Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 25000-2315-000-2024-00339-01 Accionante: LEODITH GONZÁLEZ IGLESIAS Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - Se revoca el fallo impugnado - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 11 de junio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Leodith González Iglesias solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la Resolución núm. 2535 de 2 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral dentro del procedimiento administrativo sancionatorio núm. 13636-18/19, y la Resolución de 22 de septiembre 2022, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del proceso de cobro coactivo núm. 24064.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Mencionó que aspiró a la Cámara de Representantes por la circunscripción nacional especial de comunidades negras, para el periodo 2018-2022, con el aval del Consejo Comunitario de la Comunidad de Tierra Baja Mi Territorio Ancestral. 2.2.
Precisó que, a través de auto de 16 de enero de 2019, el Consejo Nacional Electoral ordenó apertura de indagación preliminar núm. 13636-18/19 en su contra y de la Organización Afrodescendientes, del Consejo Comunitario de la Comunidad de Tierra Baja Mi Territorio Ancestral, de los señores Henry Martín Guizamano Vivas, Les Ospino González y Edgar Alfonso Ramírez Mendoza, por la vulneración del 2 Radicación: 25000-2315-000-2024-00339-01 Accionante: Leodith González Iglesias artículo 25 de la Ley 1475 de 14 de julio de 20111, al presuntamente omitir presentar los informes de ingresos y gastos de la campaña a la Cámara de Representantes por el Departamento de Guainía. 2.3.
Señaló que el 30 de enero de 2019, el Consejo Nacional Electoral envió comunicación con radicado núm. CNE-SS-APV/19363/DRMC/201800013636-00 a su cuenta de correo electrónico leodith.0611@hotmail.com y a la dirección física Tierra Baja Calle Puerto Calle Puerto Rey, para comunicarle la decisión de apertura de indagación en su contra. 2.4.
Agregó que el “4 de febrero de 2019”2 la empresa de envíos Servientrega regresó al remitente la comunicación porque faltaban datos en la dirección del destinatario, por lo que no se pudo enterar del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra. 2.5. Refirió que, mediante la Resolución núm. 2707 de 27 de junio de 2019, el Consejo Nacional Electoral resolvió abrir investigación disciplinaria administrativa y formular cargos en su contra y de la Organización Afrodescendientes, del Consejo Comunitario de la Comunidad de Tierra Baja Mi Territorio Ancestral, de los señores Henry Martín Guizamano Vivas, Les Ospino González y Edgar Alfonso Ramírez Mendoza. 2.6.
Puntualizó que el Consejo Nacional Electoral resolvió, a través de la Resolución núm. 2535 de 2 de septiembre de 2020, que los investigados eran responsables administrativamente por violar el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por lo que los sancionó a cada uno con multa de $13.942.914. 2.7. Explicó que, por la normativa vigente, mediante auto de 19 de febrero de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil avocó conocimiento de la sanción que le fue impuesta e inició el proceso de cobro coactivo núm. 24064 en su contra.
En virtud de lo cual, el 15 de junio de ese mismo año, ordenó el embargo con radicado núm. 2021- 068-6-937 del inmueble ubicado en la carrera 4 #11-42, barrio la soledad en el Municipio de Simití. 2.8. Manifestó que la Registraduría Nacional el Estado Civil resolvió, en auto de 4 de octubre de 2021, librar mandamiento de pago en su contra dentro del proceso de cobro coactivo núm. 24064, el cual fue notificado por aviso el 17 de diciembre de 2021. 2.9.
Indicó que el 5 de enero de este año la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó la transferencia y cesión del proceso coactivo núm. 24064 al Consejo Nacional Electoral. 2.10. Afirmó que: “[…] [l]o ilógico del problema que estoy enfrentando yo y mis hijos es que una resolución ilegal, irregular, que no tiene reglamentación alguna en el estado social de derecho, que no me fue notificada, me sucedió lo siguiente, que 1 “Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 En el folio 48 del expediente del procedimiento administrativo sancionatorio núm. 13636-18/19 aparece que la comunicación fue devuelta al remitente el 2 de febrero de 2019. 3 Radicación: 25000-2315-000-2024-00339-01 Accionante: Leodith González Iglesias dentro de todas las actuaciones procesales fui notificada a una dirección errónea, por lo tanto, los sobres siempre fueron devueltos al remitente como se puede verificar en el expediente, así mismo fui notificada a una cuenta de correo electrónico a la cual no tenia [sic] acceso y quedo [sic] constancia en el mismo expediente que el servidor de destino no informo [sic] la notificación de entrega, se surtió la notificación por aviso de la resolución No.2535 el día 30 de octubre de 2020 y quedo [sic] ejecutoriada el 18 de noviembre de 2020 […]”. [Negrilla y subrayado del texto]. 2.11.
Finalmente, cuestionó que si la administración se percató que no la habían notificado del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra no debió continuar con el proceso de cobro coactivo, ya que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Acudo al juez de tutela porque no tengo otro mecanismo de defensa judicial para detener esta injusticia del consejo nacional electoral y pido que los magistrados del tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca le ordenen a la aludida corporación me dé la oportunidad de ejercer mi derecho de defensa, con lo cual les imploro que sea paralizada la orden de embargo, y el proceso en general de jurisdicción coactiva, como también pido que se revoque la resolución No. 2707 de 2019, emanada por el CNE y el proceso de cobro coactivo No. 24064 adelantado por la registraduría nacional del estado civil y ahora transferido al consejo nacional electoral en enero del 2024 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de mayo de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la presente acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y dispuso notificar al Agente del Ministerio Público acreditado ante ese despacho. 5.
Asimismo, mediante providencia de 24 de mayo de 2024, resolvió acumular la acción de tutela núm. 25000-23-15-000-2024-00339-00 que cursaba en el Tribunal Superior de Bogotá por los mismos hechos y pretensiones. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó, a través del jefe de su oficina jurídica, que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, en razón a que no tiene la facultad para revocar la decisión del Consejo Nacional 4 Radicación: 25000-2315-000-2024-00339-01 Accionante: Leodith González Iglesias Electoral, por la cual se sancionó a la accionante por violar el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y se le condenó al pago de una multa por la sanción impuesta. 6.2.
Igualmente, informó que actualmente la función de recaudo de la resolución de sanción está en cabeza del Consejo Nacional Electoral. 6.3. El Consejo Nacional Electoral solicitó, a través de apoderada judicial, que no se ampararan los derechos fundamentales de la accionante porque según los hechos y las pruebas, se garantizó el derecho al debido proceso de la señora González Iglesias cuando se le notificó la decisión de apertura de indagación preliminar en su contra a la dirección de contacto proporcionada en el formulario E- 6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al inscribirse como candidata a la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 11 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de amparo, al considerar “[…] el CNE demostró -Respaldado en documental aportada- que todas y cada una de las actuaciones desde que se le abrió indagatoria a la hoy demandante, se le notificaron al correo electrónico que ella misma suministró en el formulario E-6 al momento de inscribir su candidatura.
Dichos correos tienen confirmación de entrega, conforme con las pruebas aportadas […]”. 8. Igualmente, indicó que se evidencia que la señora Leodith González sí tenía conocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio que cursaba en su contra, porque dentro del expediente del proceso de cobro coactivo se encuentra una comunicación dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual presentaba una propuesta de pago, que si bien no tiene fecha de emisión o remisión, existe la respuesta de 24 de octubre de 2022 por la cual la entidad competente le negó la solicitud y le presentó una contrapropuesta de un primer pago correspondiente al 30% del total de la deuda. 9.
En ese sentido, sostuvo que “[…] se demuestra que en ese momento, la hoy demandante pudo y debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción judicial ordinaria procedente, y si lo estimaba pertinente, con solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos que consideraba desfavorables, que constituyen mecanismos idóneos y ágiles conforme con su situación procedimental administrativa, para reclamar por la supuesta irregularidad que endilga, con la que se adelantó el proceso sancionatorio […]”. 10.
Finalmente, resaltó que se desvirtuó que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que por el contrario tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero que por razones desconocidas omitió hacerlo. 5 Radicación: 25000-2315-000-2024-00339-01 Accionante: Leodith González Iglesias VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para tal efecto manifestó que la comunicación a través de la cual le solicitó a la Registraduría Nacional un acuerdo de pago fue posterior a la sanción que le impusieron a través de la Resolución núm. 2535 de 2020, y después de que se había librado mandamiento de pago producto del proceso de cobro coactivo núm. 24064. 12.
Puntualizó que no es justo “[…] que las entidades accionadas no encontraran mi dirección para notificarme dentro de la indagación preliminar hecha por la registraduría en AUTO del 16 de enero de 2019, la imputación de cargos ordenada en resolución 2707 de junio de 2019, la resolución 2535 de 2 de septiembre de 2020 proferida por el CNE y el proceso de cobro coactivo adelantado por la RNEC de fecha 04 de octubre de 2021, de este último me notificaron en el año 2022 y que luego fue cedido al CNE el 05 de enero de 2024, pero sí encontraron mi direccion [sic] de notificacion [sic] y numero [sic] de telefono [sic] para embargar la cuota parte del inmueble de mi propiedad y cobrar la sanción una vez se había librado mandamiento de pago […]”. [Negrilla y subrayado del texto]. 13.
Agregó que lo que la motivó a proponer un acuerdo de pago fue el miedo por perder su casa, de la cual es copropietaria con dos hermanas. 14. Finalmente, aclaró que la sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral vulneró su derecho a la igualdad, porque ese “[…] tipo de multas hacía movimientos políticos de las minorías resultan violatorias a los fines del estado que se enmarcan en promover y proteger la igualdad de las minorías y abre aún más la brecha entre estos grupos étnicos y el resto del país […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 25000-2315-000-2024-00339-01 Accionante: Leodith González Iglesias VIII.2.
Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber omitido, presuntamente, notificar en debida forma la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio núm. 13636-18/19 y, pese a ello, iniciarle el proceso de cobro coactivo núm. 24064. 17.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 18.
Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de nulidad. 19.
En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 25000-2315-000-2024-00339-01 Accionante: Leodith González Iglesias De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá́ solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. 20.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 21.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional determinó: “[…] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [Negrilla original del texto] 22.
Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200610, se señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá́ concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló́ sobre este punto lo siguiente: [ ] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003. Exp., núm. T-705724. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006.
Exp., núm. T-1410110. M.P.: Mnauel José Cepeda Espinosa. 8 Radicación: 25000-2315-000-2024-00339-01 Accionante: Leodith González Iglesias irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]”.
VIII.4. El caso concreto 23. La señora Leodith González Iglesias solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la Resolución núm. 2535 de 2 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral dentro del procedimiento administrativo sancionatorio núm. 13636-18/19, y la Resolución de 22 de septiembre 2022, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del proceso de cobro coactivo núm. 24064. 24.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 25. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 26. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 9 Radicación: 25000-2315-000-2024-00339-01 Accionante: Leodith González Iglesias cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 27.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 28.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”12. 29.
Descendiendo al caso concreto se observa que la señora Leodith González Iglesias fue sancionada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio núm. 13636-18/19, con multa de trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos moneda legal colombiana ($13.942.914), por presuntamente incumplir el artículo 2513 de la Ley 1475 de 2011, esto es, por no presentar, dentro de los dos 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 12 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 “Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes […] Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. Parágrafo 1°.
Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
Parágrafo 2°. 10 Radicación: 25000-2315-000-2024-00339-01 Accionante: Leodith González Iglesias meses siguientes a la votación, el informe consolidado de ingresos y gastos de su campaña electoral como aspirante al Congreso de la República para el periodo 2018-2022. 30. En el escrito de impugnación la accionante alega que pese a no haber sido notificada del auto que ordenó abrir indagación preliminar en su contra, se le sancionó a través de la Resolución núm. 2535 de 2020, y posteriormente se inició el proceso de cobro coactivo núm. 24064, en el cual se decretó el embargo de un inmueble. 31.
En ese sentido, se considera que el objeto de la presente acción de tutela es controvertir la Resolución núm. 2535 de 2 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio núm. 13636-18/19. Además, controvertir los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo núm. 24064, al no haber sido notificada en debida forma del procedimiento administrativo sancionatorio. 32.
La Sala considera que la señora Leodith González Iglesias cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 13814 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, a través del cual puede controvertir el acto administrativo que la sancionó dentro del procedimiento administrativo sancionatorio. 33.
Se debe precisar que esta Sección ha sostenido en forma pacífica y reiterada16 que cuando existe duda razonable frente a la notificación del acto que se controvierte17, se podrá presentar la demanda, la cual será admitida sin que exista un pronunciamiento o discusión en relación con la oportunidad para presentar la misma. 34. Frente al debate sobre el procedimiento de cobro coactivo y los actos administrativos que se han proferido dentro de este, esta Sección señaló en la sentencia de tutela de 8 de julio de 202218 lo siguiente: “[…] 38.
En cuanto a la supuesta falta de notificación de los actos administrativos proferidos por la Unidad de Gestión Pensional y Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.” 14 “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de diciembre de 2019, Exp. núm. 25000-23-41-000-2018-00796-01.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de septiembre de 2019, Exp. 47001-23-33-000-2018-00264-01. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de julio de 2022, Exp. 11001- 03-15-000-2022-01323-01.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 25000-2315-000-2024-00339-01 Accionante: Leodith González Iglesias Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en el marco del proceso de cobro coactivo y especialmente las medidas cautelares decretadas, la Sala destaca que el ejercicio de la facultad de cobro coactivo es un procedimiento administrativo que se encuentra reglado en los artículos 98, 99, 100 y 101 del CPACA, y en los artículos 823 y s.s. del Estatuto Tributario. 39.
Conforme con las normas en cuestión, se tiene que la administración a través del funcionario competente «producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos». Este acto administrativo debe ser notificado al deudor, quien dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago podrá pagar la obligación o proponer excepciones, tal como lo señala el artículo 830 del Estatuto Tributario: […] Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses.
Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente […]. 40. Aunado a lo anterior, el artículo 101 del CPACA dispone que: «serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito». 41.
Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que los actores sí cuentan con un medio de defensa dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo. En este contexto, se advierte que los actores tienen la facultad de hacerse parte dentro del procedimiento administrativo en cuestión y proponer excepciones en los términos del artículo 830 del Estatuto Tributario. 42.
Así las cosas, se destaca que de ser cierta la afirmación de los accionantes relacionada con que no han sido notificados de ninguna decisión dentro del proceso de cobro coactivo, lo que les corresponde es notificarse de las decisiones adoptadas por la UGPP y ejercer su derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo. 43.
Por último, y en caso de que los actores no estén de acuerdo con el acto administrativo que resuelva las excepciones y ordene seguir adelante con la ejecución, cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que esta decida si dichos actos administrativos deben ser anulados […]”. [Cursiva y negrilla del texto]. 35.
Con base en lo anterior, esta Sala de Decisión considera que en esta ocasión la acción de tutela resulta improcedente porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual puede controvertir tanto los actos administrativos que se profirieron en el procedimiento sancionatorio [y que presuntamente no le fueron notificados en debida forma], como los actos que fueron emitidos dentro del proceso de cobro coactivo, que sean susceptibles de control judicial.
Además, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 36. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó la presente solicitud de amparo y en su lugar declarará improcedente esta acción por 12 Radicación: 25000-2315-000-2024-00339-01 Accionante: Leodith González Iglesias no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de junio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.