CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Santiago de Germán Ribón Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2004, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos colectivos por la contaminación del río Bogotá e impartió diversas órdenes orientadas a su recuperación y descontaminación. Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014. 1.2.
En el marco del comité de verificación del cumplimiento de las anteriores órdenes, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 2 de diciembre de 2020 decretó una medida cautelar de urgencia en consideración a lo Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en la orden 4.18 de la sentencia objeto de cumplimiento relacionada con la actualización de los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento territorial de los municipios de la cuenca hidrográfica del río Bogotá. 1.3.
Mediante auto de 24 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró la medida cautelar adoptada en auto de 2 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR abstenerse de aprobar la concertación de planes de ordenamiento territorial que presenten los municipios ubicados en la cuenca del río Bogotá y “[…] a los ALCALDES DE LOS 45 MUNICIPIOS y A LOS CONCEJOS MUNICIPALES de la Cuenca Hidrográfica del Rio Bogotá y de sus subcuencas relacionadas en la parte motiva de esta providencia que den cumplimiento a la orden 4.18 impartida por el Consejo de Estado […]”. 1.4.
La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencias de 3 de septiembre, de 16 y 19 de diciembre de 2024, levantó la medida cautelar respecto de los municipios de Cajicá, Sopó y Soacha, respectivamente. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo “[…] al desconocer la vigencia de la determinante ambiental número 5 del artículo 1 del Acuerdo 16 de 1998 de la misma CAR.
Lo anterior se traduce en una omisión de vigencia normativa, al considerar que el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR fue superado por normas posteriores, sin verificar que ninguna norma lo deroga explícitamente […]”. Igualmente, por “[…] acoger el criterio de la simple armonización, el Tribunal adoptó una lectura restringida y desconoció el principio de prevalencia. Lo anterior, por cuanto no observó que cuando confluyen varias determinantes ambientales, se debe dar prioridad a Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la más restrictiva […]”.
Aseguró que se configuró el defecto fáctico por cuanto el tribunal accionado omitió valorar debidamente los documentos, informes y pruebas técnicas presentadas por miembros del comité de verificación y organizaciones ciudadanas. Afirmó que las decisiones acusadas vulneran directamente la Constitución toda vez que “[…] fueron adoptadas sin que se garantizara un espacio procedimental de contradicción en el que los actores involucrados como verificadores y veedurías ciudadanas ambientales, pudieran controvertir los documentos presentados por los municipios y la CAR, o aportar pruebas que demostraran el incumplimiento sustancial de la orden 4.18 de la Sentencia del Río Bogotá […]”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho un ambiente sano, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B”, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Dejar sin efectos los Autos del 03 de septiembre, 16 y 19 de diciembre de 2024 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B” dentro de los incidente Nro. 118, 112 Y 105 respectivamente, adelantados en el marco del cumplimiento de la Sentencia del Río Bogotá y como consecuencia, se mantengan vigentes las medidas cautelares que suspendían la adopción de los instrumentos de ordenamiento territorial de los municipios de Cajicá, Sopó y Soacha hasta tanto se demuestre fehacientemente el cumplimiento material de la orden 4.18 de la Sentencia del Río Bogotá.
TERCERO: Decretar como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los Autos del 03 de septiembre, 16 y 19 de diciembre de 2024 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B” dentro de los incidente Nro. 118, 112 Y 105, respectivamente, en los cuales se levantaron las medidas cautelares impuestas a los municipios de Cajicá, Sopó y Soacha, hasta tanto se profiera decisión de fondo sobre esta acción de tutela. […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 25 de julio de 2025, declaró fundado el impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Sergio González Rey.
Por auto de 2 de septiembre de 2025, la conjuez Isabel Cristina Jaramillo Sierra remitió el expediente de la referencia al despacho a cargo del consejero ponente para que asumiera su conocimiento. A través de auto de 15 de septiembre de 2025, se remitió el presente proceso al Despacho a cargo del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que asumiera su conocimiento por conocimiento previo de la acción de tutela con radicación 11001-03-15- 000-2025-03817-00.
En auto de 29 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado devolvió el presente asunto al consejero ponente. Mediante auto de 14 de octubre 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a “[…] los funcionarios contra quienes se dio apertura del trámite incidental de desacato con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02 […]”, a las “[…] partes vinculadas e intervinientes en el trámite de incidente de desacato con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02 […]” y […] los demandantes, demandados, intervinientes, coadyuvantes, terceros vinculados y los miembros de los comités de verificación constituidos en el proceso de acción popular con radicado 25000-23-27-000-2001-90479-00/01, con inclusión de los procesos acumulados […]”, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. INTERVENCIONES 1. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que el actor carece de legitimación en la causa por activa por cuanto no funge como sujeto procesal dentro del expediente objeto de tutela.
Igualmente, Indicó que la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia atinentes a la relevancia constitucional y subsidiariedad. 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente proceso toda vez que no tiene injerencia en la vulneración alegada por el actor. 3.
El Distrito de Bogotá señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional ya que “[…] las pretensiones del actor ya fueron objeto de debate dentro de la demanda de acción popular identificada con el radicado 2001-00479-02 y lo que se pretende es a toda costa reabrir las discusiones que ya fueron zanjadas a través de las providencias del 3 de septiembre, 16 y 19 de diciembre de 2024 dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 4.
El municipio de Sopó solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos de legitimación en la causa por activa e inmediatez o, en su defecto, se nieguen las pretensiones por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 5. El Servicio Geológico Colombiano advirtió que el actor carece de legitimación en la causa por activa.
Asimismo, señaló que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. 6. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Sostuvo que carece de legitimación Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa por pasiva porque no existe nexo causal entre su actuación y las decisiones judiciales objeto de reproche. 7.
El municipio de La Calera solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8. El municipio de Cota adujo que no es destinatario de los autos cuestionados ni ha incurrido en conducta violatoria de derechos fundamentales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. También indicó que la vulneración alegada es inexistente en tanto que “[…] el Tribunal Administrativo actuó dentro del marco legal previsto en la Ley 472 de 1998, respetando el debido proceso y la autonomía judicial.
En esa medida, el levantamiento de la medida cautelar para los municipios de Cajicá, Sopó y Soacha fue consecuencia de la verificación formal y material del cumplimiento de la orden judicial 4.18, sustentado en los informes técnicos de la CAR y en la información allegada por los municipios […]”. 9. El municipio de Funza manifestó que debido a que las decisiones objeto de tutela “[…] no afectan o ponen en riesgo los derechos e intereses del municipio de Funza - Cundinamarca, es inoperante el pronunciamiento o participación de la administración municipal en el proceso de la referencia […]”. 10.
El Instituto de Desarrollo Urbano solicitó su desvinculación y declarar improcedente la acción de tutela ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. 11. La Personería de Bogotá afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ni ha intervenido en los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, por lo que no hay actuación u omisión atribuible a esa entidad. 12.
La Agencia Nacional de Minería solicitó declarar improcedente la acción constitucional por no cumplir con los requisitos generales de procedencia y no existir legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones de amparo ante la ausencia de violación de derechos fundamentales. 13.
La Defensoría del Pueblo advirtió que el actor carece de legitimación en la causa por activa y, en todo caso, no se configuró la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones objeto de tutela. 14. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 15.
El municipio de Cajicá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor en razón a que la presunta transgresión deviene de una autoridad frente a la cual no tiene injerencia, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 16. El municipio de Tocancipá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 17.
Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP sostuvo que “[…] no tiene ningún ámbito de aplicabilidad en los conceptos de PBOT y EOT […]” y no tiene relación con la orden judicial que se declaró cumplida mediante los autos acusados por esta vía. 18. La Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA solicitó su desvinculación por cuanto no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo. 19.
El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes solicitó abstenerse de atribuirle vulneración de derechos fundamentales en el presente caso en razón a que no “[…] tiene ninguna relación jurídico sustancial que pueda derivar en algún grado de responsabilidad frente a los hechos de la tutela y mucho menos con la violación de los derechos fundaméntales acceso a al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho un ambiente sano, señalados por el actor […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA solicitó su desvinculación porque las pretensiones de amparo no están dirigidas contra esa entidad, por tanto, no es la responsable de la vulneración de los derechos enunciados por el accionante. 21.
La sociedad Devisab SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo dado que no tiene ninguna obligación relacionada con los hechos que la sustentan, ni ha incurrido en actuación u omisión alguna que vulnere derechos constitucionales. Por tanto, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva. 22. La Contraloría de Bogotá adujo que no funge como parte en el proceso judicial que dio origen a la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado en la acción popular radicada bajo el No. 25000-23-27-000- 2001-90479-01, ni en los incidentes de cumplimiento actualmente en curso.
Tampoco ha sido reconocida como tercero interesado ni se encuentra sujeta a las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. Refirió que no tiene participación alguna en la expedición de las providencias que se cuestionan mediante la presente acción constitucional, ni puede realizar una actuación material o jurídica encaminada a cumplir o impedir lo solicitado por el accionante. 23.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación por carecer de competencia para atender las pretensiones de amparo. 24. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez o negar las pretensiones por ausencia de vulneración. 25.
La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo porque el actor carece de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por activa, por falta de legitimación por pasiva y por no cumplir con el requisito de inmediatez. 26.
La Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa Los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo por escritos separados manifestaron impedimento. El doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro manifestó encontrarse incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal porque “[…] en mi condición de procurador delegado para la Conciliación Administrativa, participé en las actividades de seguimiento ordenadas en el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, dentro del trámite de la acción popular radicada bajo el número 25000-23-27-000-2001- 90479-01, haciendo parte del comité de verificación de la sentencia […]”.
Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que la situación de hecho expuesta por el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro configura la causal de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal porque en su condición de agente del Ministerio Público fue miembro del comité conformado para la verificación del cumplimiento de la sentencia del río de Bogotá2 y, en ese sentido, emitió concepto u opinión respecto del cumplimiento de las órdenes por parte de las entidades condenadas, por lo que su imparcialidad se encuentra afectada.
De otra parte, en cuanto al impedimento manifestado por el doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo la Sala considera que hay lugar a declararlo fundado, en razón a que actuó como magistrado ponente dentro del expediente judicial que se profirió la sentencia cuyo cumplimiento fue objeto de estudio en las providencias que se cuestionan por esta vía constitucional, por lo que su imparcialidad se encuentra afectada.
En ese sentido, tal como se explicó en el auto de 25 de abril de 2025 proferido por la Sala de Conjueces en este asunto, si bien la presente acción de tutela no se orienta exactamente a solicitar la revisión de una providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado si se refiere a una decisión relacionada directamente con un proceso judicial en el que intervino el doctor Mendoza Martelo en su calidad de magistrado de esa Corporación para la época.
Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 En la sentencia de 28 de marzo de 2014, se ordenó conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia del río de Bogotá estableciéndose lo siguiente: “[…] En estos términos habiéndose dispuesto por el Tribunal de instancia en el numeral Décimo de la parte resolutiva de la sentencia constituir el Comité para la verificación de la sentencia, bajo la coordinación de la Gerencia de Cuenca, se dispondrá su integración así: ASOMUÑA, la FUNDACIÓN AL VERDE VIVO, la FUNDACIÓN AMIGOS DEL PLANETA, la O. N. G. - GIRARDOTEMOS y LA FUNDACIÓN AMBIENTAL ALTO MAGDALENA, la FUNDACIÓN HUMEDAL LA CONEJERA, la CORPORACIÓN SIE, la CORPORACIÓN MOVIMIENTO POR LA VIDA y la CORPORACIÓN MADRE TIERRA., los PROCURADORES JUDICIALES AMBIENTALES Y AGRARIOS CON JURISDICCIÓN EN LOS MUNICIPIOS DE LA CUENCA DEL RÍO BOGOTÁ, el Procurador Delegado para asuntos ambientales y agrarios o su delegado y el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa como Agente del Ministerio Público o su delegado y el delegado de la Defensoría del Pueblo. […]”. [Subrayado resaltado] Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establece si en el presente asunto se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela. En caso negativo: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.
Caso concreto 4.1. Del análisis de la legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[…] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […]”. [Negrilla fuera de texto].
Por su parte, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 19913 establece que “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. [Negrillas fuera del texto]. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, es claro que el o la titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona4.
En el presente caso, el señor Santiago de Germán Ribón promovió acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias 3 de septiembre, 16 y 19 de diciembre de 2024 proferidas dentro del proceso de acción popular con radicación núm. 25000- 23-15-000-2001-00479-02.
Ahora bien, de acuerdo con las piezas procesales del expediente digital que se encuentra en el aplicativo Samai, la Sala advierte que dentro del medio de control origen de la presente controversia el accionante no es sujeto procesal. De ahí que el señor Santiago de Germán Ribón carece de legitimación en la causa por activa para promover, en nombre propio, el mecanismo de amparo de la referencia con el propósito de cuestionar las providencias de 3 de septiembre, 16 y 19 de diciembre de 2024 proferidas por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sobre el particular, cabe indicar que los únicos legitimados para promover el mecanismo de amparo con el objeto de cuestionar una actuación u omisión 4 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de un proceso judicial, son los sujetos procesales del proceso que se cuestiona por vía de tutela, ya que ellos serían los eventualmente afectados y quienes tendrían el interés de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, motivo por el cual declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa del señor Santiago de Germán Ribón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Conjuez ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.