Demandante: Virginia del Carmen Arroyo Lora Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06178-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06178-00 Demandante: VIRGINIA DEL CARMEN ARROYO LORA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Expedición tarjeta profesional de abogado - Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Virginia del Carmen Arroyo Lora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Virginia del Carmen Arroyo Lora, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo.
Consideró vulneradas dichas garantías, por cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se había brindado respuesta a la solicitud incoada respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogada. Demandante: Virginia del Carmen Arroyo Lora Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06178-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones En concreto, pidió lo siguiente: “1.
Se declare que Consejo Superior de La Judicatura, que ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, igualdad y al trabajo. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición, igualdad y al trabajo. 3. Como consecuencia, se ordene a Consejo Superior de La Judicatura, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.” (Sic a toda la cita) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La actora sostuvo que el 6 de octubre de 2022, instauró ante el Consejo Superior de la Judicatura derecho de petición con el fin de que se le expidiera su tarjeta profesional de abogada.
Señaló que el 21 de noviembre de 2022, envió correo electrónico a la regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando información del porqué no había obtenido respuesta sobre el trámite requerido. Expresó que a la fecha de radicación de la tutela no había recibido respuesta por parte de la entidad, con lo que se vulneraron así los derechos fundamentales aludidos. 1.4 Sustento de la vulneración La demandante sostuvo que se han desconocido sus derechos fundamentales, ante la demora en darle respuesta a la solicitud de expedición y entrega de la tarjeta profesional de abogada.
Fundamentó esta acción en lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de petición y el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 que regula el derecho de petición y establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse “dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Adicionalmente, en el mismo artículo en su parágrafo dice que, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término indicado en la ley expresando los motivos de la tardanza y comunicar el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto Demandante: Virginia del Carmen Arroyo Lora Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06178-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5 Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de accionado. 1.6 Argumentos de defensa Efectuada la notificación respectiva, se presentó la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director encargado de dicha unidad se pronunció en los siguientes términos: Manifestó que “la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
En lo que va corrido del año ha tramitado 10.251 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 21.563 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 3.215 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 124.406 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad”. Indicó que, en el caso de la accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de la solicitud, se procedió a inscribir en el registro de abogados a la actora, Virginia del Carmen Arroyo Lora, asignándole la tarjeta profesional de abogada No. 396.173, mediante el Acta No. 24843 de 2022, para lo cual anexó copia del oficio del 30 de noviembre de 2022, mediante el cual se le informó dicho trámite.
Señaló que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y, una vez fuera entregada a la unidad correspondiente, se remitiría través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio (residencia) registrado por la actora. Consideró que no existió vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que se debía negar el amparo, por tratarse de un hecho superado.
Demandante: Virginia del Carmen Arroyo Lora Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06178-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales alegados por la señora Virginia del Carmen Arroyo Lora ante la falta de respuesta sobre la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y; (iii) caso concreto. 2.3 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Virginia del Carmen Arroyo Lora Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06178-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.5 Caso concreto La parte actora consideró que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo, ante la falta de respuesta respecto a la expedición de la tarjeta profesional de abogada.
La Sala encuentra que, del informe allegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido durante el trámite al serle asignada la tarjeta profesional de abogado No. 396.173, mediante el Acta No. 24843 de 2022, la cual se le notificó el 30 de noviembre de 2022 al correo 2 Corte Constitucional.
Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Virginia del Carmen Arroyo Lora Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06178-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virginia01arroyo@gmail.com desde el cual la tutelante envió el formulario de solicitud ante dicha unidad y cuyas imágenes se anexan.
Demandante: Virginia del Carmen Arroyo Lora Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06178-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)4” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:5 4 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 5 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00.
Demandante: Virginia del Carmen Arroyo Lora Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06178-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación enviada el 30 noviembre de 2022 al correo electrónico de la accionante, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición, al indicarle que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogado No. 396.173, mediante el Acta No. 24843 de 2022.
En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Virginia del Carmen Arroyo Lora Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06178-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”