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11001032400020170023600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-07-12

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sindicato De Profesores De La Fundacion Universidad Autonoma De Colombia·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Auto De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre una excepción previa advertida de oficio en el trámite del presente proceso judicial.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Resolución nro. 3040 de 6 de diciembre de 2001 «por la cual se ratifica la reforma estatutaria de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia», proferida por el Ministerio de Educación Nacional, con miras a que se accediera a las siguientes pretensiones: «Que se decrete la nulidad de la Resolución 3040 de fecha 6 de diciembre de 2001 del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se ratificó la modificación de los Estatutos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, en lo que dice relación con el numeral 2 del artículo 9 del Capítulo Tercero de dichos Estatutos, sobre los “miembros de la fundación”, el cual establece: “2.

LOS MIEMBROS ACTIVOS o sea, quienes reemplacen a los miembros fundadores fallecidos o aquellos que hayan perdido sus derechos, de acuerdo con los presentes estatutos”». Mediante auto de 18 de septiembre de 2017, visible a folio 51, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Ministro de Educación Nacional. Mediante escrito de 26 de enero de 2018, visible a folio 62 a 65 del cuaderno principal, el Ministerio de Educación Nacional presentó contestación de la demanda.

Mediante escrito de 8 de mayo de 2019, visible a folios 102 y 103, la parte demandante solicitó dar prioridad al trámite del presente proceso para Radicación: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 2 proferir sentencia. Mediante auto de 26 de mayo de 2022, visible a índice nro. 42 del expediente electrónico, la Sala negó la solicitud de prelación de fallo.

II. CONSIDERACIONES El Despacho analizará de oficio la configuración de la excepción previa prevista en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, denominada «No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar». Esto, con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa (artículo 29 constitucional) y a la proposición de excepciones en la contestación a la demanda a todas las partes y personas que por ley deben comparecer al proceso, y resolver en una sola actuación judicial todas las excepciones formuladas por las partes involucradas.

Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir Radicación: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 3 procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: «Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal».

Bajo tal perspectiva, es claro para el Despacho que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa lo siguiente:  Radicación: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 4 «De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los  términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Se destaca)  Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 5 de mayo de 20171, es decir, en vigencia del CPACA, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. En este contexto, el artículo 38 de la Ley 2080 preceptúa lo siguiente:  «Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». (Se destaca). 1 Folio 48 del cuaderno principal, visible a índice nro. 51 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 5 Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, disposiciones que son del siguiente alcance literal:    «Artículo 100.

Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: Radicación: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 6 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante».

En el caso objeto de examen, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, lo anterior en tanto se tiene que a través del acto demandado, esto es, la Resolución nro. 3040 de 2001 se ratifica una reforma estatutaria de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, en ese sentido el objeto del proceso versa sobre un acto que guarda inescindible relación con esta entidad, en consecuencia con la sentencia que se dicte se puede ver afectada en sus intereses, por lo que se hace necesaria su participación en calidad de litisconsorte necesario, lo anterior, de conformidad con el artículo 612 del CGP, aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

Sobre el alcance de la figura en providencia de 13 de agosto de 20213, se expuso lo siguiente: «La Sala, en auto proferido el 5 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, indicó lo siguiente: Sea lo primero precisar los conceptos de parte y litisconsorte necesario. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez4, precisó: “La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho.

Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP.

El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el 2 «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […]». 3 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación nro. 11001-03-24-000-2016-00158-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 22 de agosto de 2016, radicación nro. 2014-00598- 01(22300), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 7 litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo.

(…) Como puede apreciarse, la principal característica del litisconsorcio necesario, alegado por los recurrentes, consiste en la obligatoriedad de la presencia en el proceso de la totalidad de los sujetos, bien sea por la parte activa o pasiva, que tengan una relación sustancial, sin los cuales no existe posibilidad alguna de emitir fallo so pena de incurrir en una causal de nulidad de la sentencia”.

En providencia de 20 de octubre de 2017, la Sala, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, expuso lo siguiente: “Como se señaló en la audiencia inicial que dio origen al presente recurso, esta Corporación ha precisado que existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos ya sea en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial; en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro del mismo puede perjudicar o beneficiarlos a todos”».

Por las razones expuestas, el Despacho resolverá: i) declarar de oficio la excepción previa establecida en el numeral 10 del artículo 100 del CGP; ii) vincular a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia en calidad de litisconsorte necesario; iii) notificar personalmente de la demanda y de esta decisión a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia; iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la autoridad vinculada; y v) surtido el trámite anterior, devolver el expediente al Despacho para proveer lo que corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA establecida en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: VINCULAR a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, conforme a lo señalado en la norma aplicable.

CUARTO: CORRER TRASLADO de la demanda según el término dispuesto en la norma aplicable para que la Fundación Universidad Radicación: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 8 Autónoma de Colombia pueda contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.

QUINTO: REQUERIR a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia para que allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado.

SEXTO: En consecuencia, se dispone SUSPENDER el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, REGRESAR el expediente al Despacho para proveer lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.