Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019). Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros1. Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Municipio de Tuluá. Temas: Suscripción conjunta de las convocatorias de carrera administrativa. Características de la delegación. Publicidad de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC).
Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-3-2022 I. ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que fue promovido a través de apoderada por el señor José Ricardo Tobar Henao y otras personas, en contra de la CNSC y el Municipio de Tuluá. II.
DEMANDA2 • Pretensión Los demandantes solicitan la nulidad del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera 1 Víctor Alfonso Chiriboga Prado, Teodoro Portela Henao, Cesar Augusto Hernández Londoño, Jhon Eduar Espinal Vargas, Pablo Andrés Tascón Castro, Anyelo González Zuluaga, Miller Iván Carvajal Ortiz, Jhonny Alexander Castaño Gómez, Luis Vicente Roa Ortiz, Luis Ernesto Mendoza Zambrano, Brayan Andrés Atehortúa Mejía y Álvaro Hernán Cifuentes Noreña. 2 Folios 1-24 del cuaderno físico principal.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Tuluá, “Proceso de Selección n.° 437 de 2017 - Valle del Cauca”», y sus acuerdos aclaratorios y modificatorios (CNSC-20182000001556 del 15 de junio de 20183 y CNSC-20181000002406 del 12 de julio de 20184)5.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión se resumen a continuación: • Hechos La apoderada de los demandantes señaló que los acuerdos acusados reglamentaron la convocatoria del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Tuluá. En ese sentido, transcribió los párrafos 13 y último de las consideraciones del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, y sus artículos 1.°, 4.°, 6.° y 10, para indicar que, en efecto, los actos administrativos que pretende que sean anulados constituyen la base de la mencionada convocatoria y que, concretamente, en lo que tiene que ver con lo expuesto en el párrafo 13 de las consideraciones, la etapa de planeación del certamen se llevó a cabo entre la Comisión y los delegados de la entidad objeto del proceso de selección. • Normas violadas y concepto de violación A lo largo del texto de la demanda, se invocan como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Política de 1991: artículos 1.°, 6.°, 29, 121, 123, 209, 211 y 287 (n.° 2). - Ley 909 de 2004: artículos 11, 28 (lit. c) y 31. - Ley 136 de 1994: artículos 84, 91 y 92. - Ley 489 de 1998: artículos 9.° y 10. - Decreto 1227 de 2005: artículos 7.° (modificado por el artículo 1.° del Decreto 1894 de 2012), 11, 12 y 13 (n.° 13.1, 13.5, 13.6 y 13.7). - Decreto 1083 de 2015: artículo 2.2.6.34 (adicionado por el artículo 3.° del Decreto 51 de 2018). - Decreto 785 de 2005: artículo 4.°. 3 «Por el cual se modifican y aclaran los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 10, 13, 14, 15, 39 y 41 del Acuerdo n.° 20171000000566 que rige el Proceso de Selección n.° 437 de 2017 –Valle del Cauca– correspondiente a la ALCALDÍA DE TULUÁ». 4 «Por el cual se modifica el Acuerdo n.° 20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, modificado parcialmente por el Acuerdo n.° 20182000001556 del 15 de junio de 2018 que rigen el Proceso de Selección n.° 437 de 2017 -Valle del Cauca- correspondiente a la ALCALDÍA DE TULUÁ». 5 También pidieron la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mencionados, pero dicha solicitud fue negada mediante auto del 20 de enero de 2020: ver folios 125-133 del cuaderno físico de medidas cautelares.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De una lectura integral de la demanda, la Sala infiere que la abogada de los demandantes invocó las siguientes causales de anulación: - Falta de competencia del presidente de la CNSC para expedir por sí solo los acuerdos demandados Según la apoderada, el presidente de la CNSC no tenía competencia para expedir motu proprio, o por su sola iniciativa, los actos administrativos demandados; por cuanto las disposiciones del numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 (adicionado por el artículo 3.° del Decreto 51 de 2018), imponen que la convocatoria para el concurso público y abierto de méritos sea suscrita por la CNSC y por el jefe de la entidad a la que pertenecen los cargos a proveer.
Esto, según ella, se incumplió en el presente asunto, toda vez que solo se contó con la firma del presidente de la Comisión. Sobre lo anterior, la abogada señaló que, a pesar de que en un reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado6 se dijo que la firma por parte del jefe de la entidad beneficiaria del concurso no constituye un requisito esencial para su existencia y validez, ello no debe tomarse como un precedente inmutable, en la medida en que en ese y en otros pronunciamientos de la Corte Constitucional7 y de «la Sala Plena del Consejo de Estado»8, se determinó que es necesaria la colaboración activa del organismo o ente al que pertenecen los cargos a proveer en la convocatoria. - Falta de competencia del jefe de Talento Humano de la Alcaldía de Tuluá para participar en la planeación y suscripción de la convocatoria como delegado del ente territorial La apoderada sostuvo que en la expedición del acto acusado se violaron los artículos 209 y 211 de la Constitución, 84, 91 y 92 de la Ley 136 de 1994, 9.° y 10 de la Ley 489 de 1998, y 4.° del Decreto 785 de 2005, toda vez que, en el párrafo 13 de las consideraciones del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, se lee lo siguiente: «[…] Por lo anterior, en uso de sus competencias legales, la CNSC realizó conjuntamente con delegados de la Entidad objeto del Proceso de Selección, la etapa de planeación para adelantar el Concurso Abierto de Méritos en el marco del mandato Constitucional y de las normas vigentes e instrucciones de la CNSC, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de dicha entidad, en el marco del Proceso 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16). 7 La abogada no identificó ninguna providencia sobre el tema. 8 Tampoco identificó ninguna providencia. Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Selección 437 de 2017-Valle del Cauca».
(Negrita fuera de texto que corresponde al énfasis añadido en la demanda). Respecto de lo precedente, la abogada aseguró que el alcalde de Tuluá solo estaba facultado para delegar las funciones relacionadas con la planeación y suscripción de la convocatoria en los empleados de los niveles directivo o asesor, a los cuales no pertenece el jefe de Talento Humano de la Alcaldía, que, según ella, es el funcionario referido en el Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017.
Como apoyo de esta tesis, transcribió algunos apartes de una sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por esta Subsección9, en la que se declaró la nulidad de unas convocatorias a concurso abierto de méritos de la carrera de la Contraloría General de la República, dado que fueron suscritas por el jefe de Talento Humano y el director de Carrera Administrativa de la entidad, en virtud de delegación por parte del contralor general.
En tal sentido, en dicha providencia se dijo que «la suscripción o firma de un acto administrativo equivale al requisito de existencia y validez formal necesario para su expedición y, por tal motivo, “la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley se encuentra dentro de las funciones que el Contralor General no puede delegar y, por ende, le está expresamente prohibida”»10. - Expedición irregular por la no inclusión de la OPEC de la convocatoria en el texto de los acuerdos acusados Para la abogada, los acuerdos demandados se expidieron irregularmente, con violación del artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso al que tienen derecho todas las personas interesadas en participar en el concurso de méritos de la Alcaldía de Tuluá, porque en su contenido textual no fue incluida la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa (OPEC).
Esto, para ella, asimismo representó un desconocimiento del principio de publicidad en el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera, contenido en el literal c del artículo 28 de la Ley 909 de 2004, y de los numerales 13.1, 13.5, 13.6 y 13.7 del artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, sobre la información mínima que debe contener la convocatoria. 9 Rad. 11001-03-25-000-2014-00203-00 (0521-14, 1116-14, 0084-14 y 4788-14). 10 Ibidem.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Tuluá11 • Pronunciamiento sobre las pretensiones El Municipio de Tuluá, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que la parte demandante sea condenada en costas. • Manifestación frente al relato de los hechos en la demanda El abogado del ente territorial indicó que la CNSC, en ejercicio de sus funciones y a través de los acuerdos acusados, reglamentó el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas del sistema de carrera administrativa de la Alcaldía de Tuluá, que corresponden a 181 cargos ofertados que estaban ocupados por empleados nombrados en provisionalidad, quienes debían participar en el certamen si querían continuar en dichas plazas.
En tal sentido, sostuvo que la presente demanda de nulidad respondía a la intención de algunas personas de dilatar, sin justificación válida, el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de esa alcaldía, ya que en el medio se encuentran los intereses individuales de quienes ocupan cargos en provisionalidad y no cumplieron con los requisitos de la convocatoria, o simplemente no quisieron participar en ella.
Esto, según el apoderado, va en contravía de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, que consagra la carrera como la regla general para la provisión de cargos públicos en Colombia. • Excepciones previas El apoderado alegó que, respecto de ese ente territorial, en este proceso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no fue quien expidió los actos administrativos demandados, pues estos fueron proferidos únicamente por la CNSC. • Excepciones de mérito El abogado del Municipio de Tuluá propuso como excepciones de mérito las que denominó «legalidad de los actos administrativos» y «genérica o innominada».
Acerca de la primera, aseguró que los acuerdos acusados se presumen legales y que la parte demandante no logró desvirtuar esa presunción. Frente a la segunda, pidió que sea declarada cualquier excepción que resulte demostrada en el proceso. Por su parte, respecto de los argumentos del líbelo, razonó lo siguiente: 11 Folios 96-105 del cuaderno físico principal.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Sobre la competencia del presidente de la CNSC para suscribir por sí solo los acuerdos de la convocatoria El abogado del ente territorial sostuvo que, en un auto del 27 de junio de 2018, proferido en sala unitaria por la consejera Sandra Lissett Ibarra Vélez, de la Subsección B de esta misma Sección12, se advirtió que en este tema lo que determina la legalidad de los concursos se encuentra en el efecto útil de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, esto es, que debe existir una participación activa del ente que oferta los cargos a proveer.
De esa manera, aseguró que así se consigue dar aplicación a los principios constitucionales de colaboración y coordinación institucional, los cuales son el fundamento de la regla legal que se invoca como violada. En sintonía con lo anterior, indicó que en la tercera página del Acuerdo CNSC- 20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, se demuestra la cooperación que ha existido entre el Municipio de Tuluá y la CNSC, pues allí dice lo siguiente: «[…] Siendo así, la ALCALDÍA DE TULUÁ consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera que en adelante se denominará OPEC en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, que en adelante se denominará SIMO la cual fue certificada por el representante legal y el jefe de talento humano o quien haga sus veces y enviada por la entidad referida a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Radicado n.° 20176000690362 de fecha 13 de octubre de 2017 compuesta por cien (100) empleos, distribuidos en ciento ochenta y un (181) vacantes».
Asimismo, expuso que los Acuerdos CNSC-2018000007106 del 13 de noviembre de 2018 y CNSC-20181000005136 del 14 de septiembre de ese año, contaron con la firma del alcalde del Municipio de Tuluá y del presidente de la CNSC. Igualmente, que el Acuerdo CNSC-20181000004956 del 14 de septiembre de 2018 fue suscrito por el personero del ente territorial y por el presidente de la CNSC, a lo que se suma que el alcalde de Tuluá, junto con el presidente de la CNSC, suscribieron un aviso en el que se invitó a toda la ciudadanía a participar en el Proceso de Selección 437 de 2017 para el Valle del Cauca - Alcaldía de Tuluá, y que puede ser consultado en el enlace: https://www.cnsc.gov.co/index.php/suscripciones-437-de-2017-valle-del- cauca13.
Por último, señaló que existe un precedente contenido en el auto del 28 de febrero de 201914, proferido en sala unitaria por el ponente de esta sentencia, que revocó la medida cautelar que se había decretado el 20 de septiembre de 12 Rad. 11001032500020170021200 (1219-2017). 13 Dicho enlace fue consultado el 13 de enero de 2022 y la información que contenía ya no está disponible. 14 Rad. 110010325000201800373 00 (1397-2018).
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2018 en el concurso de méritos de carrera administrativa de la Alcaldía de Cali. En esa providencia, se dijo que, en acatamiento a la sentencia que fue emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación el 31 de enero de 2019, la firma del jefe de la entidad beneficiaria del concurso no es un requisito necesario para la existencia y validez de las convocatorias. - Respecto de la participación de la Alcaldía de Tuluá en la planeación y suscripción de la convocatoria El apoderado aseguró que lo alegado en la demanda, sobre la delegación por parte del alcalde de Tuluá al jefe de Talento Humano para suscribir la convocatoria, no es cierto y no tiene fundamento, puesto que no existe ningún acto administrativo en el que se hayan delegado funciones y el Acuerdo CNSC- 20171000000566 del 28 de noviembre de 2017 fue firmado únicamente por el presidente de la CNSC.
En esa ilación, aclaró que lo que hizo la administración municipal, mediante sus secretarios de despacho, directores de departamento y jefes de oficina, fue brindar respuestas a los requerimientos de información de la CNSC para llevar a cabo el concurso de méritos, bajo la dirección del primer mandatario local. - Acerca de la publicación de la OPEC y su no inclusión en el texto de los acuerdos demandados En este tema, el abogado afirmó que la supuesta deficiencia de publicidad de la convocatoria, por no haberse incluido en su texto la OPEC, no existía, toda vez que la CNSC, en uso de sus facultades para determinar las reglas del concurso, señaló, en el parágrafo 1.º del artículo 10 del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, lo siguiente: «Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante concurso de méritos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera- OPEC, registrada por la Entidad objeto del presente Proceso de Selección, la cual se encuentra debidamente publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil www.cnsc.gov.co enlace: SIMO».
Al respecto, el apoderado expuso que, en el auto del 27 de junio de 2018, emitido en sala unitaria en la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, y que fue previamente citado15, se precisó que la publicidad en las convocatorias de la CNSC debía regirse por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, que consagra la posibilidad de utilizar la página web de esa entidad para la publicación de la OPEC, si ello fue definido en el reglamento del concurso. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio de 2018, rad. 11001032500020170021200 (1219-2017).
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CNSC16 • Pronunciamiento sobre las pretensiones La CNSC, a través de abogado, se opuso a las pretensiones de la demanda. • Manifestación frente a los hechos de la demanda Señaló que es cierto que esa entidad profirió los acuerdos demandados y que, en lo demás, el relato de los hechos de la demanda se limitó a transcribir apartes del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017. • Excepciones previas El apoderado invocó como excepción previa el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, por la omisión en incluir las causales o cargos de nulidad en contra de los acuerdos acusados. • Excepciones de mérito A su vez, propuso como excepción de mérito la que llamó «interpretación errada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004», que sustentó de la siguiente manera: De acuerdo con el apoderado, la interpretación literal del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que defiende la parte demandante es errada, porque implica la violación de lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, sobre la competencia de la Comisión para administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa.
Así pues, aseguró que sujetar la validez de la convocatoria del concurso de méritos, a la formalidad de la firma del jefe de la entidad a la que está dirigido, supone la dilución de la competencia reconocida por la Carta a la CNSC y restaría eficacia a los mandatos que imponen el deber de poner en funcionamiento el régimen de carrera para el acceso a los cargos públicos.
Del mismo modo, expuso que en la sentencia C-183 de 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909, bajo el entendido de que, para adelantar los concursos de la carrera administrativa, deben converger diversas competencias que han de ser ejercidas de manera coordinada, pero ello no significa que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad beneficiaria sea un requisito de su validez.
Igualmente, señaló que mediante auto del 27 de junio de 2018, emitido en sala unitaria en la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso 16 Folios 134-149 del cuaderno físico principal. Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administrativo del Consejo de Estado 17, se concluyó, en un caso similar a este, que la ausencia de la firma en el acuerdo de convocatoria del jefe de la entidad a la que está dirigido el concurso, no acarrea necesariamente su ilegalidad, pues los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, que busca salvaguardar lo previsto en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se pueden cumplir con otro tipo de actuaciones, que demuestren la participación activa del ente beneficiado en la configuración y ejecución del concurso.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES Y DECISIÓN DE LAS PREVIAS La parte demandante no se pronunció frente a las excepciones. Por su parte, mediante auto del 8 de julio de 202118, el despacho sustanciador declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Tuluá y de incumplimiento de los requisitos formales de la demanda invocada por la CNSC.
V. DETERMINACIÓN ACERCA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 10 de noviembre de 202019, el consejero sustanciador determinó darle aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de ese mismo año que dispone que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez puede emitir sentencia anticipada antes de que se celebre la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de pleno derecho en los que no haga falta practicar pruebas.
Para tales efectos decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y las contestaciones y, luego, corrió traslado para alegar por escrito y para que el Ministerio Público rindiera su concepto. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Municipio de Tuluá20 La apoderada del ente territorial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 17 Rad. 110010325000201700869 00 (4757-2017), acumulado con el 110010325000201700670 00 (3297-2017). 18 Índice 41 del expediente digital del proceso que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. 19 Índice 29 ibidem. 20 Índice 36 ibidem.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CNSC21 En consonancia con lo indicado en la contestación de la demanda, la abogada de la Comisión resaltó que, en la etapa previa a la expedición de los acuerdos acusados, esa entidad realizó varias reuniones con las entidades participantes del Proceso de Selección 437 de 2017 para el Valle del Cauca, e igualmente con los sindicatos de ese departamento, donde, entre otras cosas, se atendieron las inquietudes sobre el concurso de méritos.
Del mismo modo, indicó que esa Comisión adelantó, junto con la Alcaldía de Tuluá, la etapa de planeación del certamen, y este se llevó a cabo con base en la OPEC aportada por el ente territorial a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), la cual fue certificada por el alcalde y el jefe de Talento Humano, bajo el radicado 20176000690362 del 13 de octubre de 2018, y en la que se incluyeron 181 vacantes.
Asimismo, luego de presentar un relato acerca de cómo transcurrió el proceso de selección, la abogada precisó que el 21 de marzo de 2018 se publicó en la página web de la CNSC la convocatoria firmada por el alcalde de Tuluá y la presidente de la Comisión, en la que se plasmó el número de empleos a proveer y se les pidió a los interesados que consultaran el Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017.
Por otro lado, expuso que el 15 de junio de 2018 fue publicada la OPEC en el enlace del SIMO de la página web de la CNSC, que estaba compuesta por las 181 vacantes de la Alcaldía de Tuluá y que la ciudadanía fue informada acerca del hecho de que la publicación de la oferta de empleos requería de aviso informativo previo publicado por la Comisión, debido a los ajustes que se encontraba realizando la entidad beneficiaria, tal y como consta en el documento radicado 20186000625272.
En el mismo sentido, resaltó que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1.° del artículo 10 del Acuerdo CNSC- 20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, las personas interesadas en el concurso debían consultar la OPEC en la página web de la CNSC, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 sobre la materia.
Finalmente, la apoderada señaló que la Alcaldía de Tuluá expidió la Resolución n.° 20192320002485 del 23 de enero de 2019, mediante la cual ordenó el pago de la suma definitiva adeudada a la Comisión por concepto de los gastos del concurso, la cual ascendió a $366.000.000, los cuales fueron cancelados de manera satisfactoria en la vigencia presupuestal de 2019.
Igualmente, que los resultados del proceso de selección fueron publicados en diciembre de ese mismo año y que las listas de elegibles se expidieron en enero de 2020; por esto, 21 Índice 37 ibidem. Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sostuvo que la entidad realizó los nombramientos respectivos frente a los cargos que fueron ofertados.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este proceso. VIII. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala considera que los problemas jurídicos a resolver en esta sentencia son los siguientes: 1. Los Acuerdos CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, CNSC-20182000001556 del 15 de junio de 2018 y CNSC- 20181000002406 del 12 de julio de ese mismo año ¿están viciados de nulidad por falta de competencia? La respuesta a este interrogante dependerá de los siguientes dos subproblemas: 1.1.
¿La causal de anulación se configura debido a que los acuerdos fueron firmados únicamente por el presidente de la CNSC y no junto con el alcalde del Municipio de Tuluá, como jefe de la entidad beneficiaria del concurso de méritos? 1.2. ¿Debe declararse la nulidad por esta causal en la medida en que el jefe de Talento Humano de la Alcaldía de Tuluá intervino como delegatario en la planeación y suscripción de la convocatoria reglamentada por estos? 2.
¿Los acuerdos acusados fueron expedidos irregularmente porque no incorporaron en su contenido textual la OPEC de la Alcaldía de Tuluá? 1. Primer problema jurídico Los Acuerdos CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, CNSC- 20182000001556 del 15 de junio de 2018 y CNSC-20181000002406 del 12 de julio de ese mismo año ¿están viciados de nulidad por falta de competencia? Como base para resolver los dos subproblemas que surgen de este interrogante, la Sala presentará los fundamentos de la causal de anulación que se discute: Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos Para que un acto administrativo sea válido se requiere, entre otras condiciones, que al sujeto de quien emana le haya sido atribuida, vía constitucional, legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. Esto es lo que en la teoría del acto administrativo se conoce como competencia o elemento subjetivo del acto, que se refiere tanto a la institución, entidad u órgano, como al individuo que lo profiere22.
Así pues, la competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa.
A efectos de garantizar derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica, las normas que fijan competencias deben ser expresas, claras y anteriores a la expedición del acto administrativo de que se trate, lo que demuestra la íntima conexión que tiene el concepto objeto de estudio con el principio de legalidad; además, el fundamento constitucional de ambas figuras reside en los artículos 2.°23, 6.°24, 12125, 12226 12327 y 20928 Superiores.
Así, la 22 «Respecto del elemento subjetivo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que el requisito de la competencia del órgano o funcionario como elemento del acto significa que éste debe emanar de un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y dentro de los límites de su competencia (auto de marzo 9 de 1971, Anales de 1971, Tomo 80, página 367).
Es, en otros términos, lo que establece nuestra Constitución cuando dispone que no habrá ningún empleo público que no tenga las funciones señaladas por ley o reglamento [Cfr. artículo 122 de la Constitución de 1991]»: Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, Causales de anulación de los actos administrativos, Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 1988, pp. 19-20. 23 CP, art. 2: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 24 CP, art. 6: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 25 CP, art. 121: «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley». 26 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». 27 CP, art. 123: «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]». 28 CP, art. 209: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 competencia implica que quienes ejercen función pública solo pueden hacer lo que el ordenamiento jurídico les permite, al contrario de los particulares, que pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido29.
En este punto, conviene anotar que las normas que deben considerarse a efectos de estudiar la competencia, como presupuesto de validez de los actos administrativos, son aquellas vigentes en el momento de hacer uso de la respectiva facultad de producción normativa30. Como se puede observar, la falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo, debido a que no se afinca en su contenido o finalidad, sino en el sujeto que lo expide.
Ahora, es importante tener en consideración que la asignación de competencias a la administración pública atiende a diferentes factores que pueden identificarse como el funcional o jerárquico31, el material32, el territorial33 y en algunos casos el temporal34. En ese orden de ideas, dado que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, el acto administrativo estará viciado de nulidad en aquellos casos en los que se profiere por un sujeto que carece de capacidad para actuar, esto es, sin una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.
Por ello, el artículo 137 del CPACA consagra la falta de este elemento como uno de los vicios invalidantes de los actos administrativos, desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 29 Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 120. 30 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-014 del 21 de enero de 1993 precisó que «[…] la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. [ ]». 31 Se refiere al ejercicio de atribuciones según el grado jerárquico que, dentro de la estructura organizacional de la administración pública, ostenta el servidor público o particular investido de funciones administrativas: Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., p. 127. 32 Supone que el acto administrativo proferido sea el desarrollo de una competencia efectivamente asignada a la autoridad que lo expidió. «Es el qué de la competencia»: Ibidem, p. 125. 33 Parte de reconocer que debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para el desempeño de sus funciones: Cfr. ibidem, pp. 124-125. 34 Es un parámetro que aplica en determinados casos en los que el ordenamiento jurídico impone un límite de tiempo para que la administración pueda ejercer su poder decisorio: Cfr. ibidem, pp. 125-127.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, es uno de los más graves35 y, por lo tanto, no puede ser saneado36. 1.1. Primer subproblema ¿La causal de anulación por falta de competencia se configura debido a que los acuerdos fueron firmados únicamente por el presidente de la CNSC y no junto con el alcalde del Municipio de Tuluá, como jefe de la entidad beneficiaria del concurso de méritos? Tesis de la Sala: La causal de anulación por falta de competencia no se configura porque, si bien los Acuerdos CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, CNSC-20182000001556 del 15 de junio de 2018 y CNSC- 20181000002406 del 12 de julio de ese mismo año, están firmados únicamente por el presidente de la CNSC, el Municipio de Tuluá participó de manera activa y concurrente en el proceso de selección reglamentado por los actos acusados.
Para resolver este subproblema se estudiarán los siguientes temas: (1.1.1) La Comisión Nacional del Servicio Civil como ente rector de la carrera administrativa en Colombia; (1.1.2) exposición del criterio jurisprudencial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respecto de la firma conjunta de la convocatoria en los concursos de mérito; y (1.1.3) caso concreto. 1.1.1.
La Comisión Nacional del Servicio Civil como ente rector de la carrera administrativa en Colombia En el ámbito de la función pública, el concurso de méritos puede definirse como un proceso de selección para el desempeño del empleo público, llevado a cabo con plena garantía de los principios de transparencia, objetividad e igualdad, en el que la escogencia del aspirante que habrá de ocuparlo se realiza exclusivamente con base en el mérito37, entendido este como el reconocimiento 35 Esto, según lo señaló la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo: «La Sala recuerda que la incompetencia del órgano administrativo, con ocasión de la usurpación de las atribuciones que corresponden a otra autoridad, es sin duda una de las formas de ilegalidad más grave que puede ostentar un acto administrativo.
Esta circunstancia entraña la infracción manifiesta de uno de los principios medulares de todo estado de derecho: el de legalidad» (Negrita propia del texto): Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2011, rad. 25000- 23-26-000-2000-00580-02(23650).. 36 De acuerdo con lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «[F]rente a vicios o defectos como la inconstitucionalidad, la ilicitud no saneable o absoluta, la desviación de poder y la falta de competencia no es posible convalidar o remediar el acto viciado o defectuoso»: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de junio de 2004, rad. 11001-03-15-000-1998-0782-01(S-782). 37 Así lo establece el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 cuando regula el concurso público de méritos como mecanismo de provisión de los empleos públicos de carrera.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que le corresponde a una persona en razón de las capacidades, competencias y aptitudes que ha demostrado tener para el desempeño del contenido funcional del cargo de que se trate.
Este mecanismo debe utilizarse (i) siempre que se trate de la selección de personal que ha de desempeñar cargos de carrera y (ii), en el caso de empleos públicos de otra naturaleza, cuando la Constitución o la ley no hayan determinado un sistema de provisión distinto38 o cuando expresamente hayan consagrado la aplicación del concurso público de méritos39.
En este contexto, la Constitución Política de 1991, en el artículo 130, dispuso la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. Sobre la naturaleza de la Comisión, interesa destacar con apoyo en el artículo 7.° de la Ley 909 de 200440 que se trata de «[…] un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público […] dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio […]», además sus actuaciones se rigen por «[…] los principios de objetividad, independencia e imparcialidad […]».
Con base en esta caracterización, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que la independencia y autonomía de que goza la CNSC se refleja en el amplio margen de discrecionalidad administrativa y presupuestal con el que cuenta, lo que le permite ejercer las funciones que le han sido atribuidas sin injerencia o sujeción a alguna otra autoridad41.
Ahora bien, en virtud de la competencia que se le atribuyó para administrar la carrera administrativa, la CNSC es, por excelencia, la autoridad encargada de 38 Artículo 125 de la Constitución Política. 39 Aunque en principio la naturaleza del cargo público define su forma de provisión en los términos anotados, es factible que en algunos empleos que no son de carrera las vacantes sean provistas a través de la realización de un concurso público de mérito.
En otras palabras, a pesar de que este último es el proceso de selección obligatorio para los empleos de carrera, no es exclusivo de estos ya que también es viable que la Constitución o la ley dispongan su aplicación para cargos de otra índole. Se ha abierto paso a esta posibilidad bajo el entendido de que el concurso público es la forma de provisión del empleo que materializa en mayor medida el mérito.
Así, siendo este un principio rector de la función pública que concreta otros principios como los de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad, toda vez que permite asegurar que aquella sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios, la consagración del concurso público para la provisión de empleos diferentes a los de carrera aunque no devenga forzosa sí resulta razonable.
Según la regla jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 del 14 de mayo de 2009 en la materia, excepción hecha de los cargos elegidos a través del ejercicio del derecho al voto, en el caso de los empleos públicos sometidos a un periodo fijo y de los de libre nombramiento y remoción, el concurso público aparece como un proceso de selección admisible, aunque no obligatorio. 40 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 41 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1230 del 29 de noviembre de 2005.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 regular y adelantar los concursos públicos de mérito. Así lo disponen los artículos 29 y 30 de la mencionada Ley 909, al igual que su artículo 11, último que le asigna las siguientes funciones: «a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; […] i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin […]».
Finalmente, hay que anotar que, sin perjuicio de la independencia y autonomía que caracterizan a la Comisión, bajo la premisa del funcionamiento armónico entre los diferentes órganos estatales contemplada en el artículo 113 superior y en cumplimiento de los principios que según el artículo 209 ibidem rigen la función administrativa, es importante que dicha entidad desarrolle las competencias que le han sido asignadas en coordinación con los demás organismos con los que se vea llamada a interactuar. 1.1.2.
Exposición del criterio jurisprudencial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respecto de la firma conjunta de la convocatoria en los concursos de mérito Con base en las consideraciones que preceden, la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo, han sostenido que la CNSC goza de suficiente competencia, autoridad, independencia y capacidad de acción para definir, de forma excluyente y exclusiva, lo relativo a la organización y administración de la carrera administrativa, función en ejercicio de la cual dicta reglas en la materia que resultan vinculantes para los participantes, las universidades contratadas y las entidades beneficiarias del concurso público de méritos.
También se ha dicho que la intervención de estas últimas en la producción de la convocatoria se da en un marco de cooperación interinstitucional que se manifiesta en una serie de acciones de planeación conjunta con la CNSC para que pueda llevarse a cabo el proceso de selección, tales como la entrega del estudio de las cargas de personal, el listado de vacantes, la emisión del Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 certificado de disponibilidad presupuestal, entre otros.
A través de estas es factible inferir la voluntad inequívoca de la entidad de suscribir el acto administrativo de convocatoria al concurso y, con ello, la observancia del requisito de que trata el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 200442. El fundamento de esta tesis, que ha sido la más recientemente asumida por la esta Corporación, descansa en los principios de la función administrativa que consagra el artículo 209 constitucional, particularmente en el de coordinación, en cuanto impone el deber de colaborar y concertar actuaciones entre las entidades que se interrelacionan, lo que sin duda alguna redunda en el adecuado cumplimiento de los fines estatales.
Así, en sentencia del 31 de enero de 201943, en un asunto similar al aquí examinado, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: «[T]anto desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia alguna el hecho de sostener que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, por cuanto que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia. [E]l análisis efectuado por la Sala debe superar el mero examen de legalidad, toda vez que sostenerse en que la ausencia de la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso de méritos del acto administrativo que incorpora la convocatoria conllevaría a su nulidad, cuando quiera que está demostrada su participación activa y concurrente, siendo evidente su manifestación inequívoca de voluntad para asistir en el proceso y su consecuente llamado a concurso; tornaría nugatoria la razón de ser y las funciones de la CNSC como ente rector de la carrera administrativa y órgano encargado de la administración y vigilancia de los procesos de selección y concursos públicos.
Tal interpretación llevaría al caos, pues en la práctica se avalaría que la ausencia de una formalidad pueda restarle eficacia al derecho sustancial, y en este caso, contraponerse no solamente a las competencias de la CNSC e incluso paralizar la toma de sus decisiones, sino desconocer flagrantemente el principio de “el mérito” como presupuesto para el acceso a los cargos públicos».
(Negrita fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional, apelando a similares argumentos, en sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019, acogió una interpretación orientada a dar prevalencia a las diversas competencias que convergen en el proceso de formación de la convocatoria, destacando que aquellas están llamadas a ejercerse de manera coordinada, sin que ello implique que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad u organismo es necesaria para su validez. 42 L. 909/2004, art. 31, n.° 1: «Etapas del proceso de selección o concurso.
El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes […]». 43 Rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16).
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En dicha oportunidad, la Corporación estudió la constitucionalidad de la expresión «el jefe de la entidad u organismo» contenida en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, concluyendo que es exequible bajo el entendido de que: «(i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el auto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley […]»44.
De lo anterior se puede deducir que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han desvirtuado que la firma o suscripción de la convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria del concurso sea un requisito de validez de dicho acto administrativo, pues lo que interesa analizar es que las actuaciones desplegadas por la entidad denoten cooperación en la realización del concurso y, con ello, se hace evidente su voluntad inequívoca para que este se lleve a cabo, planteamiento que resulta acorde con el principio del efecto útil de las normas y que, sin duda alguna, favorece la realización del mérito como principio transversal de la Constitución de 1991. 1.1.3.
Caso concreto De acuerdo con los parámetros que se acaban de enunciar, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a declarar la nulidad de los acuerdos acusados, porque si bien solo están firmados por quienes en su momento se desempeñaban como presidentes de la Comisión45, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que el Municipio de Tuluá participó activamente de la etapa de planeación del concurso y consolidó y entregó la OPEC a la CNSC46.
Igualmente, es posible observar que el alcalde de ese ente territorial suscribió, junto con el presidente de la CNSC, un aviso dirigido a toda la ciudadanía para convocarla a participar en el concurso de méritos del Proceso de Selección n.° 437 de 201747. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019. 45 Las firmas de los acuerdos pueden observarse en los folios 65, 73 y 76 del cuaderno físico principal. 46 Así lo indican las consideraciones del Acuerdo n.° 20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, que en su tercera página señala lo siguiente: «[…] Siendo así, la ALCALDÍA DE TULUÁ consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera que en adelante se denominará OPEC en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, que adelante se denominará SIMO, la cual fue certificada por el representante legal y el jefe de talento humano o quien haga sus veces y enviada por la entidad referida a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Radicado n.° 20176000690362 de fecha 13 de octubre de 2017 compuesta por cien (100) empleos, distribuidos en ciento ochenta y un (181) vacantes».
Ver folio 52 del cuaderno físico principal. 47 Ver folio 63 del cuaderno físico de medidas cautelares. Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Además de lo anterior, es menester tener en cuenta que luego de la emisión de los actos administrativos objeto de este proceso, fueron proferidos los Acuerdos CNSC-20181000005136 del 14 de septiembre de 201848 y CNSC- 20181000007106 del 13 de noviembre del mismo año49, a través de los cuales se compilaron y modificaron parcialmente los primeros.
Estos acuerdos, tal y como lo resaltó el apoderado del Municipio de Tuluá en la contestación de la demanda, fueron firmados conjuntamente por el presidente de la Comisión y por el alcalde de ese ente territorial50. Así pues, estas actuaciones por parte del Municipio de Tuluá reflejan la observancia de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional, pues el suministro de la OPEC a la CNSC era un elemento indispensable para impulsar el procedimiento de selección aquí demandado, ya que la información que se consolida en la oferta es la que permite conocer cuáles son los perfiles requeridos para los empleos por proveer mediante el concurso de méritos.
De esta manera, si no se contara con ella, el certamen no podría llevarse a cabo. En la misma línea de ideas, la invitación a participar en el concurso para toda la ciudadanía y la suscripción conjunta de los Acuerdos CNSC-20181000005136 del 14 de septiembre de 2018 y CNSC-20181000007106 del 13 de noviembre del mismo año, son actuaciones que dan cuenta del asentimiento del alcalde de Tuluá con la convocatoria reglamentada en los acuerdos demandados y, por lo tanto, en el caso sub examine, la Subsección entiende que la entidad beneficiaria del proceso de selección lo aceptó expresamente y, en consecuencia, con ello no hay lugar a anular los actos administrativos que lo reglamentaron.
Finalmente, la Sala estima que lo sostenido en la demanda acerca de que no debe tenerse como un precedente inmutable la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del 31 de enero de 2019, que ya fue referida, porque en todo caso el juez ha de verificar la participación de la entidad beneficiaria en la convocatoria, no constituye un argumento para apartarse de lo señalado en dicha providencia sino que, por el contrario, se ajusta a los razonamientos que fundamentaron la decisión que se tomó en ella y a los que ya se expresaron en este mismo fallo.
En conclusión: La causal de anulación por falta de competencia no se configura porque, si bien los Acuerdos CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, CNSC-20182000001556 del 15 de junio de 2018 y CNSC- 48 «Por el cual se compilan los Acuerdos n.° 20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, 20182000001556 del 15 de junio de 2018 y 20181000002406 del 12 de julio de 2018, que regulan las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCADÍA DE TULUÁ, “Proceso de Selección n.° 437 de 2017 – Valle del Cauca”». 49 «Por el cual se aclaran los artículos 3.° y 10 del Acuerdo n.° 20181000005136 del 14 de septiembre de 2018, por el cual se compilan las reglas del concurso que rigen el Proceso de Selección n.° 437 – Valle del Cauca correspondiente a la ALCADÍA DE TULUÁ». 50 Ver folios 80 y 65 del cuaderno físico de medidas cautelares.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 20181000002406 del 12 de julio de ese mismo año, están firmados únicamente por el presidente de la CNSC, el Municipio de Tuluá participó de manera activa y concurrente en el proceso de selección reglamentado por los actos acusados. 1.2.
Segundo subproblema ¿Debe declararse la nulidad de los acuerdos acusados por falta de competencia, en la medida en que el jefe de Talento Humano de la Alcaldía de Tuluá intervino como delegatario en la planeación y suscripción de la convocatoria reglamentada por estos? Tesis de la Sala: No debe declararse la nulidad de los acuerdos acusados por falta de competencia, toda vez que está acreditado que el alcalde de ese ente territorial ejerció las funciones que le competen de manera directa en el proceso de selección de carrera administrativa adelantado junto con la CNSC.
Para resolver este subproblema se estudiarán los siguientes temas: (1.2.1) La delegación administrativa y (1.2.2) caso concreto. 1.2.1. La delegación administrativa Al entender que los servidores públicos no se encuentran siempre en la posibilidad de ejercer de manera directa las funciones que constitucional y legalmente les han sido asignadas, la Constitución Política consagró un mecanismo jurídico que permite dar cumplimiento a estas sin que se afecte el ejercicio de la función pública y, con ello, la satisfacción de los fines esenciales del Estado.
Se trata de la delegación, figura en virtud de la cual las autoridades administrativas pueden, previa autorización normativa expresa, transferir la competencia para el ejercicio de una función administrativa, no así su titularidad, a otras autoridades o funcionarios administrativos bien sea que respecto de ellos tenga o no una relación de subordinación. El reconocimiento constitucional de dicho instrumento se encuentra consagrado en el artículo 209 Constitucional que dispone que la función administrativa se puede desarrollar a través de la delegación51, seguidamente, el artículo 211 ibidem establece que corresponde al legislador (i) señalar las funciones que pueden ser objeto de delegación y las condiciones bajo las cuales se puede acudir a dicha herramienta y (ii) regular lo relativo a los recursos con los que pueden impugnarse 51 CP, art. 209: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 los actos que profieran los delegatarios.
Adicionalmente, tal disposición señala en cuanto al régimen de responsabilidad de esta figura que aquella recae, en exclusiva, en el delegatario, sin perjuicio de que en uso de la facultad que tiene el delegante para reformar o revocar los actos que expida aquel, este reasuma la responsabilidad. El legislador reguló la delegación mediante la Ley 489 de 1998, «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Sobre el particular, el artículo 9.° de dicha norma indicó: «Artículo 9.º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos». El acto de delegación se encuentra sometido a una solemnidad consistente en que la transferencia de funciones se haga por escrito, siendo este el primer requisito que debe satisfacer, aunado a la determinación de la autoridad delegataria así como de las atribuciones precisas que estén siendo delegadas, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 489 de 1998.
Es importante señalar, además, que existen ciertas funciones cuyo ejercicio es indelegable, bien porque su naturaleza así lo impone o porque hay una prohibición legal expresa en ese sentido. Sobre el particular, el artículo 11 de esta ley señala que, sin perjuicio de las restricciones que establezcan otras leyes, no está permitida la delegación a efectos de «[…] 1.
La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación». Entre las limitaciones más relevantes que ha destacado la jurisprudencia constitucional52 52 Al respecto, pueden verse las sentencias de la Corte Constitucional C-372 de 2002;
C-382 de 2000; T-936 de 2001; C-214 de 1993; C-582 de 1997; C-272 de 1998 y C-496 de 1998. Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 se encuentra la que opera respecto de la transferencia del ejercicio de funciones relacionadas con la fijación de directrices y políticas generales o de alto impacto, cuya delegación se encuentra proscrita por considerarse que las atribuciones que deben ser objeto de esta figura son las «de mera ejecución, instrumentales u operativas».
En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad asociado a esta figura, es posible advertir que el traslado de las funciones de que es titular el delegante, por regla general, lo exime de responsabilidad por los actos que expida el delegatario, último que además de asumir dichas competencias, asume las consecuencias derivadas de su ejercicio.
La excepción a esta regla se presenta en materia de contratación, donde el delegante no se exime de la responsabilidad civil ni penal de los actos que desplegué el delegatario. Lo anterior no significa que el delegante pueda abstraerse de todo compromiso ya que en tal condición tiene a su cargo una serie de deberes (art. 10, Ley 489 de 1998) y facultades (art. 12, Ley 489 de 1998) por cuya ejecución ha de responder y son (i) el deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado;
(ii) el deber de impartir orientaciones generales acerca del ejercicio de las competencias transferidas; (iii) la facultad de reasumir en cualquier tiempo la función delegada y (iv) la facultad de revisar los actos que expida el delegatario. Otra de las características esenciales de la delegación es que, según el inciso 1.° del artículo 12 ejusdem, «[…] Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas […]».
Por último, resulta pertinente precisar que el delegatario cumple funciones de dos tipos (i) aquellas que le han sido asignadas normativamente al empleo público del que es titular y (ii) aquellas que asume temporalmente en virtud de la transferencia realizada a través del acto de delegación, últimas cuyo ejercicio da lugar a decisiones que «[…] tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante […]»53. 1.2.2.
Caso concreto A partir de lo que se acaba de señalar, esta Subsección valora que no le asiste razón a la parte demandante en su alegación de falta de competencia por parte del jefe de Talento Humano de la Alcaldía de Tuluá, por cuanto en el proceso no está acreditado que ese empleado municipal haya intervenido en la convocatoria 53 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2002.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 reglamentada por los actos acusados, amparado en la figura de la delegación administrativa En efecto, además de que no existe acto administrativo de delegación, en el único aparte de las consideraciones del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017 en el que se menciona a este funcionario, el cual fue reproducido en el desarrollo del subproblema jurídico anterior, y que, se recuerda, dice que la OPEC que suministró la Alcaldía de Tuluá para llevar a cabo el proceso de selección «[…] fue certificada por el representante legal y el jefe de talento humano o quien haga sus veces y enviada por la entidad referida a la Comisión Nacional del Servicio Civil […]»54; no se da cuenta de una actuación como delegatario de funciones del alcalde por parte del empleado en comento, ya que allí se expresa que el primer mandatario local ejerció directamente sus funciones, pues este certificó la oferta como representante legal del ente territorial55.
En ese sentido, el jefe de Talento Humano actuó en ejercicio de su competencia, relacionada con el acompañamiento del alcalde en la gestión del personal del ente territorial. Del mismo modo, como ya se advirtió, los acuerdos demandados fueron suscritos únicamente por el presidente de la CNSC, y los que se profirieron con posterioridad para compilar y modificar estos últimos, fueron firmados conjuntamente entre el presidente de la Comisión y el alcalde de Tuluá. De esta manera, la Sala considera que la referencia en la motivación del Acuerdo CNSC- 20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, a los «delegados de la entidad objeto del proceso de selección»56, no tiene que ver con la figura de la delegación administrativa desde su significado técnico-jurídico, sino con un entendimiento amplio del término y, por esto, en relación con estas alegaciones de la demanda no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
En conclusión: No debe declararse la nulidad de los acuerdos acusados por falta de competencia, toda vez que está acreditado que el alcalde de ese ente territorial ejerció las funciones que le competen de manera directa en el proceso de selección de carrera administrativa adelantado junto con la CNSC. 2. Segundo problema jurídico ¿Los acuerdos acusados fueron expedidos irregularmente porque no incorporaron en su contenido textual la OPEC de la Alcaldía de Tuluá? Tesis de la Sala: La expedición de los acuerdos acusados fue regular, ya que la OPEC se publicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 54 Folio 52 del cuaderno físico principal. 55 L. 136/1994, art. 84: «NATURALEZA DEL CARGO: En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. […]». 56 Folio 52 del cuaderno físico principal.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de 2004. Para resolver este problema se abordarán las siguientes materias: (2.1) El vicio de expedición irregular; (2.2) publicidad de la OPEC en las convocatorias; y (2.3) caso concreto. 2.1.
El vicio de expedición irregular Este vicio o causal de nulidad de los actos administrativos se predica de los defectos en el elemento formal del acto, el cual comprende dos aspectos a saber: el procedimiento y la forma de la declaración57. Sobre lo primero, la expedición irregular se configura cuando se incumplen las condiciones y fases previstas en el ordenamiento jurídico para la formación del acto.
Y frente a lo segundo, el vicio se presenta en los casos en los que la manifestación unilateral de voluntad de la administración adolece de formalidades esenciales para su validez, tales como la motivación. En ese sentido, el elemento formal del acto que protege esta causal de nulidad, obedece tanto a razones de orden interno de la administración, como al respeto de las garantías y derechos de las personas58, lo cual puede referirse a requisitos tendientes a garantizar cuestiones como la igualdad y la participación de los interesados en la formación del acto, otorgar las oportunidades que correspondan para el ejercicio de los derechos a la defensa o contradicción y también para asegurar la autenticidad o veracidad del acto administrativo.
No obstante, es necesario precisar que, tanto esta Corporación como la doctrina, han señalado de manera reiterada que, en virtud de los principios constitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal59 y de eficacia de la función administrativa60, las irregularidades formales que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto.
Así, la irregularidad que tiene vocación de llevar al juez a declarar la nulidad es la que compromete un presupuesto básico de la decisión o la que tuvo incidencia en su sentido final61. 57 Cfr. Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, op. cit, p. 27. 58 Ibidem. 59 CP, art. 228: «La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». (Negrita fuera de texto). 60 CP, art. 209: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad […]». 61 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de enero de 1994, rad. 2779 y en la doctrina: Cfr. Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, op. cit., p. 87 y Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., pp. 551-552.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 En efecto, en el Consejo de Estado se ha dicho al respecto que62: «La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se configura cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse.
Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular, caso contrario, es decir, cuando el defecto es formal e intrascendente, no hay lugar a decretar su anulación».
(Negrita fuera de texto). Y desde la doctrina, Largacha Martínez y Posse Velásquez indicaron lo siguiente63: «[D]ebe precisarse que no toda irregularidad en la forma que afecte los anteriores principios da lugar a la invalidez o ineficacia del acto […] los vicios de carácter puramente accidental, instituido solamente en beneficio de la administración, son irregularidades que no alcanzan a desvirtuar la naturaleza de los procedimientos, luego no son causal de nulidad, sino cuando sea razonable suponer que de haberse cumplido con esta formalidad accidental se habría producido un cambio en el contenido de la voluntad administrativa».
(Negrita fuera de texto). Ahora bien, para definir la trascendencia de la irregularidad que puede llevar a la anulación del acto administrativo es posible acudir, inicialmente, a un criterio eminentemente normativo, según el cual, si un precepto jurídico positivo le da el carácter de esencial a una formalidad, su incumplimiento puede generar la nulidad del acto64; esto ocurre, por ejemplo, con la consulta previa65.
Luego, de no existir disposiciones en el anterior sentido, la determinación de la importancia de los requisitos formales en un caso concreto puede ser objeto de ponderación, esto es, de un ejercicio comparativo en el que se busca un equilibrio práctico66 entre, por un lado, los principios o derechos que subyacen a las reglas sobre las formalidades a las que debía sujetarse la manifestación unilateral de voluntad de la administración y, por el otro, de los que, en sentido contrario, buscan la eficacia de la actuación administrativa en un caso concreto. 2.2.
Publicidad de la OPEC en las convocatorias El artículo 33 de la Ley 909 de 2004 consagra lo siguiente: 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00. 63 Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, op. cit., p. 98 64 Ibidem, p. 99. 65 CPACA, art. 46: «Consulta obligatoria.
Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar». (Negrita fuera de texto). 66 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 «Artículo 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera». De acuerdo con lo anterior, la página web de las entidades involucradas en los concursos de méritos organizados por la CNSC es el medio preferente de publicidad de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con las respectivas convocatorias, dentro de lo cual puede incluirse la divulgación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa (OPEC).
En este sentido, la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, en sala unitaria, y en un caso similar al que aquí se analiza, precisó lo siguiente67: «[…] Además de lo expuesto, otro argumento para desestimar el cargo propuesto por los actores, tiene que ver con que para el sub examine existe norma especial contenida en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 33, que se denomina “mecanismos de publicidad”, señala que la página web de la entidad, así como el correo electrónico y la firma digital, “será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos”.
En el presente caso, revisada la Convocatoria n.º 431 de 2016 –Distrito Capital, y la actuación administrativa que la rodea, se encuentra que en su artículo 12 se señala que todos los actos administrativos que interesan al proceso de selección, así como la convocatoria misma, serían publicados en la página web de la CNSC y/o en el enlace SIMO (Sistema de Apoyo, para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad).
Así mismo, el artículo 14 de la Convocatoria señala, que era deber de cada aspirante verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el desempeño del empleo al cual se inscribió, para lo cual debía consultar la Oferta Pública de Empleo, también publicada en la página web de la CNSC, en la que se encontraban definidos los perfiles de acuerdo a los Manuales de Funciones de las entidades convocantes.
Así las cosas, en el marco de la Convocatoria n.° 431 de 2016, se cumplió con la normatividad especial aplicable a los concursos de méritos, en materia de publicidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso de selección, contenidas en la Ley 909 de 2004. […]». De esta manera, según el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia que sobre el tema existe en esta Sección, resulta válida la publicación de la OPEC en la página web de las entidades involucradas en los concursos de 67 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio de 2018, rad. 11001032500020170021200 (1219-2017).
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 méritos, sin que sea necesario que esta se incluya en el texto de los acuerdos que reglamentan las convocatorias. 2.3. Caso concreto Finalmente, la Sala considera que en lo relativo a este problema jurídico tampoco le asiste razón a la parte demandante, porque el parágrafo 1.° del artículo 10 del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017 se previó que los aspirantes debían consultar bajo su responsabilidad la OPEC registrada por la Alcaldía de Tuluá y que esta estaba «debidamente publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil www.cnsc.gov.co enlace: SIMO»68.
Además, en el aviso público suscrito por el presidente de la CNSC y el alcalde de Tuluá, en el que se invitaba a toda la ciudadanía a participar en el Proceso de Selección 437 de 2017, se advirtió claramente lo siguiente: «Para consultar la Oferta Pública de Empleos de Carrera- OPEC* (*Detalle de OPEC: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos a proveer, ubicación, funciones y perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes), así como las fechas de inscripción y pruebas del concurso ingrese al aplicativo SIMO, habilitado en la página: www.cnsc.gov.co en el link http://simo.cnsc.gov.co/»69.
Esto, para la Subsección, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y a lo indicado por la jurisprudencia de esta Sección, y no representa ninguna vulneración al debido proceso para quienes estuvieron interesados en participar en el concurso de méritos de la Alcaldía de Tuluá, pues no se les ocultó la información acerca de los empleos ofertados por el ente territorial.
En conclusión: La expedición de los acuerdos acusados fue regular, ya que la OPEC se publicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. IX. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones se denegará la pretensión de la demanda objeto de este medio de control, presentada a través de apoderada por el señor José Ricardo Tobar Henao y otras personas, en contra de la CNSC y el Municipio de Tuluá. 68 Folio 53 del cuaderno físico principal. 69 Folio 63 del cuaderno físico de medidas cautelares.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019) Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Sobre la procedencia de la condena en costas solicitada por el Municipio de Tuluá En el presente asunto, al tratarse del medio de control de nulidad en el que se ventilan intereses públicos, no procede la condena en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Denegar la pretensión de la demanda objeto de este medio de control, presentada a través de apoderada por el señor José Ricardo Tobar Henao y otras personas, en contra de la CNSC y el Municipio de Tuluá. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