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11001032800020240004000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-22

Radicación interna: 44 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jesus Antonio Obando Roa·Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – PERIODO 2024-2027 Tema: Presupuestos de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandante, respecto de la sentencia del 7 de noviembre de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jesús Antonio Obando Roa, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del departamento del Quindío para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 6 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora general. 2.

Sentencia de única instancia Mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, la Sala negó la nulidad del acto de elección del demandado, porque no incurrió en doble militancia. En respaldo de esta decisión, explicó que no se probó la pertenencia simultánea del gobernador a los partidos Liberal y Creemos, pues renunció al primero antes de inscribirse por el segundo. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adicionalmente, advirtió que el Partido Liberal no realizó consulta para escoger candidato a dicho cargo uninominal.

Por último, consideró que la encuesta no estaba prevista como mecanismo de selección de aspirantes en los estatutos de dicha colectividad, razón por la cual no era posible derivar consecuencias de doble militancia en este caso. 3. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia La parte actora acude a las figuras reguladas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, con el fin de que se aclare y adicione la providencia reseñada previamente, frente a «algunos aspectos [que] influyeron en la decisión» y que «constituyen verdaderos motivos de duda».

En primer lugar, porque existe una nulidad procesal desde la contestación de la demanda, debido a que el apoderado del demandado no anexó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con su poderdante, de acuerdo con el artículo 96 del Código General del Proceso, «con el agravante que los días 11 y 25 de enero de 2024 el señor Gobernador lo había contratado al servicio de la oficina de Representación Judicial y defensa del Departamento».

En segundo lugar, por inaplicar los artículos 137 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012, y el 133 ibidem, al momento de proferir el auto de 29 de octubre de 2024, que rechazó la solicitud de nulidad procesal que propuso y omitió el saneamiento del trámite. En tercer lugar, dado que no se notificó el auto de «24 de septiembre de 2024», que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó la petición de suspensión del proceso, ni pudo consultar las providencias anexas al estado.

En cuarto lugar, debido a que el magistrado ponente no se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo que ambas entidades fueron vinculadas a la «encuesta-consulta» que realizó el Partido Liberal. Por último, en razón a que no prosperó la doble militancia del demandado, pese a que perteneció simultáneamente a los partidos Liberal y Creemos, atendiendo a su participación en la «encuesta-consulta que perdió con el exrepresentante a la cámara (sic) Dr. Atilano Alonso Giraldo».

En tal sentido, insistió en que el señor Galvis Bedoya estaba en la obligación de apoyar al candidato ganador del mecanismo de selección, independiente de cómo se haya denominado, pues «lo importante es [que] hubo la participación democrática de liberales y simpatizantes». Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

La aclaración y la adición de la sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe esas figuras. Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso- administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, aplicar el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia;

(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. En cuanto a la adición, también es necesario acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De la disposición anterior, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales, referidos a (i) la titularidad y legitimación, en cuanto puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez y (ii) la oportunidad, pues debe presentarse en el término de su ejecutoria.

A su vez, el material, en relación con (iii) la procedencia, que está determinada por los casos en que el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar, siendo menester hacerlo, pero, se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas2.

Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. Por último, resulta oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, por ejemplo, en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita. 3.

Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración y adición del fallo de 7 de noviembre de 2024, interpuesta por la parte actora, cumple con los dos presupuestos formales reseñados. En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandante.

En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar la aludida sentencia fue enviado el 8 de noviembre siguiente3. Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 3 SAMAI, anotación 115.

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20214, transcurrieron entre los días 12 y 13 de noviembre de 20245.

Siendo así, la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandante el 13 de noviembre de 20246, fue oportuna. 4. Estudio del presupuesto material de la solicitud de aclaración y adición del fallo El señor Jesús Antonio Obando Roa, demandante del proceso de la referencia, formuló solicitud de aclaración y adición del fallo proferido por la Sala el 7 de noviembre de 2024, que negó la nulidad de la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del Quindío, para el período 2024-2027.

Para sustentar su petición, expuso cinco aspectos que, a su juicio, «constituyen verdaderos motivos de duda que influyeron inequívocamente en el contenido de la sentencia», referidos a: (i) La nulidad del proceso desde la contestación de la demanda, porque el apoderado del demandado no anexó el contrato de prestación de servicios celebrado con el poderdante.

