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11001031500020220437001Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-10-18

Radicación interna: 8858 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Danis America Rojas Barragan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04370-01 Demandante: Danis América Rojas Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04370-01 Demandante DANIS AMÉRICA ROJAS BARRAGÁN Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE NECHÍ Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que en el presente asunto se debió revocar la decisión de tutela de primera instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social invocados por la señora Danis América Rojas Barragán. 1.

La providencia de la cual me aparto, consideró que en el presente asunto no se encontraba acreditada la calidad de pre pensionada de la tutelante, toda vez que, si bien acreditaba el requisito de la edad (ya que contaba con 59 años) le faltaban más de 3 años de cotización para completar el número de semanas requeridas para adquirir su derecho a la pensión,.

La decisión mayoritaria señaló que a la señora Rojas Barragán le faltaban 4,77 años, equivalentes a 246 semanas de cotización, es decir no cumplía las condiciones para considerarse pre pensionada, pues, para tal efecto, debían faltarle 3 años o menos de cotización. Y se destacó que, con las pruebas aportadas al expediente, la interesada acreditó un total de 904 semanas de cotización, con fundamento en la certificación que allegó como prueba, expedida el 24 de octubre de 2019. 2.

La razón de mi disenso radica en que, el análisis del requisito de semanas de cotización faltantes para adquirir el derecho a la pensión se efectuó con un documento desactualizado, del año 2019, sin tener en cuenta que la actora acreditó haberse vinculado laboralmente a la Rama Judicial desde el 1º de enero de 1993, al menos hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (11 de agosto de 2022) y que, el último cargo ocupado fue el de secretaria nominada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nechí – Antioquia en provisionalidad.

Así las cosas, y por tratarse de una servidora judicial, resulta claro que cotizó al sistema de seguridad social integral, entre el 25 de octubre de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04370-01 Demandante: Danis América Rojas Barragán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2019 (día siguiente a la certificación aportada) y el 22 de agosto de 2022 (fecha en que fue nombrada Juliana Baena Vera mediante Resolución 02 del 22 de agosto de 2022), al menos, un total de 95 semanas adicionales a las 904 certificadas en el mes de octubre de 2019. 3.

A mi juicio, la calidad de pre pensionada de la actora sí se encontraba acreditada, y por tanto se debió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Danis América Rojas Barragán. Si el juez de tutela tenía dudas respecto del número de semanas de cotización con que contaba la interesada, a fin de establecer su condición de pre pensionada, debió requerir las pruebas que estimara necesarias para emitir una decisión acorde con la realidad laboral de la actora.

No debe olvidarse que la protección a que tienen derecho los pre pensionados no consiste en permanecer indefinidamente en un cargo, en el cual deba ser nombrado quien superó un concurso de méritos. Por el contrario, la Ley 2040 de 2020 establece que la garantía otorgada a los pre pensionados, dada su condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, radica en la reubicación “hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional”1.

En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 Ley 2040 de 2020. Artículo 8.