Radicado: 11001-03-25-000-2023-00225-00 (2607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2023-00225-00 (2607-2023) Demandante: Alba Eliana Díaz Espitia Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Tema: Remite por competencia Auto interlocutorio Encontrándose el despacho para decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por la señora Alba Eliana Díaz Espitia en contra de la Nación—Ministerio de Defensa Nacional, se advierte:
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Alba Eliana Diaz Espitia interpuso demanda contra la Resolución No. 3924 del 27 de septiembre de 2.022, mediante la cual se reconoció sustitución de pensión de jubilación a favor de la señora Adalgisa Espitia Guzmán, en calidad de compañera permanente, y contra la Resolución No. 92 del 17 de enero del año 2023 mediante la cual se resolvió negativamente una solicitud de revocatoria directa en contra del primer acto citado.
Mediante auto del 14 de agosto de 2023 el despacho adecuó la demanda como nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitió el medio de control, con el propósito de que la actora subsanara lo siguiente: (i) señalara el derecho subjetivo que considerara que se está lesionando; (ii) realizara la estimación razonada de la cuantía y (iii) acudiera a través de apoderado judicial.
El 6 de septiembre de 2023 la parte demandante presentó memorial con el cual pretende subsanar los defectos de la demanda. CONSIDERACIONES Este despacho considera que carece de competencia para conocer del presente medio de control, porque el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00225-00 (2607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el artículo 156, numeral 3 del mismo código, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto). Así las cosas, toda vez que el asunto se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y lo que se discute es un tema relativo a un reconocimiento pensional, la competencia para conocer de la demanda referenciada recae en los juzgados administrativos.
Para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, debe considerarse que el domicilio de la demandante es la ciudad de Bogotá y, en ese lugar, la entidad demandada tiene sede, por lo que le corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011,1 se remitirá a los mencionados juzgados, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Alba Eliana Díaz Espitia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, reparto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.