las amenazas de muerte, el núcleo familiar se encuentra escondido y no proporcionan ubicación alguna». En atención a lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de notificar a los interesados, y transcurrido el término, no emitieron pronunciamiento alguno. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03440-00 Demandante: Ariel Quesada Zamora Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de primera instancia 5 de fondo, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la providencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.

Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»3; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. Para esta Subsección7, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 3 Corte Constitucional.

Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chagüendo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03440-00 Demandante: Ariel Quesada Zamora Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de primera instancia 6 De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Esta Subsección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la que revocó la sentencia de primera instancia, se dictó el 17 de noviembre de 2022 y le fue notificada mediante comunicación remitida por correo electrónico el 25 de noviembre siguiente, sin embargo, la parte demandante interpuso la tutela el 20 de junio de 2023, esto es, 6 meses y 20 días después, término que no resulta razonable.

En efecto, los accionantes tuvieron conocimiento de la decisión a la que le enrostran el agravio desde el 25 de noviembre de 2022, de suerte que a partir del 30 de noviembre siguiente y hasta el 30 de mayo de 2023, estaban en posibilidad de cuestionar su contenido ante el juez constitucional, por lo que dicha fecha es el parámetro para analizar la razonabilidad del plazo.

Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que justifique concretamente la tardanza, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de los accionantes, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que Radicación: 11001-03-15-000-2023-03440-00 Demandante: Ariel Quesada Zamora Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de primera instancia 7 pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En este caso, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su Radicación: 11001-03-15-000-2023-03440-00 Demandante: Ariel Quesada Zamora Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de primera instancia 8 presentación. De modo que la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Ariel Quesada Zamora.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px