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41001233300020190038501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-26

Radicación interna: 4593-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Alba Luz Olaya Pastrana·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2019-00385-01 (4593-2023) Demandante: Alba Luz Olaya Pastrana Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) y Departamento del Huila, Secretaría de Educación Tema: resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decide excepciones.

Subtema: excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN 1.

ANTECEDENTES 1. La señora Alba Luz Olaya Pastrana, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en adelante FOMAG, y el Departamento del Huila, Secretaría de Educación con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare la nulidad del Acto Ficto configurado por el silencio frente a la petición radicada el día 31 de agosto de 2018, proferido por el DEPARTAMENTO DEL HUILA; frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. 2. Que se declare la nulidad del Acto Ficto configurado por el silencio frente a la petición radicada el día 31 de agosto de 2018, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES Radicado: 41001-23-33-000-2019-00385-01 (4593-2023) Demandante: Alba Luz Olaya Pastrana Demandados: Departamento del Huila, Secretaría de Educación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SOCIALES DEL MAGISTERIO; frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. 3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL HUILA y la NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1993. 4.

Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL HUILA y la NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. 2. El referido medio de control fue radicado el 1 de agosto de 2019 a través de la oficina de reparto del Tribunal Contencioso-Administrativo del Huila, quien, por auto del 11 de septiembre de 2019, admitió la demanda de la referencia. 3.

Una vez vencido el término de traslado de la demanda, el tribunal, mediante providencia del 1 de junio de 2021, resolvió las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por la entidad demandada, secretaría de educación del departamento del Huila, lo que conllevó a la terminación de la actuación judicial. 4.

Contra esta determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 22 de julio de 2021.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA 5. El Tribunal Contencioso-Administrativo del Huila, mediante providencia proferida el 1 de junio de 2021, declaró probadas las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la parte demandada, secretaría de educación del departamento del Huila, y en consecuencia dio por terminada las presentes actuaciones, con base en las siguientes consideraciones: 6.

En lo que respecta a la excepción de ineptitud de la demanda señaló que este medio de control exige que el demandante identifique el acto administrativo —expreso o presunto— que creó la lesión a su derecho subjetivo. En este caso, la señora Alba Luz Olaya Pastrana busca el reconocimiento de las cesantías causadas en 1993, frente a las cuáles de acuerdo a las pruebas aportadas se omitió el pago desde el año 2016 como puede verse en la Resolución 2468 del 10 de mayo de 2016, notificada en junio de ese año. 7.

El tribunal explicó que demandar el acto ficto negativo no tenía el alcance de Radicado: 41001-23-33-000-2019-00385-01 (4593-2023) Demandante: Alba Luz Olaya Pastrana Demandados: Departamento del Huila, Secretaría de Educación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 controvertir la legalidad de la Resolución 2468 de 2016, que fue el acto administrativo definitivo que realmente desconoció el derecho de 1993, y en consecuencia, estableció que la señora Alba Luz Olaya Pastrana demandó el acto equivocado para la pretensión que busca, por lo que, aunque formalmente la demanda contenía un defecto, la corrección del mismo resultaba improcedente. 8.

Lo anterior se debe a que, si la demandante hubiese corregido la demanda para incluir la Resolución 2468 de 2016, el medio de control ya habría caducado dado que la notificación de dicha resolución ocurrió en 2016. Por lo tanto, al prosperar la excepción de ineptitud, declaró terminada la actuación. 9. Por último, el tribunal también declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento del Huila, al señalar que la responsabilidad del reconocimiento y pago de las cesantías recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. RECURSO DE APELACIÓN 10. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 1 de junio de 2021 que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso. 11. Señaló que la controversia judicial se centra en los actos administrativos que denegaron el reconocimiento y liquidación de las cesantías causadas en 1993, y no en la resolución de 2016 que efectuó un reconocimiento y pago parcial.

Por lo tanto, afirmó que su objetivo no es invalidar el acto de pago parcial, sino controvertir el acto ficto que se generó en 2018. 12. Indicó que el tribunal incurrió en un «rigorismo procesal» que impide la realización de la justicia, luego, procedió a citar jurisprudencia de la Corte Constitucional seguido de los deberes del juez consagrados en la Ley 1564 de 2012. 13.

Finalmente, sostuvo que las cesantías constituyen una prestación social de carácter vital, cuyo pago oportuno es esencial para materializar el derecho del trabajador a la satisfacción de sus acreencias laborales, asegurando así su mínimo vital y la dignidad humana. 4. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 14. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda y terminó la actuación, en Radicado: 41001-23-33-000-2019-00385-01 (4593-2023) Demandante: Alba Luz Olaya Pastrana Demandados: Departamento del Huila, Secretaría de Educación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g); 150 y 243, numeral 2, del CPACA. 4.2 Problemas jurídicos 15.

¿La demanda interpuesta por la señora Alba Lucía Olaya Pastrana estuvo dirigida contra el acto administrativo que omitió el reconocimiento de las cesantías causadas en el año 1993? 16. En caso de que la demanda se hubiese dirigido contra el acto equivocado, ¿hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al no haberse individualizado el acto administrativo correcto? 4.3 De la excepción de inepta demanda 17.

La excepción de ineptitud de la demanda, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, en adelante CGP, puede alegarse únicamente, por la falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 18. Por falta de los requisitos formales: la excepción resulta procedente cuando la demanda no cumple con los requisitos relativos a su contenido y anexos, establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales determinan los elementos que debe contener el escrito, la forma de individualizar las pretensiones y los documentos que deben acompañarlo.

Se exceptúan de esta regla los anexos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 166 ibidem, respecto de los cuales opera una excepción específica contenida en el numeral 6 del artículo 100 del CGP. 19. No obstante, dichos requisitos pueden ser subsanados en el momento de la reforma de la demanda, como lo dispone el artículo 173 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 101 del CGP, o dentro del término de traslado de la respectiva excepción, con ocasión de la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 al parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, en armonía con el numeral 1 del artículo 101 del CGP. 20.

Por indebida acumulación de pretensiones: Esta excepción prospera por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137 y ss. y 165 del CPACA. 4.4. Actos administrativos sujetos de control judicial 21. El acto administrativo ha sido definido como la expresión de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, en el sentido de que crea, modifica o extingue una situación particular o general; es decir, que: (i) constituye una declaración unilateral de la voluntad;

(ii) por lo que es expedido en ejercicio de la función Radicado: 41001-23-33-000-2019-00385-01 (4593-2023) Demandante: Alba Luz Olaya Pastrana Demandados: Departamento del Huila, Secretaría de Educación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administrativa;

(iii) encaminado a producir efectos jurídicos de manera directa sobre una situación jurídica; y (iv) conlleva la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta en los derechos u obligaciones de las personas concernidas, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»1. 22. Ahora bien, el artículo 43 del CPACA define los actos administrativos definitivos como aquellos que deciden «directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», esto es, que ponen fin a la actuación administrativa, ya sea porque definen la situación jurídica en cuestión o impiden la continuación del procedimiento.

Esta corporación los ha distinguido respecto de los de trámite y ejecución; los primeros referidos a los que dicta la administración para impulsar el respectivo procedimiento y decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo2. 23.

Por su parte, los de ejecución se circunscriben a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la providencia judicial o el acto ejecutado; sin embargo, esta sección ha puntualizado sobre la posibilidad de que los actos de ejecución de sentencias puedan ser demandables de manera excepcional cuando la decisión de la administración extralimita lo ordenado por el juez y crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial3. 24.

En tal sentido, por regla general, los actos administrativos definitivos serían los únicos susceptibles de control jurisdiccional por cuanto tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos; no obstante, los de trámite y ejecución en los casos excepcionales anteriormente señalados podrían ser demandables. 4.5.

Caso concreto 25. Antes de abordar el estudio del caso concreto, y en virtud del material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera pertinente realizar una síntesis cronológica de los hechos relevantes probados en el proceso. Este recuento se centrará especialmente en la secuencia fáctica que precedió y condujo a la presentación de la petición que, según la demandante, generó el acto administrativo ficto negativo objeto de la presente controversia. - La señora Alba Luz Olaya Pastrana se vinculó al servicio del departamento del Huila en calidad de docente el 22 de diciembre de 1993. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de mayo de 2018, procedo con radicado 52001- 33-33-000-2015-00650-01 (1921-16).

M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018, proceso con radicado 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625-2015). M. P. William Hernández Gómez. 3 Ibidem. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00385-01 (4593-2023) Demandante: Alba Luz Olaya Pastrana Demandados: Departamento del Huila, Secretaría de Educación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Posteriormente, el 25 de agosto de 2008, la señora Olaya Pastrana elevó una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, con el objeto de destinarla a la compra de vivienda.

En respuesta a esta petición, la secretaría de educación del Huila expidió la Resolución 1658 del 10 de junio de 2009, en la cual certificó que, para la fecha del reconocimiento, la docente había laborado de forma continua desde el 22 de diciembre de 1993, y se le reconoció el saldo a su favor con base en la siguiente liquidación: Reportes anuales de Cesantías Cesantía año 1994: $240.359 Cesantía año 1995: $285.918 Cesantía año 1996: $359.589 Cesantía año 1997: $527.582 Cesantía año 1998: $692.013 Cesantía año 1999: $852.813 Cesantía año 2000: $1.067.609 Cesantía año 2001: $1.344.902 Cesantía año 2002: $1.411.098 Cesantía año 2003: $1.490.685 Cesantía año 2004: $1.813.221 Cesantía año 2005: $1.853.721 Cesantía año 2006: $2.034.816 Cesantía año 2007: $2.223.293 Número de días liquidados 5.049 VALOR TOTAL $16.197.619 - Luego, el 29 de febrero de 2016, la señora Alba Luz Olaya Pastrana solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de cesantías parciales, esta vez con destino a reparaciones locativas.

Esta petición fue resuelta mediante la Resolución 2468 del 10 de mayo de 2016, donde se accedió al retiro. En dicho acto administrativo se indicó un total de 7.929 días laborados de forma continua, desde el 22 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2015. Es decir que esa resolución reiteró la misma fecha de ingreso señalada en el acto de 2009, y añadió la liquidación correspondiente a los periodos causados entre 2008 y 2015. - El 31 de agosto de 2018, la demandante radicó reclamación administrativa ante la secretaría de educación del departamento del Huila y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila.

El asunto de dicha solicitud fue: «reclamación administrativa con solicitud cesantías parciales CESANTÍAS NO CONSIGNADAS DEPARTAMENTO». Mediante esta petición, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993 que, a su juicio, le eran adeudadas, incluyendo la respectiva Radicado: 41001-23-33-000-2019-00385-01 (4593-2023) Demandante: Alba Luz Olaya Pastrana Demandados: Departamento del Huila, Secretaría de Educación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 indexación y el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006. - En la misma solicitud radicada el 31 de agosto de 2018, la demandante precisó que, si bien se le habían reconocido cesantías parciales mediante la Resolución 2468 del 10 de mayo de 2016, el respectivo reporte no incluía el reconocimiento de las cesantías causadas en el año 1993.

Posteriormente a su presentación, las entidades demandadas, guardaron silencio. 26. Conforme al recuento fáctico anterior, se encuentra demostrado que la señora Alba Lucía Olaya Pastrana se vinculó al departamento del Huila como docente el 22 de diciembre de 1993 y a partir de esa fecha y hasta el año 2018, solicitó el retiro parcial de sus cesantías en dos oportunidades. 27.

Así, desde la expedición de la Resolución 1658 del 10 de junio de 2009, la administración le informó los valores exactos con los que contaba a su favor, precisándole los montos causados y liquidados para cada periodo específico mediante la respectiva discriminación de la liquidación. 28. En este contexto, resulta evidente que la Resolución 1658 del 10 de junio de 2009 era el acto administrativo que debía ser demandado.

Lo anterior se fundamenta en que, si bien dicha resolución incluyó la referencia al período laborado por la señora Alba Lucía Olaya Pastrana en 1993 —ingreso al Departamento del Huila el 22 de diciembre de 1993—, la liquidación detallada en el cuadro de días omitió reflejar saldo o monto alguno por concepto de cesantías correspondiente a ese año. 29.

Adicionalmente, se debe precisar que la liquidación contenida en la Resolución 1658 de 2009, fue reiterada y actualizada en la Resolución 2468 del 10 de mayo de 2016. A este último acto fue el que hizo referencia la demandante en su escrito de petición radicado en el año 2018, al solicitar el reconocimiento de las cesantías causadas a su favor en 1993. 30.

Por lo anterior, esta Sala coincide con el tribunal en el entendido de que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse individualizado de manera correcta el acto administrativo que definió sobre el saldo pendiente de cesantías, pues tal y como lo prevé el artículo 163 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, este se debe individualizar con toda precisión, entendiéndose que dicha identificación no se limita a la sola enunciación de un pronunciamiento de la administración, sino que debe recaer sobre aquel acto que afectó derechos o intereses, o incidió directamente en situaciones jurídicas particulares. 31.

Sobre este particular, la Sala encuentra pertinente referirse a una decisión de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, que en un caso similar al que nos ocupa, coincidió en que el acto administrativo que extinguió derechos — Radicado: 41001-23-33-000-2019-00385-01 (4593-2023) Demandante: Alba Luz Olaya Pastrana Demandados: Departamento del Huila, Secretaría de Educación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reconocimiento de las cesantías para el período 1993— fue el que otorgó el retiro de las cesantías parciales.

En los siguientes términos fue señalado: Al respecto, vale la pena resaltar que en los escritos de petición radicados ante las entidades demandadas, la apoderada del señor Castillo Tovar no solo indicó que «Mi mandante ha solicitado cesantías parciales, que han sido reconocidas mediante resolución 7258 de 30 de octubre del 2017 y en el reporte no aparece reconocidas las cesantías del año 1993»(sic), sino que también anexó la mencionada resolución; todo ello demuestra que no se encontraba conforme con lo decidido en el acto administrativo, el cual fue notificado el 20 de diciembre de 2017. […] Lo anterior en razón a que es claro que el propósito de la demanda es revivir los términos para controvertir la resolución 7258 de 30 de octubre de 2017, por medio de la cual se liquidaron las cesantías parciales de Leonardo Castillo Tovar como docente vinculado al Departamento del Huila, en tal sentido no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda en los términos señalados, puesto que el acto administrativo que creó, modificó o extinguió derechos se encuentra debidamente ejecutoriado y contra él no se propusieron recursos ni se demandó en tiempo4. 32.

A su turno, esta subsección, también ha compartido el criterio en un caso análogo, al considerar que los actos fictos demandados no contienen una manifestación de voluntad que produzca efectos jurídicos, en la medida que no se demandó el acto del reconocimiento parcial de cesantías, así quedó señalado: Así las cosas, la Sala coincide con la decisión de primera instancia, en el sentido de que los actos fictos demandados no contienen una manifestación de voluntad de la Administración que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, en la medida que no se demandó el acto que reconoció las cesantías parciales, que es la decisión de fondo que resolvió el reconocimiento y pago de las cesantías para el año 1996, por lo cual se encuentra probada la excepción de inepta demanda por inexistencia de objeto susceptible de examen mediante el medio de control incoado. […] Teniendo en cuenta que la Resolución 01619 del 10 de abril de 2015 que reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales para reparación de vivienda a favor de la demandante, se desprende que tuvo en cuenta el inició de la vinculación desde el 19 de junio de 1996, sin embargo, no incluyó dicho reconocimiento para el año 1996.

Por lo tanto, ante cualquier inconformidad frente al reconocimiento de las cesantías del año 1996 y el reconocimiento de la sanción moratoria que se deriva de esa omisión, era 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de agosto de 2022, proceso con radicado: 41001 23 33 000 2019 00347 01 (3788–2021).

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00385-01 (4593-2023) Demandante: Alba Luz Olaya Pastrana Demandados: Departamento del Huila, Secretaría de Educación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 preciso demandar el acto que las liquidó, esto es, la Resolución No. 1619 del 10 de abril de 20155. 33.

En definitiva, la Sala concluye que la señora Alba Lucía Olaya Pastrana dirigió su demanda contra la decisión que no correspondía, al haber solicitado la nulidad del acto ficto negativo, originado en la reclamación de 2018, en lugar de impugnar la Resolución 1658 de 2009 —reiterada en 2016— ya que fue la primera la que realmente omitió incluir el saldo de cesantías a su favor para el período correspondiente al año 1993, y por lo tanto, constituyó el acto administrativo definitivo que desconoció su derecho. 34.

Por tanto, dado que el artículo 163 del CPACA exige la individualización precisa del acto que afecta derechos y siguiendo el precedente de esta corporación, se confirmará el auto proferido el 1 de junio de 2021 por el Tribunal Contencioso- Administrativo del Huila, por medio del cual declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y terminó la actuación. 35.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, 5.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Contencioso-Administrativo del Huila el 1 de junio de 2021, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y terminó la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de agosto de 2024, proceso con radicado: 41001-23-33-000-2019-00402-01 (3979-2021).

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00385-01 (4593-2023) Demandante: Alba Luz Olaya Pastrana Demandados: Departamento del Huila, Secretaría de Educación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx