Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante JOHN DARÍO MESA GARCÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. Relevancia constitucional. Tercera instancia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por John Darío Mesa García, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de marzo de 20211, John Darío Mesa García, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la integridad personal, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al principio de justicia materia y prevalencia del derecho sustancial.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;
Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado;
Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de JOHN DARIO MESA GARCIA, víctima indirecta respecto de MEDARDO DE JESUS MESA GARCIA, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD). 1 La acción de tutela se radicó por correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). 2 Páginas 27 y 28 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Id Documento: 11001031500020220190600005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 28 de septiembre de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333300620200019201. 3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por la desaparición forzada y muerte MEDARDO DE JESUS MESA GARCIA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad.” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de septiembre de 2020, John Darío Mesa García ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Con la demanda se pretendía la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional y, en consecuencia, la indemnización de la parte actora, con ocasión de la desaparición y muerte del señor Merardo de Jesús Mesa García, en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2005 en el municipio de San Luis, Antioquia. 2.2.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado Nro. 05001-33-33-006-2020–00192- 00. En auto del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado rechazó la demanda en razón a que encontró acreditado el fenómeno procesal de caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, expuso que, en aplicación del artículo 164.2.i) del CPACA y del precedente vertical determinado por sentencia de unificación del Consejo de Estado (61.033), el inicio del cómputo de caducidad está atado al conocimiento del hecho dañoso debidamente acreditado en el proceso y que permita al interesado la posibilidad de advertir que el estado pudo tener injerencia en la causa del daño. Así pues, señaló, conforme los hechos de la demanda y pruebas del proceso, que en el caso individual el demandante tuvo conocimiento de los hechos constitutivos del daño antijurídico con suficiente antelación y que existe sentencia penal condenatoria contra los agentes del estado que incurrieron en los delitos de tortura, homicidio en persona protegida y secuestro simple, la cual fue confirmada en sentencia del 5 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En razón a lo anterior, concluyó que el demandante tuvo conocimiento de que la muerte de su hermano era atribuible al Estado, a más tardar, el 5 de octubre de 2016, por lo que el requisito de conciliación prejudicial debió radicarse a más tardar el 6 de octubre de 2018, pero esta gestión se cumplió hasta el 24 de enero de 2020, es decir, cuando ya había fenecido el plazo para la interposición oportuna de la acción. 2.3.
El demandante interpuso recurso de apelación. Como argumento principal solicitó la inaplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, invocando la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la providencia es vulneradora de los derechos fundamentales de las víctimas.
Id Documento: 11001031500020220190600005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Advirtió que las pretensiones de reparación son relativas a un delito de lesa humanidad, respecto del cual el derecho internacional ha proscrito la aplicación de términos que restrinjan el juzgamiento de la conducta del Estado.
En esa línea, requirieron que el caso fuera fallado dando prevalencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha analizado de manera flexible la cuestión de la caducidad de la acción en casos que se acompasan con crímenes de lesa humanidad. Dijo que en Colombia es posible desconocer el precedente de unificación que es contrario a la Constitución o a la Ley, de manera que corresponde al juez de la causa, en su autonomía e independencia, actuar como juez de convencionalidad y proteger los derechos de las víctimas de crímenes atroces.
Agregó que, a los familiares de la víctima directa de los agentes del Estado, no les era posible acudir antes a la jurisdicción contenciosa para reclamar la indemnización debido a que el conflicto armado seguía en el oriente antioqueño y sus vidas corrían peligro. 2.4. En providencia del 28 de septiembre de 2021, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. El Tribunal precisó que el cómputo de caducidad en el caso concreto debía analizarse a la luz del artículo 164.2.i) del CPACA, del alcance que ha dado la jurisprudencia contenciosa al fenómeno de la caducidad y de las reglas establecidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna 61.033, para el cómputo de la caducidad en casos que involucran delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
La autoridad judicial destacó que en los hechos de la demanda de reparación directa el actor informó que tuvo conocimiento del hecho y de los autores el mismo día en que ocurrieron, esto es: el 17 de marzo de 2005, pero solicitó la inaplicación del término de caducidad en consideración a que el hecho dañoso refiere a delitos de lesa humanidad.
En consideración del Tribunal, en los hechos de la demanda se indicó de manera clara que el demandante tuvo conocimiento del hecho y de la alegada atribución a los agentes del Ejército Nacional el mismo día en que ocurrió el secuestro y posterior homicidio de su hermano, por lo que el cómputo de la caducidad debía iniciar desde el 17 de marzo de 2005 y la consecuencia era la caducidad de la acción que se ejerció hasta el 7 de septiembre de 2020.
Agregó que aun tomando como parámetro la sentencia de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concretaría en este caso el fenómeno de caducidad de la acción. La notificación de la providencia se surtió el 30 de septiembre de 20213. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto del 28 de septiembre de 2021, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, violación directa a la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
Como fundamento de esta afirmación presentó varios argumentos que la Sala, a efectos de tener mayor claridad sobre el problema jurídico a resolver, encausará en tres grupos, a saber: (i) los alegatos de disenso que refieren a la calificación del hecho dañoso como delito de lesa humanidad, por 3 Información tomada del archivo denominado “05ConstanciaComunicación” del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 05001-33-33-006-2020-00192-00.
Samai, índice 9. Id Documento: 11001031500020220190600005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo que solicita la inaplicación del término de caducidad derivado del control de convencionalidad y de constitucionalidad;
(ii) los argumentos que se dirigen a acusar una indebida aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en razón a que se desconoció el momento a partir del cual el actor tuvo elementos de juicio para acudir a la jurisdicción contenciosa en contra del Estado y la imposibilidad material que en razón al contexto de conflicto armado interno impidió que demandara con antelación;
(iii) las consideraciones de que los jueces de la causa al momento de emitir los autos demandados, no contaban con suficientes elementos de juicio para resolver sobre la caducidad de la acción, por lo que en aplicación del principio pro actione debieron admitir la demanda y resolver la cuestión de la caducidad en una etapa posterior del proceso.
Relativo a la primera línea argumentativa de disenso, el accionante agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, dado que desconoció que se trata de un caso cuyas pretensiones de reparación tienen origen en un delito de lesa humanidad, cuyos efectos trascienden la esfera individual para convertirse en una conducta que afecta a toda la humanidad.
En esa vía, expuso que la autoridad judicial incurrió en yerro “al inaplicar los principios jus cogens y al corpo jure del derecho internacional en estas materias, al no dar aplicación a la excepción de caducidad en los casos que se debaten ante la jurisdicción contenciosa, o cualquier otro órgano de la rama judicial, actos o delitos de lesa humanidad, que son garantía imperativa que emana del artículo 93 de la Carta Política y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972, así como el artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra.”4 Dijo que la jurisprudencia nacional, en aplicación de los tratados internacionales ratificados por Colombia, ha establecido que los delitos de lesa humanidad son de naturaleza imprescriptible en todas las jurisdicciones, incluyendo la contenciosa administrativa.
Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa dentro del proceso Nro. 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282). En razón a este contexto, advirtió que la víctima directa de los hechos era un civil que debía ser protegido por el Ejército y no asesinado, por lo tanto, su caso al tratarse de un crimen de lesa humanidad es imprescriptible.
En el escrito de tutela se indicó que, “la decisión para confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control carece de motivación, por cuanto no se analizó, muy a pesar de haberse enunciado como tal, si el caso representa una grave violación de los derechos humanos, en tanto el fundamento expuesto por dicha judicatura, difiere de lo sostenido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, donde se ha establecido que cuando de los hechos narrados en la demanda se pueda inferir la existencia de un crimen de lesa humanidad, es claro que éste es imprescriptible.”5 También citó la sentencia del 5 de septiembre de 2016, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa en la que manifestó que, en los casos en los que se encuentren configurados los elementos del crimen de lesa humanidad debería inaplicarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
En esa medida, estima que el correcto proceder de las autoridades de instancia hubiera sido aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA, comoquiera que la desaparición y posterior homicidio de la víctima directa ocurrió en el marco del conflicto armado. Finalmente manifestó que, en Colombia no existe precedente judicial obligatorio, cuando éste viola la Constitución o la Ley, como, a su juicio, ocurre en el caso sub examine. 4 Página 5 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. 5 Página 17 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Id Documento: 11001031500020220190600005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En segunda medida, el demandante reprochó que la relevante discusión sobre la calidad de crimen de lesa humanidad de este caso debía surtirse en la etapa del debate probatorio.
Estimó que esta decisión hubiera garantizado el acceso a la justicia del actor y la continuación del proceso en aplicación del principio proactione y prohomine. Para dar fuerza a este argumento solicitó que se tomara en consideración que el Tribunal Administrativo de Antioquia en anterior oportunidad6, en caso similar al que ahora se estudia, al resolver el recurso de apelación revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad al considerar que para garantizar el acceso a la administración de justicia de los actores debía darse curso al medio de control y posponer la definición del asunto de la caducidad al momento de la sentencia, cuando contara el juez con más y mejores elementos de juicio.
En palabras del accionante: “Luego, al tenor de lo expuesto por el magistrado ponente en la decisión en cita y “en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia” en el caso de la desaparición y posterior homicidio de MEDARDO DE JESÚS MESA GARCÍA, también debió permitirse el agotamiento de todas y cada una de las etapas del medio de control “[p]ara que al momento de resolver de fondo el asunto pueda evidenciarse con el material probatorio recaudado, si se cumple en el caso particular con los presupuestos necesarios para darle un tratamiento distinto al asunto con relación al fenómeno preclusivo. […] el Juez Ad Quem al momento de manifestarse frente al caso en estudio, solo tuvo en cuenta una prueba parcial para determinar la fecha de conocimiento de los hechos y no realizó un estudio a fondo del caso concreto, como se dijo supra, toda vez que no se vislumbra disertación frente al contexto histórico de los hechos demandados ni en los que por décadas se han gestado los mal llamados “falsos positivos”, constituyéndose estos hechos en actos de Lesa Humanidad.” La tercera línea de argumentación contra el auto del 28 de septiembre de 2021 refiere a la indebida aplicación de las reglas de unificación que estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.
En consideración del accionante, el Tribunal no tuvo en cuenta que el cómputo de la caducidad debía iniciar cuando los demandantes tuvieran suficientes elementos de juicio para imputar responsabilidad al Estado y que en este caso ni siquiera ha quedado en firme la sentencia penal respecto de los agentes del Estado a los que es presuntamente imputable este hecho.
Al respecto en la demanda de tutela, se lee: “Sobre el caso particular, se tiene como aspecto escabroso que muestra el abandono a las víctimas, y que resulta favoreciendo a los victimarios, la desconsideración sobre los hechos de fondo y la verdad material en sí misma. MEDARDO DE JESUS MESA GARCIA fue desaparecido y posteriormente presentado por el Ejército Nacional como guerrillero NN muerto en combate el 17 de marzo de 2005, no existiendo aun pronunciamiento de fondo en materia penal, pues pese a la sentencia condenatoria, los militares implicados presentaron sometimiento a la JEP y la misma fue aceptada, por lo que se está a la espera de la decisión que permita responder al clamor de verdad de los familiares y cuyas pruebas solicitadas a instancias de este proceso, tampoco se han practicado.
Posteriormente y asesorado por abogado (poder suscritos hasta 2019), se pudo iniciar un proceso de esclarecimiento de los hechos que rodearon el crimen de MEDARDO DE JESUS MESA GARCIA. […] Con todo y lo anterior, no queda duda entonces que, más allá de estar frente a un caso considerado como de lesa humanidad, se dio amplia cuenta de la línea de tiempo entre la ocurrencia de los hechos; el otorgamiento del poder para ejercer derecho de acción ante esta jurisdicción y la JEP; el estado activo del trámite ante la JEP e investigación penal adelantada por la Fiscalía 106 de DH y; la radicación de la demanda.” Relativo al momento específico en que debió iniciar el conteo de la caducidad, expuso: “Es decir, a las voces incluso de la SU de la sección tercera del Consejo de Estado del enero de 2020, bajo los principios pro damnato y pro actione, no debe declararse la caducidad de la 6 Proceso de reparación directa promovido por la señora Rosa Angélica Úsuga López en contra del Ejército Nacional y otras, bajo el número de radicación 05001333301720190037701.
Id Documento: 11001031500020220190600005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acción en esta etapa del proceso, pues es evidente que el derecho de acción de la víctima se ha empezado a ejercer una vez contó con asesoría legal para verificar las circunstancias de lo ocurrido desde 2019 y pese a ello, dista mucho de haberse logrado la verdad reclamada. […] En tal sentido, es errada la decisión del juez Ad Quem al proferir una decisión apresurada declarando la caducidad del medio de control, cuando la actuación penal ni siquiera ha dado un asomo de justicia y verdad para el doliente de MEDARDO DE JESUS MESA GARCIA, hoy accionante, esto es, sin decisión de fondo sobre la situación jurídica de los militares implicados, máxime cuando estos hechos resultan imprescriptibles a la luz del Derecho Internacional.” Adicional a lo anterior, expuso que en el caso concreto medió una circunstancia de fuerza mayor que afectó el tiempo en que se radicó la demanda y es la situación de conflicto armado que ha sido evidenciada en regiones específicas del país en la que se ataca de forma sistemática a la población civil, escenario que afectó la posibilidad de las víctimas de acudir a la justicia dado el terror y la zozobra padecida durante el período en que ocurrieron los hechos.
Al respecto, en el escrito de tutela, se lee: “El propósito de generar terror en las víctimas deberá ser tomado por el Juez de tutela como una presunción de impedimento material que limitó la voluntad para ejercer todas las acciones judiciales en búsqueda de la reparación integral del daño, pues lo contrario implica la violación del principio de buena fe y confianza legítima en disfavor del afectado pues se le estaría señalando en la práctica de actuar –o inacción- de manera premeditada en contra de sus propios derechos.”7 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 31 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por John Darío Mesa García contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad; y vinculó, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso radicado bajo el Nro. 05001-33-33-006-2020-00192-00. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la sentencia del 28 de septiembre de 2021 se fundamentó en la legislación vigente y en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna 61.033, sin que de esta providencia derive vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.
La autoridad judicial remitió a los argumentos que fueron expuestos en la providencia del 28 de septiembre de 2021, para evidenciar la ausencia de un escenario de vulneración iusfundamental. precisó que, a partir de las pruebas del proceso, entre ellas, las declaraciones de la demanda, se logró determinar que “(…) la parte actora tuvo conocimiento de las situaciones que permiten deducir una presunta responsabilidad del Estado desde el día lunes 17 de marzo de 2005, sin que fuera señalada situación alguna que configurara una imposibilidad de ejercer en tiempo la acción y obligara a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad.” 4.3.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, a través de la titular del despacho, señaló que la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, tanto en la primera como en la segunda instancia, derivó de la aplicación del marco normativo y jurisprudencial pertinente para resolver el caso concreto, esto es, el artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61033). 7 Página 20 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Id Documento: 11001031500020220190600005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que los hechos y las pruebas aportadas con la demanda acreditaban que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos constitutivos del daño con antelación del término que establece la norma, además que también conocieron de la sentencia condenatoria en el proceso penal.
Luego, estaba probado que operó el fenómeno de la caducidad de la acción y por lo tanto no había lugar a continuar con las demás etapas del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Id Documento: 11001031500020220190600005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.
Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, en primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en especial, el de relevancia constitucional. De superar el análisis preliminar, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad vulneró los derechos fundamentales de John Darío Mesa García a la reparación integral, a la integridad personal, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, al proferir el auto del 28 de septiembre de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado Nro. 05001-33-33-006-2020-00192-01. 4.
El presupuesto de relevancia constitucional: alcance y su análisis en el caso individual 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: ● Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ● Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. ● Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Id Documento: 11001031500020220190600005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ● Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. ● Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Estudiados los antecedentes del caso individual, la Sala considera que los alegatos presentados por el accionante carecen de relevancia constitucional, ya que la parte actora toma la acción de tutela como una instancia adicional para exponer su desacuerdo con las decisiones de los jueces que conocieron del proceso de reparación directa sub examine, pero sus reproches no exponen un real escenario de vulneración iusfundamental atribuible a las accionadas.
Esta afirmación encuentra soporte en los argumentos que se expondrán a continuación. 4.4. Análisis de los cargos que acusan que la discusión sobre la caducidad debió posponerse al momento de emitir sentencia, dada la falta de material probatorio para adoptar una decisión En el escrito de tutela el actor advirtió que la decisión relativa a la caducidad de la acción debió ser resuelta en etapa posterior del proceso, cuando el juez contara con más elementos de juicio para adoptar una decisión conforme a los hechos probados, en aplicación de los principios pro actione y pro homine.
Dijo que así lo habían hecho en otras oportunidades los jueces que conocieron el proceso en primera y segunda instancia. Agregó que, “…el juez Ad Quem en su decisión se limitó a encuadrar sin ninguna valoración de la prueba obrante, la hipótesis de la caducidad de la acción prevista en el C.C.A. con la presunta confesión de parte, lo que implicó desconocer las excepciones que existen para estos casos concretos y más tratándose de casos de grave violación de derechos humanos y relevancia constitucional.”13 Comoquiera que este alegato tiene fundamento en la motivación del auto del 28 de septiembre de 2021, la Sala estima pertinente relacionar algunos apartes de la providencia para evidenciar que el Tribunal Administrativo de Antioquia ya surtió el análisis relativo al fundamento fáctico que respalda la decisión de caducidad de la acción y que hoy discute el actor. 13 Página 19 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Id Documento: 11001031500020220190600005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se destaca el siguiente aparte del auto sub examine: “Sin embargo, la parte demandante aduce que en este caso no se debe contabilizar el término de caducidad, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que no es objeto de aplicación dicho fenómeno procesal, aspecto sobre el cual, es indispensable tomar en consideración, tal como lo hizo el A Quo, el pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado sobre el tema, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de la citada Corporación, avocó conocimiento dentro del proceso con radicado N° 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61.033) 11, tratando el asunto del término preclusivo en los casos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad mediante el medio control de reparación directa, debiéndose traer a colación los presupuestos bajo los cuales se dio dicha unificación […] En el presente caso, en el escrito de demanda presentado por la parte accionante se expone como hechos que sirven de sustento de las pretensiones indemnizatorias, que «3.3.
Al finalizar la ingesta de alimentos, de manera imprevista personal del Ejército irrumpió la paz y tranquilidad entrando a la vivienda, donde seguidamente lo sacó de allí, y privándolo de su libertad lo amarraron y se lo llevaron con rumbo desconocido, hechos que presenciaron de manera directa tanto los padres como las hermanas de MEDARDO. 3.4.
Luego de privarlo de la libertad, la familia indagó por su paradero, constatando que se había perpetrado el asesinato contra MEDARDO DE JESÚS MESA GARCÍA por los miembros del EJÉRCITO quienes trasladaron el cuerpo a la cabecera municipal de San Luis – Antioquia, siendo presentado como guerrillero muerto en combate. 3.5. La ejecución extrajudicial de MEDARDO DE JESÚS MESA GARCÍA fue “legalizada” por el BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 4 BAJES, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, inicio investigación preliminar por el delito de homicidio bajo el radicado 549, misma que posteriormente fue asumida por la justicia ordinaria; asimismo se adelantó proceso disciplinario por parte de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, bajo el radicado 008121577/05. 3.8.
Finalmente, los militares fueron condenados mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 31 de enero de 2013, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal de 40 años de prisión y multa en el equivalente a 5.000 S.M.L.M., como responsables de los DELITOS DE TORTURA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y SECUESTRO SIMPLE, a pesar de haberse surtido recurso de Casación penal, la C.S.J. confirmó la sentencia mediante providencia del 5 de octubre de 2016 contra los militares» Así las cosas, teniendo en cuenta que de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante, el daño antijurídico imputado, radica en un actuar ilegal de las fuerzas del Estado, de manera que, así planteada la responsabilidad que pretende se declare respecto de la entidad demandada, es palmario que la pretensión indemnizatoria surge desde el momento mismo en que se ocasiona la muerte del familiar del demandante, a manos de miembros activos del Ejército, es decir, desde el diecisiete (17) de marzo de 2005.
En relación con las implicaciones que tienen las afirmaciones efectuadas en la demanda, bajo la connotación de que éstas cumplen los requisitos propios de la confesión por apoderado judicial en la ya referida providencia de unificación, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló […] De esta manera, queda claro que lo narrado en el libelo genitor por el apoderado de la parte demandante tiene pleno valor probatorio y dicha información debe ser considerada a efectos de determinar el momento en que la parte actora conoce las situaciones que permiten deducir la hipotética responsabilidad del Estado, como requisito habilitante para contabilizar el término de caducidad.
Al mismo tiempo, es importante resaltar que en el presente caso no se observa el acaecimiento de situación alguna que dé lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, toda vez que en ningún aparte del libelo genitor se hace exposición de circunstancia alguna que permita concluir una justificación razonable, que obstaculizara el acceso a la administración de justicia por parte de los demandantes; inaplicación que constituye un deber judicial siempre que se advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por razones materiales y/o la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción. Id Documento: 11001031500020220190600005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 […] Es de precisar, que el A Quo contabilizó el término, teniendo como fecha de conocimiento de los hechos el día cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se profirió por la Corte Suprema de Justica -Sala de Casación Penal sentencia confirmando la condena impuesta a los militares miembros del Batallón de Artillería N° 4 Bajes, por lo que, incluso tomando ésta como la fecha para contabilizar el término preclusivo, se encuentra que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto, la misma se presentó el siete (07) de septiembre de 2020.” Conforme lo indicado, la decisión de la autoridad judicial accionada de computar la caducidad desde el 17 de marzo de 2005 se fundó en el análisis de los hechos de la demanda, dada su aptitud de constituir confesión como medio de prueba.
En la demanda el apoderado del actor expuso que, en la fecha antes indicada, el señor John Darío Mesa García tuvo conocimiento de los hechos que rodearon la muerte de su hermano y de la participación de los agentes del Ejército Nacional en los hechos. Relativo a la confesión por apoderado judicial como medio de prueba, la autoridad accionada recordó que, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (61.033), también fue considerado este medio de prueba con miras a resolver el asunto de la caducidad en un caso con identidad fáctica al que hoy se analiza y relacionó el siguiente aparte de la providencia: “La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.14; en relación con la que se hace por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita” (se destaca). Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P15.
En el sub lite, el apoderado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que los afectados desde el 6 de abril de 2007 conocieron que el señor Clodomiro Coba León falleció como consecuencia de unos hechos en los que participó el Ejército Nacional, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del CGP ”.
En aplicación de las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020 y de las pruebas del proceso, el Tribunal accionado concluyó que la caducidad debía computarse desde el 17 de marzo de 2005, porque en esa fecha el demandante tuvo conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos y por lo tanto podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la indemnización del daño. Como se corroboró, las pruebas del proceso fueron valoradas y las inconformidades del actor ya fueron estudiadas en la providencia accionada, pero aquel está en desacuerdo con el valor de convicción que el Tribunal 14 “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 15 Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre.
“5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. Id Documento: 11001031500020220190600005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Administrativo de Antioquia les otorgó, pues en su consideración no eran suficientes para declarar la caducidad de la acción. Es por lo anterior, que la Sala reitera que, la inconformidad relativa a indicar que la decisión de caducidad de la acción carecía de sustento probatorio, en realidad denota la pretensión de la accionante de tomar la acción de tutela como una instancia adicional para procurar una decisión favorable a sus intereses.
Para concluir el análisis de este alegato, la Sala estima pertinente precisar que el hecho de que existan providencias proferidas por la misma autoridad judicial en las que haya decidido resolver sobre la caducidad después de recaudado todo el material probatorio, no afecta el caso concreto, pues las circunstancias fácticas y particularidades del caso a caso, son las que fijan la razonabilidad de esta determinación. En otras palabras, no se trata de una obligación del juez sino de una facultad, cuyo ejercicio debe estar motivado en la providencia. 4.5.
De los cargos relativos a la indebida aplicación de las reglas de unificación establecidas en la sentencia del 29 de enero de 2020 De otra parte, el actor considera que el Tribunal accionado aplicó en indebida forma las reglas de decisión de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, porque (i) no consideró que el actor no contaba con elementos suficientes para acudir a la jurisdicción contenciosa e imputar responsabilidad al Estado, comoquiera que la sentencia penal condenatoria no había quedado en firme;
(ii) también indicó que el cómputo de la caducidad debió iniciar desde el año 2019, cuando contó con asesoría jurídica para “verificar las circunstancias de lo ocurrido.”, más aún cuando “la actuación penal ni siquiera ha dado un asomo de justicia y verdad para el doliente de MEDARDO DE JESUS MESA GARCIA, hoy accionante, esto es, sin decisión de fondo sobre la situación jurídica de los militares implicados, máxime cuando estos hechos resultan imprescriptibles a la luz del Derecho Internacional.”; y (iii) finalmente, expuso que medio una circunstancia de fuerza mayor que afectó el tiempo de interposición de la demanda y es la situación de conflicto armado en la que están inmersas varias regiones del país y que impidió a las víctimas acudir a la justicia por miedo, durante el periodo en que ocurrieron los hechos.
Respecto de los dos primeros argumentos se recuerda que en la providencia accionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia retomó los fundamentos de la sentencia de unificación ya citada, para destacar que el trámite del proceso penal o la sentencia condenatoria, no son requisitos necesarios para atribuir responsabilidad al Estado, sino el conocimiento de la intervención de los agentes del Estado, lo cual, en consideración del Tribunal, atendiendo el escrito de demanda, ocurrió desde el año 2005.
Al respecto en el auto del 28 de septiembre de 2021, la accionada expuso: “Sin embargo, la parte demandante aduce que en este caso no se debe contabilizar el término de caducidad, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que no es objeto de aplicación dicho fenómeno procesal, aspecto sobre el cual, es indispensable tomar en consideración, tal como lo hizo el A Quo, el pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado sobre el tema, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de la citada Corporación, avocó conocimiento dentro del proceso con radicado N° 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), tratando el asunto del término preclusivo en los casos en lo que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad mediante el medio control de reparación directa, debiéndose traer a colación los presupuestos bajo los cuales se dio dicha unificación ( ) Así las cosas, teniendo en cuenta que de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante, el daño antijurídico imputado, radica en un actuar ilegal de las fuerzas del Estado, de manera que, así planteada la responsabilidad que pretende se declare respecto de la entidad demandada, es palmario que la pretensión indemnizatoria surge desde el momento mismo en que Id Documento: 11001031500020220190600005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 se ocasiona la muerte del familiar del demandante, a manos de miembros activos del Ejército, es decir, desde el diecisiete (17) de marzo de 2005.
Al mismo tiempo, es importante resaltar que en el presente caso no se observa el acaecimiento de situación alguna que dé lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad ( ) En este orden, y toda vez que en el asunto que ocupa la atención de la Sala es claro que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que son objeto de la deprecada pretensión desde el 17 de marzo de 2005, fecha de la muerte del señor Medardo de Jesús Mesa García, y que conoció que el causante fue llevado por miembros del Ejército y luego encontrado muerto, siendo presentado por la fuerza pública como una baja en combate, siendo estas razones suficientes para considerar, que en el caso concreto, es dable contabilizar el término de caducidad contemplado en la Ley para el medio de control de reparación directa ( )” Como se ve, el Tribunal aclaró que la regla para el cómputo de la caducidad, conforme a la jurisprudencia vigente y a la ley, está determinada por el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado.
En todo caso, expuso que aun contando la caducidad de la acción desde el 5 de octubre de 2016, cuando la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal profirió la sentencia confirmando la condena impuesta a los militares miembros del Batallón de Artillería N° 4 Bajes, se concluiría que en el caso individual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto, la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2020.
Como se observa, el alegato al momento a partir del cual debió iniciar el cómputo de la caducidad conforme las particularidades del caso concreto, fue considerado por el Tribunal accionado y descartado en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y de las pruebas del proceso. Asimismo, la autoridad judicial precisó, conforme al marco jurídico que estimó aplicable, cuál era el parámetro para el cómputo de caducidad en casos como el que analizó y finalmente precisó que no se advertía en el expediente la configuración imposibilidad material que justificara la interposición tardía de la acción. Por las razones expuestas, esta Sala considera que las inconformidades de la acción de tutela, ya habían sido decididas por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la debida indicación del fundamento fáctico y jurídico que sustenta la determinación adoptada, por lo que aparece claro que lo que pretende el actor es contar con una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con las decisiones que no le fueron favorables, pero no se observa que caso concreto refiera a un escenario de vulneración de derechos que justifique la intervención del juez constitucional. 4.6.
Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Id Documento: 11001031500020220190600005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante: John Darío Mesa García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.7. Ahora, se estima importe advertir, frente a las situaciones que presuntamente imposibilitaron la interposición previa de la demanda de reparación directa, como (i) la orientación jurídica para el esclarecimiento de los hechos ante la JEP y (ii) a la situación de conflicto armado que viven ciertas zonas del país (que por demás fue planteada de manera general sin explicar en qué periodo y circunstancias el conflicto armado impidió el ejercicio de la acción), que en la sentencia de unificación se aclaró que la posibilidad de demandar al Estado debe evaluarse en términos objetivos como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a la jurisdicción, mas no frente al conocimiento subjetivo o jurídico de los interesados. 4.8.
Por las razones expuestas, la Sala concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor John Darío Mesa García contra la providencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no satisface el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por John Darío Mesa García, conforme las razones expuestas en esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Id Documento: 11001031500020220190600005025210024