Micelio
13001233100020110055701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-10-20

Radicación interna: 55679 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: David Alejandro Sanchez David, Raul Yussef Sanchez David, Luis Alfonso Rodriguez David, Lilian David Chartuni, Maria Del Socorro David Chartuni, Edgar Teodoro Roque David Chartuni, Ricardo Jesus Antonio David Chartuni, Julio Cesar Sanchez David·Demandado: Transcaribe S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ DAVID Y OTROS Demandado: TRANSCARIBE S.A. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO / DAÑO- el análisis del daño precede al estudio de la imputación. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- Existencia de un daño antijurídico, imputable a la acción u omisión de la autoridad pública.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Descongestión No. 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se aduce en la demanda que a raíz de las obras civiles realizadas por la parte demandada entre la avenida Venezuela y la calle Panamá de la ciudad de Cartagena, el Edificio David quedó en condición de vulnerabilidad ante lluvias de mediana intensidad, por las inundaciones que se presentan en la primera planta del inmueble.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de agosto de 2011 (fls. 1-5 c. n.° 1), los señores Ricardo Jesús David Chartuni, 2 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa Edgar Teodoro David Chartuni, Lilian Mercedes David Chartuni, María del Socorro David Chartuni, Raúl Yussef Sánchez David, Julio César Sánchez David, David Alejandro Sánchez David y Luis Alfonso Rodríguez David, por intermedio de apoderado judicial (fls. 6-9 c. n.° 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la sociedad Transcaribe S.A., con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños causados al Edificio David, a partir de la realización de la obra civil desarrollada entre la avenida Venezuela y la calle Panamá de la ciudad de Cartagena.

Como consecuencia, se solicitó condenar a la accionada al pago de los siguientes rubros: 1. Que Transcaribe S.A. es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados por la ejecución de las obras viales para el funcionamiento del sistema de transporte masivo de Transcaribe S.A. de la ciudad de Cartagena, hechas en la convergencia de la avenida Venezuela y la calle Panamá, que han dejado al Edificio David y en especial los inmuebles ubicados en el primer piso de dicho edificio, en condiciones de vulnerabilidad frente a los fenómenos meteorológicos de mediana intensidad (lluvias con intensidad superior a 85mm/h), después que las obras realizadas por dicha sociedad elevaran el nivel de la vía pública por encima del piso del edificio. 2.

Que se condene a Transcaribe S.A. a efectuar a sus costas o en su defecto cancele a mis poderdantes, el valor de los costos requeridos para eliminar o reducir los niveles de vulnerabilidad y riesgo de daños en que quedó el edificio David después que las obras realizadas por dicha sociedad en la avenida Venezuela y la calle Panamá elevaran el nivel de la vía pública por encima del piso del Edificio. 3.

Condenar a Transcaribe S.A. a pagar a los actores los perjuicios del orden material, causados por dichas obras. 4. Condenar a Transcaribe S.A. al pago de las costas del proceso. 5. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: Transcaribe S.A. adelantó obras para el funcionamiento del sistema de transporte masivo de Cartagena, en la intersección de la avenida Venezuela y la calle Panamá, en el sector conocido como “La Matuna”.

Con la ejecución de las obras se elevó el nivel de la vía pública, por encima del suelo de la planta baja del Edificio David, de propiedad de los accionantes. Por consiguiente, el primer piso del inmueble quedó en condición de vulnerabilidad frente a los fenómenos meteorológicos de mediana intensidad, como las lluvias que se presentaron en los 3 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa últimos meses del año 2010.

Debido a las lluvias del año 2010, los bienes muebles ubicados en los locales del primer piso del Edificio David y el ascensor sufrieron daños. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda para que se adecuara el acápite de hechos y se incorporara la nota de presentación personal en el escrito introductorio (fls. 149-150 c. n.° 1).

Cumplido el requerimiento, mediante auto de 10 de julio de 2013 se admitió la demanda (fls. 154-156 c. n.° 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 156 y 168 c. n.° 1). 2.2. Transcaribe S.A. contestó, oportunamente, la demanda (fls. 169-175 c. n.° 1). Se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, con base en los siguientes argumentos: El inmueble es vulnerable a sufrir inundaciones cuando las lluvias superen la máxima intensidad, lo cual es un hecho fortuito, por ende, imprevisible.

La empresa amplió la tubería que existía para el drenaje de aguas lluvias; adicionalmente, en la prueba anticipada, el juez a cargo observó que la falta de mantenimiento de las rejillas de desagüe era la causante del represamiento; además, el edificio siempre ha estado por debajo del nivel de la calzada. Por consiguiente, los daños alegados en la demanda son consecuencia de la construcción del edificio; la obra civil realizada por Transcaribe S.A. no tiene incidencia en ellos.

La solución al problema que se presenta en el inmueble no se soluciona elevando el nivel del primer piso, sino utilizando tubería de mayor capacidad, como la que ya instaló esa sociedad, aunado a un adecuado mantenimiento. Como excepciones, propuso la de ausencia de daño antijurídico, para lo cual argumentó que con las obras realizadas en la vía no se produjo el hundimiento del inmueble, por cuanto los registros fotográficos acreditan que ya se encontraba deprimido con antelación al inicio de los trabajos. 4 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa 2.3.

En proveído de 31 de octubre de 2013 se abrió el proceso a pruebas (fls. 187- 188 c. n.° 1). 2.4. Mediante auto de 5 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 329 c. n.° 1). 2.4.1. La parte actora manifestó que aparece demostrado que la afectación que sufrió el Edificio David tuvo por causa las obras que realizó Transcaribe S.A. “por la construcción del drenaje pluvial por debajo de los niveles del andén que rodea el edificio, quedando en un estado de vulnerabilidad, con una limitada capacidad de evacuación de las aguas lluvias lo que produce inundaciones cada vez que llueve copiosamente y se acrecienta el problema cuando se hace presente el fenómeno de la “niña”, el curso pluvial recibe una cantidad de aporte de agua que supera la capacidad de desagüe o filtrado de aguas lluvias, causando un desbordamiento por no tener la capacidad suficiente para evacuar, afectando su estructura, sus bienes y activos, como ascensores, planta eléctrica, baldosas, paredes, mercancías de los locales de la planta baja”.

Precisó que la prueba anticipada y los peritajes practicados en el proceso acreditan el estado de vulnerabilidad en el que quedó el Edificio David, luego de la obra civil que efectuó Transcaribe S.A.; adicionalmente, los testimonios practicados son prueba de las inundaciones que sufre el inmueble y los daños que ha generado, los cuales fueron avaluados por el auxiliar de justicia designado (fls. 331-334 c. n° 1). 2.4.2.

Transcaribe S.A. adujo que la prueba pericial es “parcializada”, por cuanto el ingeniero que asistió la prueba anticipada es el mismo que realizó el estudio de vulnerabilidad y presentó la aclaración del dictamen pericial practicado durante el proceso. Agregó que las conclusiones a las que se arribó en las pruebas periciales no son ciertas y “la solución planteada al problema de drenaje de aguas lluvias no le corresponde darlo a mi representada, pues no ha ocasionado ningún daño que deba resarcir como se demuestra en el análisis hidrológico e hidráulico del Edificio David que anexamos como parte integral de estos alegatos de conclusión, el cual constituye nuestra defensa técnica soportada en planos ante el dictamen rendido por el perito”.

Adujo, además, que el dictamen contenía los siguiente dos errores: i) se utilizó una fórmula con un coeficiente de escorrentía máximo, cuando lo acertado era utilizar 5 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa la media; ii) en el cálculo de escorrentías se utilizaron más metros cuadrados de los que realmente corresponden al área del espacio público, “pues el área cubierta y el acceso lateral corresponden a un área de 740.84 m2 y no a 1180 m2 como se indica en el dictamen”.

Reiteró que realizó todas las obras hidráulicas necesarias para evacuar el caudal de escorrentía superficial en el área del edificio e insistió en que la solución al problema no es elevar el nivel de la primera planta del edificio sino instalar una tubería más amplía, lo cual ya efectuó esa entidad. Manifestó que el Edificio David no tiene sistemas internos de drenaje, por lo que las aguas lluvia caen en el techo y escurren en la calle de forma descontrolada, lo cual está en contra de las normas técnicas de construcción. De otra parte, indicó que Transcaribe S.A. gestiona la política pública del sistema integrado de transporte masivo de Cartagena y contrata con terceros la realización de las obras; sin embargo, el mantenimiento de las redes de alcantarillado de aguas lluvia está a cargo del Establecimiento Público Ambiental -EPA-.

Por esa razón, no le compete limpiar las rejillas de drenaje ni hacer campañas de cultura ciudadana. Señaló, por último, que el cambio climático también es responsable del ascenso en los niveles de “descarga final”, lo cual seguirá incrementando anualmente y obligará a que “los predios con niveles más desfavorables de la ciudad sean subidos de nivel”.

Finalmente, reiteró que el factor preponderante es la falta periódica de mantenimiento y limpieza de la totalidad del sistema de drenajes pluviales (fls. 335- 338 c. n.° 1). 2.5. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que Transcaribe S.A. debió prever las consecuencias que generaría la implementación de un sistema de drenaje que no cumpliera con los requerimientos de la zona, la cual se caracteriza por la presencia de transeúntes y vendedores ambulantes.

En su criterio debió instalarse un sistema de drenaje “apto y moderno para contrarrestar las necesidades que en el momento se ameritaba”. Solicitó tener en cuenta las recomendaciones dadas por el perito que rindió el dictamen en el proceso, que consisten en “darle prioridad a las soluciones que estos apuntan en el expediente para un eficaz restablecimiento del derecho” (fls. 356-367 c. n.° 1). 6 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de descongestión no. 1 profirió sentencia, el 29 de abril de 2015, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 370-401 c. ppal.). La decisión se soportó en los siguientes argumentos: Los testigos que rindieron declaración en el proceso manifestaron que han trabajado en el Edificio David y les consta el estado susceptible a inundaciones en el que quedó el inmueble luego de la realización de las obras realizadas por Transcaribe S.A. En la diligencia de inspección judicial que se practicó como prueba anticipada, el juez a cargo dejó constancia de la inclinación que existe en la vía que colinda con el inmueble y el sistema de drenaje instalado.

Esa inspección judicial se efectuó con la colaboración de un ingeniero civil, quien rindió dictamen pericial en el que concluyó que las obras ejecutadas en el entorno del Edificio David para el funcionamiento del sistema masivo de transporte Transcaribe “ha incrementado la vulnerabilidad de dicha edificación ante la ocurrencia de lluvias que superan la mediana intensidad (mayores de 85 mm/h)”; además, la limitada capacidad de evacuación del sistema de drenaje pluvial ha generado riesgo de inundación en la zona, especialmente, en el inmueble en cuestión por cuanto se encuentra por debajo del nivel de los andenes que lo rodean, por lo que se elevaron ciertas recomendaciones.

