Radicado: 25000-23-41-000-2021-01132-01 (27927) Demandante: Servientrega Internacional S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-41-000-2021-01132-01 (27927) Demandante SERVIENTREGA INTERNACIONAL S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Recurso de apelación. Auto que rechaza la demanda.
Presupuesto procesal consistente en agotar el trámite de conciliación extrajudicial. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Servientrega Internacional S.A. contra el auto del 9 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: RECHÁZASE la demanda presentada por La (sic) sociedad SERVIENTREGA INTERNACIONAL S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)»1.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Servientrega Internacional S.A. presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. 1-03-241-201-673-0-000843 del 15 de marzo de 2021 y Nro. 006132 del 6 de agosto del mismo año. Estos actos fueron expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), mediante los cuales impuso a la sociedad una sanción por cometer las infracciones aduaneras previstas para los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes de los numerales 3.1., 3.2 y 3.4 del artículo 496 y el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 (hoy también previstas por los artículos 634 y 635 del Decreto 1165 de 2019).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió la demanda mediante auto del 14 de julio de 2022. En dicha providencia, otorgó a la actora un plazo de 10 días para: i) acreditar que agotó el trámite conciliatorio previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y ii) allegar copia de los actos acusados con la constancia de comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea del caso. 1 SAMAI.
Índice 2. Carpeta del cuaderno de primera instancia. PDF del auto de rechazo. Página 4. Radicado: 25000-23-41-000-2021-01132-01 (27927) Demandante: Servientrega Internacional S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Servientrega Internacional S.A., dentro del término indicado, presentó el memorial de subsanación de la demanda, al cual anexó: i) copia del Auto Nro. 38 del 19 de enero de 2022 expedido por el Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, donde consta que declaró que el asunto no es susceptible de conciliación; y ii) copia de las resoluciones acusadas con sus constancias de notificación. Auto apelado El a quo, mediante auto del 14 de julio de 2022, rechazó la demanda porque consideró que no fue debidamente subsanada.
Para fundamentar su decisión, luego de citar el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, señaló que el Auto Nro. 38 expedido por el Ministerio Público no permite acreditar el cumplimiento del presupuesto procesal que consiste en agotar el trámite de conciliación extrajudicial porque «no se encontraba ejecutoriada ni corresponde a la constancia del trámite conciliatorio exigido por la Magistrada Ponente en Auto de fecha 14 de julio de 2022»2.
Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación Servientrega Internacional S.A. solicitó revocar la anterior providencia por los siguientes motivos: Manifestó que, como lo indicó el Auto Nro. 38 del 19 de enero de 2022 expedido por el Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, el asunto de la referencia no es conciliable3, por lo que presentó la demanda sin esperar el resultado del trámite conciliatorio mediante correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 2021.
Insistió en que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 solo establece el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial cuando el litigio es conciliable, supuesto que no se cumple en este caso, lo que hace ineficaz su trámite. Adujo que el Auto Nro. 38 explica que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de septiembre de 2021, pero no fue tramitada por una falla del sistema.
En consecuencia, debió interponer una nueva petición el 20 de diciembre del mismo año a pesar de que, para ese momento, ya había presentado la demanda. Por lo expuesto, reiteró que la certificación de agotamiento del trámite conciliatorio fue expedida el 4 de febrero de 2022, esto es de forma extemporánea. La Sala observa que la actora presentó copia de dicha certificación como anexo a la apelación. Finalmente, señaló que debe aplicarse el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal del artículo 228 de la Constitución, con base en el cual procedía acudir directamente a la administración de justicia, pues en este caso no surte efectos el trámite de conciliación extrajudicial.
Auto que decide reposición El a quo consideró, en auto del 11 de mayo de 2023, que es improcedente la reposición porque el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de 2 SAMAI. Índice 2. Carpeta del cuaderno de primera instancia. PDF del auto de rechazo de la demanda. Página 3. 3 En ese mismo sentido citó: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 25000-23-37-000-2013-01574-02 (21725). Sentencia del 4 de marzo de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-41-000-2021-01132-01 (27927) Demandante: Servientrega Internacional S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo Contencioso Administrativo prevé que en contra del auto que rechaza la demanda procede es el de apelación. Trámite ante el Consejo de Estado El asunto de la referencia fue inicialmente repartido a la Sección Primera de esta Corporación. Sin embargo, mediante auto del 4 de julio de 2023, dicha Sala remitió el asunto por competencia a esta Sección porque el asunto bajo examen es de naturaleza tributaria, toda vez que las sanciones impuestas a la actora en los actos acusados están relacionadas con cancelación en forma y oportuna de tributos aduaneros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si fue debidamente subsanada la demanda o si procede el rechazo. De forma preliminar, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
Según la apelante, el Tribunal no debió rechazar la demanda porque, aunque el Auto Nro. 38 expedido por el Ministerio Público no estaba en firme cuando se presentó la demanda, esto es irrelevante porque el asunto objeto de litigio no es susceptible de conciliación. Para decidir el recurso, se pone de presente que el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, establece que el trámite de conciliación extrajudicial es un presupuesto procesal «Cuando los asuntos sean conciliables».
En este caso, se observa que el Auto Nro. 38 del 19 de enero de 2022, expedido por el Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, resolvió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la actora con relación a sus pretensiones de nulidad de las Resoluciones Nro. 1-03-241-201-673-0-000843 del 15 de marzo de 2021 y Nro. 006132 del 6 de agosto del mismo año, así: «PRIMERO: Declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una controversia que versa sobre un asunto tributario»4.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo dicho por el Tribunal, en este caso es irrelevante si el Auto Nro. 38 estaba en firme o no al momento de la presentación de la demanda, pues al aportarlo como anexo al memorial de subsanación de la demanda se acreditó que no era exigible el presupuesto procesal del numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 SAMAI.
Índice 2. Carpeta del cuaderno de primera instancia. PDF de la subsanación de la demanda. Página 9. Radicado: 25000-23-41-000-2021-01132-01 (27927) Demandante: Servientrega Internacional S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por este mismo motivo, tampoco era relevante que la actora haya aportado copia del auto y no del certificado expedido por el Ministerio Público.
En todo caso, se advierte que el documento que el a quo echó de menos en la providencia apelada fue aportado como anexo al recurso de apelación que aquí se resuelve, de tal modo que cualquier vicio formal al respecto fue debida y oportunamente subsanado, según ha sido criterio de esta Sección5. En mérito de lo expuesto, no se configuró la causal para rechazar la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, prosperó la apelación. Entonces, la Sala revocará el auto apelado y ordenará al Tribunal de origen proveer sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 9 de diciembre de 2022. 2.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, proveer sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo aquí expuesto. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2016-01936-01 (23996). Auto del 24 de octubre de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2021-00603-01 (27181). Auto del 7 de diciembre de 2022.
CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.