CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01563-00 Nº interno: 5116-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Luz Stella Garzón de Hurtado Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la providencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Luz Stella Garzón de Hurtado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Luz Stella Garzón de Hurtado La señora Luz Stella Garzón de Hurtado, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 003275 de 30 de mayo de 2012, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de sobreviviente; y RDP 015830 de 19 de noviembre de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se reconozca y pague la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 2005 (fecha de retiro del causante), liquidando la misma con los reajustes pensionales establecidos en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; (ii) se pague la pensión equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la feca de retiro del causante, conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, y las demás concordantes;
(iii) se ordene liquidar y pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se venía pagando por pensión y lo dispuesto en la sentencia que ponga fin al asunto, desde la fecha de retiro del causante, teniendo en cuenta como factores: el auxilio de alimentación, prima de riesgo, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y factor salarial de vacaciones;
(iv) se condene al reajuste de los valores reconocidas; (v) se condene al pago de intereses moratorios; y (vi) se condene en costas a la entidad demandada. Lo anterior, bajo el argumento que el señor Servulo Hurtado Soto prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por más de 20 años, siendo el último cargo ocupado el de Auxiliar Administrativo.
Que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante la Resolución 13226 de 29 de junio de 2004 reconoció al señor Servulo Hurtado Soto una pensión de jubilación, en cuantía de $686.184,32 pesos, efectiva a partir del 1 de agosto de 2003. Que posteriormente, Cajanal reliquidó la pensión reconocida al señor Servulo Hurtado, por retiro definitivo, mediante la Resolución 36188 de 28 de julio de 2006, en cuantía de $721.727,09 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 2005.
Que el 30 de abril de 2010 falleció el causante, por lo que Cajanal mediante la Resolución PAP 20640 de 21 de octubre de 2010, reconoció a la señora Luz Stella Garzón de Hurtado una pensión de sobrevivientes. Que, a través de petición del 14 de marzo de 2012, la señora Luz Stella Garzón de Hurtado solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Servulo Hurtado, y que le fue sustituida, con el fin de obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio.
Que mediante la Resolución RDP 003275 de 30 de mayo de 2012 se negó la anterior petición, razón por la cual se interpuso recurso de apelación que fue resuelto con posterioridad a la presentación de la demanda, razón por la cual se modificó la misma para solicitar igualmente la nulidad de la Resolución RDP 015830 de 19 de noviembre de 2012, que confirmó el acto apelado. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social señaló que la pensión de jubilación debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación que consagra taxativamente el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, descontando los aportes por factores no cotizados. 3.
La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, en sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 21 de marzo de 2014, decidió: (i) declarar la nulidad de las Resoluciones 13048 de 30 de abril de 2008 y la nulidad total de las Resoluciones PAP 34718 de 27 de enero de 2011 y UGM 009267 de 21 de septiembre de 2011;
(ii) ordenar a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la actora, incluyendo todos los factores salariales devengados y certificados durante el último año de servicios (asignación básica, 1/12 bonificación por servicios prestados, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones); (iii) declarar probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas;
(iv) la UGPP descontará los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal; (v) actualizar las sumas reconocidas; (vi) dar cumplimiento a los artículos 187 a 195 del CPACA; (vi) condenar en costas a la UGPP. Consideró que, la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su situación se debía ajustar a las previsiones de la Ley 33 de 1985, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 62 del mismo año. En virtud de lo anterior, estableció que la pensionada tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salarles devengados durante el último año de servicio.
Agregó que en el caso bajo estudio ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que estableció que las diferencias pensionales ocasionadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2011, se encontraban prescritas. 3. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que la pensión de jubilación de la demandante debía liquidarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 (factores salariales que deben ser tenido en cuenta para la liquidación). 4.
Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 18 de mayo de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia; y condenó en costas a la entidad demandada. Afirmó que el asunto que se controvierte corresponde a los factores de ingreso base de liquidación, pues el ente de previsión consideró que en el régimen de transición la pensión se liquida con el promedio de los factores del Decreto 1158 de 1994.
Señaló que la situación fáctica del causante se encontraba amparada por la Ley 33 de 1985, según la cual la pensión se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; y con los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, los cuales son meramente enunciativos y no taxativos, según la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, posición que fue reiterada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016.
Consideró que como en el caso bajo estudio la pensión del causante se encontraba amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad debió liquidar la prestación con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con e 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, sin acudir a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, aun si la prestación se hubiere causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues debe aplicar de manera integral las disposiciones del régimen anterior, por ser beneficiario del mismo.
Por lo anterior, indicó que para determinar el IBL debieron incluirse todas las sumas que habitual y periódicamente percibía el servidor como retribución por su servicio, salvo que estuvieran expresamente excluidos por la ley. En el asunto particular el causante devengó: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), salario por vacaciones (1/12) y prima de riesgo, siendo incluido en el acto de liquidación inicial, solamente la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación. 5.
El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá el 21 de marzo de 2014, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 18 de mayo de 2017. Igualmente, pidió que se ordene a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional de Servulo Hurtado Soto, sustituida a la señora Luz Stella Garzón de Hurtado, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, expedidas por la Corte Constitucional, esto es, adoptando como IBL las directrices fijadas en el artículo 21 o en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que, procede el recurso extraordinario de revisión porque el juez de instancia se apartó de la interpretación realizada por la Corte Constitucional y de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la aplicación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, lesionando gravemente el erario. Frente a la primera causal, indicó que se presenta una vulneración al debido proceso, en tanto la liquidación de la pensión de jubilación, en los términos ordenados, no corresponde, pues debían aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el IBL y factores que deben ser incluidos para liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, consideró que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que se accedió a la reliquidación de la pensión en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que la consagración del régimen de transición no conservó en su integridad las normas pensionales que regulaban la causación del derecho pensional, pues solo conservó la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto pensional, pero entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tasa fijada por el Sistema General de Pensional (que va desde el 65% al 85%).
Agregó que, de manera pacífica la Corte Constitucional ha considerado que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la aplicación del régimen anterior en lo que corresponde a edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo). Dentro de ellas citó las siguientes providencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Señaló que en la sentencia recurrida se dispuso la reliquidación de la pensión causada por el señor Servulo Hurtado Soto, lo que implicó según la liquidación efectuada por la entidad, una grave afectación a la sostenibilidad del sistema pensional, pues la cuantía de la mesada actual es de $1.537.560, mientras que el valor de la mesada que correspondería a la fecha es de $1.249.468, lo que implica una diferencia de $288.092 en la mesada, que equivale a un incremento del 23.06%. 6.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 31 de octubre de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión[4]. A través de auto del 20 de mayo de 2021 se prescindió del periodo probatorio[5]. 7. Oposición al recurso extraordinario de revisión[6] La señora Luz Stella Garzón de Hurtado, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. Consideró que en los fallos proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los jueces de instancia, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, argumentaron de forma suficiente y clara, las razones por las cuales decidieron aplicar la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado sobre la materia objeto de estudio, lo que llevó a disponer la inclusión de los factores salariales pretendidos por la interesada, sin que ello implique el desconocimiento de la ley, pacto o convención colectiva aplicables al caso.
Propuso como argumentos de defensa: (i) improcedencia del recurso extraordinario de revisión; (ii) falta de legitimación en la causa por activa; (iii) principios de la buena fe y de la seguridad jurídica; (iv) la decisión recurrida se basó en los lineamientos jurisprudencias establecidos por el Consejo de Estado. 8. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 19 de octubre de 2018[7], pues la sentencia recurrida se dictó el 18 de mayo de 2017, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el fallo dictado el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se reconoció el derecho con violación al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido al señor Servulo Hurtado Soto, sustituido a la señora Luz Stella Garzón de Hurtado excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[8].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[9] y sus causales generales[10] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[11], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[12]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[13].
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[14].
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de las causales invocadas por la entidad recurrente La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[15].
La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[16].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[17]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a tener en cuenta para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Servulo Hurtado Soto y sustituida a la señora Luz Stella Garzón de Hurtado.
Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de segunda instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida objeto de discusión. A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco a la ausencia de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la cual se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que presuntamente corresponde.
Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, al punto que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que dio origen a la decisión que hoy se recurre, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2.
Segundo cargo de violación Respecto a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP planteó que, la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de vejez sustituida a la Luz Stela Garzón de Hurtado, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues desconoce la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en diferentes sentencias sobre lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor de Servulo Hurtado Soto (Resolución 13226 de 29 de junio de 2004) en cuantía de $686.184,32 pesos, efectiva a partir del 1 de agosto de 2003; así como tampoco la reliquidación efectuada mediante la Resolución 36188 de 28 de julio de 2006, en cuantía de $721.727,09 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 2005, ni el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Luz Stella Garzón de Hurtado realizado en la Resolución PAP 020640 de 21 de octubre de 2010; sino que se evidencia que la UGPP controvierte en el presente asunto la decisión proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que a su juicio en dichas decisiones se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez sustituida a la señora Luz Stella Garzón con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio por el causante, lo cual desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Se observa que en la sentencia recurrida se encontró acreditado el señor Servulo Hurtado Soto era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se aplicaba lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Al respecto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló: “[…] De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión del causante por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión ha debido liquidar la prestación con fundamento en la[s] Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, para nada acudir a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, aun si la prestación se hubiere causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior y como se consignó en el (sic) precedencia, el mismo se aplica en integridad.
De esta forma, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el ente de previsión debió incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, pues se reitera que, cuando la ley se refiera al salario como una unidad de medida para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago con carácter retributivo el cual constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza.
En el sub-lite, de conformidad con los hechos probados, el señor SERVULO HURTADO SOTO, en el último año de servicios (1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004), devengó asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), salario por vacaciones (1/12) y prima de riesgos; el ente de previsión indicó, en el acto administrativo que le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, que tuvo como factores salariales la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que, en el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por el ente de previsión, se debieron incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibía el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, del caso en concreto, la Sala considera que el a quo incluyó, en forma proporcional, todos los factores que reunieron aquellos requisitos ya descritos, estos son: asignación básica, auxilio de alimentación, prima de riesgo, prima de servicios (1/12), desde el 1° de enero de 2005, declarando la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2009.
Así las cosas y siguiendo la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, la Sala comparte la decisión de primera instancia, de ordenar reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora con inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. […]”. Pues bien, a través de la Resolución RDP 008404 de 5 de marzo de 2018, la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B es procedente efectuar la siguiente reliquidación: |Año |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALO IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |2004 |ASIGNACIÓN BÁSICA |9,687,120.0|9,687,120.0|9,687,120.00| | |MES |0 |0 | | |2004 |AUXILIO DE |368,100.00 |368,100.00 |368,100.00 | | |ALIMENTACIÓN | | | | |2004 |PRIMA DE NAVIDAD |1,077,675.0|1,077,675.0|1,077,675.00| | | |0 |0 | | |2004 |PRIMA DE SERVICIOS |942,324.00 |942,324.00 |942,324.00 | |2004 |PRIMA DE VACACIONES |681,896.00 |681,896.00 |681,896.00 | |2004 |PRIMA ESPECIAL DE |1,453,068.0|1,453,068.0|1,453,068.00| | |RIESGO |0 |0 | | IBL: 1,184,182 x 75.0% = $888,137 SON: OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE. […] Efectiva a partir del 1 de enero de 2005, con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2009 por prescripción trienal. […]”.
Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de vejez, en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cuantía de la pensión quedó en $888.137 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 2005; mientras que la reconocida inicialmente por Cajanal fue por $721.727,09 pesos, efectiva a partir de la misma fecha.
A juicio de la Sala, aunque en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez sustituida a favor de la señora Luz Stella Garzón de Hurtado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, resulta claro que la liquidación dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $166.407,91 pesos, para la fecha en que se hizo efectiva la misma, lo que corresponde a un porcentaje de incremento del 23,06%.
A su vez, se encuentra probado que el causante, el señor Servulo Hurtado Soto, laboró al servicio del DAS durante más de 30 años, siendo el último cargo ocupado en la institución el de auxiliar administrativo 324-06, sin que se advierta que fue encargado o nombrado en provisionalidad en otro cargo en el último año de servicios, sino que, por el contrario, se evidencia que mantuvo una continuidad en el mismo por varios años.
Igualmente, se observa que en las sentencias proferidas por los jueces de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades.
Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[18]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[19]: “65.
Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[20] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[21].”.
Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la pensión de vejez sustituida a la señora Luz Stella Garzón de Hurtado, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho.
Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se da porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuáles no se realizaron aportes, lo que conlleve a que dicho incremento de la mesada pensional se torne injustificado.
Pues bien, visto lo anterior, como quiera que en el asunto sub examine no se encuentra que el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida a Servulo Hurtado Soto y sustituida a la señora Luz Stella Garzón de Hurtado fuera con abuso del derecho, siendo este indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, se declarará infundado el presente recurso.
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.
III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 247 reverso-257 reverso. [2] Folios 173 reverso-180; 219 reverso-226; 245 reverso-252; 371-377 reverso; 400 reverso-407. [3] Folios 493-505. [4] Folios 511-512 reverso. [5] Folios 522-reverso. [6] Visible a índice 10 de SAMAI. [7] Folio 505 reverso. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [9] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [10] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [12] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [13] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [14] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [16] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [20] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [21] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.