1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268) Actor: LUIS ALFREDO BOLAÑOS BURBANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho; además, la preclusión decretada a favor del actor no se sustentó en que el hecho no existió, sino porque no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el exdetective del DAS Wilmar Reyes Moreno fue privado injustamente de su libertad porque supuestamente formaba parte de una red de funcionarios de esa institución que vendía citas a los ciudadanos para que pudieran tramitar su certificado de antecedentes judiciales y alteraba información en la base de datos de dicha entidad.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 5 de abril de 20111, el señor Wilmar Reyes Moreno y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación 1 Así consta en el sello de presentación personal en la oficina de apoyo judicial de Cali visible a folio 97 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268) Actor: Wilmar Reyes Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 2 injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor2. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 15 de agosto de 2006, por orden de la Fiscalía 100 Seccional de Cali, el DAS Seccional Valle del Cauca comenzó las pesquisas para investigar a una red de funcionarios de esa entidad que al parecer estaban vendiendo citas a los ciudadanos para que pudieran tramitar su certificado de antecedentes judiciales y que, además, alteraba información en la base de datos de dicha entidad.
El 22 de junio de 2007, el señor Wilmar Reyes Moreno y otros funcionarios del DAS fueron capturados e imputados de varios delitos, en su caso, por los de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, dado que modificó la anotación de antecedentes penales en el certificado judicial de una persona.
El 23 de junio de 2007, por solicitud de la Fiscalía 100 Seccional de Cali, el juez de control de garantías decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor y, posteriormente, fue acusado del delito de falsedad material en documento público. Finalmente, el 2 de septiembre de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali dictó la preclusión a favor del señor Reyes Moreno. Finalmente, el DAS declaró insubsistente al actor en su cargo de detective y le abrió una investigación disciplinaria que luego fue archivada.
A juicio de la parte actora, el señor Wilmar Reyes Moreno fue privado injustamente de la libertad, pues la Fiscalía General de la Nación cometió un error investigativo, dado que solo se basó en sospechas para solicitar la medida de aseguramiento. 2. Contestación de la demanda El entonces DAS3 señaló que solo realizó labores de investigación en apoyo a las autoridades judiciales y no le competía tomar la decisión de privar de la libertad al demandante, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva4.
La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que para proferir la medida de aseguramiento se aportaron los elementos de prueba que permitían inferir la 2 Folios 75 a 97 del cuaderno 1. Igualmente, la demanda fue adicionada para allegar pruebas por parte de los demandantes a folios 155 y 156 del cuaderno 1. 3 El Das fue suprimido mediante Decreto-Ley 4057 del 31 de octubre de 2011. 4 Fls. 112 a 118 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268) Actor: Wilmar Reyes Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 3 responsabilidad del actor, los cuales fueron admitidos por el juez de control de garantías, razón por la cual no existió falla en el servicio5. La Nación – Rama Judicial señaló que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y que se limitó a aceptar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación6. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 28 de marzo de 20147, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS, con fundamento en que la causa petendi era la privación injusta de la libertad del señor Wilmar Reyes Moreno, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual solo podía ser atribuible a las autoridades judiciales, entre las cuales no se encontraba ese organismo.
Igualmente, negó las pretensiones de la demanda, con base en que la Fiscalía General de la Nación perdió su función jurisdiccional con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, de ahí que solo el juez de control de garantías podía tomar la decisión de imponer o no la medida de aseguramiento y, en el sub judice, aquel contaba con la evidencia para inferir la participación del actor en los delitos imputados, sin que la decisión de preclusión implicara que se causó un daño antijurídico.
El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por lo siguiente: (i) el a quo desconoció las pruebas que demostraron la falla en el servicio al momento de decretar la medida de aseguramiento (ii) el archivo del proceso penal en favor del señor Wilmar Reyes Moreno configuró el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad que no estaba en la obligación de soportar8.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5 Folios 123 a 129 y 192 del cuaderno 1. 6 Folios 135 a 141 y 190 del cuaderno 1. 7 Folios 418 a 434 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Fls. 337 a 391 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268) Actor: Wilmar Reyes Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 4 4.1.
El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se revocara la sentencia impugnada para que se accediera a las pretensiones de la demanda, puesto que la responsabilidad del Estado en este caso era de carácter objetivo, dado que el proceso penal culminó con una decisión a favor de la víctima9. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala10 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará si el a quo desconoció las pruebas que demostraron la falla en el servicio al momento de decretar la medida de aseguramiento, en el sentido de verificar si esta fue ajustada a derecho o si, finalmente, las demandadas resultarían responsables patrimonialmente, dado que se dictó la preclusión a favor del actor.
Se observa que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS, sin que la apelante haya propuesto argumento alguno en contra de dicha decisión, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. 2. Caso concreto 2.1. Si la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho El a quo señaló que el Juzgado 2° Penal de Control de Garantías de Cali impuso la medida de aseguramiento contra el actor al determinar que cumplía los requisitos establecidos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues existían evidencias que permitían inferir razonablemente su participación o autoría en los delitos imputados. 9 Fls. 532 a 539 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268) Actor: Wilmar Reyes Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 5 La apelante señaló que el a quo desconoció las pruebas que demostraron la falla en el servicio al momento de decretar la medida de aseguramiento, estas son: la audiencia de legalización de captura y la imputación e imposición de la medida de detención preventiva; los testimonios de los señores Julio César Barón Coral y Orly María Posada Ruiz; el escrito de acusación; la decisión de preclusión, la declaratoria de insubsistencia, historia laboral, certificación salarial y referencia laboral del actor y la publicación del diario El País del 23 de junio de 2007.
En primer lugar, cabe precisar que, para determinar la existencia de una falla en el servicio por parte del juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, no resultan conducentes las pruebas antes mencionadas, salvo el examen de la audiencia de legalización de captura y la imputación e imposición de la medida de detención preventiva.
Lo anterior, por cuanto los testimonios de los señores Julio César Barón Coral y Orly María Posada Ruiz fueron escuchados por el a quo en este proceso, no por el juez de control de garantías. Igualmente, hay que decir que la acusación de la Fiscalía General de la Nación y la decisión de preclusión son actuaciones posteriores a la medida restrictiva de la libertad y los documentos laborales y el recorte de prensa aludidos no tiene relación alguna con la decisión del juez, pues no fueron presentados por el ente acusador para solicitar el decreto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
En segundo lugar, de la audiencia celebrada el 23 de junio de 2007 ante el Juzgado 2 Penal de Control de Garantías de Cali11 para la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se extrae lo siguiente: En agosto de 2006, una ciudadana denunció por correo electrónico dirigido a la Presidencia de la República, el que luego fue remitido al grupo Anticorrupción del DAS, que no era posible realizar el trámite del certificado de antecedentes judiciales en la Seccional Valle del Cauca de esa entidad, dado que las líneas telefónicas “siempre” permanecían ocupadas, pero que sí era posible a través de tramitadores que cobraban $20.000, en connivencia con funcionarios del DAS.
Esta situación fue verificada por investigadores del DAS, quienes lograron hablar con varios tramitadores, obtener algunos números de teléfono y hacer interceptaciones, de ahí que fuera puesta en conocimiento de la Fiscalía General 11 DVD adjunto a la carátula del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268) Actor: Wilmar Reyes Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 6 de la Nación, que adelantó el programa metodológico de investigación y encontró varias irregularidades por parte algunos funcionarios del Área de Identificación del DAS Seccional Valle del Cauca, relacionadas con la asignación de citas para la obtención del certificado de antecedentes judiciales y con el manejo del sistema de información SIFDAS, base de datos que administraba esa entidad.
Al realizar auditoría al sistema de identificación del cual el señor Wilmar Reyes Moreno era uno de los responsables, la Fiscalía 100 Seccional de Cali encontró que el entonces funcionario realizó modificaciones con el propósito de ocultar anotaciones judiciales de personas con antecedentes penales, cuyos nombres el fiscal presentó ante el juez de control de garantías, así como también la verificación que hizo con diferentes establecimientos carcelarios para determinar que los beneficiados sí tenían antecedentes, esto con el fin de que pudieran obtener certificados judiciales y salir del país, entre otras prerrogativas12.
Con base en lo anterior, el Juzgado 2° Penal de Control de Garantías de Cali, por solicitud de la Fiscalía 100 Seccional de Cali, legalizó la captura, imputó como supuesto coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia al señor Wilmar Reyes Moreno, para lo cual tuvo como fundamento que se cumplían los requisitos de los artículos 307, literal a), numeral 2, y 308,en armonía con el 313, numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
Dicha medida fue confirmada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali mediante auto del 26 de julio de 200713, ante recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y por algunos imputados, pero no por el señor Wilmar Reyes Moreno, quien no objetó la decisión. Luego, el 12 de octubre de 200714, la Fiscalía 100 Seccional de Cali acusó al señor Wilmar Reyes Moreno del delito de falsedad material en documento público, toda vez que, el 4 de mayo de 2006, desde la dirección IP 10.39.1.56, modificó el registro del señor Orlando Tovar García, porque le aparecía una sentencia condenatoria de 10 años y 1 día de prisión. 12 Se advierte que, si bien a este expediente se allegó copia del proceso penal adelantado contra el actor, prueba decretada por el a quo a solicitud de la parte demandante (auto del 30 de noviembre de 2012, folios 195 y 196 del cuaderno 1), las evidencias presentadas por el fiscal en la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento no fueron allegadas al expediente de la reparación directa de la referencia. 13 Fls. 15 a 18 del cuaderno 9. 14 Fls. 13 a 57 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268) Actor: Wilmar Reyes Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 7 El 14 de diciembre de 200715, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali ordenó la libertad inmediata del actor, por vencimiento de términos. Finalmente, el 2 de septiembre de 200916, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, a solicitud de la Fiscalía 97 Seccional de Cali, decretó la preclusión a favor del actor, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Se observa que el Juzgado 2 Penal de Control de Garantías de Cali decretó la medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 308 de la Ley 906 de 200417 -vigente para la época de los hechos-, al inferir razonablemente la coautoría del hoy demandante en los delitos imputados con las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación y, dado que formó parte de un grupo de indiciados que al parecer concertó para cometer varios delitos, requería estricta vigilancia para no obstruir la justicia y podía representar un peligro para la sociedad por su preparación y calidad de funcionario público.
A ello se suma el modus operandi, el bien jurídico tutelado, la afectación a la comunidad y a la administración pública y por tratarse de un funcionario, quien debía ser ejemplar. Adicionalmente, dos de los delitos imputados –falsedad ideológica y falsedad material en documento público- tenían una pena superior a 4 años18, lo cual hacía procedente la detención preventiva en establecimiento carcelario, solo que el juez de control de garantías impuso la medida en lugar de residencia con fundamento 15 Fls. 324 a 327 y 331 del cuaderno 7. 16 Fls. 8 a 12 del cuaderno 1. 17 “Artículo 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 18 “Ley 599 de 2000.
Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses”.
“Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses”.
Según el artículo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, la medida de detención preventiva resultaba procedente cuando “En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. Los delitos de falsedad ideológica y falsedad material en documento público no son de los querellables enlistados en el artículo 74 de la misma ley.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268) Actor: Wilmar Reyes Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 8 en el artículo 307, literal a), numeral 2) de la Ley 906 de 200419, pues tuvo en consideración que el imputado tenía un probado arraigo, carecía de antecedentes penales y no podía continuar la actividad reprochada por la Fiscalía, pues ello solo era posible en el lugar de trabajo.
Igualmente, se advierte que la imputación con base en la cual la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento en contra del actor, decretada por el juez de control de garantías, solo exigía que se expresaran los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas que comprometían su situación jurídica, pues se trataba de un acto preliminar del proceso penal, de comunicación de unos cargos, mas no de un juicio de responsabilidad20.
De manera que la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí demandante se ajustó a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. 2.2. Que el archivo del proceso penal en favor del señor Wilmar Reyes Moreno configuró el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad, el cual no estaba en la obligación de soportar El a quo señaló que el hecho de que se decretara la preclusión no significaba que se hubiera cometido una anomalía al decretar la medida de aseguramiento y agregó que la principal razón de la decisión fue la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, no porque los hechos no hubieran existido.
La apelante señaló que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño, dado que no fue vencido en juicio, pues la preclusión de la investigación y archivo del proceso daba lugar a la antijuridicidad del daño. 19 “Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad (…). 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento (…)”. 20 “Ley 906 de 2004.
Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. (Se resalta). “Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: (…). 2.
Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento”. (Se resalta). Radicación: 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268) Actor: Wilmar Reyes Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 9 Se observa que la preclusión decretada en audiencia del 2 de septiembre de 2009 no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerse la medida de aseguramiento y obedeció a que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del actor21.
En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido la preclusión a favor del acusado, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento22, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplieron y justificaban la decisión proferida por el juez de control de garantías.
Todas las actuaciones aquí analizadas tienen relación con la Rama Judicial (la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías y la preclusión ordenada por el juez de conocimiento) y no con la Fiscalía General de la Nación, entidad esta última respecto de la cual, al igual que lo concluyó el Tribunal a quo, no le asiste responsabilidad porque, en virtud de que el proceso penal se adelantó de acuerdo con las reglas de la Ley 906 de 2004, era el juez de control de garantías y no la Fiscalía la autoridad a la que le correspondía proferir o no la medida de aseguramiento.
Por último, cabe señalar que, pese a que el juez de conocimiento en la audiencia de preclusión expresó que no debió imputarse ni presentarse acusación en contra de los procesados, se observa que se trató de una apreciación genérica, pues no hizo precisión alguna respecto del señor Wilmar Reyes Moreno que informara 21 En la audiencia del 2 de septiembre de 2009 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali señaló que (se trascribe de forma literal): “(…) en el caso concreto no es posible que todas las preclusiones deban despacharse bajo el argumento de que el hecho no existió, ya que hay hechos que existieron, solo que no se pueden probar, otros que son atípicos o que simplemente los aquí investigados no son responsables, son estas las razones que llevan a este funcionario a realizar un rompimiento de esta preclusión (…) Wilmar Reyes Moreno CC (…), por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (…)”.
(Se destaca) (Fls. 9 a 12 del cuaderno 1). 22 La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos, con lo que se descarta, en este caso, el régimen objetivo que puso de presente el Ministerio Público en segunda instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268) Actor: Wilmar Reyes Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 10 sobre alguna irregularidad cometida cuando se le decretó la medida de aseguramiento23.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 23 En la audiencia del 2 de septiembre de 2009 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali señaló que (se trascribe de forma literal): “(…) no debió haber imputación ni mucho menos escrito de acusación, cuando ni siquiera la imputación se tenía ni los cotejos de voces, entre otros elementos probatorios que más adelante iban a sustentar el juicios”.
Aquí el juez hace referencia a las pruebas consistentes en las interceptaciones telefónicas a quienes fueron imputados por suministrar citas para el certificado judicial a través de líneas no oficiales, hecho que no fue atribuido al hoy actor, pero el juez de conocimiento no hace referencia alguna a las pruebas con que se imputó y decretó la medida de aseguramiento al aquí demandante.