Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 66001233300020230007501 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 26 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.1 presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1 Mediante apoderado. 2 Cfr. “PROCESO DESCARGADO DE SAMAI(.zip) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Los documentos de cobro (facturas) núm. 32, 33 y 34 de 2022, “[…] NO APRUEBA AUTODECLARACIÓN / TASA RETRIBUTIVA – ALCANTARILLADO […]”, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. 1.2. La Resolución núm. 6807 de 21 de diciembre de 2022, “[…] Por la cual se resuelve la Reclamación interpuesta por AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA S.A.S. ESP, en contra del Cobro de la Tasa Retributiva realizado por las Cargas Contaminantes vertidas a fuente hídrica en el año 2021, y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a “[…] restablecer plenamente […]” sus derechos4. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 26 de septiembre de 20235, resolvió: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P -Aguas y Aguas de Pereira contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, por haber operado el fenómeno de la CADUCIDAD del medio de control, conforme a lo expuesto […]”. 4.
Para fundamentar la decisión, realizó las siguientes consideraciones: 4.1. Indicó que hay diferentes interpretaciones del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 26 de mayo 20156, en relación con la forma de objetar las facturas de cobro de la tasa retributiva, sobre el particular señaló: “[…] Una primera interpretación se formula en el siguiente sentido, contra las facturas de cobro de la tasa retributiva procede tanto la reposición como la aclaración, los dos dentro del marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 […]. 4 Cfr. “PROCESO DESCARGADO DE SAMAI(.zip) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. “PROCESO DESCARGADO DE SAMAI(.zip) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 6 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”.
Compilatorio del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, “[…] Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones […]”. 3 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior interpretación podría generar en la práctica, que frente una misma factura existan dos actos administrativos que resuelven las objeciones propuestas contra el mismo; esto es, el acto que resuelve el recurso de reposición y el acto que da respuesta a los reclamos o aclaraciones, lo que generaría dudas respecto a la firmeza de las facturas.
Dentro de la misma primera hipótesis, se puede plantear que contra la factura proceden tanto la reposición, como la reclamación/aclaración y que interpuestos, solamente unos de los dos, da firmeza al acto administrativo. Entonces, pudiese presentarse otra arista dentro del primer escenario propuesto, en el cual NO se presenta el recurso de reposición, pero si se solicita la aclaración o se presenta un reclamo dentro del mes siguiente a la notificación de la factura y en dicho contexto pueden existir varias interpretaciones posibles respecto a la firmeza de las facturas.
Ahora bien, una segunda interpretación posible del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 del 26 de mayo 2015 consistiría en dar lectura de manera concordada a los parágrafos 1° y 3°, caso en el cual se entendería que, para la interposición del recurso de reposición al que se refiere la norma en el parágrafo 1°, por ser de carácter especial, se debe dar aplicación al término fijado en el parágrafo 3°; es decir, que el recurso de reposición, contras las facturas de cobro de la tasa retributiva se puede radicar dentro del mes siguiente al vencimiento de la factura.
Los escenarios planteados generarían a su vez, diferentes situaciones relacionadas con la firmeza de las facturas, que tendrían que ser definidas de manera clara para fijar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; pues como se indicó en líneas anteriores, en la primera interpretación que entiende la reposición y la reclamación como tramites diferentes, el obligado podría provocar dos pronunciamientos sobre la misma factura o cuenta de cobro, por lo que sería necesario precisar, cuáles de ellos son actos de carácter definitivo enjuiciables ante la jurisdicción y con ello, la fecha desde que inicia el término de caducidad del medio de control […]”. 4.2.
Señaló que, en principio, las facturas son los actos que pueden ser objeto de control judicial, “[…] en tanto contienen una decisión de la administración contra la cual procede el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado7 […]”. 4.3. Advirtió que las facturas 32, 33 y 34, actos acusados, se notificaron el 20 de mayo de 2022; los diez días para interponer el recurso de reposición contra estas finalizó el 6 de junio de 2022 y contra las facturas no se interpuso recurso alguno; por lo que el término de caducidad del medio de control inició el 7 de junio de 2022 7 “[…] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00239-01, Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P, Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, Auto que resuelve recurso de apelación […]”. 4 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y terminó el 7 de octubre de 2022; y, atendiendo a que la demanda se presentó el 25 de mayo de 2023, se presentó la caducidad del medio de control. 4.4.
Indicó que cuando el acto no es objeto de recursos, pese a que expresamente se le indica al administrado que procede, la firmeza se produce una vez finaliza el término para la interponer la reposición; “[…] por lo tanto, si no se radica el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes, se infiere que no fue incoado en tiempo ante la jurisdicción, sin que una petición efectuada con posterioridad, ni la respuesta que la administración emite sobre ella tiene la virtualidad de revivir términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 4.5.
Concluyó que la Resolución núm. 6807 de 21 de diciembre de 2022, acto acusado, no es objeto de control judicial, por cuanto, “[…] la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, dada la modificación introducida con el Decreto 2667 de 2012 compilado en el Decreto 1076 de 2015, los actos enjuiciables son las facturas o cuentas de cobro y los actos administrativos que resuelvan el recurso de reposición, y en atención a que la resolución no fue provocada por la interposición del recurso procedente, se concluye que el mismo no puede ser objeto de control […]”.
Recurso de reposición y, en subsidio, apelación y sus fundamentos 5. La demandante, mediante escrito de 4 de octubre de 20238, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto citado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. Indicó que los parágrafos 1.° y 3.° del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 26 de mayo 2015, señalan que las reclamaciones sobre el cobro de las tasas retributivas se pueden realizar mediante la interposición del recurso de reposición o cualquier reclamación o aclaración; por lo que en este último caso, el término de caducidad del medio de control se cuenta a partir de la notificación de la respuesta a la reclamación administrativa; y, “[…] no se ajusta a derecho que la reclamación administrativa se constituya en una especie de trampa para que el administrado pierda la oportunidad de acceder al control de legalidad a sede judicial, situación que claramente es comprendida por el Consejo de Estado […]”. 8 Cfr. “PROCESO DESCARGADO DE SAMAI(.zip) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 5 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
Manifestó que el Consejo de Estado en la providencia citada en el auto apelado9, también señaló que “[…] en aquellos casos en los cuales el administrado interpone reclamación administrativa, el conteo del término de caducidad se realiza a partir del día siguiente al de la notificación del acto que resuelve dicha reclamación y, en ningún caso, a partir del día siguiente del vencimiento del término para interponer el recurso […]”.
Traslado del recurso de reposición y, en subsidio, apelación 6. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado del recurso reposición y, en subsidio, apelación el 13 de octubre de 202310. 7. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 14 de diciembre de 202311, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite; vi) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia 9. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre la expedición de providencias; ii) 15014 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24315 ibidem, sobre 9 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de 13 de mayo de 2021, número único de radicación 63001233300020180023901. 10 Cfr. “PROCESO DESCARGADO DE SAMAI(.zip) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 11 Cfr. “PROCESO DESCARGADO DE SAMAI(.zip) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 14 Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”, y el artículo 26 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación; y iv) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 26 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 10. Visto el artículo 24317 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y el artículo 24418 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido quedó notificado el 3 de octubre de 202319; iii) la demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 4 de octubre de 202320; y, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 14 de diciembre de 202321, rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. 11.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.° del artículo 24322 de la Ley 1437; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 12. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, por un lado, el acto que resuelve un reclamo o una aclaración presentada, conforme al parágrafo 3.° del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 26 de mayo 2015, es objeto de control judicial; y, por el otro, desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control; y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 Cfr. “PROCESO DESCARGADO DE SAMAI(.zip) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 20 Cfr. “PROCESO DESCARGADO DE SAMAI(.zip) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 21 Cfr. “PROCESO DESCARGADO DE SAMAI(.zip) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 22 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 13.
Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 14. De conformidad con 15. la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite 16. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]” 17.
Y, por el otro, los actos de trámite son aquellos por medio de los cuales la administración inicia o impulsa los procesos administrativos para, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo; se caracterizan porque carecen de capacidad decisoria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por consiguiente, se establecen como actuaciones de la administración que preceden y sirven como instrumento para la formación de la decisión administrativa que se consignará ulteriormente en el acto definitivo23. 18.
Esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa24. Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera C.P. Hernando Sánchez Sánchez; providencia del 1 de junio de 2020; número único de radicación 11001032400020170031400. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López; auto de 30 de mayo de 2019; número único de radicación 76001233300220160083901. 8 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Visto el artículo 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado, según el caso, so pena de que opere la caducidad.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas 20. Visto el artículo 2.2.9.7.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 201525, sobre la definición de la tasa retributiva, esta corresponde a: “[…] aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.
La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.
El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. […]”. 21. Visto el artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 26 de mayo 2015, compilatorio del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 201226, sobre la forma de cobro de la tasa retributiva por vertimientos, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 2.2.9.7.5.7. [artículo 24 del Decreto 2667 de 2012] Forma de Cobro.
La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.
Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la 25 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 26 “[…] Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones […]”. 9 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2°.
Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes. Parágrafo 3°. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente.
Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.
Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011 […]” (Destacado fuera del texto). 22. Esta Sección27 consideraba que, antes de la expedición del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 201228, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, las facturas de cobro de la tasa retributiva, en vigencia de los decretos 901 de 1.° de abril de 199729, 3100 de 30 de octubre 200330 y 3440 de 21 de octubre de 200431, no eran actos definitivos, en la medida que los citados decretos, establecieron que se debía agotar el trámite administrativo de reclamación contra las facturas inicialmente emitidas y que el acto que decidía dicha reclamación, no las facturas, era contra el que procedía el recurso de reposición. 23.
En esa medida, se indicaba que las facturas de cobro de la tasa retributiva no eran objeto de control judicial, mientras que el acto administrativo que decidía el recurso de reposición interpuesto, no contra las facturas sino contra el acto administrativo que decidía la reclamación contra las facturas, era el único acto objeto de control judicial, en los siguientes términos: “[…] En este orden de ideas, es claro para la Sala que el acto administrativo definitivo es aquel por medio del cual la administración resuelve o decide la reclamación del usuario sujeto pasivo de la tasa retributiva, en el caso de que 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 05001-23-31-000-2001-90101-01, Reiterada en: i) providencia de 20 de junio de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2006-00319-01, C.P.: María Elizabeth García González; ii) providencia 27 de septiembre de 2012, número único de radicación: 76001- 23-31-000-2004-01859-01, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno; iii) providencia de 26 de abril de 2013, número único de radiación: 76001-23-31-000-2002-04801-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 28Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. 29 Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimentos puntuales y se establecen las tarifas de éstas. 30 Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones. 31Por el cual se modifica el Decreto 3100 de 2003 y se adoptan otras disposiciones 10 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella sea formulada dentro del término legalmente establecido, como ocurrió en este caso.
La anterior afirmación encuentra sustento en la habilitación expresa que hace el legislador a los sujetos pasivos de la obligación del pago de la tasa retributiva, orientada a que se haga uso de un medio de impugnación denominado reclamación o aclaración de la liquidación de la tasa, recurso éste que no es parte de la vía gubernativa sino que hace que culmine la actuación administrativa ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 901 de 1997 dispone que “contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley”, es decir, los recursos de reposición y de apelación. En este contexto, la decisión sobre los recursos interpuestos contra el acto administrativo que decida la reclamación o aclaración, hace que se agote la vía gubernativa, y que quede en firme la decisión contenida en el acto que resuelve la reclamación. […]”32.(Destacados de la Sala) 24.
Posteriormente, la Sección Primera de la Corporación, en providencia de 22 de febrero de 201833, respecto de los actos administrativos definitivos, en materia del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, consideró que: i) a partir de la expedición del Decreto 2667 de 201234, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 “[…] las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, al ser actos administrativos definitivos son objeto de control de control judicial, por cuanto, el recurso de reposición contra tales facturas no es obligatorio para acceder a la jurisdicción, tal y como se infiere de la lectura de las normas antes indicadas, así como de la lectura de los incisos últimos del artículo 76 de la Ley 1437 […]” 25.
Lo anterior, en la medida que los citados decretos establecen que contra los documentos (entre ellos están, expresamente enunciados, las facturas o las cuentas de cobro) que ordenan el cobro de la referida tasa procede el recurso de reposición, por lo tanto, en esta última normativa el supuesto cambia, por cuanto, son las facturas de cobro, y no el acto que decidía la reclamación, las que son sujetas de recurso de reposición. Al respecto se consideró: “[…] Las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, la Sala precisa que son actos definitivos contra los cuales procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, en concordancia con los artículos 43 y 74 de la Ley 1437 del 2011 y con el 32 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 30 de agosto de 2007, nro. único de radicación: 76001- 23-31-000-2006-02106-01, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 33 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 22 de febrero de 2018, núm. único de radicación: 630012333000201500048-01, MP: Hernando Sánchez Sánchez. 34Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. 11 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis que de los mismos ha hecho la citada sentencia de esta Sección de 26 de noviembre de 2015.
De esta forma, se observa que en vigencia de la actual normativa no es necesario, como si ocurría en aplicación de los decretos anteriores, agotar primero el trámite de reclamación para, luego, contra el acto que decide la reclamación proceder a interponer el recurso de reposición […]”. 26. Asimismo, en la citada providencia se indicó que: i) los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición contra las facturas, en el evento que estos se hayan interpuesto, son actos administrativos objeto de control judicial, de conformidad con lo dispuesto el inciso primero del artículo 163 de la Ley 1437 y ii) respecto de las facturas que se expiden con base en lo resuelto en los actos administrativos que deciden los recursos de reposición, se limitan a cumplir lo resuelto en los actos que deciden los recursos de reposición, por lo que su naturaleza jurídica es la propia de los actos administrativos de simple ejecución contra los cuales no proceden recursos y, en consecuencia, no son objeto de control judicial. 27.
El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 13 de mayo de 202135, así: “[…] 17. De la anterior cita jurisprudencial se desprende que i) las facturas que contienen el cobro de la tasa retributiva por vertimientos se constituyen en actos definitivos susceptibles de ser demandados, así como los actos administrativos que resuelvan los recursos en contra de éstas […] 18.
Alega la sociedad demandante que el Consejo de Estado en la providencia de 22 de febrero de 2018 precisó que las “facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos” son actos definitivos, por lo que las facturas aquí demandadas debían notificársele personalmente y no a través de oficio, como en efecto sucedió, razón por la cual se daba por notificada de las mismas el 25 de junio de 2018, fecha en la cual manifestó el conocimiento de ellas, cuando presentó la respectiva reclamación administrativa, dando así cabida a la configuración de la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 72 del CPACA […].
“[…] 25. Ahora bien, respecto de las facturas 759, 761, 762 y 763 la entidad demandante presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 2275 de 12 de septiembre de 201836, notificada el 13 de los 35 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 13 de mayo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 63001-23-33-000-2018-00239-01. 36 “[…] Folios 535-580 cuaderno 3 del Tribunal.
Documento en expediente digital […]”. Revisados los folios 535 a 580 del cuaderno núm. 3 del expediente digital del proceso número único de radicación 63001233300020180023901, se advierte que en la Resolución CRQ núm. 2275 de 12 de septiembre de 2018, “Por medio de la cual se atiende una Reclamación presentada por la Empresa MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P., en contra del cobro de la Tasa Retributiva realizado a través de las facturas 759, 761, 762 y 763 de 2018, por las Cargas Contaminantes vertidas al Recurso Hídrico en el año 2017 y se adoptan otras disposiciones”, se indicó, entre otros, lo siguiente: “[…] Que el día veintisiete de abril del año dos mil dieciocho (27/04/2018), la Corporación Autónoma Regional del Quindío a través de las facturas Nº 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, y 766 de 2018, con fecha de vencimiento programada para el día veintisiete de mayo del año dos mil dieciocho (27/05/2018), realizó cobro de la Tasa Retributiva por utilización del Agua como receptor de vertimientos a Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P.,por las cargas contaminantes generadas y descargadas a los cuerpos de Agua o tramos de los mismos en el año 2017. 12 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos mes y año, por lo que, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, debe contarse a partir del día siguiente, esto es, entre el 14 de septiembre de 2018 y el 14 de enero de 2019. 26.
Por el contrario, en relación con las facturas 760, 764, 765 y 766, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del límite para interponer los recursos, esto es, el 16 de mayo de 2018, por lo que los cuatro (4) meses para presentar la demanda transcurrieron entre el 17 de mayo de 2018 y el 17 de septiembre del mismo año […]” (Destacado fuera del texto). 28.
De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, son actos definitivos, los cuales pueden ser objeto, por un lado, de reclamación o de solicitud de aclaración y, por el otro, de recurso de reposición directamente.
Al respecto, es preciso indicar que el recurso de reposición no es obligatorio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, en concordancia con los artículos 43 y 74 de la Ley 1437. Análisis del caso concreto 29.
En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 26 de septiembre de 202337, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, al considerar, por un lado, que los documentos de cobro (facturas) núm. 32, 33, y 34 de 2022 son objeto de control judicial, mientras que la Resolución núm. 6807 de 21 de diciembre de 2022, por la cual se resolvieron las reclamaciones contra las anteriores cuentas de cobro, no lo era, por cuanto “[…] los actos enjuiciables son las facturas o cuentas de cobro y los actos administrativos que resuelvan el recurso de reposición, y en atención a que la resolución no fue provocada por la interposición del recurso procedente, se concluye que el mismo no puede ser objeto de control […]”. […] Que el día veinticinco de junio del año 2018 (25/06/2018), […] la MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P.[…] se dirigió a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, con el ánimo de presentar escrito de reclamación en contra del cobro de la Tasa Retributiva por las Cargas Contaminantes generadas y descargadas al Recurso Hídrico en el año 2017, advirtiendo que las facturas reclamadas corresponden a las siguientes: 759, 761, y 762 de 2018 […]. […] Que la Subdirección de Regulación y Control Ambiental antes de entrar a realizar el análisis jurídico de la reclamación presentada por Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., considera necesario evaluar si en efecto resulta procedente, y en ese sentido es indispensable identificar la oportunidad de presentación de la misma, para lo cual es fundamental remitirse y revisar el recurso de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015 […]. […] Que al texto de lo dispuesto en la normativa citada, la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la C.R.Q., encuentra oportuna la Reclamación presentada por la E.S.P. […] habida cuenta que la misma se interpuso dentro del término legal […]”. 37 Cfr. “PROCESO DESCARGADO DE SAMAI(.zip) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 13 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Y, por el otro, que las cuentas de cobro (facturas) núm. 32, 33, y 34 de 2022 se notificaron el 20 de mayo de 2022, los diez días para interponer el recurso de reposición contra estas finalizó el 6 de junio de 2022 y contra las facturas no se interpuso recurso alguno; por lo que el término de caducidad del medio de control terminó el 7 de octubre de 2022; y, atendiendo a que la demanda se presentó el 25 de mayo de 2023, se presentó la caducidad del medio de control. 31.
La demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto indicado supra, señaló que debía revocarse la decisión, por cuanto, las reclamaciones sobre el cobro de las tasas retributivas se pueden realizar mediante la interposición del recurso de reposición contra las cuentas de cobro o con la presentación de cualquier reclamación o aclaración, de acuerdo con los parágrafos 1.° y 3.° del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 26 de mayo 2015; y, en este último caso, el término de caducidad del medio de control se cuenta a partir de la notificación de la respuesta a la reclamación administrativa. 32.
La Sala advierte que en el caso sub examine: 32.1. El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, mediante los documentos de cobro (facturas) núm. 32, 33, y 34 de 2022, notificados el personalmente a la demanda el 20 de mayo de 2022, cobró a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. la “TASA RETRIBUTIVA – ALCANTARILLADO” y no aprobó la autodeclaración por el periodo del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2021; y señaló, entre otros, lo siguiente: “[…] De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del Artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015 en concordancia con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 contra el presente cobro procede el Recurso de reposición en Sede Administrativa, el cual deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recibo de la factura (Art. 76) y con el lleno de los requisitos exigidos para el mismo (Art. 77), so pena de rechazo.
De igual forma, en los términos del Parágrafo 3 del Artículo 2.2.9.7.5.7 del mismo Decreto, contra este cobro procede la Reclamación y/o Aclaración, la cual debe presentarse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento de la factura, de lo contrario la misma será rechaza. En el caso de la presentación de la Reclamación y/o aclaración, antes del vencimiento de la factura el usuario pagará la Tasa Retributiva de la vigencia con base en las Cargas Contaminantes promedio de los últimos tres periodos facturados […]” (Destacado fuera del texto). 14 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.2.
El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, mediante la Resolución núm. 6807 de 21 de diciembre de 2022, acto acusado indicado en el numeral 1.2. supra, resolvió una reclamación presentada por Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P, en el sentido de dejar en firme y no modificar, entre otras, las facturas 32, 33 y 34 de 2022. 32.3.
El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda al expedir la Resolución núm. 6807 de 21 de diciembre de 2022, indicó, entre otros, lo siguiente: “[…] Que el día veintidós de Julio del año dos mil veintidós (22/07/2022), el […] representante legal de la Empresa de Servicios públicos de Pereira Aguas & Aguas […] se dirigió a la Corporación con el ánimo de presentar reclamación frente al cobro de la Tasa Retributiva realizado a través de las facturas N° 32, 33, 34, 35, 38 y 40 de 2022, y expedidas con ocasión a las Cargas Contaminantes vertidas en el año 2021. […] Que antes de entrar a realizar el análisis jurídico de la reclamación presentada, es necesario evaluar si en efecto resulta procedente y oportuna; teniendo entonces que para este análisis debe ser considerado lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, ello por ser la norma vigente al momento de la presentación de la Reclamación. Que al texto de lo dispuesto en la normatividad citada, resulta adecuado revisar si la presentación de la misma se realizó en término, ya que ello marcará el rumbo en la atenció del escrito que nos ocupa, al respecto se tiene que Aguas & Aguas de Pereira S.A.S ESP fue notificada de las Facturas de la Tasa Retributiva el día veinte de mayo del año dos mil veintidós (20/05/2022), a partir de esta fecha se deben contar los Veinte (20) días de vencimiento de la Factura, teniendo que la misma se venció el día veintiuno de junio del año dos mil veintidós (21/06/2022), y la reclamación fue presentada el día veintidós de julio del año dos mil veintidós (22/07/2022); es decir, la reclamación fue interpuesta en término, toda vez que el mes de que trata la norma se vencía el día veintidós de julio del año dos mil veintidós (22/07/2022).
Así pues, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CAROER) encuentra oportuna la Reclamación presentada por Aguas & Aguas de Pereira SAS ESP a través de su representante legal, habida cuenta que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal y con los requisitos legales […]” (Destacado fuera del texto). 32.4. No se aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de la Resolución núm. 6807 de 21 de diciembre de 2022. 33.
De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que la demandada presentó reclamación administrativa contra los documentos de cobro (facturas) núm. 32, 33, y 34 de 2022, 15 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la reclamación se resolvió mediante la Resolución núm. 6807 de 21 de diciembre de 2022; la Sala considera que el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de la referida resolución, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 citado supra. 34.
Teniendo en cuenta que no se encuentra en el expediente la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de la Resolución núm. 6807 de 21 de diciembre de 2022, la Sala considera que en esta fase procesal no es posible resolver sobre la caducidad del medio de control. Conclusión 35. Por lo expuesto, la Sala revocará el auto apelado por considerar que, en el caso sub examine, i) los actos acusados son objeto de control judicial, ii) el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse desde el día siguiente al de la notificación del acto que resolvió la reclamación presentada contra los documentos de cobro de la tasa retributiva por vertimientos; y, iii) en esta fase procesal no es posible resolver sobre la caducidad del medio de control; en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los demás requisitos legales, y, de ser el caso, en el momento procesal oportuno resuelva sobre la caducidad del medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control; y, en su lugar, ORDENAR que se resuelva sobre la admisibilidad de la demanda y, de ser el caso, en el momento procesal oportuno resuelva sobre la caducidad del medio de control. 16 Núm. único de radicación: 66001233300020230007501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.