En cuanto al alegato de la parte demandada, consistente en que el Edificio David nunca ha estado a nivel de la calzada, se indicó que dicha afirmación no encontraba respaldo en el material probatorio arrimado al plenario; por el contrario, el dictamen que se practicó en el proceso señaló que “la situación física de desnivel del Edificio David y la avenida Venezuela y así mismo del Edificio David y la calle Panamá es evidente”; así mismo, la ejecución de la obra civil dejó al inmueble en situación de vulnerabilidad ante las lluvias, como ocurrió en el año 2010, “después de que las obras realizadas por dicha sociedad elevaran el nivel de la vía pública por encima del primer piso del Edificio David” y “la limitada capacidad de evacuación del sistema de drenaje pluvial dispuesto para la captación de aguas lluvias superficiales, como parte de las obras civiles, ha generado condiciones de riesgo de inundaciones en la zona”.

En el mismo documento, cuando se describió la situación topográfica e 7 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa hidráulica del Edificio David, anterior a las obras de Transcaribe S.A., se anotó que la arquitectura del primer piso del inmueble se mantiene casi intacta, con un portal de doble altura sobre las dos fachadas, “cuyo piso se encontraba a nivel de los antiguos andenes de las vías aledañas”.

El escrito de aclaración y complementación al dictamen practicado en el proceso refirió, por su parte, que inicialmente el sistema de drenaje de aguas lluvias se llevaba a cabo mediante descarga superficial sobre el pavimento y funcionó satisfactoriamente, pero con la realización de las obras, al cambiar los niveles de la vía y el sistema de drenaje iniciaron las inundaciones.

En cuanto a las apreciaciones de la parte demandada sobre las supuestas inundaciones que se presentaban en el sitio donde se ubica el inmueble antes de las obras y la falta de conocimientos del perito en materia hidráulica, no se aportó prueba que demostrara esas observaciones; adicionalmente, “los estudios realizados han dado la concepción y claridad suficiente sobre el objeto del debate, además en el expediente se encuentran plenamente acreditadas las condiciones profesionales del auxiliar de la justicia”.

A partir de las pruebas reseñadas resulta acreditado el daño consistente en la afectación que sufren los inmuebles de propiedad de los accionantes, ubicados en el primer piso del Edificio David, a causa de las obras que fueron ejecutadas por la empresa Transcaribe S.A., en virtud de las cuales, se elevó el nivel de la vía pública, lo que ocasiona inundaciones en el inmueble cuando hay lluvias abundantes.

Si bien las obras realizadas son legítimas porque están encaminadas al beneficio colectivo, los actores no están obligados a soportar una carga adicional y desproporcionada en sus propiedades, por lo que hay lugar a atribuir responsabilidad a la demandada, bajo el título de daño especial. Por consiguiente, se dispuso: Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a Transcaribe S.A. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las obras públicas realizadas en los alrededores del Edificio David, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a Transcaribe S.A. a realizar todas las obras civiles que sean necesarias, tendientes a nivelar el primer piso del Edificio David, para con ello evitar que a futuro en el caso de presentarse fuertes precipitaciones por 8 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa lluvias, se presenten inundaciones en los inmuebles del primer piso y en toda la parte baja del edificio1.

Tercero: Sin condena en costas. (…) 4. Los recursos de apelación Las partes interpusieron, oportunamente, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales sustentaron, así: 4.1. La parte actora solicitó adicionar la condena, por concepto de perjuicios materiales. Explicó que el fallo no se pronunció frente a cada una de las pretensiones ni tuvo en cuenta la prueba pericial practicada en el plenario, mediante la cual se tasaron los perjuicios materiales que han sufrido los accionantes a causa de las inundaciones y el costo de las reparaciones, por ejemplo, por los daños en el ascensor, todo lo cual se calculó en el dictamen pericial, en la suma de $921’553.101 (fls. 405-410 c. ppal.). 4.2.

Transcaribe S.A. solicitó revocar la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, la problemática de represamiento de aguas tiene varias explicaciones, entre ellas, la cultura ciudadana de arrojar basuras de todo tipo en las rejillas de evacuación, según se acreditó en la prueba anticipada. Agregó que no se tuvo en cuenta el mantenimiento de los sistemas de drenaje a cargo del Distrito de Cartagena y el cambio climático; adicionalmente, afirmó que las lluvias torrenciales que se presentaron en el año 2010 constituyeron un hecho extraordinario que rompió el nexo causal.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alegatos de conclusión, esto es, que las conclusiones a las que arribaron los dictámenes periciales no son ciertas y que no le corresponde asumir carga alguna, toda vez que no ha ocasionado ningún daño, tal como quedó demostrado en el análisis hidrológico e hidráulico del edificio que aportó con los alegatos de conclusión, en el cual se observan planos sobre el estado del inmueble antes y después de la intervención de Transcaribe S.A. Insistió en que en el peritaje practicado en el proceso no se debió tener en cuenta el 1 Uno de los magistrados que integró la sala del Tribunal Administrativo de Bolívar salvó parcialmente el voto, en relación con la condena que se impuso, por considerar que en el expediente obraba suficiente material probatorio para “dictar una condena en concreto de aquellos montos que fueran determinables dentro del proceso, y en abstracto sobre aquellos que no, para que en el posterior incidente de liquidación de perjuicios que adelantara la parte demandante, se determinara el costo de las obras civiles que se ordenaran realizar”. 9 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa coeficiente de escorrentía máximo, sino la media; además, el cálculo del área no es correcto, el problema radica en la falta de un sistema interno de drenaje en el inmueble y es el Establecimiento Público Ambiental -EPA- el responsable del mantenimiento de las redes de alcantarillado.

Finalmente, solicitó valorar los documentos que aportó con el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 411-414 c. ppal.). 4.3. El 23 de julio de 2015 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada, por lo que en la misma diligencia se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia (fls. 426-427 c. ppal.).

Posteriormente, en auto de 29 de julio de 2015 se resolvió, nuevamente, conceder los recursos de apelación (fl. 428 c. ppal.). 5. El trámite en segunda instancia 5.1. Mediante proveído de 12 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 432 c. ppal.). 5.2. Por auto de 18 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 435 c. ppal.).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.3. Con el fin de resolver las dudas surgidas en relación con los hechos materia de debate, en auto de 4 de marzo de 2022, se decretó de oficio la siguiente prueba: Oficiar a Transcaribe S.A. para que en el término máximo de diez días informe y acredite: i) cuándo culminó en su totalidad la obra civil que llevó a cabo en la avenida Venezuela y la calle Panamá de Cartagena para la puesta en funcionamiento del sistema masivo de transporte de esa ciudad; ii) cuándo recibió o tuvo conocimiento de la primera queja por inundaciones radicada por los propietarios o la administración del edificio David, ubicado en el sector de las obras; iii) si ha realizado obras adicionales en el edificio David o sus alrededores para corregir el nivel de la calzada o el sistema de drenaje de aguas lluvia, con el propósito de evitar inundaciones, con posterioridad a la primera intervención vial que se menciona en la demanda.

Oficiar al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA- y a la alcaldía distrital de Cartagena para que en el término máximo de diez días informen y acrediten si en sus registros obra queja o reclamación alguna por inundaciones en el edificio David, ubicado entre la avenida Venezuela y la calle 10 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa Panamá de esa ciudad, por causa de la obra civil que adelantó Transcaribe S.A. en ese sector para la puesta en funcionamiento del sistema masivo de transporte.

Las oficiadas deberán indicar la fecha de la primera queja o reclamación radicada -en caso de que exista- y aportar la respectiva constancia. Requerir al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena el envío, en medio magnético, del expediente completo de la prueba anticipada radicada bajo el número 13001-33-31-009-2010- 00052-00. Transcaribe S.A. y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA atendieron el requerimiento.

Pese a los múltiples oficios enviados por la Secretaría de la Sección Tercera, ni la alcaldía distrital de Cartagena ni el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena dieron respuesta. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Descongestión No. 1.

Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 1292 del Código Contencioso Administrativo -CCA3-, en consonancia con la distribución de procesos al interior del Consejo de Estado, dispuesta en el artículo 134 del Acuerdo 80 de 2019. 2 Artículo 129. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 3 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 4 Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Tercera: (…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988”. 11 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa La cuantía en el presente asunto está dispuesta por el 1575 de la Ley 1437 de 2011, en atención a lo establecido en el artículo 1986 de la Ley 1450 de 2011, dado que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2011.

La parte actora estimó la cuantía en la suma de $909’053.101, con respaldo en las cotizaciones sobre el costo de la adecuación del edificio. Como la pretensión material señalada supera los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, el conocimiento de la acción le correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera instancia, y a esta Corporación en segunda instancia. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos7.

Esta Corporación ha señalado que el cómputo del término de caducidad puede estar sujeto al momento en el cual el interesado tuvo conocimiento de este, o desde su cesación, cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada8. 5 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. “Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

(…)”. 6 Artículo 198. Descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial”. 7 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 22 de marzo de 2007, exp. 2005-04726-01(32.935), M.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez; y sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 1997-08009-01(20316), M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa En el caso que se analiza, se demanda la reparación de los perjuicios ocasionados por Transcaribe S.A. a partir de la ejecución de la obra civil que efectuó entre la avenida Venezuela y la calle Panamá de Cartagena, para la puesta en funcionamiento del sistema masivo de transporte de esa ciudad.

Se acusó a la demandada de haber elevado el nivel de la calzada pública, por encima del Edificio David, lo cual produce inundaciones en la primera planta del inmueble cuando se presentan lluvias de mediana intensidad. En el escrito de subsanación de la demanda, los accionantes manifestaron que “los hechos acaecidos que motivan la presentación de esta demanda, ocurrieron en noviembre y diciembre de 2010, cuando se produjo el fenómeno meteorológico del ‘niño’.

Según los documentos presentados por Transcaribe, en respuesta a la prueba de oficio ordenada en auto de 4 de marzo de 2022 (índice 73), la obra civil que se acusa de haber producido el daño, culminó el 27 de diciembre de 2007, cuando se firmaron las actas de recibo de obra final, a entera satisfacción, y de finalización del contrato de construcción. La misma empresa, a través del Director Técnico de la Dirección de Planeación e Infraestructura, certificó, el 5 de abril de 2022, que “no se evidencia en el archivo, queja radicada por los propietarios o la administración del Edificio David, previa a la presentación de los procesos judiciales.

En nuestros archivos tampoco reposa documento que permita verificar que por parte de Transcaribe S.A. se hayan realizado obras adicionales en el edificio David o sus alrededores, con posterioridad a la intervención mencionada en la demanda”. En similar sentido, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA- informó al Despacho que “a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, realizó una revisión de los expedientes que reposan en el archivo general, tanto físico y digital, sin embargo, no se encontraron registros de quejas o reclamaciones o inundaciones en el Edificio David, ubicado entre la avenida Venezuela y la calle Panamá de Cartagena, por causa de la obra civil que adelantó Transcaribe S.A.”.

(índice 75). En el dictamen pericial que fue practicado en el plenario, el perito enunció que “el primer reporte de inundaciones a Transcaribe S.A. se registró el 14 de diciembre de 2006”; sin embargo, no se acompañó soporte de tal afirmación y durante el proceso Transcaribe S.A. tampoco corroboró la existencia de reclamaciones previas con motivo de inundaciones en el inmueble de la parte actora; por el 13 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa contrario, certificó que no se habían presentado quejas con anterioridad a la presentación de la demanda.

En la prueba testimonial recaudada el 10 de diciembre de 2013, se aprecian las declaraciones de los señores Sixto Abel Velasco Salazar y Eduardo González del Real, quienes manifestaron que han realizado trabajos en el Edificio David y les consta las inundaciones que se han presentado en el sector. El señor Sixto Abel Velasco Salazar indicó, expresamente, que “en el 2010 hacia este tiempo se están presentando problemas de inundaciones en el Edificio David (…).

Cada vez que llueve un aguacero más o menos fuertecito, las aguas de la calle se meten al área del edificio, a la entrada. (…) Otra cosa los locales han tenido que hacer unos muros a la entrada para que el agua no les penetre. Esto se está presentando del 2010 hacia acá (2013) ya que antes no se presentaba eso, yo tengo bastantes años de estar trabajando allí en los locales y en el edificio”.

El señor Eduardo González del Real, por su parte, mencionó que “últimamente desde que comenzó la obra de Transcaribe y culminó la obra en la avenida Venezuela (creo que se llama así por la avenida Panamá) he visto que el sector donde está situado el Edificio David, cuando llueve copiosamente se inunda la planta baja del edificio (…). El último aguacero que creo que fue el 31 de octubre de este año, eso fue inundación total.

(…) Antes de Transcaribe S.A. de hacer las obras, no existían esas inundaciones que están haciendo ahora. Yo vengo trabajando desde el año 2000-2001 y nunca se inundaba el edificio”. Ante la falta de claridad sobre el momento en el que empezaron las inundaciones a causa de las obras de construcción vial desarrolladas por Transcaribe S.A., la Sala tendrá como pauta para contabilizar el término de caducidad, el año 2010, en consideración a que en la demanda se afirmó que desde esa anualidad se conoció el daño generado por la obra civil, situación que fue corroborada con la prueba testimonial recaudada en el proceso.

En esa medida, el término de caducidad por los hechos que se narran en el libelo introductorio finalizaba en el año 2012. Como la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se radicaron en el año 2011, se concluye que la acción se ejerció de forma oportuna. 14 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa 3.

Legitimación en la causa Los demandantes se encuentran legitimados para asumir la parte activa de la litis, en su condición de propietarios de los locales 1 a 5 y del local comercial ubicado en el mezanine del Edificio David de la ciudad de Cartagena, según consta en los certificados de matrícula inmobiliaria no. 060-77778, 060-77779, 060-77780, 060- 77781, 060-77782 y 060-77783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (fls. 19-27 y 33-41 c. n.° 1).

En la demanda se indicó que el ascensor del Edificio David también se ha visto afectado con las inundaciones. El ascensor se considera un bien de uso común9 que pertenece a todos los propietarios del inmueble y que, por estar sujeto al régimen de propiedad horizontal 10, se encuentra bajo la dirección de un administrador, quien ostenta la representación legal11 de la persona jurídica12 que nace con la inscripción, mediante escritura pública, del régimen de propiedad horizontal.

No obstante lo anterior, los demandantes acudieron al proceso en nombre propio, y se ocuparon de acreditar su derecho de propiedad sobre los locales ubicados en la primera planta del inmueble, por lo que no están legitimados 9 Ley 675 de 2001. Art. 3. Definiciones. “Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: () 10Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 675 de 2001, todos los edificios y conjuntos, incluidos aquellos construidos en vigencia regímenes anteriores, como los contenidos en las Leyes 182 de 1948 16 de 1985 y 428 de 1998, quedaron sometidos al régimen de propiedad horizontal consagrado en la primera normativa, esto es, la Ley 675 de 2001, a más tardar dentro del año siguiente a entrada en vigencia de esa regulación legal. 11 Ley 675 de 2001.

Art. 50. Naturaleza del administrador. “La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.

Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias (…)”. Art. 51. Funciones del administrador. La administración inmediata del edifico o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo.

Sus funciones básicas son las siguientes: (…) 10. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija. 12 Ley 675 de 2001. Art. 4. Constitución. “Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley”. Art. 32. Objeto de la persona jurídica. “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”. 15 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa para solicitar reparación por los posibles perjuicios ocasionados en el ascensor del Edificio.

Transcaribe S.A.13 se encuentra legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico a la modificación topográfica de la vía pública, durante la ejecución de la obra civil efectuada por esa sociedad entre la avenida Venezuela y la calle Panamá de la ciudad de Cartagena. 4.

El caso concreto Los demandantes afirmaron que Transcaribe S.A., al realizar las obras de adecuación para la implementación del sistema masivo de transporte en la ciudad de Cartagena, específicamente en la intersección vial de la Avenida Venezuela y la Calle Panamá, elevó el nivel de la vía pública, por encima del suelo de la primera planta del Edificio David, lo cual genera inundaciones en el inmueble cuando llueve con mediana intensidad, dada la insuficiencia del alcantarillado para filtrar las aguas lluvia.

En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar encontró acreditado el daño antijurídico, para lo cual consideró que las pruebas aportadas señalaban la afectación sufrida por el Edificio David, debido a las inundaciones que se presentan en la primera planta, con motivo de la modificación topográfica que efectuó Transcaribe S.A. al elevar el terreno público que colinda con el inmueble.

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se conceda indemnización por los perjuicios materiales que sufrieron los demandantes, a raíz de las inundaciones presentadas en la primera planta del Edificio David y los costos de reparación en los que incurrieron, por ejemplo, por averías en el ascensor. 13 El Concejo Distrital de Cartagena de Indias, mediante Acuerdo 004 de 2003, autorizó al Alcalde Mayor de Cartagena para participar, en conjunto con otras entidades del orden distrital, “en la constitución de una empresa que se encargue de desarrollar el sistema integrado de servicio público urbano y de transporte masivo multimodal, que tenga por objeto la gestión, organización y planificación del sistema de transporte público colectivo, masivo y multimodal de pasajeros en el Distrito ele Cartagena y su área de influencia”.

Transcaribe S.A. se constituyó mediante Escritura Pública No 0654 de Julio 15 de 2003 de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cartagena de Indias, como una "sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del Orden Distrital, de la especie de las anónimas, y regida en lo pertinente por las disposiciones legales aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado, y en lo particular a lo previsto en el artículo 85 y siguientes de la ley 489 de 1998 y sus decretos reglamentarios". 16 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa La parte demandada, en el recurso de apelación, solicitó revocar la decisión de primera instancia por considerar que la causa del represamiento de las aguas lluvia en el Edificio David se debe a la ineficacia de las rejillas de drenaje por la acumulación de basuras, cuyo mantenimiento le corresponde a la autoridad ambiental; además, adujo que no se tuvo en cuenta el cambio climático ni el hecho extraordinario que constituyeron las fuertes lluvias ocurridas en el territorio nacional en el año 2010.

Por otra parte, reiteró las razones expuestas a lo largo del proceso, por las cuales considera que las conclusiones de los dictámenes periciales que reposan en el proceso no son acertadas y solicitó valorar los documentos allegados con el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia. La Sala aclara, como primera medida, que los documentos aportados por Transcaribe S.A. con el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia no tienen valor probatorio, por cuanto no fueron incorporados al plenario en las oportunidades probatorias, conforme lo dispone artículos 20714 y 21415 del CCA (Decreto 01 de 1984).

Encontrándose el asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, correspondía al interesado elevar la solicitud probatoria en el término y con respaldo en al menos uno de los específicos supuestos que habilitan la prueba en segunda instancia. En ese sentido, la aspiración de la demandada de que se tengan en cuenta piezas adicionales a las que constituyen el material probatorio desconoce las garantías sustanciales y procesales propias de cada juicio, entre las que se cuenta el derecho de contradicción16. 14 Artículo 144.

Contestación de la demanda. “Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá: (…) 4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer”. 15 Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.

Cuando se trate de documentos que no se pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 16 En sentencia C-371 de 11 de mayo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional explicó que “el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria.

Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho ‘a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho’. Por su parte, el artículo 17 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa Visto lo anterior, se procede a analizar las pruebas que obran en el plenario, con el fin de determinar si le asiste razón a la parte demandada en sus alegatos de impugnación. De confirmarse la declaratoria de responsabilidad dispuesta en la sentencia recurrida, se procederá a revisar si le asiste razón a la parte actora en los argumentos que expuso en el recurso de apelación. 4.1.

Pruebas que obran en el plenario ● El 10 de marzo de 2010, los demandantes solicitaron la práctica de una inspección judicial con participación de perito, como prueba anticipada, para “demostrar que las obras viales realizadas por Transcaribe S.A. para el funcionamiento del sistema de transporte masivo, en la esquina de la avenida Venezuela con calle Panamá, en el sector La Matuna del centro de la ciudad, han dejado al Edificio David (ubicado en dicha esquina), en condiciones de vulnerabilidad cuando se presenten lluvias, por haber quedado dicho edificio, como consecuencia de dichas obras, por debajo de los niveles de los andenes que lo rodean”.(fls. 44-45 c. n.° 1).

El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al juzgado noveno administrativo de Cartagena; sin embargo, fue repartido al juzgado décimo administrativo de esa ciudad, luego de que la jueza novena se declarara impedida (fls. 74-78 c. n.° 1). Mediante auto de 14 de mayo de 2010 se decretó la prueba anticipada y se designó como perito al ingeniero civil Rafael Romero Maza (fls. 80-82 c. n.° 1).

La diligencia de inspección se llevó a cabo el 8 de junio de 2010 y en el acta respectiva se anotó lo siguiente: Nos desplazamos al Edificio David (…) ubicados en el lugar de la inspección, se observa una zona de espacio público de tránsito peatonal, donde en efecto, hay una inclinación desde el borde del andén de la carretera, alrededor de todo el edificio que colinda también con una canaleta de desagües de aguas lluvias, que bordea todo el edificio, dichas aguas se recogen en una cámara de aguas pluviales que existe en la parte superior del andén peatonal, que es el punto donde convergen las aguas que son recogidas por la canaleta.

En la canaleta 228 superior prescribe que ‘los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado’. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra.” 18 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa también existe un declive que permite que puedan fluir con mayor rapidez las aguas recogidas.

Adicionalmente, se otorgó al perito el término de diez días para rendir el dictamen pericial, quien solicitó para ello la entrega de la documentación consistente en “la nivelación antes de la obra construida y después de construida la obra de la zona objeto de la inspección tanto de la vía como de los andenes”. (fls. 85-85 c. n° 1). El auxiliar de la justicia cumplió con el requerimiento judicial, el 16 de julio de 2010 (fls. 91-105 c. n.º 1).

En el dictamen se dejaron consignados los siguientes aspectos: Para realizar el análisis de vulnerabilidad del presente caso se tuvo en cuenta la nivelación topográfica que se le solicitó a Transcaribe S.A. en este proceso de prueba anticipada, durante la práctica de la diligencia de inspección judicial; esta nivelación topográfica se realizó antes y después de construido el proyecto, y en base a esto se dibujó el perfil que tenía antes y el actual, los cuales estamos anexando al presente informe. 2.1.- Situación del Edificio antes de Transcaribe: El Edificio David está localizado altimétricamente de acuerdo con el trazado y la topografía de la red vial y alcantarillado pluvial existente en la época de su construcción, que ya presentaba el trazado conocido en época actual, hasta el inicio de las obras de Transcaribe S.A. El drenaje de las aguas lluvias del Edificio se llevaba a cabo mediante descarga superficial sobre los andenes y la calzada existente, a través de los bajantes de aguas lluvias colocados en el edificio para tal fin, este drenaje pluvial finalmente llegaba a las rejillas que estaban empotradas en el pavimento.

El sistema de desagüe funcionó satisfactoriamente hasta época reciente, antes de la construcción de la red vial. 2.2.- Situación del Edificio después de Transcaribe: En este punto se analiza la situación topográfica del Edificio en relación con la extensión, niveles y pendientes de las áreas de andenes de la intervención vial de Transcaribe en el entorno del mismo y se evalúan las condiciones de funcionamiento del sistema pluvial dispuesto en las inmediaciones del edificio, con el propósito de evacuar la escorrentía de aguas lluvias y su capacidad para el drenaje de lluvias de probable ocurrencia. La intervención vial de Transcaribe en el entorno del Edificio comprendió considerables variaciones en planta y en altura de los andenes y la calzada, con respecto al diseño antiguo.

El nuevo andén construido tiene un ancho variable de entre 3.00 y 7.00 metros sobre la Avenida Venezuela y cerca de 1.00 metro de ancho sobre la carrera 9, en pendiente hacia el Edificio David con un desnivel de 0.22 metros entre su mayor nivel en el bordillo del mismo y el menor en el piso del Edificio. La altura del bordillo sobre la calzada es de 0.20 metros aproximadamente, lo que indica que hasta la calzada se encuentra a un nivel por encima del piso del portal del Edificio.

El nivel del andén frente al centro comercial, cuyo nivel supera el nivel del bordillo de la vía hasta el paramento del edificio del Centro Comercial Centro Uno, edificación vecina del Edificio por la Avenida Venezuela, se integra a una zona peatonal más amplia que conforma un parque que se extiende desde el bordillo de la vía hasta el 19 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa paramento del edificio del Centro Comercial, cuyo nivel supera el nivel del bordillo y por consiguiente supera el nivel del piso del portal de edificio David con el que limita, a través de una rampa de transición entre los dos niveles; la diferencia de nivel se aprecia por el incremento de la altura del corredor del centro comercial, que al acercarse al edificio alcanza a ser de dos escalones.

Por fuera del perímetro del portal del Edificio se construyó un canal con una sección interna de 0.15 metros de profundidad por un ancho de 0.15 metros, el cual está cubierto con adoquines tipo corbatín (I) que sirve de tapa y rejilla; éste canal se interpone entre el andén y el piso del portal del Edificio y funciona como colector de las aguas lluvias que descienden por el andén y las conducen a una cámara o manhole de aguas lluvias que está ubicada en el andén. Este canal se extiende hasta un punto ubicado frente a la mitad del acceso lateral del edificio; a partir de dicho punto el andén y el piso exterior del Centro Comercial, se extiende en rampa descendente hasta el piso del portal del Edificio, sin ningún dispositivo que intercepte la escorrentía de aguas lluvias, creándose un canal de flujo hacia el portal del edificio.

Las aguas lluvias del Edificio evacuan a través de los antiguos conductos que al parecer no fueron modificados y se suponen descargando directamente al canal o cárcamo. En el acceso lateral del edificio se observa un canal lateral que descarga en uno de los conductos empotrados en un sector nuevo de andén, contiguo al Centro Uno. Los adoquines que sirven de tapa y rejilla del canal o cárcamo se desprenden fácilmente y algunos de ellos han sido removidos, lo que genera un funcionamiento irregular del mismo, como lo evidencia la retención y acumulación de agua y basuras en el fondo del mismo.

Evaluación del sistema hidráulico de aguas pluviales: La evaluación del sistema hidráulico construido para la captación de las aguas lluvias que puedan afectar el edificio se lleva a cabo comparando la capacidad de evacuación del cárcamo o canal con diferentes causales generados por intensidades de lluvia de probable ocurrencia, con base en lo cual es posible determinar las intensidades de lluvia que generan riesgo de inundación en el interior del Edificio.

El cálculo de la capacidad de evacuación del cárcamo o canal, en condiciones normales de funcionamiento, es decir suponiendo que se mantenga libre de basuras y obstáculos, sin lo cual la capacidad que se obtenga, se verá disminuida en forma directa a la cantidad de material acumulado. Para este cálculo se aplica la ecuación de Manning, suponiendo un flujo uniforme en el canal o cárcamo.

(Ver tabla 1) Tabla 1. Cálculo de la capacidad máxima de evacuación del Cárcamo Magnitud Valor Ancho (m) 0.15 Profundidad libre (m)0.15 0.15 Tirante de diseño (m) 0.15 Pendiente 1.5% Coeficiente de Manning 0.014 Capacidad máxima (Ips) 26.7 Para el cálculo de caudales se utiliza el Método Racional y se toman como referencias diferentes intensidades de lluvia de corta duración, teniendo en 20 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa cuenta el régimen de lluvias histórico de la ciudad y los fenómenos climáticos que en los últimos años se han presentado en la región como El niño o La niña. El cálculo de la carga hidráulica en el cárcamo o canal se determina sumando el área total del Edificio, incluyendo el acceso lateral al mismo, el área total de andenes que rodean el edificio y una porción de la zona peatonal frente al Centro Comercial, con pendientes hacia el cárcamo, los resultados se muestran en la Tabla 2.

Tabla “1”. Cálculo de la capacidad máxima de evacuación del cárcamo Superficie Aferente Área (m2) Edificación y acceso lateral 900 Andén perimetral del Edificio 200 Andén de Centro Uno 80 Total Superficie Aferente 1.180 Con base en los anteriores resultados, se lleva a cabo el cálculo de caudales utilizando el Método Racional, aplicando la siguiente ecuación: Ecuación: Q = C * i * A C: Coeficiente de escorrentía I: intensidad de lluvia Q: caudal Los resultados se muestran en la tabla 3 C i A Q Mm/h M2 Iph Ips 0.95 40 1.180 44.840 12.5 0.95 60 1.180 67.260 18.7 0.95 80 1.180 89.680 24.9 0.95 85 1.180 95.285 26.5 0.95 100 1.180 112.100 31.1 0.95 125 1.180 140.125 38.9 0.95 150 1.180 168.150 46.7 0.95 175 1.180 196.175 54.5 Estos resultados indican que lluvias con intensidades superiores a 85 mm/h, con duraciones por encima del tiempo de concentración, que para el caso es relativamente corto, superan la capacidad de evacuación del cárcamo y, dependiendo de su duración, generan riesgo de inundación en el interior del edificio. 4.- Conclusiones y recomendaciones 4.1.

Conclusiones Todo lo anterior permite concluir que las obras viales ejecutadas en el entorno del Edificio David para el funcionamiento del sistema de transporte masivo de Transcaribe, ha incrementado la vulnerabilidad de dicha edificación, ante la ocurrencia de lluvias que superan la mediana intensidad (mayores de 85 mm/h) cuyas duraciones coincidan o superen el tiempo de concentración, características que pueden repetirse varias veces al año y suelen ser más frecuentes en las épocas de aparición de fenómenos meteorológicos que se caracterizan por altas intensidades y duraciones de las lluvias, como “el niño” y “la niña”.

Estos resultados son consistentes con la información suministrada 21 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa por la administración, referente a las condiciones y frecuencias en que se han presentado las inundaciones en los dos últimos años.

Por otra parte, los anteriores resultados demuestran que la limitada capacidad de evacuación del sistema de drenaje pluvial, dispuesto para la captación de aguas lluvias superficiales como parte de las obras viales, ha generado condiciones de riesgo de inundación en la zona, especialmente para el Edificio David cuyo predio se encuentra por debajo del nivel de los andenes que lo rodean, inclusive el interior de algunos locales en los que se ha elevado el nivel del piso, los cuales no han escapado a inundaciones. 4.2.

Recomendaciones: Ante esta situación del Edificio y su entorno inmediato, se hace necesario implementar acciones que contribuyan a reducir los niveles de vulnerabilidad y de riesgo de daños en el mismo, ante lluvias de considerable intensidad, para lo cual se recomienda implementar, en forma combinada, los siguientes cambios en el Edificio y su entorno inmediato: a. Elevar el nivel del primer piso del Edificio, por encima del nivel máximo del bordillo del andén, para contribuir a reducir el nivel de vulnerabilidad de la edificación a lluvias de considerable intensidad; el incremento de nivel debe prevenir la entrada al mismo de acumulaciones excesivas de agua en la zona, generadas por lluvias de intensidad excepcional (con períodos de retorno superiores a los cinco o diez años) o posibles fallas en el sistema de evacuación de aguas pluviales, ocurridas por falta de mantenimiento y/o por saturación del mismo. b. Ampliar la sección del cárcamo o canal y el área de captación de la rejilla, con el fin de incrementar su capacidad de captación y evacuación, por encima de las demandas máximas de ocurrencia probable; igualmente su extensión en la totalidad del perímetro andén (sic) del portal del edificio, para interrumpir cualquier comunicación directa entre las superficies exteriores.

Como medida adicional, la rejilla utilizada debe prevenir el ingreso de material que pueda acumularse en el canal, sin reducir su capacidad de captación, así como facilitar operaciones de limpieza periódica. c. Instalar en los tragantes de piso dentro de los predios del edificio, rejillas con diseños especiales anti obstrucciones, para prevenir la entrada de materiales que puedan afectar la capacidad de descarga de los conductos de desagüe. En el peritaje se anotó que se habían tenido en cuenta los diseños geométricos entregados por Transcaribe S.A. con posterioridad a la diligencia de inspección -8 de junio de 2010-, los cuales contienen “el nivel del piso del sector del centro de Cartagena, antes y después de la intervención del área”.

En auto de 26 de julio de 2010 se corrió traslado del dictamen pericial a las partes, frente a lo cual éstas guardaron silencio (fls. 107 y 109 n.° 1). ● Con la demanda se aportó un documento denominado “Análisis de vulnerabilidad y riesgo ante escorrentía pluvial-informe de resultados”, con fecha 22 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa enero de 201017 (fls. 112-125 c. n.° 1).

En la portada del informe aparecen los nombres del ingeniero civil Federico Vega Bula y la arquitecta Ligia García Schiller; sin embargo, el escrito no aparece firmado. Al respecto, la parte actora manifestó que el documento había sido enviado vía correo electrónico, directamente por el ingeniero contratado, el 21 de enero de 2010, de lo cual adjuntó evidencia (índice 57).

El informe presenta un análisis del entorno topográfico del Edificio David y del sistema de evacuación de aguas lluvias, antes de las obras realizadas por Transcaribe S.A. y al momento de la elaboración del dictamen. Se incluyó un acápite de conclusiones y recomendaciones y se anexaron dos planos de referencia. El documento contiene una redacción idéntica a la que muestra el dictamen elaborado por el perito que se designó en la prueba anticipada.

En efecto, los acápites de la situación del Edificio David, antes y después de las obras realizadas por Transcaribe S.A., la evaluación del sistema hidráulico de aguas pluviales, los cálculos de capacidad de evacuación y de caudales; así como las conclusiones y recomendaciones son iguales, en su tenor literal. ● En auto de 31 de octubre de 2013, por el cual se dio apertura al período probatorio, se decretaron dos dictámenes periciales, así: i) Por solicitud de la parte actora, se designó de la lista de auxiliares a perito avaluador de daños y perjuicios, a quien se le encargó “determinar el monto de los perjuicios y de las obras a ejecutar en el edificio David, para que desaparezcan las supuestas condiciones de vulnerabilidad en que quedó después de la ejecución de las obras de Transcaribe S.A., acorde con la estimación y las cotizaciones anexadas por el accionante, con el valor, cifras o monto indexados”.

Ninguno de los auxiliares de la justicia designados para rendir el dictamen solicitado por la parte actora se hizo presente, por lo que no se evacuó esa prueba. 17 El dictamen no fue relacionado en el acápite de pruebas de la demanda; sin embargo, fue incluido en los documentos que se anexaron a ésta. En el auto de 31 de octubre de 2013, mediante el cual se abrió el proceso a etapa probatoria, se dispuso tener como prueba, los documentos aportados por la parte actora con la presentación de la demanda.

En ese sentido, el informe aludido fue decretado como prueba documental, no pericial. 23 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa ii) Se negó la solicitud de inspección judicial solicitada por la sociedad demandada18 y; en su lugar, se ordenó la práctica de prueba pericial, para lo cual se indicó que el perito (ingeniero civil) que aceptara la designación debería “rendir el dictamen pericial, en (sic) los planos iniciales: estructurales e hidráulicos sanitario, y de diseño, del edificio David, así mismo deberá rendir un informe detallado sobre cuál era el estado de los drenajes del edificio antes y después de la obra de convergencia entre la avenida Venezuela y la calle Panamá, todo eso para establecer si el sistema de drenaje y desagüe del edificio era o no suficiente”.

El ingeniero civil Jesús Cantillo Puerta se posesionó como perito para rendir el dictamen solicitado por la parte demandada, el 18 de noviembre de 2013 (fls. 197 y 202 c. n.º 1). El 6 de febrero de 2014, el perito rindió el informe pericial (fls. 210-232 c. n.º 1). El dictamen contiene una transcripción, casi literal del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Rafael Romero Maza, en la prueba anticipada, el cual a su vez es una copia del documento que aportó la parte actora con la demanda.

La información relacionada con la situación topográfica e hidráulica del Edificio David, antes y después de las obras realizadas por Transcaribe S.A., así como la evaluación del sistema hidráulico de aguas pluviales, los cálculos efectuados, las conclusiones y recomendaciones, es la misma. En este último dictamen pericial, se adicionó una explicación en relación con el sistema hidráulico para la captación de aguas pluviales y se incluyeron dos recomendaciones más, así: Cuando fluye agua en un caudal abierto, ésta encuentra resistencia al movimiento debido a la fuerza de fricción a lo largo del perímetro mojado.

Ésta resistencia es generalmente contrarrestada por la componente de la fuerza de gravedad que actúa en el cuerpo de agua en la dirección del movimiento, del balance de estas dos fuerzas opuestas se desarrolla el flujo uniforme. Hay dos características en este tipo de flujo, la primera es que la profundidad del agua, velocidad y caudal en cada sección de un tramo de canal son constantes.

La segunda, corresponde a que las líneas de energía, superficie del agua y del fondo del canal son paralelas, o lo que es lo mismo Sr = Sw = So = S, esto es, las pendientes son iguales. También el requerimiento de velocidad constante 18 En el escrito de contestación de la demanda, Transcaribe S.A. solicitó “que se decrete y practique la inspección judicial física sobre el inmueble, con intervención de un perito, y se decrete y practique la inspección judicial sobre los planos iniciales del edificio; estructurales e hidráulico sanitarios, y de diseño, para que se establezca cómo están y cómo estaban antes de la obra los drenajes del edificio.

El objeto de esta prueba es establecer que el sistema de desagüe del edificio siempre ha sido insuficiente para el drenaje de las aguas”. 24 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa debe ser interpretado como el de una velocidad media constante para una sección dada.

(…) Recomendaciones (…) Elevar los niveles de las áreas de andén, hasta alcanzar pendientes orientadas hacia el bordillo, similar a la zona exterior del centro comercial Centro Uno, con el fin de alejar del área del edificio, la escorrentía de aguas. Con esto se busca evitar la acumulación de agua en el perímetro del edificio, lo que dificultaría el acceso al mismo, por parte de transeúntes, durante y después de las lluvias de baja intensidad.

Extender el colector inferior de los desagües de aguas lluvias desde cubiertas y pisos altos, hasta el bordillo de forma que descargue directamente sobre la calzada. El dictamen también contiene un análisis sobre “el monto de los perjuicios y de las obras a ejecutar en el edificio David, para que desaparezcan las supuestas condiciones de vulnerabilidad en que quedó después de la ejecución de las obras de Transcaribe S.A., acorde con la estimación y las cotizaciones anexadas por el accionante, con el valor o cifras indexadas”, lo cual no hace parte del objeto de la pericia que se le encomendó al experto, por lo que no hay lugar a tener en cuenta dicha información. Al informe pericial se anexaron cuatro fotografías que, según el perito, corresponden al Edificio David, al momento en el que fue construido.

También se adjuntaron algunas cotizaciones aportadas por la parte actora con la demanda y los dos planos allegados por el ingeniero Rafael Romero Maza en la prueba anticipada, en los que se muestra el perfil típico de la zona exterior al edificio, en su estado inicial y con posterioridad a las obras realizadas por Transcaribe, así: Estado anterior planta baja: 25 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa Estado actual planta baja: Del dictamen pericial se corrió traslado a las partes, mediante auto de 20 de mayo de 2014 (fl. 233 c. n.º 1).

Transcaribe S.A. solicitó aclaración para que se: i) efectuará la evaluación hidráulica del sistema de evacuación de aguas lluvias antes de la construcción de Transcaribe, teniendo en cuenta que las tuberías existentes eran de 4’’ y 2’’ y su evacuación era directa a la vía; ii) complementar el análisis hidráulico después de la construcción, dado que se limitó a evaluar el cárcamo en una situación crítica, pero en el informe se especificó que se desconocía la totalidad del sistema de drenajes implementado; iii) aclarar cómo se seleccionó el coeficiente de escorrentía, que va entre 0.75 a 0.95, y por qué se tomó el valor extremo; iv) aclarar cómo se estimó el tiempo de concentración, cómo se obtuvo el dato del período de retorno del análisis, cuáles curvas de intensidad, duración, frecuencia se utilizaron para determinar los parámetros, cuál es la precipitación máxima de la cuenca y su ajuste y cómo se determinó el coeficiente de Manning del cárcamo; v).

“Presentar un análisis referente a los parámetros hidrológicos de la cuenca del edificio David, hallado para conocer las precipitaciones”; vi) adjuntar los planos topográficos a escala porque los allegados son simples esquemas y no presentan dimensiones ni verticales ni horizontales que permitan hacer conclusiones. Adicionalmente, señaló que el dictamen aludió a las condiciones óptimas de funcionamiento del cárcamo, las cuales no eran posibles por la acumulación de basuras y agregó que “no se puede perder de vista que sobre este sector siempre han permanecido los vendedores ambulantes que arrojan basuras sobre el cárcamo, saturándolo, a tal punto que impide la correcta evacuación de las aguas lluvias hasta su descole a la tubería de 8’’ que el contratista del tramo instaló de conformidad a los diseños aprobados para el proyecto.

Como es claro, esta 26 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa responsabilidad de la saturación y limpieza del cárcamo no puede ser imputable a Transcaribe”. Agregó que existe un problema de cultura ciudadana; además en el dictamen no se tuvo en cuenta el cambio climático, “por el cual los regímenes de lluvias cambian y el centro de la ciudad, desde antes, ha presentado problemas por inundación ante eventos de fuertes lluvias”.

Por último, solicitó adjuntar hoja de vida con los soportes académicos y de experiencia de “los ingenieros peritos que realizaron el estudio, es decir, Ing. Jesús Cantillo Puerta. Ing. Federico A. Vega Bula” (fls. 234-236 c. n.º 1). En auto de 17 de junio de 2014, se puso en conocimiento del perito la solicitud de aclaración presentada por la demandada (fl. 244 c. n.º 1).

El ingeniero Jesús Cantillo Puerta absolvió las observaciones, el 11 de julio de 2014. Para el efecto, transcribió sendos apartes del dictamen inicial y aportó: i) dos planos a escala 1:100 para perfil típico de la zona exterior del edificio antes y después de las obras realizadas por Transcaribe y “perfil con escala 1:50, con la sección del cárcamo a escala 1:20”; ii) un documento firmado por el ingeniero civil Federico Alberto Vega Bula, “perito hidráulico”, a través del cual se dio respuesta a los cuestionamientos relacionados con el coeficiente de escorrentía, el tiempo de concentración, el período de retorno, las curvas de intensidad, duración y frecuencia empleados para determinar los parámetros, la precipitación máxima de la cuenca y la determinación del coeficiente de Manning del cárcamo.

El documento adjunto suscrito por el ingeniero Federico Alberto Vega Bula, presenta el siguiente contenido: 1) Estado de los drenajes pluviales No fue posible evaluar cuantitativamente el estado de los drenajes pluviales antiguos del edificio, en razón de que para la fecha del estudio de la referencia, los mismo habían sido reemplazados por las obras de drenaje pluvial integradas al proyecto Transcaribe S.A. (intersección de la Avenida Venezuela y la Calle Panamá), objeto de evaluación en dicho estudio.

No obstante, se indagó a propietarios, residentes y el conserje del edificio, no encontrándose reportes sobre la ocurrencia de eventos de inundación del predio del Edificio David, anteriores a la construcción de las obras de Transcaribe S.A., en la citada intersección. Ello se tomó con indicio suficiente de la adecuada capacidad del antiguo sistema de drenajes pluviales del edificio. 2) Evaluación integral del sistema El estudio se limita a la evaluación del canal de captación de aguas lluvias, que bordea el Edificio David, como estructura de entrada, encontrándose elementos 27 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa que indican que adolece de defectos en el diseño, que genera riesgo de inundación en el primer piso del Edificio David.

La evaluación integral del sistema no aportaría elementos para refutar la existencia de factores de riesgo en la estructura de entrada evaluada; no obstante, el hecho de que el diámetro del colector, al cual descola el canal evaluado, sea de 8’’, instalada por el contratista “de conformidad a los diseños aprobados para el proyecto”, tal como se reporta en el numeral 10 de la solicitud que motiva el presente documento, podría estar constituyéndose en un factor adicional que denote la deficiencia en la capacidad de evacuación del conjunto; lo anterior obedece a que, de conformidad con lo establecido en el RAS, “el diámetro nominal mínimo permitido en redes de sistemas de recolección y evacuación de aguas lluvias es del 250 mm” (equivalente a 10’’); diámetros de 200 mm (equivalente a 8’’) se pueden utilizar en los tramos iniciales, “en casos especiales, en particular para niveles de complejidad del sistema bajo y medio, y con plena justificación por parte del diseñador” (negrillas en la fuente) (RAS numeral D.4.3.8); el nivel de complejidad correspondiente a la ciudad de Cartagena es, con mucho, el alto (RAS-numeral A.3.1.). 3) Coeficiente de escorrentía El reglamento colombiano de agua potable y saneamiento -RAS 2000- establece, en la Tabla D.4.5, rangos para la adopción de coeficientes de escorrentía o impermeabilidad, para el cálculo de caudales de aguas pluviales en el diseño de alcantarillados pluviales; las áreas de referencia para estos diseños suelen ser más o menos extensas y heterogéneas en su superficie, con algunas posibilidades de infiltración en algunas zonas, aun en las consideradas impermeables como pavimentos asfálticos y de concreto.

Para estas zonas el rango del coeficiente de escorrentía permitido oscila entre 0.70 y 0.95. Para el caso de edificios, la impermeabilización de las obras expuestas y que captan y conducen aguas pluviales (cubiertas, canales, colectores) es una preocupación de primer orden, en razón de los perjuicios que su falta puede generar en la conservación de la propiedad y hasta la salud y la vida; por tal motivo, en el estudio en referencia se adoptó el mayor valor establecido por el citado reglamento.

Adicionalmente, el Código Colombiano de Fontanería NTC 1500, en la Tabla 24 (Dimensionamiento de desagües principales de cubierta, ramales y bajantes de aguas lluvias) presenta los caudales máximos permitidos para diferentes diámetros de bajantes de aguas lluvias; los valores presentados son calculados con base en un coeficiente de escorrentía de 1.0, mayor que el adoptado. 4) Estimación del tiempo de concentración El tiempo de concentración es el parámetro que define la duración de la lluvia de diseño de un sistema de evacuación de aguas lluvias; para el caso de alcantarillados urbanos, el RAS define fórmulas de cálculo que resultan inaplicables para áreas reducidas como es el caso de una edificación; sin embargo, para puntos iniciales de redes de alcantarillado pluvial, establece un tiempo de concentración mínimo de 10 minutos y máximo de 20 minutos (Literal D.4.3.7).

Por otra parte, el Código Colombiano de Fontanería NTC 1500, en el literal 12.1.11.1.1. establece los criterios para determinar la intensidad de lluvia que se tome como base para el cálculo de los caudales en sistemas de evacuación de aguas lluvias, a partir de las curvas de intensidad-duración frecuencia propias de la zona, para un período de retorno mínimo de 15 años y una duración de 30 minutos. 28 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa Los cálculos de intensidades presentados en el estudio cubren los rangos de valores de tiempos de concentración, a manera de exploración de distintas situaciones posibles, basadas en criterios concretos. 5) Período de retorno del estudio Tal como se expresa arriba, en el literal 12.1.11.1.1. del Código Colombiano de Fontanería NTC 1500, establece como período de retorno mínimo de 15 años para el cálculo de la intensidad de la lluvia de diseño para drenajes pluviales de edificaciones. 6) Curvas de intensidad-duración-frecuencia Para la determinación de la intensidad se utilizó el método de las curvas de intensidad duración-frecuencia, aplicando la expresión calibrada con base en estudios hidrológicos realizados en la zona de Cartagena para el Plan Maestro de Drenajes Pluviales, 2007, a partir de información del IDEAM comprendida entre los años 1970 y 1994, y entre los años 1996 y 2007 en la estación del aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena.

La ecuación encontrada en dicho estudio es representativa para el área de estudio, y tiene la siguiente expresión: 𝐼= 650.8635𝑥𝑇0.1067 (𝑡𝐶+10)0.5878 Donde: I= intensidad de lluvia 𝑚𝑚 ℎ T = período de retorno (años) Tc = tiempo de concentración (minutos) 7) Precipitación máxima de la cuenca y su ajuste El método racional utilizado para el cálculo del caudal pico se basa en las curvas de intensidad-duración-frecuencia de la zona, considerado adecuado para áreas menores de 700 hectáreas.

Métodos como el señalado son recomendados para extensiones mayores (RAS D.4.3.2.) 8) Coeficiente de Manning El coeficiente de Manning utilizado para los cálculos de capacidad del canal que bordea el edificio (n=0.014), se tomó de la Tabla D.2.2. (RAS 2000), correspondiente a canales de ladrillo (n=0.013 a 0.017). (…) 10) Cultura ciudadana y acumulación de basuras (…) Esta situación debió preverse en las consideraciones de diseño que determinaron la construcción del canal en estudio.

Contrario a lo anterior, se presentan los siguientes hechos: - La serie de adoquines tipo corbatín, fácilmente removibles y sustraibles, utilizados a manera de “rejilla” del canal, facilita el ingreso de sólidos al canal: no cumple su función esencial. - La proporción de orificios de entrada que ofrece la “rejilla” del canal es considerablemente menor a la mitad del área bruta horizontal del canal, ello reduce la capacidad de captación de agua.

“La cultura ciudadana de los vendedores ambulantes y las personas que transitan por la zona”, a la que se hace mención, como causal de “los problemas de inundación en general”, también hace parte del paisaje en todo proyecto, especialmente de orden público, y como tal debe ser considerada como 29 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa parámetro de diseño, para prevenir cualquier efecto nocivo por causa de la misma, y por qué no, incluir acciones pedagógicas y de sensibilización, orientadas a modificar dicha cultura de forma positiva y constructiva de ciudadanía. 11) Efecto del cambio climático Como bien lo señala el solicitante, el cambio climático “se viene presentando desde mucho antes de la construcción de Transcaribe, por el cual los regímenes de lluvias cambian y el centro de la ciudad desde antes ha presentado problemas de inundación”; un proyecto de la importancia que Transcaribe tiene para una ciudad como Cartagena, debe contemplar las implicaciones de un fenómeno de gran influencia global y prever el manejo de crecidas no sólo en la época actual, sino también las futuras, al menos dentro de su período de diseño. La influencia del cambio climático en el estudio, se refleja en forma implícita en el modelo matemático utilizado para el cálculo de intensidades de lluvias, en razón de que este se basa en datos históricos de pluviosidad en los períodos comprendidos entre 1970 a 1994 y 1996 a 2007; en este último período ya se registran las consecuencias del referido cambio climático. ● En el proceso rindieron testimonio los señores Sixto Abel Velasco Salazar y Eduardo González del Real, en diligencia realizada el 10 de diciembre de 2013 (fls. 198-201 c. n.º 1).

El señor Sixto Abel Velasco Salazar manifestó que trabajaba en electricidad y plomería y conoce a la demandante María del Socorro David Chartuni y a su padre, desde hacía más de 25 años porque había laborado para ellos y, al momento de la declaración, realizaba mantenimiento a los locales de la familia. Afirmó que desde el año 2010 se están presentando inundaciones en el Edificio David y, cada vez que llueve “un aguacero más o menos fuertecito, las aguas de la calle se meten al área del Edificio, a la entrada, debido (mi concepto) los declives de la calle están hacía el contrario, hacia el Edificio y los drenajes pluviales de aguas lluvias son insuficientes para evacuar esa cantidad de agua por lo tanto se presenta represamiento e inundaciones en los locales y en el hueco del ascensor del Edificio, se llena por completo, hay que parar el ascensor hasta evacuar el agua estancada allí con una bomba sumergible que tocó comprar.

Otra cosa los locales han tenido que hacer unos muros a la entrada para que el agua no los penetre. Esto se esta presentando del 2010 hacia acá (2013) ya que antes no se presentaba eso, yo tengo bastantes años de estar trabajando allí en los locales y en el Edificio, y se han dañado ya dos (2) motobombas porque como se sube tanto el nivel del agua, y eso antes no pasaba”.

Al preguntársele si “antes de las obras” el drenaje del Edificio era suficiente, indicó que “el agua evacuaba perfectamente, nunca se presentó una inundación, a raíz de los trabajos los drenajes son insuficientes y el 30 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa agua se mete”; agregó que la altura del drenaje hecho por Transcaribe está aproximadamente a unos 20 centímetros por encima de la primera planta del Edificio David, así mismo, adujo que el cajero electrónico que está ubicado en la primera planta se inundaba hasta antes de que se construyera un muro.

Afirmó que los drenajes hechos por Transcaribe se llenan de basura y las rejillas que se pusieron “son de unos ladrillos pegados” que dejan poco espacio para que el agua circule libremente. Finalmente, mencionó que la humedad afecta al ascensor porque es necesario repararlo con frecuencia para “sacarle la humedad”, a fin de evitar un corto circuito.

El señor Eduardo González del Real señaló que laboraba como maestro de obra y llevaba aproximadamente 12 años trabajando para la demandante María del Socorro David Chartuni y su padre. Indicó que los locales del primer piso del Edificio David y el cajero se inundan cuando llueve copiosamente, a partir de las obras realizadas por Transcaribe: Yo he visto últimamente desde que comenzó la obra de Transcaribe, y culminó la obra en la avenida Venezuela (creo que se llama así por la Avenida Panamá) he visto que el sector donde está situado el Edificio David, cuando llueve copiosamente se inunda la planta baja del Edificio, yo pienso como constructor de que los drenajes que están al lado del Edificio para evacuar el agua son insuficientes y pienso en ese sentido que por eso cuando llueve copiosamente eso se inunda, se llena hasta el ascensor.

El último aguacero que creo que fue el 31 de octubre de este año, eso fue inundación total. (…) Antes de Transcaribe, de hacer las obras, no existían esas inundaciones que están haciendo ahora. Yo vengo trabajando desde el año 2000 -2001 y nunca se inundaba el Edificio. (…) Antes de las obras de Transcaribe cuando llovía el agua evacuaba rápidamente, porque la calzada o la calle estaba más baja y evacuaba rápidamente el agua, pero como levantaron la carretera ahora el agua no evacua, evacua por unos tubos pequeños que creo que son de 4 pulgadas.

Eso también por ser zona comercial se llena de basura, y es peor la inundación. (…) Sí está más alta la calzada que el primer piso del edificio, yo le pongo como a huelo (sic) de pájaro 35 centímetros por encima del piso. (…) Casi todos los locales que están en el primer piso se inundan, han hecho un muro de contención para que el agua no traspase, pero en ocasiones eso se traspasa, incluso hay unos locales que han levantado los pisos.

Preguntado. Sírvase decir si el cajero electrónico que se encuentra en la primera planta del Edificio David se ha inundado. Contestó: Sí. Preguntado. Sírvase decir al despacho según sus conocimientos, si estas inundaciones afectan, lo que son las bases del Edificio David. Contestó: Puede ser que sí afecte, por el tiempo que dura el agua depositada, porque el agua toca sacarla con motobomba.

(…) Yo he visto que ya se dañó un congelador por la cantidad de agua que entró. El testigo aportó ciertas fotografías sobre la inundación que, según su relato, se presentó en el Edificio David, el 31 de octubre de 2013. El juez dejó la salvedad de que se podía ejercer el derecho de contradicción sobre las fotografías aportadas. 31 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa - Transcaribe S.A. y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA-, en respuesta a la prueba de oficio decretada en auto de 4 de marzo de 2022, manifestaron que en sus registros no obra constancia de inundaciones presentadas en el Edificio David (fls. 73 y 75 c. n.º 1). 4.2.

El daño En el presente asunto, el daño se hizo consistir en el estado de vulnerabilidad en el que quedó el Edificio David, por la propensión a sufrir inundaciones cuando hay lluvias de mediana intensidad, debido a las obras ejecutadas por Transcaribe S.A. en la zona pública aledaña, que elevaron el nivel de la calzada por encima de la primera planta del inmueble, y la falta de adecuación de los sistemas de drenaje.

Para demostrar el daño aludido, se aportaron pruebas, a las cuales, la Sala reconoce el siguiente valor probatorio: El documento aportado con la demanda19, denominado “Análisis de vulnerabilidad y riesgo ante escorrentía pluvial”, se refirió a la variación que sufrió el entorno del Edificio David, en planta y en altura, en los andenes y calzadas, respecto al diseño antiguo, con motivo de las obras realizadas por Transcaribe S.A. para la implementación del sistema masivo de transporte, lo cual, junto con la insuficiencia de los canales de desagüe, en criterio del autor, ha dejado al inmueble en situación de vulnerabilidad, cuando se presentan lluvias de mediana intensidad.

Al respecto, conviene mencionar que es válido el aporte de conceptos realizados por profesionales especializados, en consideración a lo dispuesto en el numeral 1º20 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 18321 del CPC. 19 La parte actora no solicitó decretar el informe presentado como prueba pericial, por lo que en el auto que abrió el proceso a etapa probatoria se le imprimió el valor de prueba documental, decisión frente a la cual la demandante se mostró de acuerdo. 20 Artículo.

Solicitud, aportación y práctica de pruebas: “Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.

De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. (…)”. 21 Artículo 183. Oportunidades probatorias. “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. (…)”. 32 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa En relación con los conceptos de expertos o especialistas, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 29 de marzo de 201722, explicó lo siguiente: Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso; aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico.

Dado que el objeto de este medio de prueba no es describir las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que versa la controversia, no tiene ningún sentido tomar juramento a los expertos sobre la verdad de su dicho, pues -se reitera- éstos no declaran sobre la ocurrencia de los hechos en que se fundan las pretensiones sino que rinden criterios o juicios de valor.

Tampoco es posible asimilarlos al dictamen pericial, porque aunque tienen una finalidad parecida, se alejan sustancialmente de la función que cumple este otro medio de prueba, y no se rigen por sus rigurosas y restrictivas normas sobre aducción, decreto, práctica y contradicción. Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no están prohibidos por la Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente.

En consideración a lo anterior, la Sala encuentra que el documento aportado por la parte demandante no demuestra el supuesto daño alegado en la demanda, en tanto, la materia de la que se ocupó requiere conocimientos técnicos, dirigidos a establecer aspectos como la inclinación que presenta la vía pública respecto del Edificio David, los sistemas de drenaje instalados en la zona, su tamaño, suficiencia y estado de conservación, con anterioridad y posterioridad a la intervención realizada por Transcaribe S.A., así como los factores internos y externos que pueden contribuir al represamiento de aguas lluvia para, con base en ello y aplicando los cálculos pertinentes, determinar si existe o no la condición de vulnerabilidad que se alega.

El medio probatorio procedente para acreditar el supuesto de hecho en cuestión es, sin duda, el dictamen pericial, cuyo objeto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 Sentencia SC9193-2017, exp. 2011-00108-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 33 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa 233 del Código de Procedimiento Civil -CPC- consiste en “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala.

Los conceptos de especialistas se refieren a conocimientos generales, pero no analizan un caso concreto y tampoco están sometidos a las normas sobre aducción, decreto, práctica y contradicción de la prueba pericial. Así las cosas, aunque el escrito aportado por la parte actora no tiene la virtualidad, por sí mismo, de acreditar el daño que se alega, sí comporta un concepto rendido por experto, relevante para considerar el criterio general y abstracto del autor, sobre temas que interesan al proceso, siempre y cuando logren ser corroborados.

En lo que respecta a la inspección judicial con participación de perito, practicada como prueba anticipada, se tiene que el juez a cargo dejó constancia de la inclinación que existe desde el borde del andén de la carretera hasta el Edificio David, y la existencia de una canaleta con un declive que bordea el inmueble y recoge las aguas lluvia, que luego convergen en una cámara de aguas pluviales ubicada en la parte superior de andén peatonal.

En la diligencia de inspección judicial se comisionó al ingeniero civil Rafael Romero Maza para que rindiera peritaje, con el objeto de demostrar las condiciones de vulnerabilidad del Edificio David a que hizo referencia la demanda. El dictamen presentado por el auxiliar de la justicia, el 16 de julio de 2010, contiene una copia textual de ciertos acápites del documento aportado por la parte actora con la demanda, al que se hizo alusión líneas atrás, lo cual demuestra que el perito no es el autor de la información entregada y, aunque la hubiera compartido en su integridad, lo cierto es que omitió explicar los documentos o evidencias que sirvieron de soporte para arribar a las afirmaciones y conclusiones que se anotaron.

Tampoco demostró su experticia en el tema analizado, lo cual resultaba necesario, dado que la sola inclusión en la lista de auxiliares no es prueba de su idoneidad en el campo que fue materia de investigación. En el peritaje, el auxiliar de la justicia se limitó a manifestar que tuvo en cuenta los diseños geométricos entregados por Transcaribe S.A. con posterioridad a la diligencia de inspección -8 de junio de 2010-, los cuales contienen “el nivel del piso del sector del centro de Cartagena, antes y después de la intervención del área”. 34 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa Ese único documento sólo muestra el cambio en el nivel de la calzada pública contigua al Edificio David; empero, no justifica las conclusiones a las que se arribó. El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que, al apreciar el dictamen pericial, se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

La doctrina, por su parte, ha indicado que el dictamen pericial debe reunir una serie de requisitos para ser apreciado y valorado por el juez, entre ellos los que a continuación se transcriben23: Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones.

Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable ( ).

Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos ( ) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…).

Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión (…).

Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria. 23 DEVIS ECHANDIA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Editorial Temis, tomo segundo, Bogotá, 2002, págs. 321- 326. 35 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa Esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, además, que tratándose de la eficacia probatoria del dictamen pericial, este requiere que “(i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados;

(ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo;

(iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción;

(ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas”24. La Sala se aparta del dictamen presentado por el ingeniero civil Rafael Romero Maza, pues además de que resulta inaceptable que el perito se haya dedicado a transcribir un documento aportado por la parte actora, lo cual denota su incumplimiento frente a la labor que aceptó desarrollar, el dictamen no ofrece los elementos mínimos para corroborar la veracidad de los argumentos plasmados.

En efecto, no se mencionaron los soportes que fundamentaron algunas de las deducciones determinantes a las que arribó el auxiliar de la justicia; por ejemplo, cuando afirmó que el sistema de drenaje funcionaba óptimamente antes de las obras realizadas por Transcaribe y sólo a partir de la construcción se produjo la situación de vulnerabilidad ante lluvias de mediana intensidad.

Tampoco se explicaron los experimentos e investigaciones realizadas ni se mencionó en detalle en qué consistió la intervención vial efectuada por Transcaribe, a fin de dar a conocer las modificaciones que se llevaron a cabo en el lugar. La falta de explicación detallada impide conocer si las conclusiones se fundamentaron en un análisis objetivo y técnico o, por el contrario, responden a una estimación subjetiva del experto, desprovista de elementos que le sirvan de prueba. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, exp.

AG- 250002325000200200025-02; Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 28 de febrero de 2013, exp. 27959 y sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250; Subsección C, sentencia de 19 de noviembre de 2021, exp. 51205. 36 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa Las inconsistencias detectadas impiden que se otorgue valor probatorio al peritaje aludido.

Ahora bien, en el auto de 31 de octubre 2013, mediante el cual se dio apertura al período probatorio, se decretaron dos peritajes: i) uno a cargo de perito avaluador de daños y perjuicios, encaminado a determinar el monto de los perjuicios y de las obras a ejecutar para eliminar la condición de vulnerabilidad en el Edificio David, y ii) otro a cargo de un ingeniero civil para establecer si el sistema de drenaje, antes de las obras realizadas por Transcaribe, era o no suficiente para evitar el represamiento de aguas lluvia.

En cuanto al primer dictamen, pese a que se designaron tres peritos25, ninguno compareció a posesionarse y aceptar el nombramiento, por lo que no se practicó dicha prueba. Respecto al segundo dictamen, éste fue presentado por el ingeniero civil Jesús Cantillo Puerta26, el 6 de febrero de 2014. Dicho informe pericial también contiene una transcripción, casi literal, del documento que aportó la parte actora con la demanda, en lo que concierne a la situación topográfica e hidráulica del Edificio David, con anterioridad y con posterioridad a las obras realizadas por Transcaribe, la evaluación del sistema hidráulico dispuesto para la captación de aguas pluviales, las conclusiones y recomendaciones, con las agregaciones que se mencionaron en el acápite anterior.

En ese informe, el perito, también incluyó un análisis de los perjuicios y las obras a ejecutar para solucionar la situación de vulnerabilidad del Edificio David. Con ocasión de la solicitud de aclaración y complementación que presentó Transcaribe, el perito aportó un nuevo informe en el que reprodujo apartes del primer dictamen y allegó, además, un escrito mediante el cual un “ingeniero hidráulico” resolvía las dudas expuestas frente a los cálculos realizados para evaluar el sistema hidráulico empleado en el lugar de los hechos que son objeto de estudio.

El escrito separado viene firmado por ingeniero de nombre Federico 25 Los peritos designados, de la lista de auxiliares de la justicia, fueron los señores María Teresa Restrepo Nadjar, Ricardo Nicolás Ricaurte de Zubiría y Luis Eduardo Vega López. 26 Fueron designados de la lista de auxiliares de la justicia, los ingenieros civiles Raúl Enrique Bru Angulo, Yomaira del Carmen Ceballos Calvo y Jesús Cantillo Puerta.

El último de los mencionados se posesionó el 18 de noviembre de 2013 (fl. 197 c. n.º 1). 37 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa Alberto Vega Bula, quien fue la misma persona que elaboró el documento que aportó la parte actora con la demanda.

Varias inconsistencias se observan en este último dictamen. La más relevante, sin duda, es la inobservancia del objeto para el cual fue designado el perito. De acuerdo con el auto de pruebas, la labor del ingeniero civil designado consistía en rendir un informe detallado, con base en los planos iniciales estructurales e hidráulico sanitario y de diseño del Edificio David, “sobre cuál era el estado de los drenajes del edificio antes y después de la obra de convergencia entre la Avenida Venezuela y la calle Panamá, todo eso para establecer si el sistema de drenaje y desagüe del edificio era o no insuficiente”.

El dictamen presentado, sin embargo, se ocupó de materias que no le correspondían, como la situación topográfica del Edificio, el análisis del sistema de drenaje posterior a las obras de Transcaribe, conclusiones y recomendaciones relacionadas con la situación de vulnerabilidad en la que supuestamente quedó el inmueble -lo cual es una copia del texto inserto en el documento que aportó la parte actora con la demanda-, y el análisis de los perjuicios y las obras requeridas para eliminar la condición de vulnerabilidad.

El único aspecto que se relacionaba con el objeto del peritaje, fue estudiado por otro ingeniero, que resultó ser la misma persona que elaboró el documento presentado por la parte actora con el libelo introductorio. Dicha situación sólo se conoció cuando se presentó el informe que dio respuesta a la solicitud de aclaración presentada por la demandada.

Con todo, al margen de los aspectos señalados, los cuales minan la confianza en el dictamen en comento e impiden otorgarle valor probatorio. Se observa que en los argumentos de aclaración otorgados por el ingeniero Federico Alberto Vega Bula se anotó expresamente que “no fue posible evaluar cuantitativamente el estado de los drenajes pluviales antiguos del edificio, en razón de que para la fecha del estudio de la referencia, los mismos habían sido reemplazados por las obras de drenaje pluvial integradas al proyecto Transcaribe S.A. (intersección de la Avenida Venezuela y la calle Panamá), objeto de evaluación en dicho estudio”.

Se agregó que, al indagar con propietarios, residentes y el conserje del edificio, no se encontraron “reportes sobre la ocurrencia de eventos de inundación del predio del 38 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa Edificio David, anteriores a la construcción de las obras de Transcaribe S.A., en la citada intersección. Ello se tomó como indicio suficiente de la adecuada capacidad del antiguo sistema de drenajes pluviales del edificio”.

Lo anterior evidencia que el dictamen encomendado no logró establecer el aspecto por el cual se indagaba, el cual consistía -se reitera- en determinar si el sistema de drenaje instalado en el Edificio David, antes de que Transcaribe S.A. efectuara obras en la zona, funcionaba correctamente, es decir, si era suficiente para evitar inundaciones.

Téngase en cuenta que dicho estudio debía basarse en los planos iniciales estructurales e hidráulico sanitario y de diseño del Edificio David, tal como lo indicó el tribunal al decretar el peritaje; sin embargo, no se hizo alusión a dichos documentos en el informe pericial, sino a la versión de algunos “propietarios, residentes y el conserje”, lo que no demuestra el hecho que se pretendía dilucidar; además, no se probó que efectivamente se hubieran recibido esas declaraciones.

Junto al escrito de aclaración, se aportaron planos a escala, en los que se observa un cambio en la inclinación de la vía pública, en forma descendente hacia el Edificio David. Dicha variación topográfica, reconocida también por el juez de la prueba anticipada, no ocasiona, por sí misma, la condición de vulnerabilidad que se denuncia en la demanda; adicionalmente, según señalaron la parte actora y la demandada, también se intervinieron los sistemas de desagües, de modo que era necesario un análisis detallado de las obras realizadas, en su integridad, para arribar a una conclusión. En ese entendido, el informe pericial presentado por el ingeniero civil Jesús Cantillo Puerta carece de todo valor probatorio.

Por lo demás, obran los testimonios de los señores Sixto Abel Velasco Salazar y Eduardo González del Real, quienes dijeron haber trabajado en el Edificio David y manifestaron que les constaban las inundaciones que se habían presentado en el inmueble, con posterioridad a las obras efectuadas por Transcaribe para la implementación del sistema masivo de transporte.

En el proceso no aparece acreditado que los testigos hubieran trabajado en el inmueble citado y, en todo caso, sus declaraciones no son prueba que permita deducir un aspecto técnico como la supuesta variación en la capacidad del sistema de drenaje en el edificio aludido. 39 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa Llama la atención de la Sala que el testigo Sixto Abel Velasco Salazar, al igual que la parte actora, hubieran señalado que las inundaciones se manifestaron a partir del año 2010, en adelante, pese a que las obras de Transcaribe culminaron en el año 2007.

Es un hecho notorio que, en Colombia, el fenómeno de la niña, caracterizado por el fortalecimiento de vientos y exceso de lluvia, se agudizó de forma inusitada e irresistible en el año 2010 y superó los niveles históricos de lluvia registrados, lo cual dio lugar al estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante el Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010.

En esa medida, aunque resulta entendible que en dicha anualidad se hubieran registrado inundaciones, no se encuentra explicación que justifique la prolongación de dicho hecho más allá de esa anualidad, incluso hasta el año 2013, según refirió el testigo Eduardo González del Real, dado que no se demostró que las lluvias hubieran aumentado cada año, en niveles superiores a los registrados en los años 2007, 2008 o 2009, en los que ya habían sido realizadas las obras de Transcaribe.

La afirmación de la parte actora sobre el inicio de las inundaciones fue tenida en cuenta para efectos de contabilizar la oportunidad de la demanda, pues ninguna prueba evidenciaba el conocimiento de los supuestos represamientos de agua con anterioridad a esa fecha. No obstante, analizado en conjunto el material probatorio aportado al proceso, la Sala nota la carencia de elementos demostrativos que permitan estructurar el daño sobre el cual se edifica la pretensión reparatoria, en tanto no está probado que el Edificio David sea propenso a sufrir inundaciones, cuando se presentan lluvias de mediana intensidad y, menos aún que dicho estado de vulnerabilidad tenga relación alguna con las obras que ejecutó Transcaribe en la zona.

Corolario de todo lo expuesto, se tiene que: i) el documento aportado por la parte actora con la demanda presenta el concepto de un experto sobre la supuesta condición de vulnerabilidad del Edificio David, ante lluvias de mediana intensidad; sin embargo, no muestra la relación de esa situación con las obras realizadas por Transcaribe pues no se especificó con suficiencia en qué consistió la obra ni en qué estado se encontraba la zona con anterioridad a la intervención; además, la tesis planteada por el autor no fue corroborada en el proceso; ii) el dictamen pericial decretado en el trámite de prueba anticipada, el cual fue rendido por el perito Rafael Romero Maza, es en su mayoría, una copia del documento aportado por los 40 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa demandantes con el libelo introductorio y no se encuentra soportado en documentos y análisis que justifiquen las conclusiones que se plasmaron; el perito tampoco probó su idoneidad para rendir el informe; iii) el dictamen que presentó el ingeniero civil Jesús Cantillo Puerta no estableció el aspecto por el cual se indagaba, y se pronunció frente a temas que no hacían parte del objeto de la pericia; finalmente, iv) los testimonios rendidos por los señores Sixto Abel Velasco Salazar y Eduardo González del Real mencionaron que el Edificio David ha presentado algunas inundaciones; sin embargo, no son prueba de que, en efecto, el inmueble hubiera sufrido una afectación a raíz de las obras realizadas por Transcaribe ni que los represamientos de agua obedezcan a esa causa y se produzcan de forma periódica.

Como el daño y el nexo causal aducidos por los demandantes no fueron acreditados, se torna infructuosa cualquier posibilidad de imputación de responsabilidad a la entidad demandada, circunstancia que releva a la Sala de algún análisis adicional. Como consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se negarán las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”27.

En el presente asunto, la Sala no advierte un comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que se abstendrá de condenar en costas. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 41 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00557-01(55679) Actor: David Alejandro Sánchez David y otros Demandado: Transcaribe S.A. Acción Reparación directa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Descongestión No. 1, en consideración a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF