Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00315-00 Demandante: EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ Auto que inadmite demanda El señor Eduardo Andrés Mestre Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad contenido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra el “[…] acto administrativo verbal proferido por el Secretario General del Senado de la República el 22 de julio de 2026, mediante el cual declaró aprobada la proposición para autorizar el traslado temporal de la sede del Congreso de la República con ocasión de la posesión presidencial del 7 de agosto de 2026. […]”.
El demandante mediante escritos visibles en los índices 6 y 7 del expediente digital, manifestó que: “[…] con posterioridad a la interposición de la demanda, el acto ha sido ratificado y desarrollado por otra decisión de la parte demanda (sic), que, en sesión plenaria del 28 (sic) de julio de 2026, dio por aprobada una proposición en el sentido de “modificar” la del 22 de julio de 2026. […]”.
Encontrándose el Despacho en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que el demandante no cumplió con lo establecido en los numerales 1., 2., 7.2 y 8.3 del artículo 162 y en el artículo 163 de la Ley 1437, por cuanto: i) no designó la totalidad de la parte demandada; ii) no precisó las pretensiones de la demanda; iii) no individualizó todos los actos en los que se adoptó la decisión de: “[…] autorizar el traslado temporal de la sede del Congreso de la República con ocasión de la posesión presidencial del 7 de agosto de 2026 […]”; iv) no indicó el canal digital donde recibirán notificaciones todos los demandados; y v) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a los demandados4.
Aunado a lo anterior, no cumplió con lo previsto en el numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437, en razón a que no allegó copia de las actas del Congreso de la 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Adicionado por el artículo 35 ibidem. 4 De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la presentación de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, no exime el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437.
Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00461-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00614-00.
C.P. Oswaldo Giraldo López y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 1. ° de febrero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24- 000-2021-00493-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00315-00 Demandante: Eduardo Andrés Mestre Rodríguez República en las que conste(n) la(s) decisión(es) acusada(s), con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, ni copia del texto final de las proposiciones aprobadas5.
Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los citados defectos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Eduardo Andrés Mestre Rodríguez.
SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que el demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 Artículos 35 y 36 de la Ley 5.ª de 17 de junio de 1992 modificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 2390 de 26 de julio de 2024, respectivamente.