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11001031500020240062701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-06

Radicación interna: 3542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Yeny Piedad Lizcano Amezquita·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00627-01 Accionante: YENY PIEDAD LIZCANO AMÉZQUITA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento del auto de 5 de junio de 2024, mediante el cual no se aceptó el impedimento manifestado por el consejero sustanciador de la presente decisión, corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado1. 1 Que ingresó para fallo el 7 de mayo del año en curso (índice 21 de Samai).

Radicación número: 11001031500020240062701 Accionante: Yeny Piedad Lizcano Amézquita Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 12 de febrero de 2024, la señora Yeny Piedad Lizcano Amézquita presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, así como el principio de confianza legítima.

Hechos relevantes 2. La señora Yeny Piedad Lizcano Amézquita es médica cirujana y el 3 de diciembre de 2015 obtuvo el título de Especialista en Nefrología de la Universidad Los Andes de Venezuela, motivo por el cual solicitó al Ministerio de Educación su convalidación. 3. Mediante Resolución 9843 del 15 de mayo de 2017, el Ministerio de Educación negó la convalidación solicitada, para lo cual tuvo en cuenta un concepto emitido por la CONACES2.

La señora Lizcano Amézquita interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de forma negativa en Resolución 16048 del 14 de agosto de 2017. 4. Los mencionados actos administrativos fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá que accedió 2 Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, autoridad que determinó, entre otros aspectos, que no resultaba posible la convalidación, porque la Nefrología es una segunda especialidad ofrecida para médicos que posean el título de Especialista en Medicina Interna, formación que no fue acreditada por la actora.

Radicación número: 11001031500020240062701 Accionante: Yeny Piedad Lizcano Amézquita Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) parcialmente a las pretensiones. La providencia en mención fue apelada por la entidad demandada y revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023.

Pretensiones 5. La demandante solicitó lo siguiente: 1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo. 2. Que se me ampare el principio constitucional de confianza legítima, pues con base en este inicie y culmine mi especialidad en nefrología en la Universidad de los Andes de Venezuela. 3.

Como consecuencia de lo anterior se proceda a revocar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C, con ponencia del Honorable Magistrado Luis Norberto Cermeño, del 10 de agosto de 2023 dentro del proceso radicado bajo el número 11001 – 33 – 34 – 004 – 2018 - 00296 – 01. 4.

Como consecuencia del pretensión número 3 se confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 2 de marzo de 2022, dentro el proceso radicado bajo el número 11001 – 33 – 34 – 004 – 2018 - 00296 – 00. 5. Como consecuencia de las pretensiones 1, 2, 3 y 4, se ordene al Ministerio de Educación Nacional la convalidación de mí título de nefrología otorgado por la Universidad de los Andes de Venezuela.

Fundamentos de la demanda de tutela 6. La accionante sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales y el principio de confianza Radicación número: 11001031500020240062701 Accionante: Yeny Piedad Lizcano Amézquita Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) legítima, por cuanto se abstuvo de convalidar el estudio que realizó en Venezuela, a pesar de que en otros casos de profesionales que efectuaron la misma especialización resolvió de manera favorable la solicitud. 7.

En criterio de la demandante la sentencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta los elementos aportados en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y en defecto sustantivo, por aplicar una norma que la afectaba y que no se debía considerar para resolver la petición de convalidación de título.

Trámite en primera instancia 8. Mediante auto del 15 de febrero de 20243, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa. Intervenciones 9. El Ministerio de Educación sostuvo que lo pretendido por la demandante es reabrir el debate respecto del asunto definido por el juez ordinario4. 10.

El Tribunal accionado a través del magistrado ponente de la decisión censurada, manifestó que lo pretendido por la demandante es el agotamiento de una tercera instancia, a través de la cual pretende ventilar aspectos de índole probatorio y reglamentario que ya fueron examinados en el proceso ordinario. En este sentido, estimó que la tutela resulta improcedente. 3 Índice 4 de Samai. 4 Índice 8 de Samai, gestión en otros despachos.

Radicación número: 11001031500020240062701 Accionante: Yeny Piedad Lizcano Amézquita Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 11. En relación con el fondo del asunto, afirmó que no se vulneraron los derechos de la demandante y que el caso se resolvió con fundamento en las disposiciones normativas vigentes, para concluir que no se reunían los requisitos establecidos para la convalidación del estudio realizado en otro país. La sentencia de primera instancia 12.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de abril de 20245, negó el amparo solicitado, en consideración a que no se demostraron los defectos atribuidos a la sentencia proferida por el tribunal demandado, porque se evidenció que la valoración jurídica y probatoria no fue caprichosa ni irracional, al margen de que no haya sido favorable a los intereses de la demandante. 13.

En este sentido, sostuvo que la sentencia censurada tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 6950 de 2015, aplicable para la fecha en la cual se presentó la solicitud de convalidación, de ahí que tampoco se configuró el defecto sustantivo, ni se acreditó la afectación del derecho a la igualdad, en tanto las situaciones de otros profesionales se enmarcaban en casos diferentes, desde el punto de vista cronológico y de la norma aplicable.

Impugnación 14. La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que se configuró el defecto fáctico atribuido a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se transgredió en su caso el principio de confianza legítima y que el hecho de no haberse convalidado su estudio en el 5 Índice 17 de Samai, gestión en otros despachos.

Radicación número: 11001031500020240062701 Accionante: Yeny Piedad Lizcano Amézquita Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) exterior, como se hizo con otra persona en las mismas condiciones, implica la vulneración de su derecho a la igualdad. 15.

Reiteró que en su caso se aplicó la normativa contenida en la Resolución 6950 de 2015 y no la Resolución 5547 de 2005, que le resultaba más favorable y que se tuvo en cuenta para resolver peticiones de otros profesionales que cursaron la misma especialización en nefrología en la Universidad Los Andes de Venezuela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 16.

La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 17. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6. 18.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber7: 6 Sentencia T–422 de 2018. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001031500020240062701 Accionante: Yeny Piedad Lizcano Amézquita Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 19.

En el caso bajo estudio, lo primero que advierte la Sala es que la controversia suscitada a partir de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento por parte de la aquí demandante tiene que ver con una supuesta afectación del derecho a la igualdad y de la transgresión de la confianza legítima, en virtud de la cual adelantó estudios de nefrología en el exterior y finalmente no pudo convalidar el título, como consecuencia de la decisión negativa del Ministerio de Educación. 20.

Revisada la demanda, se advierte que desde su presentación y en la medida cautelar de suspensión de los actos demandados se argumentó la supuesta violación del derecho a la igualdad y, de manera general, la existencia de antecedentes respecto de peticiones relacionadas con la convalidación del título de nefrología en la Universidad los Andes8. 8 En efecto, en la solicitud de medida cautelar se expuso lo siguiente: “Así mismo porque a mi prohijada ASCOFAME no hizo la evaluación académica sino que la enviaron fue a CONACES, ya que como lo he reiterado el programa convalidado a la Dra. RINCON PEÑALOZA, es el mismo de representada y se encuentra dentro del término de los 8 años de convalidación, porque para ASCOFAME, el título si es equivalente al de ESPECIALISTA EN NEFROLOGÍA, sin exigir medicina Interna y porque para CONACES, no es equivalente exigiendo medicina Interna, violándose el Derecho de Igualdad a mi representada por parte de los funcionarios.

Respecto al Derecho de igualdad la Corte Constitucional en Sentencia T- 011 de 1999, M.P. El Dr. Alfredo Beltrán Sierra, ha establecido lo siguiente (…). Además, fundamento la presente medida cautelar teniendo en cuenta que interpuse Acción de Tutela COMO MECANISMO EXEPCIONALMENTE DEFINITIVA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, contra la Subdirectora de Calidad para la Educación Superior y la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Por violación a los derechos fundamentales de DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO Radicación número: 11001031500020240062701 Accionante: Yeny Piedad Lizcano Amézquita Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 21. El tema de la confianza legítima también fue un aspecto frente al cual se centró el análisis de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la misma forma en que se hizo en el escrito de tutela, sobre este particular, se indicó lo siguiente: Finalmente, es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia, si el principio de confianza legítima es inobservado por parte de las autoridades, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, “como quiera que éste comprende la garantía de que las decisiones que se profieran en su curso observarán las reglas de juego establecidas previamente, así como las expectativas que la administración, en virtud de sus actos, generó en un particular”.

Y en el caso ocupado la Subdirectora de Aseguramiento y la Directora de calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, le vulneraron el principio de la Confianza Legitima a mi representada, porque los funcionarios conocen la Resolución No. 10530 de 2013, por medio del cual el Director de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el Título de Especialista en Nefrología, otorgado por la Universidad de Los Andes (Venezuela) a la Dra. MAIRA ALEJANDRA RINCÓN PEÑALOZA, identificada con C.C. No. (…), además los funcionarios no pueden dejar de aplicar la Resolución 6950 de 2015, por medio del cual el Ministerio de Educación estableció las pautas para el trámite que se debe adelantar para la convalidación de los títulos otorgados en el exterior. 22.

En las condiciones señaladas, se observa que la demanda de tutela contiene argumentos idénticos a los expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente lo que tiene que ver con los criterios aplicados por el Ministerio de Educación para la convalidación de estudios realizados en el exterior y cómo en el caso de la demandante se negó la petición, a pesar de que existían DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EL MNIMO VITAL, EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO DE MADRE CABEZA DE HOGAR, Donde traía a colación la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional respecto a la PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE PONEN EN RIESGO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Radicación número: 11001031500020240062701 Accionante: Yeny Piedad Lizcano Amézquita Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) antecedentes de otros profesionales, quienes, según su criterio, se encontraban en las mismas condiciones, lo cual fue descartado en la sentencia censurada. 23.

Es así que en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, se resolvió el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones9: (…) 4.3. En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, así como a los principios de buena fe y confianza legítima En cuanto a este punto, es necesario precisar que la demandante adujo la existencia de tres resoluciones expedidas con anterioridad a la suya en las cuales se había accedido a la convalidación de títulos en la Especialidad de Nefrología, todos expedidos por la Universidad de Los Andes de Venezuela.

No obstante, pudo establecerse que dos de estas decisiones (las correspondientes a Olga Patricia Daza López y Aristarco Díaz Ortega) fueron proferidas cuando se encontraba vigente una normativa que sí permitía la aplicación del criterio de “caso similar” para convalidación de títulos del área de salud (Resolución No. 5547 de 1 de diciembre de 2005), de ahí que no pueda predicarse respecto de ellas un desconocimiento o vulneración del derecho a la igualdad.

(…) Por otra parte, en lo que corresponde al caso de la médica Maira Alejandra Rincón Peñaloza, esta fue convalidada en su especialidad con base en un concepto emitido por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (ASCOFAME), en el que se expresó como comentario u observación lo siguiente: “Si bien es cierto, el libro de ASCOFAME recomienda, convalidar este título realizando previamente una especialización en Medicina Interna quisiera aclarar que este libro tiene más de 10 años que no ha podido ser actualizado y se ha recomendado incluso por parte de esta dirección, una re-orientación más encaminada a los procesos académicos y contenidos de competencias que optan al título si este presenta capacitación para desarrollar la especialidad solicitada.

El programa realizado por el solicitante es justificado por equivalencia 9 La providencia en mención puede ser consultada en el índice 14 de Samai, 19RECIBEPRUEBAS_MEMORIALES_11001333400420180029(.zip) NroActua 14 Radicación número: 11001031500020240062701 Accionante: Yeny Piedad Lizcano Amézquita Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) a muchos profesionales que hoy día ejercen legalmente la especialización con contenidos similares”.

Ahora, con respecto al trámite de convalidación surtido frente a la médica Yeny Piedad Lizcano Amézquita resulta pertinente destacar las siguientes particularidades: a. El mismo se surtió conforme con la Resolución No. 06950 de 15 de mayo de 2015, con aplicación de las disposiciones especiales previstas en su artículo 5. b. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015, para el trámite de convalidación era indispensable solicitar concepto al CONACES, esto sin perjuicio de que el Ministerio pidiera un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así fuera requerido. c. El CONACES emitió concepto desfavorable a la convalidación por considerar que la Especialización en Nefrología era una segunda especialidad en Colombia, ofrecida para médicos que ya ostentaran el título de especialistas en Medicina Interna. d. En los términos del artículo 11 de la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015, se corrió traslado del concepto desfavorable a la solicitante para que presentara sus argumentos u observaciones. e. Dentro del término de traslado del concepto desfavorable la solicitante centró sus argumentos en la aplicación del criterio de “caso similar” sin controvertir la afirmación realizada o solicitar al Ministerio que pidiera un concepto adicional a otra asociación, órgano o par evaluador, tal como lo establecía la norma jurídica.

(…) Teniendo en cuenta el panorama mostrado respecto de los procesos de convalidación surtidos con ocasión de las solicitudes presentadas por las médicas Maira Alejandra Rincón Peñaloza y Yeny Piedad Lizcano Amézquita, se considera que los mismos no pueden ser equiparables o asimilables en la forma que lo hizo el a quo (juez de primera instancia) por varios motivos, a saber: a. porque si bien en ambos casos el criterio de convalidación era el de “evaluación académica”, en el caso de la médica Yeny Piedad Lizcano Amézquita su elaboración se encontraba signada al CONACES, mientras que en el de la profesional Rincón Peñaloza le correspondía a ASCOFAME; b. porque en el caso de la médica Yeny Piedad Lizcano Amézquita el CONACES profirió concepto desfavorable y durante su traslado a la interesada esta solo Radicación número: 11001031500020240062701 Accionante: Yeny Piedad Lizcano Amézquita Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) controvirtió el criterio de convalidación aplicado, más no la exigencia de la Especialidad en Medicina Interna.

Además, tampoco puede obviarse que el Ministerio de Educación Nacional reconoció en su contestación que se había incurrido en un error al convalidar el título de Especialista en Nefrología de la médica Maira Alejandra Rincón Peñaloza sin exigirle la especialidad de Medicina Interna, defecto que de ninguna manera sirve para crear expectativas legítimas o derechos adquiridos respecto de situaciones futuras pendientes de reconocimiento.

Es claro que un error repetido jamás puede aspirar a convertirse en acierto, como tampoco una ilegalidad reiterada no se convertirá nunca en legalidad. Al respecto debe recordarse que para que una expectativa sea legítima o válida debe sustentarse en hechos positivos que no se encuentren viciados de error o ilegalidad. En conclusión, como quiera que la actuación administrativa de convalidación del título de la médica Yeny Piedad Lizcano Amézquita se adelantó con total apego a las disposiciones vigentes al momento de la solicitud, se le garantizó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, y que no se desvirtuó que la exigencia planteada por el Ministerio de Educación era equivocada o ausente de sustento (exigencia de Especialización en Medicina Interna), no es posible acceder a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. 24.

La Sala realiza la anterior transcripción con el fin de determinar que la sentencia cuestionada contiene un análisis jurídico y probatorio relacionado con la situación presentada en el trámite de convalidación promovido por la demandante y su confrontación con el de otra persona, respecto de la cual se predicó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho una supuesta identidad, la cual fue descartada y, por ende, se determinó que no se predicó la afectación del derecho a la igualdad ni del principio de confianza legítima, en tanto no se daban las condiciones para arribar a esa conclusión. 25.

Lo expuesto, para concluir que en este caso, la acción de tutela así como la posterior impugnación fueron empleadas para reabrir el debate probatorio bajo el Radicación número: 11001031500020240062701 Accionante: Yeny Piedad Lizcano Amézquita Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) amparo de un supuesto defecto fáctico y uno sustantivo que realmente no se concretaron, en tanto no se vislumbra la falta de valoración de una prueba en particular ni un análisis irracional de los medios de convicción recaudados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, se advierte que el tribunal demandado tuvo en cuenta normativa aplicable para la fecha en la cual la demandante presentó su petición de convalidación del título obtenido en Venezuela y contrastó su situación con la de una persona que supuestamente se encontraba en idénticas circunstancias, para concluir que no se presentó la afectación de los derechos supuestamente conculcados. 26.

En estas condiciones, como la demanda de tutela evidencia la insistencia de la demandante para que se realice un análisis probatorio que concluya que se vulneraron sus derechos fundamentales y los principios de buena fe y confianza legítima, resulta necesario concluir que este mecanismo de amparo constitucional no procede para ventilar ese tipo de inconformidades, dado su carácter residual y subsidiario. 27.

En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la acción formulada, en tanto resulta evidente que lo pretendido por la demandante es el análisis de la controversia en una instancia adicional, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en el marco de un proceso ordinario, lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001031500020240062701 Accionante: Yeny Piedad Lizcano Amézquita Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 4 de abril de 2024 y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF