Demandante: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06519-00 Demandante: MILTON MORALES SÁNCHEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.
AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 7 de diciembre de 20221, los señores Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas, por medio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, derechos de las víctimas a la justicia, verdad y reparación integral, no discriminación en razón de género y el derecho al acceso a la administración de justicia” 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 8 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual confirmó parcialmente la providencia del 14 de mayo de 2020 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N.° 11001-33-36-033-2015-00663-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: 1 La tutela fue presentada el 6 de diciembre de 2022 por correo electrónico.
Demandante: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…)
SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar: Declarar extracontractualmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a ambos demandantes, MILTON MORALES SÁNCHEZ y MARGARITA ALAGUNA CÁRDENAS, y en consecuencia condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la señora MARGARITA ALAGUNA CÁRDENAS al pago de 100 SMMLV, y al señor MILTON MORALES SÁNCHEZ al pago de 100 SMMLV a título de perjuicios morales.
Como medida de reparación ordenar a los demandados a presentar excusas y/o disculpas de forma personal a los demandantes MILTON MORALES SÁNCHEZ y MARGARITA ALAGUNA CÁRDENAS, por el daño antijurídico causado a los derechos fundamentales de los demandantes, el cual deberá ser realizado en el lugar y hora que se acuerde con los demandantes.
TERCERO: Revocar el numeral primero de la sentencia de segunda instancia y declarar la LEGITIMACIÓN POR ACTIVA de la señora MARGARITA ALAGUNA CÁRDENAS.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 5. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Solicitud de pruebas 6. En relación con la solicitud de la parte actora consistente en que se requiera a la autoridad judicial accionada para que remitan el expediente del proceso de reparación directa, identificado con el radicado N.° 11001-33-36-033-2015-00663-01 (en el cual obra la audiencia de pruebas de fecha 13 de junio de 2019 como lo adujo la parte actora), resulta preciso indicar que dicho requerimiento es procedente, toda vez que Demandante: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en el mencionado trámite se dictó la providencia objeto de censura, razón por la cual se accederá al decreto de la referida prueba. 2.3.
Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por los señores Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Ministerio Público, quienes hicieron parte del proceso ordinario.
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
CUARTO: ACCEDER a la solicitud de prueba de la parte actora y REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para que alleguen copia íntegra digital del proceso de reparación directa con radicado N.° 11001-33-36- 033-2015-00663-01, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Demandante: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
OCTAVO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Blanca Irene López Garzón, en calidad de apoderada judicial de los actores, de conformidad a los poderes que obran en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada