Micelio
25000233700020150087301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2018-11-29

Radicación interna: 24268 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Anglogold Ashanti Colombia S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00873-01 (24268) Anglogold Ashanti Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-00873-01 (24268) Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA SA Demandado: DIAN Tema: Aclaración de sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante1, en relación con la providencia proferida por esta Corporación el 10 de noviembre de 20222.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Anglogold Ashanti Colombia SA, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial 312412013000159 del 17 de enero de 2014 y de la Resolución 900.401 del 4 de diciembre de 2014, actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, presentada por la sociedad.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que «no procede el incremento de $317.150.988.000 en el valor del patrimonio bruto y líquido de mí representada por el año 2011, […] no procede la mayor base del impuesto al patrimonio que propone la DIAN en valor de $317.149.988.000, ni al mayor impuesto liquidado en cuantía de $19.028.999.000, […] no hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta a mi representada, […] la declaración del impuesto al patrimonio presentada por AngloGold por el año gravable 2011 está en firme, […] ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada y […] que no son de cargo de AngloGold las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso».

Mediante sentencia del 15 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló parcialmente los actos acusados, declaró, en aplicación del principio de favorabilidad, que la sociedad estaba obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud «la suma equivalente a $19.028.999.000», y negó las demás pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. 1 Índice 30 en Samai. 2 Índice 23 en Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00873-01 (24268) Anglogold Ashanti Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En sentencia del 10 de noviembre de 2022, esta Sala resolvió: «1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual queda así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 a cargo de ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA SA, conforme a la liquidación practicada en la parte motiva de esta providencia». 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia […].

SOLICITUD El 30 de noviembre de 20223, la demandante solicitó aclarar el numeral primero de la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de noviembre del 2022. Para el efecto, manifestó lo siguiente: «[L]a Sección tiene en cuenta en la parte motiva que mi representada pagó por concepto del impuesto de patrimonio del año gravable 2011 la suma de $1.819.943.000.

No obstante, en la parte resolutiva de la Sentencia no se especifica o precisa nada respecto del monto que ya había sido pagado por la Compañía, pues el fallo únicamente se remite a la liquidación inserta en la parte motiva sin que en la liquidación del Consejo de Estado se refleje o se tenga en cuenta el mencionado pago. En esas condiciones, la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no liquida de manera clara la suma que debe pagar la Compañía, como consecuencia de la Sentencia proferida en el proceso de la referencia».

CONSIDERACIONES En lo que se refiere a la aclaración de las providencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplican las disposiciones del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA4. Frente a la aclaración, el CGP dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 3 Índice 30 en Samai. 4 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 25000-23-37-000-2015-00873-01 (24268) Anglogold Ashanti Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Conforme a la norma transcrita, hay lugar a la aclaración cuando se trate de «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Sobre la oportunidad, de la norma se extrae que la aclaración se podrá pedir dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso concreto, la petición presentada por la demandante es oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia5 y presentación de la solicitud6.

Ahora bien, se advierte que lo requerido por la demandante, en el sentido que «se aclare» el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia no procede. En efecto, la solicitud de aclaración no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, toda vez que la determinación del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 a cargo de la actora se hizo de manera correcta, y es el señalado en la liquidación contenida en la parte motiva de la providencia, correspondiéndole a la sociedad, para efectos del pago, determinar el monto que adeuda respecto de esta obligación. Así las cosas, lo solicitado por la actora escapa a la figura procesal prevista en el artículo 285 (aclaración) del CGP, razón suficiente para negar la petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de noviembre de 2022, presentada por la demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 5 Para notificar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022, se envió mensaje electrónico a los apoderados de las partes el día 27 del mismo mes y año. Obra constancia de notificación por estado del 28 de noviembre de 2022.

Índice 26 en Samai. 6 La solicitud se presentó el 30 de noviembre 2022. Índice 30 en Samai.