Micelio
25000234100020250000901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-12

Radicación interna: 114 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez·Demandado: Oscar Augusto Puche Uribe, Ministerio De Relaciones Exteriores

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2025-00009-01 Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Demandado: ÓSCAR AUGUSTO PUCHE URIBE - CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tema: Recurso de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho se pronuncia frente al recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto del 14 de febrero de 2025, en cuanto rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la providencia del 30 de enero de 2025, que resolvió no acceder a la solicitud de retiro de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite La ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 1354 de 7 de noviembre de 2024 mediante el cual, en el Ministro de Relaciones Exteriores y el Gobierno Nacional, designaron con carácter provisional, OSCAR JAVIER PUCHE URIBE identificado con cédula número 1.045.667.415 como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos.

SEGUNDO: Se solicita que se comunique la ejecutoria de la sentencia al Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ministerio de Relaciones Exteriores para se retire del cargo al señor OSCAR JAVIER PUCHE URIBE.

TERCERO: Que se exhorte al Ministerio de Relaciones Exteriores para no se vulnere el derecho fundamental de petición a la ciudadanía y en su lugar, responder de forma completa de fondo y en el término legal las peticiones respetuosas de la ciudadanía en Colombia, con el fin de que se permitan analizar los documentos públicos tenidos en cuenta para las designaciones posiblemente ilegales en altos cargos públicos en el exterior.

Mediante auto del 22 de enero de 2025 el a quo admitió el libelo y ordenó notificar personalmente al señor Oscar Augusto Puche Uribe, al ministro de Relaciones Exteriores y al presidente de la República, en los términos del numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 1.2. La solicitud de retiro de la demanda El mismo día en que se profirió el auto que admitió el medio de control de la referencia, esto es, el 22 de enero de 2025, la accionante le solicitó al magistrado conductor del proceso que aceptara el retiro de la demanda, teniendo en cuenta que el mencionado proveído no había sido notificado a ninguno de los demandados ni al ministerio público.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 del CPACA y en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado1 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. 1.3. Auto que rechaza la solicitud formulada por la parte actora A través de proveído del 30 de enero de 2025, el tribunal de instancia resolvió no acceder a la solicitud de retiro de la demanda, por considerar que: (…) en la acción pública de nulidad electoral el retiro de la demanda equivale al desistimiento por la imposibilidad de volver a intentarla, debido a la ocurrencia del fenómeno de caducidad del medio de control, lo que pone en vilo el interés general al que está supeditada.

Lo anterior, por cuanto la distinción fundamental entre retiro y desistimiento de la demanda en el régimen procesal general consiste en que el primero permite una nueva presentación de la demanda, en tanto el segundo implica la renuncia a las pretensiones con efectos de cosa juzgada (artículos 92 y 314, Código General del Proceso). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Rocío Araújo Oñate, providencia del 26 de junio de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00061-00. 2 «radicado No. 250002341000202401475-00 con auto de retiros de 23 de agosto de 2024.

Así mismo en el Radicado No. 25000-23-41-000-2024-01474-00 se aceptó el retiro de la demanda mediante auto de 3 de septiembre de 2024. En el radicado No. 250002341000 2024 01478 00 mediante auto de 29 de noviembre de 2024». Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pero su aplicación mecánica al régimen electoral, aún trayendo la regulación general de lo contencioso administrativo (artículo 174, Ley 1437 de 2011), resulta incompatible con la naturaleza de interés público de la acción de nulidad electoral porque dejaría en manos del demandante la suerte del interés público, debido al fenómeno de caducidad del medio de control.

Esto permite afirmar que en el caso del retiro de la demanda no es adecuada la integración normativa a la que remite el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 para aplicar el retiro de la demanda del artículo 174 de la misma ley (régimen general), porque hacerlo implicaría contravenir la naturaleza propia de la acción de nulidad electoral.

(…) En suma, aplicar la figura del retiro de la demanda en el caso de la acción de nulidad electoral es inconsistente con el fin de interés público que persigue, dado que con respecto a la misma se aplica la caducidad del medio de control y con el retiro se suprime la posibilidad de protección de dicho interés por la aplicación necesaria de dicho fenómeno procesal de la caducidad. 1.4.

El recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, en algunos despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha aceptado el retiro de la demanda, lo cual pone de presente una situación de inseguridad jurídica para la ciudadanía en este tipo de procesos.

Por ello, consideró que es fundamental determinar cuál es la tesis que debe prevalecer y aplicarse frente a estos requerimientos en el marco del contencioso electoral. Señaló que es consciente que al aceptarse el retiro del libelo no sería posible volver a presentarlo y que la mencionada solicitud no tiene como finalidad interponer una nueva demanda contra el mismo acto administrativo, en consecuencia, pidió acceder a su petición. 1.5.

La providencia recurrida A través de auto del 14 de febrero de 2025, el a quo sostuvo que la parte actora no puede pretender que se reponga una providencia, teniendo como fundamento el hecho de que otros despachos sí aceptan el retiro de la demanda, pues se trata de distintas posiciones que se han adoptado en aplicación del principio de autonomía judicial, sin que con ello se genere inseguridad jurídica.

De otro lado, explicó que dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación enlistadas en el artículo 243 del CPACA, no se encuentra la que niega el retiro de la demanda, por lo tanto, estimó que la alzada incoada resulta improcedente. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, resolvió no reponer el auto del 30 de enero de 2025 y rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado por la demandante. 1.6.

El recurso de reposición y en subsidio de queja Contra este proveído, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, con los argumentos que a continuación se transcriben: En el presente caso, se presentó solicitud de retiro de la demanda antes de haberse trabado la litis sin embargo, la solicitud fue negada mediante auto de 30 de enero de 2024, ante dicha decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, que fueron adversos a lo solicitado por lo que se interpone el presente recurso.

Para el Despacho, retiro y desistimiento es lo mismo por sus efectos en el proceso electoral, eliminando así la posibilidad de retiro de la demanda electoral, cuando lo que está expresamente prohibido es el desistimiento en materia electoral. Tampoco es viable que el retiro y el desistimiento sean lo mismo, ni que el proceso electoral sea de interés público desde que se presenta la demanda, antes de haberse trabajo la litis, porque significaría una nueva regla sobre el proceso electoral.

Si bien es cierto que se requiere la autonomía judicial en el derecho, en este caso el juez está sometido al imperio de la ley. Por lo que el juez no puede imponer una modificación a las reglas del proceso contrarias a lo estipulado en la ley y elimine del ordenamiento jurídico la oportunidad del retiro de la demanda en su Despacho. El ordenamiento jurídico ha prohibido expresamente el desistimiento en los procesos electorales, pero no está prohibido el retiro.

El Despacho le ha otorgado un significado que no tiene para inaplicar la disposición del legislador, que sí otorgó la posibilidad del retiro de la demanda electoral, por lo que la autonomía judicial no puede contrariar la norma, ni apartarse del criterio jurídico aplicable con un entendimiento erróneo de la figura del proceso electoral.

Solicito que se realice nuevamente el estudio de la figura a la luz de lo siguiente: El Consejo de Estado en ponencia del exconsejero Alberto Yepes Barreiro, en el auto de 15 de julio de 2014, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00074-00, demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, estableció las diferencias y procedencia del retiro y del desistimiento de la demanda de contenido electoral: (…).

Como se expresó en la solicitud de retiro, existen otros despachos en la Corporación que han aceptado el retiro de la demanda en los siguientes radicados No. 250002341000202401475-00 auto de retiros de 23 de agosto de 2024, No. 25000-23-41-000-2024-01474-00 auto de 3 de septiembre de 2024, radicado No. 250002341000 2024 01478 00 auto de 29 de noviembre de 2024 con el mismo Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 argumento del Consejo de Estado ha argumentado y concedido la procedencia del retiro antes de trabada la litis en el proceso electoral.

Por lo anterior, solicito al Despacho que se analice nuevamente la figura a la luz del auto que se adjunta y se considere la postura en que se admita la procedente del retiro de la demanda en los procesos electorales, y revocar y reponer la decisión del 14 de febrero de 2025 para que se acepte el retiro de la demanda. De eliminarse en el Despacho la posibilidad de retirar la demanda electoral antes de trabada la litis, se estarían cambiando las reglas conocidas y aplicables del proceso electoral en detrimento al debido proceso y a la seguridad jurídica.

De negarse la reposición solicito que, en garantía del acceso a la administración de justicia, se conceda el recurso de queja, con el fin de que se revoque el auto e 14 de febrero de 2025 que rechazó el recurso de apelación y en su defecto se conceda el recurso para que se revoque la negativa frente a la solicitud de retiro de la demanda. 1.7.

Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el de queja El magistrado sustanciador profirió auto del 3 de marzo de 2025, en el cual consideró lo siguiente: Con la demanda se solicitó la nulidad del Decreto 1354 del 7 de noviembre de 2024, por medio de la cual se designó en provisionalidad al señor Oscar Augusto Puche Uribe como Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos.

La parte actora interpuso recurso de apelación y, en subsidio, el de reposición contra el auto del 30 de enero de 2025. Dentro de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo susceptibles del recurso de apelación no se encuentra la que niega el retiro de la demanda.

Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 30 de enero de 2025, es improcedente. En consecuencia, no se repondrá el auto del 14 de febrero de 2025. Recurso de queja En los términos del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso procedente ante el superior cuando se niega la apelación o se conceda en un efecto diferente, es el de queja.

(…) En el presente asunto, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el ordenamiento segundo del auto del 14 de febrero de 2025, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de retiro de la demanda. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (…) En consecuencia, se dispone.

PRIMERO. - NO REPONER el auto del 14 de febrero de 2025.

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sección, remítase el enlace (link) del expediente digital al H. Consejo de Estado, Sección Quinta, para que conozca del recurso de queja formulado por la parte actora. Una vez recibido el escrito en la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual se surtió entre el 14 y el 18 de marzo de 20253, sin que en ese término se recibiera manifestación alguna, según consta en el acta de reparto del día siguiente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de queja interpuesto por la demandante, contra el auto del 14 de febrero de 2025, en cuanto rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el proveído de 30 de enero de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 1254 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 245 del CPACA. 2.2.

Requisitos de procedibilidad de los recursos Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos impedirá 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio.

Así lo precisó esta corporación5: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son6: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad;

(resaltado fuera de texto). - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

De lo anterior se infiere, claramente, que uno de los requisitos de viabilidad de los recursos, es la sustentación. En palabras del doctrinante Hernán Fabio López Blanco7, no basta el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.

No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005, pág. 743. 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Código General del Proceso Parte General. Dupré Editores, 2016, pág. 775. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se observa que, ante la decisión del a quo de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de enero de 2025, que no accedió a la solicitud de retiro de la demanda, la memorialista no expuso las razones por las cuales el despacho deba estimar bien o mal denegada la alzada incoada.

Por el contrario, lo que se advierte es que la demandante se limitó a reiterar que el ordenamiento jurídico ha prohibido expresamente el desistimiento en el contencioso electoral, pero no el retiro y que el juez no puede imponer una modificación a las reglas del proceso contrarias a lo estipulado en la ley y eliminar la oportunidad de solicitar el retiro de la demanda, por lo tanto, pidió analizar nuevamente esta figura y acceder a la solicitud deprecada.

Nótese que sus razonamientos no se dirigen a atacar las consideraciones que sustentaron el auto del 14 de febrero de 2025 para rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado, sino a insistir en la solicitud de acceder al retiro de la demanda. En consecuencia, se impone declarar desierto el recurso de queja, ante la falta de motivos de desacuerdo o de razones de discrepancia frente a lo decidido en la providencia del 14 de febrero de 2025.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto del 14 de febrero de 2025, en cuanto rechazó por improcedente la apelación formulada contra la providencia del 30 de enero de 2025, que resolvió no acceder a la solicitud de retiro de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx