CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01323-01. Accionante: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Declara improcedente el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO – La inconformidad con la decisión y el material normativo que la soporta no es suficiente para alegar su existencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se demostró una afectación grave e inminente a la calidad de vida de la demandante que requiriera una intervención urgente e impostergable.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación instaurada por Evangelina Isabel Castillejo de Sales contra la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Castillejo de Sales, mediante apoderado, instauró una demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida.
La parte actora pretende que se deje sin efectos el auto del 22 de septiembre de 2022, dictado por la autoridad judicial accionada en segunda instancia y ordenó la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 de Colpensiones, como 1 Que ingresó para fallo el 26 de junio de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01. Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) medida cautelar, dentro del proceso 70001-23-33-000-2018-00343-002 cuyas partes son la señora Castillejo de Sales y la Administradora Colombiana de Pensiones. 2. Hechos relevantes Evangelina Isabel Castillejo de Sales, residente en Sincelejo y beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 546 de 1971 por haber trabajado en la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, obtuvo su pensión de jubilación en Colpensiones el 28 de julio de 2014, a través de la Resolución GNR 269442.
El 17 de junio de 2019, la Administradora de Pensiones, con fundamento en la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que pretende, entre otras, anular la Resolución GNR 269442 de 2014 y reliquidar la pensión de la señora Castillejo.
A su vez, solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo demandado y la devolución de las sumas excedentes a lo que le correspondía. El Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del auto del 2 de junio de 2021, negó la medida cautelar solicitada por Colpensiones, por lo que ese proveído fue apelado. En segunda instancia, le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, resolver el recurso presentado y, por medio de la providencia del 22 de septiembre de 2022 -aquí cuestionada-, revocó el auto inicial y ordenó la suspensión provisional de la Resolución demandada. 2 Este expediente corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01.
Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3. Fundamentos de la demanda de tutela La tutelante pretende que se deje sin efectos el auto de segunda instancia del 22 de septiembre de 2022, que decretó la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 de 2014, dictado por la autoridad judicial accionada, pues considera que dicha decisión incurrió en un defecto sustantivo, al ordenar dicha medida cautelar, a pesar de que la Administradora Colombiana de Pensiones no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para acceder a su solicitud.
Adicionalmente, considera que se le aplicó, indebidamente, la sentencia de unificación sobre regímenes especiales transición de 20203 a su caso, lo que constituye un desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa y una violación directa al artículo 58 de la Constitución Política, en vista de que su pensión fue reconocida antes de que esta Corporación modificara la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensional, en la forma en que le fue reconocido en 2014, es un derecho adquirido.
Por último, señala que es una persona de edad avanzada y que la decisión judicial cuestionada afecta su capacidad para responder por los diferentes gastos de su hogar y su salud. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante el auto admisorio del 17 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda notificó a la parte accionada y vinculó a Colpensiones, como tercero interesado. 4.2.
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se opuso a la demanda y manifestó que la decisión del auto del 22 de septiembre de 2022, cuestionada por la tutela, no viola la Constitución Política y tampoco incurre en defecto alguno. Al respecto, señaló que, de acuerdo con lo expuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, luego de estudiar la Resolución GNR 269442 de 2014, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01.
Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) esta había sido reconocida por un monto mayor al que correspondería realmente, si se hubiese hecho una liquidación correcta de su Índice Base de Liquidación. Por tanto, para proteger el patrimonio público, consideró procedente dicha medida y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión, siguiendo la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, sin afectar, como tal, la prestación económica periódica a la que tiene derecho la señora Castillejo de Sales o su mínimo vital, pues la discusión gira en torno al IBL considerado para liquidar las mesadas pensionales y no frente a la pensión de vejez. 4.3.
Colpensiones solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues se trata de una discusión sobre prestaciones económicas, para las que existen acciones ordinarias. En el mismo escrito, y sin establecer prioridad, también solicitó que se negara el amparo, pues, escuetamente, al transcribir algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional, dice que existe cosa juzgada y no advierte que su decisión afecte el mínimo vital con la medida cautelar cuestionada. 5.
La sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 14 de abril de 2023, negó el amparo solicitado, dado que, en primer lugar, encontró que la autoridad judicial accionada tenía facultades suficientes para decretar la medida cautelar solicitada por Colpensiones, sin que ello se considere un prejuzgamiento, según los artículos 229 a 231 de la Ley 1437 de 2011.
Seguidamente, expresó que la Ley 100 de 1993 intentó unificar los diferentes regímenes pensionales, y al mismo tiempo, intentó conservar algunas reglas de los regímenes especiales en su artículo 36 sobre edad y tasa de remplazo. A su vez, señaló que Colpensiones, en el escrito de subsanación de la demanda de nulidad y restablecimiento, sustentó adecuadamente la solicitud de la medida cautelar, bajo los parámetros de los artículos 162 y 231 del CPACA. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01.
Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Finalmente, al advertir que no se había suspendido el pago de la pensión y que no se había señalado cómo el monto disminuido impactaba las finanzas de la aquí accionante, no encontró que se afectara su mínimo vital o que se le causara un perjuicio irremediable. 6.
La impugnación La parte actora impugnó la decisión oportunamente y alegó que la decisión de primera instancia carecía de un estudio suficiente sobre el caso concreto, dado que, en su parecer, el juez de tutela de primera instancia hizo una reproducción de la providencia cuestionada. Así mismo, indicó que se interpretó indebidamente el derecho pensional adquirido, pues a lo sumo, habría una defraudación de la confianza legítima de la señora Castillejo de Sales y del principio de favorabilidad pensional.
Frente a los fines que se pretenden con la sostenibilidad financiera y la responsabilidad fiscal del sistema de pensiones, advirtió que estos principios deben interpretarse a la luz del artículo 2 de la Constitución Política, para afirmar que el propósito de dichos principios y reglas es la satisfacción de los derechos fundamentales. Finalmente, señaló que hay un error grave en las vías de protección de los derechos fundamentales y advierte la necesidad de considerar el principio pro homine en cada decisión, administrativa o judicial, que se profiera.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no encuentra que el auto interlocutorio cuestionado haya incurrido en alguno de los defectos advertidos por la parte demandante. En el presente asunto, la parte tutelante busca que se deje sin efectos el auto del 22 de septiembre de 2022, que ordenó la suspensión provisional de la Resolución 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01.
Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) GNR 269442 de 2014 y la reliquidación de la pensión. Al respecto, indica que se incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa a la Constitución Política al poner en riesgo su mínimo vital, sus derechos adquiridos y su calidad de vida.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reconoce la posibilidad de interponer acciones de tutela contra autos interlocutorios y medidas cautelares, una vez agotados los recursos ordinarios, no haya más oportunidades o medios para discutir la medida, y que la existencia de un perjuicio irremediable sea evidente. En el caso estudiado, la Sala encuentra que, aun cuando no hay una decisión definitiva, la acción fue presentada oportunamente, la providencia de la autoridad judicial accionada no es susceptible de recursos y tiene un impacto directo sobre los derechos fundamentales alegados, por lo que es procedente examinar si, realmente, se incurrió en los defectos advertidos en la demanda.
De acuerdo con lo alegado con la parte actora, el auto del 22 de septiembre de 2022 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurre en un defecto sustantivo porque: - No hizo una aplicación juiciosa del numeral 4 del artículo 162 y del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, debido a que Colpensiones, como demandante, no motivó de manera suficiente la violación de las normas superiores, por lo que considera que se exoneró a la entidad de la carga argumentativa que le correspondía. - La medida cautelar, tal como fue concedida, hace uso retrospectivo del precedente de unificación proferido en 2020, cuatro años después de que le hubiese sido reconocida su pensión, sin que en ese entonces le fuere advertido que el acto administrativo que le reconocía este derecho podía reconsiderarse posteriormente, a la luz de nuevas interpretaciones.
En ese orden, se estudiarán los yerros alegados. 4 Entre otras, ver las sentencias T-511 de 2020 y SU-695 de 2015. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01. Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) i) Defecto sustantivo, por laxitud interpretativa del numeral 4 del artículo 162 y del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en la solicitud de la medida cautelar.
La entidad demandante del proceso ordinario justificó la medida cautelar y la reliquidación de la pensión de la señora Castillejo de Sales así (transcripción literal con posibles errores incluidos): …[S]olicito a su despacho…la medida cautelar consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL (sic) de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2018 (sic) … arrojando una mesada de $11.286.000 (sic) para 2014.
Se liquidó la prestación de manera incorrecta al incluirse valores superiores a los que realmente tenía derechos, (sic) así las cosas, al realizar un nuevo estudio de la prestación, se encuentra que la liquidación arroja una mesada inferior a la actualmente devengada. … Mediante Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 20145 (sic), COLPENSIONES, evidencia que liquidó la prestación de manera incorrecta al incluirse valores superiores a los que realmente tenía derecho.
(Cursiva y subraya propias de esta sala). Por su parte, dentro del escrito que subsanó la demanda, los apoderados de Colpensiones, específicamente, transcribieron los apartes de la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado (Expediente No. 2012-00143-01) - (transcripción literal con posibles errores incluidos): La Resolución GNR 269442 de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en aplicación del Decreto 546 de 1971… liquidó la prestación de manera incorrecta al incluirse valores superiores a los que realmente tenía derecho, así las cosas, al realizar el nuevo estudio de la prestación, se encuentra que la liquidación arroja una mesada inferior a la actualmente devengada.
En efecto, la transgresión a la norma jurídica se deriva del hecho que para determinar el IBL debe siempre observarse lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993… [E]l ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
De otro 5 La Sala estima necesario aclarar que Colpensiones, demandante en el proceso ordinario, comete aquí un error de transcripción, pues este acto no advierte ningún error de liquidación. Al revisar el expediente, se encuentra que es la Resolución GNR 216216 de 2016 la que advierte esta inconsistencia. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01.
Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) lado, resaltó que mediante auto A-326 de 2014, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 del mismo año, la sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el referido fallo C-258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido en que, el modo de promedia la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación6… 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del Inciso Tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”7. … En conclusión, no es posible que se reliquide el IBL la pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 33 de 1945 o en el decreto 546 de 1971, que fue otorgado, toda vez que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el ingreso base de liquidación se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1003, y no atendiendo a los factores salariales devengados durante el último año de servicios, los cuales, vale señalar, no fueron tenidos en cuenta cuando se hicieron los aportes al sistema general de pensiones.
(Cursiva y subraya propias de esta sala). La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede apelación del auto que negó la medida cautelar, sintetizó la solicitud de la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 1.2. Solicitud de la medida cautelar En su escrito de demanda, Colpensiones solicitó la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, con fundamento en los siguientes argumentos: ● Señaló que la prestación fue liquidada de manera incorrecta, pues se incluyeron valores superiores a los que realmente tenía derecho, toda vez que, al haber realizado el nuevo estudio de la prestación, la entidad encontró que la liquidación arroja una mesada inferior a la que actualmente devenga la demandada, de modo que no se ajusta a derecho. ● El pago de la prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones conforme 7 Extracto de la Sentencia de Unificación 2012-00143-01 del Consejo de Estado, presente en la demanda subsanada. 6 Extracto de la SU-230 de 2015, presente en la demanda subsanada. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01.
Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) al Acto Legislativo 001 de 2005, toda vez que afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones de afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando consecuentemente el principio de progresividad del mismo. … 1.5.
Recurso de apelación Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente con el fin de que sea revocada, y para tal efecto: ● Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar, en lo concerniente a que el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014 es contrario a derecho, toda vez que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, liquidando la prestación de manera incorrecta al incluirse valores superiores a los que realmente tenía derecho, pues, al analizar la liquidación, esta arroja una mesada inferior a la actualmente devengada, de lo que se desprende que la prestación no se reconoció en cumplimiento de los requisitos legales. ● Respecto al argumento señalado por el a quo en el sentido de afirmar que en la solicitud de la medida cautelar “se peca por no establecer en qué consiste la vulneración del ordenamiento jurídico”, señaló que el acto administrativo es contrario a derecho, toda vez que la pensión se liquidó con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuando en realidad se debió liquidar conforme a lo establecido en la Circular Interna 16 de 2015, que en cumplimiento de la Sentencia de Unificación 230 de 2015 de la Honorable (sic) Corte Constitucional, estableció (i) el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que tiene que ver con las reglas para su cálculo y, (ii) que los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el IBL son los contemplados en el Decreto 1158/ de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones… ● No comparte la postura del Tribunal respecto a que el reconocimiento pensional y la inclusión en nómina ocurrieron antes de la sentencia de unificación, y por lo tanto se trata de “una situación consolidada por la vía administrativa y no se encuentra en trámite”, pues afirma que “estamos ante un caso pendiente de solución en la vía judicial de la acción ordinaria, no ha operado la cosa juzgada, razón por la cual, las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020 tienen plena aplicabilidad”… 5.
Caso concreto Al respecto, cabe recordar que el artículo 231 del CACA señala los límites de la facultad que tiene el juez administrativo cuando decreta medidas cautelares, los cuales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, y su confrontación con el acto acusado, y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En ese orden de ideas, de las pruebas relacionadas ut supra, no cabe duda de que COLPENSIONES sustentó razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que generó el acto acusado, toda vez que se contrarió lo 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01. Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; de modo que la violación de cara a dichas normas resulta evidente, dado que tomó en cuenta un periodo inferior: el último año de servicios, e incluyó todos los factores salariales y no únicamente los relacionados en el Decreto 1158 de 1994. … (Negrilla dentro del original.
Cursiva y subraya propias de la Sala) Así las cosas, para esta Sala no es de recibo el argumento consistente en afirmar la supuesta laxitud de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación frente a la solicitud de la medida cautelar, pues se encuentra que Colpensiones proporcionó suficientes argumentos, material probatorio y sustento normativo para que la autoridad judicial accionada, especialista en la materia, pudiese tomar una decisión razonable, acorde con de los criterios de la sana crítica y sin comprometer los principios que garantizan su autonomía judicial.
Desacreditado el primer cargo, la Sala procederá al estudio del segundo. ii) Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por aplicación retrospectiva del precedente sobre los regímenes pensionales especiales. La demanda de tutela sustenta este cargo en dos argumentos codependientes que se desprenden de su lectura del artículo 58 de la Constitución Política: i) La forma en que fue reconocida y liquidada su pensión en 2014, incluido el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, hace parte de su derecho fundamental a la Seguridad Social y como tal, es un derecho adquirido que no puede ser alterado por futuras regulaciones; como consecuencia de lo anterior ii) La aplicación de las jurisprudencia de unificación reciente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el régimen de transición, y sus reglas especiales, no podía ser aplicada a su caso, sin vulnerar sus garantías fundamentales.
Al parecer, de la transcripción hecha anteriormente, pareciera que estos argumentos ya fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario, como podría deducirse de lo transcrito anteriormente de la apelación estudiada dentro del auto del 22 de septiembre de 2022, que atendió el reproche hecho por Colpensiones a estas consideraciones en sede de apelación del auto que negó la medida cautelar así (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01.
Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5. Caso en concreto 5.1. ¿Se torna procedente la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, por violación de las normas superiores, teniendo en cuenta que para la liquidación de la pensión de vejez se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? La entidad apelante manifiesta que al haberle reconocido la pensión de vejez a la señora Evangelina Isabel Castillejo de Sales se incluyeron valores superiores a los que realmente tenía derecho, en el sentido de que fueron incluidos todos los factores devengados en el último año de servicios cuando en realidad debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, de modo que la mesada pensional corresponde a un monto inferior al que actualmente devenga la demandada, (sic).
Al respecto, del acervo probatorio allegado, la Sala logra advertir en esta etapa del proceso, los siguientes hechos relevantes: a) Mediante Resolución GR 269442 del 28 de julio de 2014, COLPENSIONES «reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez», a favor de la demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: ● Que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, ● Conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal (sic) y la Vicepresidencia de Prestaciones, la liquidación se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978… c) A través de la Resolución GR 216216 del 22 de julio de 2016 «Por la cual se ordena el ingreso a nómina de una Pensión de Vejez», COLPENSIONES tuvo en cuenta lo siguiente: ● Que mediante la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014 le fue reconocida la pensión de vejez… ● Es beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto le es aplicable lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, ● Indicó que la liquidación arrojó una mesada por valor de $6.304,108. la que resulta desfavorable a la accionada en relación con la reconocida en la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014 ● De acuerdo con el concepto jurídico BZ 2015 8406686 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina del 9 de septiembre de 2015 se señaló respecto de la reliquidación con el último año de servicios: D. Acogiendo las decisiones institucionales, cuando deba darse aplicación al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación pensional ordenada deberá practicarse conforme los criterios de definición del IBL 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01.
Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) contemplados en el inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 ibidem, según corresponda, sin que haya lugar a desmejorar el monto. de la mesada pensiona inicia mente reconocida, razón por la cual: Se mantendrá la mesada pensional inicial, actualizada con base en el IPC.
No se solicitará autorización para revocar el acto administrativo a través del cual reconocimiento inicial… ● Que el valor de la mesada debe ser actualizado conforme al IPC aplicable a cada anualidad desde el año 2014. ● La prestación será efectiva a partir del 1 de agosto de 2016 conforme lo señalado en el acto administrativo de retiro del servicio previamente citado.
Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio relacionado en precedencia, y de conformidad con las razones aducidas por la entidad demandante en el recurso de apelación, resulta evidente que la entidad, luego de haber realizado el reconocimiento pensional que se concretó en la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, procedió a adelantar un nuevo cotejo de las situaciones fácticas y jurídicas en torno a la demandada una vez esta fue retirada del servicio.
En esa oportunidad, mediante la Resolución GNR 216216 del 22 de julio de 2016, COLPENSIONES resolvió reiterar su decisión extendiendo ultractivamente los efectos del acto de reconocimiento pensional inicial, y ordenó mantener la mesada reconocida, a pesar de haber evidenciado que la primera liquidación se había realizado contraviniendo las normas que regulan la materia, pero, al resultarle imposible modificar la situación pensional atendiendo el principio de favorabilidad, decidió no modificarla.
En ese orden de ideas, la entidad decidió promover el presente medio de control con la finalidad de que sea revocado su propio acto, por encontrar que con el mismo se viene causando un detrimento patrimonial para el sistema pensional, al haber liquidado, de manera incorrecta, la pensión de vejez, teniendo en cuenta que en la primera decisión se incluyeron todos los factores devengados en el último año de servicios. y no el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios sobre los cuales la afiliada cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, que sirvieron de base para los aportes al Sistema General de Pensiones, situación que varió ostensiblemente el monto de la mesada… Ahora bien, en punto a la variación jurisprudencial sobre el tema, se debe resaltar que el análisis efectuado, se realiza con base en la aplicación de lo establecido en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, dado que eran esas las normas que se encontraban vigentes y debían acatarse para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, Así las cosas, resulta procedente acceder a la solicitud cautelar de suspensión provisional, teniendo en cuenta que existen elementos de juicio que en este momento procesal permiten sustentar la ilegalidad del acto acusado.
Sin embargo, teniendo en cuenta que a la demandada le asiste derecho al reconocimiento pensional, y en aras de proteger el mismo, se ordenará a 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01. Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) COLPENSIONES que profiera un acto administrativo por medio del cual, reliquide la pensión de vejez de la señora Evangelina Isabel Castillejo de Sales, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 que resulta aplicable al presente caso.
Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia citada, en el que se estableció que dicha decisión tiene aplicación retrospectiva, y que resulta vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y siguiendo lo previto en el artículo 10 del CACA. (cursiva y subraya propias de la Sala). Aunque podría afirmarse que existe la intención de una tercera instancia en este punto, en gracia de discusión, la Sala considera que no existe un defecto sustantivo o una violación directa de la Constitución Política, en la medida en que, como bien lo expuso la autoridad judicial accionada, esta se valió de interpretaciones y normas aplicables al caso que le fue dado a estudiar, justificando su aplicación en criterios tan válidos como que las reglas aplicables existían al momento en que el acto demandado fue expedido y que debían ser tenidas en cuenta, consideraciones razonadas que encajan en el leal saber y entender de los jueces, y propias de la autonomía judicial.
Por tanto, la Sala encuentra que la autoridad accionada se apoyó, de manera argumentada y coherente, en las normas vigentes y aplicables al caso, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales actuales frente a la forma de calcular el ingreso base de liquidación, fijadas por la Corte Constitucional y esta Corporación. En esa medida, este cargo tampoco está llamado a prosperar. iii) Perjuicio irremediable Una vez estudiados y resueltos los cargos propuestos por la señora Castillejo de Sales, es necesarios considerar si, a pesar de que la decisión aquí cuestionada es constitucionalmente válida, al tratarse de un caso de pensión de vejez y su incidencia sobre el mínimo vital, dicha providencia puede generar un perjuicio irremediable.
Al respecto, una vez leídos los argumentos y estudiado el material probatorio adjunto, sin ser indiferente a la posible angustia que pueda sentirse frente a la 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01. Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) disminución de la mesada pensional, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable al mínimo vital de la señora Castillejo de Sales, causado por la disminución de la pensión reconocida inicialmente.
Más allá de afirmaciones genéricas y una extensa recopilación de historias clínicas, no se enuncia una afectación concreta que permita identificar que su calidad de vida se ha comprometido, como tampoco se observa esto dentro del material aportado y, adicionalmente, no se argumenta la inminencia y gravedad del supuesto daño causado por la medida cautelar.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01323-01. Actor: Evangelina Isabel Castillejo de Sales. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 15