(ii) La falta de saneamiento del trámite, de conformidad con los artículos 133 y 137 del Código General del Proceso, ante la omisión señalada en el primer ítem. (iii) La ausencia de notificación del auto de 24 de septiembre de 20247 e imposibilidad de consultar las providencias insertas en el estado electrónico. (iv) La inexistencia de pronunciamiento del magistrado ponente frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

(v) La «no aplicación» de la doble militancia del demandado, por pertenencia simultánea a dos partidos. Planteada en esos términos la solicitud, para la Sala es evidente que no se ajusta a la finalidad prevista en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 4 «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 5 El lunes 11 de noviembre de 2024 fue festivo. 6 SAMAI, anotación 117. 7 Se refiere al auto de 23 de septiembre de 2024, por el cual el magistrado ponente resolvió no reponer el auto de 2 de septiembre de 2024.

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, como se explicó previamente en esta providencia, la aclaración fue instituida frente a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», incluidos en la parte resolutiva o que influyan en esta.

Al respecto, esta corporación ha explicado que los conceptos o frases a los que se refiere la ley «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»8 (se destaca).

En lo que atañe a la adición, como se advirtió, esta sirve para obtener el pronunciamiento del juez ante extremos de la litis omitidos en la providencia. De manera que «una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada»9.

En este caso, la petición de aclaración y adición no surge de la redacción de la providencia ni de imprecisiones gramaticales o errores de sintaxis, como tampoco de materias o aspectos sustanciales que se hayan dejado de resolver por el juez competente. Por el contrario, el propósito del demandante apunta, de una parte, a insistir en supuestas irregularidades acontecidas durante el trámite procesal, unas planteadas previamente y resueltas en su momento por el magistrado ponente, como es el caso de la nulidad procesal por la falta del contrato de mandato entre el demandado y su apoderado, negada por el magistrado ponente mediante auto de 29 de octubre de 2024.

Otras falencias son informadas por primera vez en la petición de aclaración y adición, siendo improcedente y extemporáneo, como es el caso de la supuesta falta de notificación del auto de 23 de septiembre de 202410, que queda desmentida con el estado del día siguiente. Incluso es importante señalar que la Secretaría de la Sección lo orientó sobre la forma de acceder a las providencias11.

En tal sentido, la Sala se abstiene de resolver sobre nulidades. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 28 de octubre de 2021, Rad. 25000-23-37-000- 2015-00353-01 (23856), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 25 de noviembre de 2021, Rad. 13001-23-31-000-2007-00499-02(3564-15), MP.

César Palomino Cortés. 10 Por el cual el magistrado ponente resolvió no reponer el auto de 2 de septiembre de 2024, que negó la solicitud de suspensión del proceso presentada por la parte actora. 11 Ver correo electrónico del 4 de octubre de 2024, anotación 101 de SAMAI. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo propio ocurre en cuanto a la solicitud de adición, frente a la omisión en la decisión de las excepciones propuestas por el CNE y la RNEC, cuestión que fue resuelta por medio de auto de 10 de mayo de 2024.

Sobre el punto, debe recordarse que los defectos en las actuaciones procesales, que constituyen causales de nulidad, deben ser advertidos por el interesado en la etapa correspondiente, so pena de su saneamiento, de conformidad con el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 136 del CGP. Así, en el proceso electoral, el artículo 294 del CPACA solo admite nulidades originadas en la sentencia por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, omisión de la etapa de alegaciones y participación de un menor número de magistrados al previsto en la ley.

En armonía con lo anterior, el artículo 179 del CPACA establece las etapas del proceso y el artículo 207 ibidem prevé que, «[a]gotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».

En consecuencia, es claro que la solicitud de aclaración y adición del fallo no corresponde al mecanismo ni al momento procesal para alegar las irregularidades que plantea la parte actora. Adicionalmente, ni la aclaración ni la adición están previstas para controvertir las consideraciones jurídicas que llevaron a la Sala a desestimar el cargo de nulidad por doble militancia política.

En este sentido, no es válido que, por esta vía, insista en revivir la controversia de fondo, en cuanto a que el demandado perteneció de forma simultánea a dos partidos políticos y que participó en una encuesta con carácter vinculante para escoger al candidato a la Gobernación del Quindío por el Partido Liberal. Al respecto, baste señalar que en el fallo de 7 de noviembre de 2024 se abordó de forma suficiente el cargo de nulidad formulado contra la elección del demandado, que incluyó el estudio del marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia, el análisis del concepto de violación normativa y la valoración de las pruebas aportadas al expediente.

Siendo así, las figuras de la aclaración y adición de la sentencia están siendo utilizadas por el demandante con una finalidad distinta a la que consagra la ley procesal. En consecuencia, se negará la solicitud, en razón a que no cumple con el presupuesto de procedencia, por no referirse a puntos oscuros o dudosos de su Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 parte considerativa o resolutiva, ni a materias sustanciales propuestas por alguna de las partes para defender sus intereses en este asunto y que hayan quedado desprovistas de pronunciamiento en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y adición del fallo de 7 de noviembre de 2024, presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx