Micelio
47001233100020110003501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-03-24

Radicación interna: 69666 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Shirley Patricia De La Cruz Castro, Wilmer Torres Gamarra, Jhon Mauricio Torres Gamarra Menor De Edad, Laura Milena Torres Gamarra Menor De Edad, Adrian Jose Gamarra Castro Menor De Edad, Neiver Rafael De La Cruz Castro, Maria Jose Gamarra Molina, Jeferson Jose Gamarra Molina, Neyis Esther Gamarra Castro, Jose Miguel Gamarra Castro, Jose Maria Gamarra Ospino, Juana De Dios Castro Acosta, Andys Rafael Gamarra Castro, Esneyder Rafael Gamarra Castro, Jose Maria Gamarra Castro Y Otros, Evaristo Manuel Gamarra Castro, Guillermo Enrique Gamarra Castro·Demandado: Nacion- Rama Judicial, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 47001-23-31-000-2011-00035-01 (69666) Demandante: Neyis Esther Gamarra Castro y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las cuales aclaro mi voto en la Sentencia de 4 de marzo de 2024.

En la Sentencia se hace una problemática y, a mi juicio errada, asimilación entre el daño antijurídico y el daño especial. En relación con este punto, se indica en la Sentencia que el daño que se debe indemnizar es el daño “especial, antijurídico y carente de justificación”. El daño que posee las características de anormal y especial, es el llamado daño especial, propio de uno de los títulos de imputación, no de toda la institución jurídica.

Esto es, la anormalidad y especialidad del daño no es trasversal a toda la estructura de la responsabilidad patrimonial. En consecuencia, como lo he advertido con anterioridad, para adelantar los juicios propios de la responsabilidad patrimonial del Estado resulta problemático, en realidad insuperable, la fusión de las categorías de daño reparable y de daño especial.

La afectación patrimonial de las víctimas no tiene que ser anormal y especial para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado, ello solo ocurre cuando se está en uno de los regímenes de responsabilidad, el daño especial, aquel que coincide con la ruptura de la igualdad antes las cargas públicas. Lo contrario sería una exigencia inconstitucional y regresiva de los derechos de las víctimas.

Incluso para quienes han considerado que se puede prescindir de los títulos de imputación (posición, por fortuna, absolutamente minoritaria), llevar los elementos propios de un título de imputación (anormalidad y especialidad) a toda la responsabilidad del Estado haría que el Estado solo pueda ser declarado responsable cuando las lesiones tengan una entidad considerable, no menor, lo que haría que las víctimas del Estado tengan que “soportar” 2 de 2 lesiones reducidas.

No, incluso para quienes enarbolan la bandera de contendores de los títulos de imputación, ellos nunca han ignorado que el giro de atención que se produjo con el abandono de la antijuridicidad de la conducta y su foco de atención en la antijuridicidad del daño se hizo en atención a las víctimas, no es su desmedro. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado