Radicado: 11001-03-15-000-2024-04679-00 Accionantes: FEDEUSCTRAB NACIONAL y otros Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04679-00 Accionantes: Federación Nacional de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – FEDEUSCTRAB NACIONAL y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Pliego de solicitudes / Negociación colectiva / Tutela contra tutela / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada contra la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 11001-33-42- 047-2024-00214-01. En esa providencia se revocó la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se negó el amparo solicitado por las accionantes.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de septiembre de 2024 la Federación Nacional de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo –FEDEUSCTRAB NACIONAL–, la Federación Ambiental de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – FEDEUSCTRAB AMBIENTAL–, la Federación Derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04679-00 Accionantes: FEDEUSCTRAB NACIONAL y otros Se declara la improcedencia de la acción Humanos, Paz y Territorio de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo –FEDEUSCTRAB DDHH–, la Federación Pueblos Indígenas y Tribales de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – FEDEUSCTRAB PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES– y la Federación Afrodescendientes Raizal y Palenqueros de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – FEDEUSCTRAB AFRODESCENDIENTES, RAIZAL Y PALENQUEROS– presentaron, a través de sus representantes legales, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, negociación colectiva y libertad de asociación sindical.
A juicio de las accionantes, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 11001-33-42-047-2024-00214-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.
TUTELAR los derechos fundamentales a la negociación colectiva, al debido proceso y a la libertad de asociación sindical de las organizaciones sindicales accionantes. 2. REVOCAR la sentencia de segunda instancia que negó la tutela. 3. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que dé trámite al pliego de solicitudes presentado por las organizaciones sindicales accionantes y que inicie el proceso de negociación colectiva de buena fe>>.
B. Hechos 3.- Las accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 29 de febrero de 2024 las organizaciones sindicales accionantes presentaron un pliego de solicitudes al Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, dicho ministerio se negó a tramitar el pliego argumentando la existencia de un acuerdo previo con vigencia hasta 2024. 3.2.- En junio de 2024 las accionantes promovieron una acción de tutela con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional le diera trámite al pliego de solicitudes y, en consecuencia, que se iniciara el proceso de negociación colectiva. 3.3.- En sentencia del 10 de julio de 2024 el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá <<negó por improcedente>> la acción. Esa decisión fue impugnada por las organizaciones sindicales accionantes y, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04679-00 Accionantes: FEDEUSCTRAB NACIONAL y otros Se declara la improcedencia de la acción revocó esa decisión y, en su lugar, negó el amparo, tras advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Las organizaciones sindicales accionantes alegan que la sentencia de tutela de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la negociación colectiva y a la libertad de asociación sindical. Indican que en dicha sentencia se incurrió en un defecto fáctico porque se afirmó que el pliego de solicitudes fue presentado fuera del término legal, pese a que se encontraba debidamente probado que sí se presentó a tiempo.
También citan <<jurisprudencia relevante>> de la Corte Constitucional en casos similares1. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Señaló que no se cumplen los presupuestos necesarios para estudiar una acción de tutela contra sentencias de tutela y que, en todo caso, la providencia acusada se ciñó a la normatividad y jurisprudencia aplicable. 6.- El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso.
Afirmó que la acción de tutela no se dirige contra la providencia judicial dictada por esa autoridad, de manera que no es la llamada a responder por los reproches que formularon las accionantes. 7.- El Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque las accionantes pretenden hacer de la tutela una instancia adicional a lo que ya se resolvió. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES 9.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque esta se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza y, además, no se cumplen los presupuestos que 1 Sentencias T-196 de 2023, C-263 de 2022, T-452 de 2018, T-619 de 2016, y C-195 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04679-00 Accionantes: FEDEUSCTRAB NACIONAL y otros Se declara la improcedencia de la acción habilitan su procedencia excepcionalísima.
Así mismo, se negará la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, ya que esa autoridad judicial fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés y no como accionada. E. La solicitud de amparo es improcedente cuando se controvierta una sentencia de tutela y no se advierta la existencia de una cosa juzgada fraudulenta 10.- La jurisprudencia constitucional2 ha sostenido que, por regla general, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, pues esa situación se volvería interminable y afectaría el principio de seguridad jurídica y, adicionalmente, la tutela perdería su efectividad como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.
Sin embargo, se ha admitido su procedencia excepcionalísima en casos en los que se acredite que el fallo de tutela acusado haya sido producto del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 11.- En el caso concreto, los accionantes reprochan la decisión que se adoptó en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida dentro del proceso de tutela con radicado 11001-33-42-047-2024-00214-01.
Sin embargo, no alegaron que esta hubiera sido producto de una cosa juzgada fraudulenta; por el contrario, insisten en que se revisen nuevamente los cargos que presentaron en esa acción de tutela, por lo que es claro que la presente acción resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las accionantes.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 2 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo; y T-286 de 2018. M.P. José́ Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04679-00 Accionantes: FEDEUSCTRAB NACIONAL y otros Se declara la improcedencia de la acción CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado